PONENCIA CONJUNTA

 

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial, advirtió en su Página Web que la Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 0096, el 14 de marzo de 2024, en el expediente N° AA30-P-2024-028, mediante la cual, al resolver el recurso de casación interpuesto, arribó al siguiente dispositivo:

 

“[…] DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.419 y 270.681, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del ibídem, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del referido Código; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia.

 

Así pues, la decisión sub examine cita el contenido e interpreta, desde su perspectiva hermenéutica, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, , actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, eiusdem, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407 en sus numerales 1 y 3, así como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana enmarcada en el artículo 481 del ibídem, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículos 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1 y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del referido Código; por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello bajo el argumento de una técnica indebida para la elaboración del recurso en referencia.

 

Ahora bien, esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo que permite a este órgano del Poder Judicial, el ejercicio de sus facultades oficiosas, por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso: 

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.

 

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o  una  norma  excepcional   que   permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso, el Orden Público Constitucional (sobre lo antes expuesto, vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de octubre de 2011 y 647 del 21 de mayo de 2012).

 

En ese orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

 

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

 

 Seguidamente, el artículo 336, numeral 10, eiusdem, prevé que la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

 

Al respecto, en el fallo número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las decisiones judiciales dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad y estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional “…de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia…”.

 

 Por su parte, el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

A su vez, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:

 

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto” (subrayado añadido).

 

Ahora bien, esta Sala, con el objeto de cumplir con las referidas competencias, atribuciones, potestades y deberes constitucionales y jurídicos en general, respectivamente, sustentada en lo antes expuesto y en varios de sus precedentes jurisprudenciales (ver sentencias números 1836 del 15 de octubre de 2007, 1115 del 7 de agosto de 2009, 5 del 26 de febrero de 2010, 1569 del 20 de octubre de 2011 y 796 del 20 de junio de 2013, 1759 del 15 de diciembre de 2014, entre otras), resuelve:

 

 PRIMERO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala abrir y numerar el correspondiente expediente a los fines de iniciar, de oficio, la revisión de la sentencia N° 096, el 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello obste la intervención de algún legitimado en la presente causa.

 

 SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala que oficie a la Sala de Casación Penal de este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para que remita, inmediatamente, el expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2024-028, cursante en esa Sala, contentivo del proceso penal donde fueron condenados: “[…] el ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de MOTÍNINSTIGACIÓN A LA REBELIÓNSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADADESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, en calidad de AUTOR según lo tipificado en los artículos

 

389, numeral 1, y 390, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de  MOTÍNSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en los artículos 389, numeral 1, y 390, numeral 1, del referido Código Orgánico”; proceso que conoció la Sala de Casación Penal con motivo el recurso de casación anunciado por sus defensores privados.

 

TERCERO: SUSPENDE cautelarmente y hasta tanto se resuelva el mérito de la presente revisión constitucional, los efectos de la sentencia número 096, dictada el 14 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría que notifique la presente decisión a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, así como a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas y al Fiscal General de la República. Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto en esta decisión, las notificaciones se efectuarán vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabo de que se le remita el oficio correspondiente.

 

 Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20  días del mes de  marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.     

 

La Presidenta,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

                

                                                                                                                   La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO 

 

 

 

               LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. 24-0271