PONENCIA
CONJUNTA
Esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial,
advirtió en su Página Web que la Sala de Casación Penal dictó sentencia N°
0096, el 14 de marzo de 2024, en el expediente N° AA30-P-2024-028, mediante la cual, al resolver el
recurso de casación interpuesto, arribó al siguiente dispositivo:
“[…] DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel
Alejandra González Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 114.419 y 270.681, respectivamente, actuando en este
acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA
LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ,
y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en
fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN
LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de
junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal
Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en
Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA LUIS
ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la comisión de los delitos de MOTÍN,
previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo
491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476,
numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo
570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el
artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA
FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del Código
Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo
tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE
(15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas
accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del ibídem, y a los ciudadanos S/1RO
YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO
SALAS, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto
en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN
DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo
570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el
artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código
Orgánico de Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS,
según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, del Código
Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (7)
AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas
accesorias del artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del referido
Código; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al
respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo
está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios
jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional,
que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a
valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que
tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos,
a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en
la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub
examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales
están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado
venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el
desarrollo de sus jurisprudencia.
Así
pues, la decisión sub examine cita el contenido e interpreta,
desde su perspectiva hermenéutica, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel
Alejandra González Morales, , actuando en este acto, con el carácter de
defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES
FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO
JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de
2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el
recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y
publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en
funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en
Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA LUIS
ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la comisión de los delitos de MOTÍN,
previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo
491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476,
numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo
570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el
artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA
FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del Código
Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo
tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, eiusdem,
a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES
DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales
1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada
en el artículo 481 del ibídem,
y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO
ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la comisión de los delitos de MOTÍN,
previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo
491, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y
sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE
PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral
4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de COOPERADORES
INMEDIATOS, según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390,
numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena
de SIETE (7) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más
las penas accesorias del artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del referido
Código; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; todo
ello bajo el argumento de una técnica indebida para la elaboración del recurso
en referencia.
Ahora
bien, esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el
conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el
cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado
al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo que
permite a este órgano del Poder Judicial, el ejercicio de sus facultades
oficiosas, por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal
Supremo de Justicia.
En
este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por esta Sala,
respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000,
caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“Las
normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y
ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos
expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más
general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que
tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten
conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y
cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y
otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen
efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se
ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.
En
consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es
un precedente aislado o una norma
excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario,
se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos
en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de
casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la
aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado
desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público
Constitucional (sobre lo antes expuesto, vid, entre otras, sentencias
de esta Sala números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de
2011 y 647 del 21 de mayo de 2012).
En
ese orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“El
Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la
Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Seguidamente, el artículo 336, numeral
10, eiusdem, prevé que la Sala Constitucional tiene atribuida la
potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por
la ley orgánica respectiva…”.
Al respecto, en el fallo número 93 del 6 de febrero
de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó la potestad
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las
decisiones judiciales dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en
alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado,
realizando un errado control de constitucionalidad y estableció que
la Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional “…de
oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos
en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo
siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una
coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones
judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia…”.
Por su parte, el artículo 25, numerales 10 y
11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Es de la competencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes
que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido
algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras
Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como
la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República
o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
A su vez, el artículo 130 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes
podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de
oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala
Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de
la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las
circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (subrayado
añadido).
Ahora bien,
esta Sala, con el objeto de cumplir con las referidas competencias,
atribuciones, potestades y deberes constitucionales y jurídicos en general, respectivamente,
sustentada en lo antes expuesto y en varios de sus precedentes
jurisprudenciales (ver sentencias números 1836
del 15 de octubre de 2007, 1115 del 7 de agosto de 2009, 5 del 26 de febrero de 2010, 1569 del 20
de octubre de 2011 y 796 del 20 de junio de 2013, 1759 del 15 de diciembre de
2014, entre otras), resuelve:
PRIMERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala abrir y numerar el correspondiente
expediente a los fines de iniciar, de oficio, la revisión de la sentencia N° 096, el 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, sin que ello obste la intervención de algún legitimado en la presente
causa.
SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que oficie a la Sala de Casación
Penal de este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para que
remita, inmediatamente, el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2024-028, cursante en esa Sala, contentivo del proceso penal donde fueron
condenados: “[…] el ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por
la presunta comisión de los delitos de MOTÍN, INSTIGACIÓN A
LA REBELIÓN, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA
ARMADA, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, y ULTRAJE A LA
FUERZA ARMADA, en calidad de AUTOR según lo tipificado en
los artículos
389, numeral 1, y
390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los
ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO
ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de
MOTÍN, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA
ARMADA y DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, en calidad
de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en los
artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del referido Código Orgánico”; proceso que conoció
la Sala de Casación Penal con motivo el recurso de casación anunciado por sus
defensores privados.
TERCERO: SUSPENDE cautelarmente y hasta tanto se resuelva
el mérito de la presente revisión constitucional, los efectos de la
sentencia número 096,
dictada el 14 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría que notifique la presente
decisión a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, así como a la
Corte Marcial del Circuito Judicial Penal
Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas y al Fiscal General de la República. Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto
en esta decisión, las notificaciones se efectuarán vía telefónica, conforme con
lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, sin menoscabo de que se le remita el oficio correspondiente.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20
días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º
de la Independencia y 165º de la
Federación.
La Presidenta,
TANIA
D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp.
24-0271