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PONENCIA CONJUNTA
El 22 de marzo de 2024, fue recibido en esta Sala Constitucional el
oficio de esa misma fecha, identificado con las siglas AN/00362024, suscrito
por el Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el cual fue remitido un
ejemplar de la LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LA GUAYANA ESEQUIBA,
sancionada en sesión ordinaria del 21 de marzo de 2024, con el objeto de que esta
Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico
atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad
conferida por el segundo aparte del artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, se dio cuenta a en Sala y se designó ponencia conjunta
para la resolución de este asunto.
Siendo esto así, de seguidas esta Sala se pronunciará acerca de lo
peticionado con arreglo al aludido precepto contenido en el artículo 203 constitucional,
partiendo de las consideraciones que a continuación se apuntan:
I
DEL CONTENIDO DE LA LEY
Examinado detenida y acuciosamente el contenido del supra identificado
instrumento normativo remitido a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, se aprecia que se trata de una ley a la que se le confirió el
carácter de orgánica, cuyo texto se transcribe a continuación:
“LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta la siguiente,
LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA
DE LA GUAYANA ESEQUIBA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto
establecer los medios y mecanismos orientados a la defensa del territorio de la
Guayana Esequiba, actualmente usurpado por la República Cooperativa de Guyana,
como resultado del írrito Laudo Arbitral de 1899, con el propósito de asegurar
la soberanía e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene como finalidad:
1.
Preservar la independencia, la
libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la
autodeterminación nacional como derechos irrenunciables de la Nación.
2.
Ratificar la vigencia del
Acuerdo de Ginebra de 1966 como único instrumento jurídico valido para una
solución práctica y mutuamente aceptable de la controversia sobre la Guayana
Esequiba.
3.
Otorgar a la Guayana Esequiba
la categoría de estado dentro de la división político territorial de la
República Bolivariana de Venezuela y establecer el régimen de funcionamiento de
los Poderes Públicos en torno a esa entidad federal.
4.
Proteger a la población actual
y futura del territorio de la Guayana Esequiba y garantizar sus derechos
humanos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
5. Establecer las
normas básicas para la exploración, ubicación, recopilación, aseguramiento,
sistematización y disposición de información relevante respecto de la defensa
de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre el territorio de
la Guayana Esequiba, con el objeto de contribuir con la formulación de
políticas públicas y las actividades de defensa judicial y extrajudicial, así
como la divulgación de los hechos históricos y fundamentos jurídicos
relacionados con tales derechos.
Principios
Artículo 3. Esta Ley se rige por los principios de integridad
territorial, independencia, libertad, soberanía, inmunidad, autodeterminación
nacional, cooperación, igualdad entre los Estados, no intervención en asuntos
internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, respeto a los
derechos humanos, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Carácter írrito del Laudo Arbitral de 1899
Artículo 4. Se ratifica el carácter írrito el Laudo emitido por el
Tribunal Arbitral reunido en París el 3 de octubre 1899, mediante el cual se
pretende despojar a Venezuela del territorio de la Guayana Esequiba, que
históricamente le pertenece desde la creación de la Capitanía General de
Venezuela en 1777, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos
arbitrales no viciados de nulidad.
Acuerdo de Ginebra de 1966
Artículo 5. A los fines de esta Ley, el Acuerdo para Resolver la
Controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte sobre la Frontera entre Venezuela y Guayana Británica, conocido como
Acuerdo de Ginebra de 1966, constituye el único instrumento jurídico válido
para alcanzar una solución práctica y mutuamente aceptable para la República
Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana en relación con
la controversia sobre el territorio de la Guayana Esequiba.
No sometimiento a mecanismos de
resolución de controversias
Artículo 6. La República Bolivariana de Venezuela no someterá a
mecanismos de resolución de controversias por parte de terceros, incluyendo
arbitrajes y la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, los asuntos
relacionados con su independencia e integridad territorial.
El Ejecutivo Nacional hará reserva expresa en todo
tratado internacional que prevea mecanismos de resolución de controversias por
parte de terceros, excluyendo de la aplicación de tales mecanismos todos los
asuntos relacionados con sus intereses vitales, tales como la independencia e
integridad territorial.
La República Bolivariana de Venezuela hará uso de los
medios procesales disponibles para rechazar las pretensiones de cualquier
tribunal o Corte, incluidos los tribunales arbitrales y la Corte Internacional
de Justicia, de atribuirse jurisdicción para conocer o resolver asuntos
relacionados con su independencia e integridad territorial.
Las funcionarias y los funcionarios públicos, autoridades
y representantes de los Poderes Públicos, así como los ciudadanos y ciudadanas,
se abstendrán de ejecutar, hacer ejecutar o colaborar en la ejecución de
laudos, sentencias, órdenes o cualquier tipo de decisión, interlocutoria o
definitiva, emanada de algún tribunal o Corte cuya jurisdicción no fuere
reconocida por la República, salvo que dichas decisiones consistan en el
rechazo de la jurisdicción o el reconocimiento de la falta de jurisdicción, de
los mencionados tribunales o cortes, para conocer o resolver asuntos
relacionados con su independencia e integridad territorial.
Cooperación
Artículo 7. Todos los órganos del Poder Público, en ejercicio de sus
competencias, colaborarán activamente en la consecución de los fines de esta
Ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta su estrecha vinculación
con la garantía de la integridad territorial, soberanía y autodeterminación de
la Nación.
Deber de proteger la soberanía
sobre la Guayana Esequiba
Artículo 8. Todas las venezolanas y venezolanos tienen el deber de
resguardar, proteger y reivindicar la soberanía de la República Bolivariana de
Venezuela sobre el territorio de la Guayana Esequiba, así como, la integridad
territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación, de conformidad
con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
DEL ESTADO
GUAYANA ESEQUIBA
Creación del Estado
Artículo 9. Se crea el
estado Guayana Esequiba dentro de la organización político territorial de la
República Bolivariana de Venezuela. El estado Guayana Esequiba es una entidad
autónoma en lo político, con personalidad jurídica plena y patrimonio propio e
independiente.
Superficie del Estado Guayana Esequiba
Artículo 10. El estado
Guayana Esequiba tendrá la superficie del actual territorio de la Guayana
Esequiba, comprendida dentro de los siguientes límites: Norte: Océano
Atlántico; Sur: República Federativa de Brasil; Este: República Cooperativa de
Guyana y por el Oeste: estados Delta Amacuro y Bolívar.
Gobierno y administración
Artículo 11. El gobierno y administración del estado Guayana Esequiba
corresponde a una Gobernadora o Gobernador. Para ser Gobernadora o Gobernador
se requiere ser venezolana o venezolano por nacimiento y sin otra nacionalidad,
mayor de veinticinco años y de estado seglar.
La Gobernadora o Gobernador será elegida o elegido por un
período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. La Gobernadora o
Gobernador podrá ser reelegida o reelegido, de acuerdo a lo previsto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Gobernadora o Gobernador ejercerá las funciones que le
otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Poder Legislativo Estadal
Artículo 12. El Poder Legislativo del estado Guayana Esequiba será
ejercido por un Consejo Legislativo conformado por siete integrantes, quienes
proporcionalmente representarán a la población del estado y a los municipios
que lo conformen.
El Consejo Legislativo ejercerá las funciones que le
otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Contraloría Estadal
Artículo 13. El estado
Guayana Esequiba tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica
y funcional. La Contraloría del estado ejercerá, conforme a la Constitución y
la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría
General de la República.
Representación a la Asamblea Nacional
Artículo 14. El estado Guayana Esequiba tendrá una representación
proporcional parlamentaria a la Asamblea Nacional que será elegida por los
habitantes de esa entidad federal, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, y las normas que
dicte el Consejo Nacional Electoral.
Administración financiera del sector
público
Artículo 15. El
Ejecutivo Nacional deberá incorporar la estructura orgánica y funcional del
estado Guayana Esequiba en el sistema de administración financiera del sector
público, de conformidad con la ley que regula la materia.
Órganos
del sistema de justicia
Artículo 16. Los órganos que conforman el Sistema de Justicia
crearán las estructuras correspondientes, con competencia en el territorio del
estado Guayana Esequiba, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y la
protección judicial de los habitantes de esa entidad federal.
CAPÍTULO III
DE LA ALTA COMISIÓN PARA LA DEFENSA
DE LA GUAYANA ESEQUIBA
Alta
Comisión
Artículo 17. Se crea
la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba con el objeto de
asesorar y generar recomendaciones en cuanto a políticas públicas y medidas
específicas para la recuperación, defensa y desarrollo de la Guayana Esequiba.
Atribuciones
Artículo 18. La Alta
Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba tiene las siguientes
atribuciones:
1. Recomendar las acciones urgentes, efectivas y necesarias a
adoptarse en lo concerniente a la recuperación, defensa y desarrollo de la
Guayana Esequiba.
2. Coordinar las actividades de los órganos competentes de la defensa
del territorio, y su enfoque en la recuperación y defensa de la Guayana
Esequiba.
3. Establecer principios y criterios de coordinación y orientación de
la política del Estado, en lo atinente a la recuperación, defensa y desarrollo
de la Guayana Esequiba.
4. Elaborar dictámenes e informes en el marco de su objeto.
5. Requerir, recibir, reproducir, copiar y almacenar la información
sobre la Guayana Esequiba a la que hace referencia esta Ley, así como
administrar y gestionar la base de datos que se elabore a tal efecto.
6. Iniciar, sustanciar y ejecutar los procedimientos administrativos para
el requerimiento forzoso u obtención forzosa de la información, así como el
procedimiento sancionatorio ante la presunción de la comisión de infracciones
administrativas previstas en esta Ley.
7. Dictar los actos necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones.
8. Informar a la Presidenta o Presidente de la República en cuanto a
las recomendaciones vinculadas con los asuntos relacionados con la recuperación
y defensa de la Guayana Esequiba.
9. Aprobar su reglamento interno.
10. Las demás que establezca la ley o le asigne
la Presidenta o Presidente de la República.
Composición
Artículo 19. La Alta
Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba estará integrada por:
1. La Vicepresidenta o Vicepresidente Ejecutivo de la República, quien
la presidirá.
2. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional.
3. La Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
4. La Presidenta o Presidente del Consejo Moral Republicano.
5. La Ministra o Ministro del Poder Popular para la Defensa.
6. La Ministra o Ministro del Poder Popular para Relaciones
Interiores, Justicia y Paz.
7. La Ministra o Ministro del Poder Popular para Relaciones
Exteriores.
8. La Ministra o Ministro del Poder Popular de Planificación.
9. La Procuradora o Procurador General de la República.
10. La Gobernadora o Gobernador del estado Bolívar.
11. La Gobernadora o Gobernador del estado Delta Amacuro.
12. La Gobernadora o Gobernador o Jefa o Jefe de Gobierno del estado
Guayana Esequiba.
13. La Alcaldesa o Alcalde del municipio Sifontes del estado Bolívar.
14. La Alcaldesa o Alcalde del municipio Gran Sabana del estado
Bolívar.
15. La Alcaldesa o Alcalde del municipio Antonio Díaz del estado Delta
Amacuro.
16. Cinco (5) voceras o voceros de los sectores sociales, escogidos por
la Alta Comisión.
La Alta Comisión para la Defensa
de la Guayana Esequiba podrá invitar o convocar a otras u otros funcionarios,
ciudadanas o ciudadanos a participar en las reuniones y discusiones de las
sesiones en calidad de asesores, cuando se estime conveniente, atendiendo a la
especialidad y disciplina de conocimiento que posean.
Secretaría
Ejecutiva
Artículo 20. La Alta
Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba contará con una Secretaría
Ejecutiva que será la instancia operativa y estará a cargo de una Secretaria o
Secretario Ejecutivo, quien será designado por la Presidenta o Presidente de la
Alta Comisión.
La Secretaría Ejecutiva contará
con las unidades o áreas de trabajo y el personal necesario para el
cumplimiento de sus funciones. El Reglamento Interno de la Alta Comisión
establecerá la estructura y funciones de la Secretaría Ejecutiva.
Colaboración
Artículo 21. Los
órganos y entes del Estado colaborarán de forma prioritaria con la Alta
Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba, especialmente mediante el
suministro de la información que les sea requerida para el cumplimiento de sus
atribuciones.
Gastos
de funcionamiento
Artículo 22. Los
gastos de funcionamiento de la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana
Esequiba serán provistos con cargo al presupuesto de la Vicepresidencia de la
República.
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN DE LA GUAYANA ESEQUIBA
Mapa
Político
Artículo 23. Todo
mapa político de la República Bolivariana de Venezuela distribuido,
reproducido, publicado o divulgado en el territorio de la República deberá
incluir el territorio del estado Guayana Esequiba como parte integrante del
territorio nacional. Este mapa será de uso obligatorio por parte de todos los
órganos y entes del Poder Público.
Se prohíbe la publicación del
mapa político de la República Bolivariana de Venezuela sin la incorporación del
territorio del estado Guayana Esequiba.
Mapa
Oficial
Artículo 24. El único
mapa oficial de la República Bolivariana de Venezuela será el que reciba tal
caracterización mediante Decreto dictado por la Presidenta o Presidente de la
República, debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Prohibición
de acceso a cargos públicos
Artículo 25. No
podrán optar a los cargos de elección popular previstos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, ni ejercer cargos públicos,
las personas que, en cualquier momento antes de la elección o el acceso al
cargo público, hayan adoptado conductas que directa o indirectamente favorezcan
o respalden la posición de la República Cooperativa de Guyana respecto de las
reclamaciones de la República Bolivariana de Venezuela sobre el territorio de
la Guayana Esequiba, incumpliendo el deber previsto en el artículo 130 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lesionando los
principios de independencia e integridad territorial.
Impugnación
de candidaturas
Artículo 26. La impugnación de la
postulación de una candidata o candidato por razones de inelegibilidad con base
en el supuesto previsto en esta Ley, se interpondrá directamente ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolverá con garantía
plena del debido proceso y del derecho a la defensa de la candidata o candidato
impugnado.
Prohibición de contratación
Artículo
27. La
Presidenta o Presidente de la República podrá prohibir la celebración de
contratos o acuerdos con personas jurídicas que se encuentren operando o
colaboren con la operación en el territorio terrestre de la Guayana Esequiba o
en las aguas pendientes por delimitar entre la República Bolivariana de
Venezuela y la República Cooperativa de Guyana, con base en concesiones,
autorizaciones o permisos otorgados unilateralmente por Guyana en violación del
Acuerdo de Ginebra y el derecho internacional.
Asimismo, La Presidenta o Presidente de la República
podrá adoptar las medidas recíprocas necesarias, conforme al derecho
internacional, para asegurar los derechos de la República Bolivariana de
Venezuela sobre el territorio terrestre de la Guayana Esequiba y las aguas
pendientes por delimitar con la República Cooperativa de Guyana.
Protección ambiental
Artículo
28. El
Ejecutivo Nacional dictará las medidas necesarias a los fines de proteger el
ambiente y la diversidad biológica del territorio de la Guayana Esequiba, de
conformidad con lo previsto en la Ley Constituyente del Plan de la Patria y la
legislación que regula la ordenación del territorio.
Desarrollo y protección
Artículo
29. El
Ejecutivo Nacional deberá diseñar e implementar un plan especial para la
protección y el desarrollo de la población actual y futura del territorio de la
Guayana Esequiba, en consonancia con los lineamientos contenidos en la Ley
Constituyente del Plan de la Patria.
Asimismo, dispondrá la creación de unidades administrativas
especializadas dentro de los órganos y entes con competencia en materia
petrolera, minera e industrial, con el objeto de abordar las potencialidades
del territorio de la Guayana Esequiba y su contribución al desarrollo de la
economía nacional.
CAPÍTULO
V
DEL ACCESO Y DISPOSICIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LA GUAYANA ESEQUIBA
Declaratoria de utilidad pública
Artículo 30. Se declara de utilidad pública e interés general la
información relevante a los efectos del diseño e implementación de políticas públicas,
actividades de defensa judicial y extrajudicial o la divulgación de los hechos
históricos y fundamentos jurídicos que asisten a la República Bolivariana de
Venezuela en el reclamo y defensa de sus derechos sobre el territorio de la
Guayana Esequiba, con miras al diseño, elaboración, administración, gestión y
mantenimiento de una base de datos documental sobre este asunto, de
trascendental importancia para la vida nacional.
Las disposiciones de esta Ley no impiden, ni obstan, el cumplimiento de las
regulaciones sobre la organización, descripción, conservación, custodia,
sistematización y resguardo de los documentos y archivos históricos contentivos
de la información establecida en la Ley de Archivos Nacionales, cuando resulten
aplicables.
Información regulada
Artículo 31. Se entenderá por “información”, a los fines de la
interpretación y aplicación de este Capítulo, toda idea, criterio, concepto,
consideración, opinión, conclusión, dato, o conjunto de éstos, procesados o no;
de carácter científico, literario, técnico, legal, fiscal, profesional o
personal; consista ésta en consultas, opiniones, conferencias, alocuciones,
estudios, modelos, análisis, reportes, informes, recopilaciones, estudios
comparativos, traducciones, tesis, actos jurídicos estatales o negocios
jurídicos de cualquier clase; esté contenida en libros, revistas, folletos,
diarios, expedientes administrativos y judiciales, planos, mapas, cartas
geográficas, dibujos, ilustraciones, manuscritos, imágenes, documentales, y, en
general, en cualquier clase de documento de contenido oral, escrito, visual,
audiovisual o fonográfico, soportado en medios materiales o tecnológicos de
cualquier tipo; que guarde relación directa o indirecta, con el territorio de
la Guayana Esequiba o con hechos o situaciones de interés para la determinación
de los derechos de la República Bolivariana de Venezuela sobre dicho
territorio, la reconstrucción de sus antecedentes históricos o la defensa de
los derechos de la República sobre dicho territorio ante cualquier jurisdicción.
Cuando en esta Ley, se haga uso del término “información” será con
referencia particular a la información caracterizada en este artículo.
Declaratoria de documento histórico de la Nación
Artículo
32. Se declara documento histórico de la Nación y
recurso fundamental de interés superior para el Estado, la información indicada
en el artículo precedente, por su carácter estratégico, impacto y repercusión
en la integridad territorial, la historia y el sistema socioeconómico de la
Nación.
Si con ocasión del
acceso y disposición de la información a que se refiere esta Ley, fuere
pertinente declarar el interés histórico de documentos o archivos, o su
inclusión en el patrimonio cultural de la Nación, se requerirá tal declaratoria
o la orden de inclusión, por parte del Instituto de Patrimonio Cultural, oída
la opinión del Archivo General de la Nación.
Deber de aportar la
información
Artículo
33. Las personas naturales o jurídicas de derecho
público o privado, nacionales o extranjeras, órganos o entes de la Administración
Pública Nacional, Estadal o Municipal, que posean, administren o gestionen, por
cualquier título, la información a que se refiere esta Ley deben ponerla a
disposición de la República Bolivariana de Venezuela, ante el órgano de la Alta
Comisión para la Defensa de la Guayana Esequiba, salvo que tuvieren certeza de
que dicha información consistiere en documentos o información disponibles al
público.
A efectos de
facilitar la obligación a que se contrae este artículo, la Alta Comisión para
la Defensa de la Guayana Esequiba pondrá a disposición del público general
mecanismos telemáticos de fácil utilización que permitan a los sujetos
obligados, conforme lo dispuesto en este Capítulo, informar a dicha Comisión
que disponen de determinada información.
La Alta Comisión
para la Defensa de la Guayana Esequiba regulará los mecanismos a que refiere
este artículo, así como los procedimientos mediante los cuales se podrá
requerir, recibir, reproducir, copiar y almacenar la información.
Del acceso forzoso a la
información
Artículo
34. Cuando el responsable de la información se negare
infundadamente a aportarla a la Alta Comisión, fuere imposible determinar o
ubicar a dicho responsable, o la Alta Comisión tuviere razones fundadas para
presumir que la información será objeto de acciones o medidas para su
desaparición, ocultamiento u obstaculización de su disponibilidad, se podrá
proceder al acceso forzoso a la información.
En estos casos, la
funcionaria o funcionario actuante ordenará la inmediata obtención de la
información mediante su revisión, reproducción, copia, trascripción o
digitalización, según la naturaleza de la información y los soportes en los que
se encuentra, procurando recurrir al medio que genere una mayor garantía de
integridad de la información. Obtenida la información, la funcionaria o
funcionario actuante tomará las previsiones necesarias para restituir al
responsable de la información los soportes materiales o tecnológicos que la
contienen, o los medios o locaciones de acceso a ella, verificando antes la
integridad de la información y de los soportes.
Los actos
administrativos emanados de la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana
Esequiba relativos al requerimiento forzoso de información, así como las
órdenes emitidas de reproducir, copiar o almacenar la información en su base de
datos, agotan la vía administrativa y serán objeto de impugnación ante los
Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPÍTULO
VI
SANCIONES
Sanción por publicación
indebida
Artículo 35. Quien elabore, publique o distribuya mapas, planos
o cartas totales o parciales de la República Bolivariana de Venezuela o
cualesquiera otras formas que incluyan su representación, que omitan el
territorio del estado Guayana Esequiba será sancionado con un monto en
bolívares equivalente entre mil (1.000) y cien mil (100.000) veces el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de
Venezuela.
Sanción por negativa a
suministrar información
Artículo
36. Las personas naturales o jurídicas, no exceptuadas
en los términos establecidos por la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana
Esequiba, que se negaren a suministrar la información a que se refiere esta Ley
cuando les sea requerida serán sancionadas con multa por un monto en bolívares
equivalente entre doscientos (200) y dos mil (2000) veces el tipo de cambio
oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de
Venezuela, en función del volumen de la información, su importancia y la
magnitud del esfuerzo que requeriría obtener la información por medios
distintos.
Si la negativa a
aportar la información es reiterada, se impondrán multas sucesivas por el doble
del monto de la primera multa impuesta, hasta un máximo total de diez mil
(10.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado
por el Banco Central de Venezuela.
Procedimiento para la
imposición
de sanciones administrativas
Artículo
37. Para la imposición de las sanciones
administrativas previstas en esta Ley se deberá instruir un expediente
administrativo de conformidad con el procedimiento breve establecido en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El procedimiento
para la imposición de la multa por publicación indebida será sustanciado por el
Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. En el caso de la sanción por
la negativa a suministrar la información el procedimiento será sustanciado por
la Secretaría Ejecutiva de la Alta Comisión para la Defensa de la Guayana
Esequiba.
La multa se pagará
ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, dentro
de los treinta (30) días siguientes a que la decisión que la impone haya
quedado definitivamente firme. El acto administrativo que imponga la multa
correspondiente deberá acompañarse con la planilla de pago para la liquidación
de la misma.
Medidas Preventivas
Artículo
38. En el acto de inicio del procedimiento para la
imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley o durante la
sustanciación del mismo, la administración podrá dictar medidas preventivas que
resulten necesarias para proteger los intereses tutelados.
Recurso Judicial
Artículo
39. Contra la decisión que imponga sanciones
administrativas podrá interponerse demanda de nulidad ante los Juzgados
Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de
treinta (30) días continuos, contado a partir de la fecha de notificación del
acto contentivo de la sanción.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Hasta tanto se celebren las elecciones en el estado Guayana Esequiba, de
conformidad con el Acuerdo de Ginebra y el derecho internacional, el gobierno y
administración de esa entidad federal será ejercida por una Jefa o Jefe de
Gobierno designado por la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela.
Segunda.
Hasta tanto se celebren las elecciones en el estado Guayana Esequiba para el
Consejo Legislativo, de conformidad con el Acuerdo de Ginebra y el derecho
internacional, el Poder Legislativo de esa entidad federal será ejercido por la
Asamblea Nacional.
Tercera. Hasta tanto se alcance una solución práctica y
mutuamente aceptable con la República Cooperativa de Guyana en torno a la
controversia territorial, el asiento de los Poderes Públicos del estado Guayana
Esequiba será la ciudad de Tumeremo, municipio Sifontes del estado Bolívar.
Cuarta.
Hasta tanto se celebren las elecciones en el estado Guayana Esequiba, de
conformidad con el Acuerdo de Ginebra y el derecho internacional, la
representación parlamentaria a la Asamblea Nacional será escogida en una
circunscripción nacional, de conformidad con las normas que dicte el Consejo
Nacional Electoral.
Quinta.
Hasta tanto se dicte la Constitución del estado Guayana Esequiba:
1.
La
representación de los derechos e intereses patrimoniales de dicha entidad
federal corresponderá a la Procuraduría General de la República.
2.
La
organización y funcionamiento de los órganos y entes del Ejecutivo Estadal será
regulada por el Ejecutivo Nacional, en los términos establecidos en la Ley
Orgánica de la Administración Pública y el ordenamiento jurídico relacionado.
3.
Se
aplicará a los ingresos y egresos imputables a esa entidad federal el régimen
de la administración financiera del sector público, establecido en la Ley
Orgánica respectiva y las normas desarrolladas en el ordenamiento jurídico
nacional.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Segunda.
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, esta Sala debe fijar preliminarmente su
competencia para efectuar el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad
del carácter orgánico que le fue conferido al instrumento normativo sub
examine, denominado “Ley Orgánica para la
Defensa de la Guayana Esequiba”, partiendo de lo consagrado en el segundo
aparte del artículo 203 constitucional y al contenido del artículo 25 numeral 14
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, se observa que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo
203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala
Constitucional corresponde determinar, mediante un control constitucional a
priori, si revisten el carácter invocado “…las
leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas…”, en
concordancia con ello, en el numeral 14, del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a esta Sala
Constitucional “…[d]eterminar, antes de
su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que
sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República,
en Consejo de Ministros…”; lo cual guarda sintonía con la jurisprudencia
que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr.
entre otras, sentencias números 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y
751/2013); en consecuencia a ello, se afirma la competencia de esta Sala para
el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES
DECISORIAS
Verificada
la competencia de esta Sala Constitucional, es imperioso señalar que en
sentencia de este órgano identificada con el Nro. 537 del 12 de junio de 2000,
caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”
se fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u
otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad
constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el
artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
utilizando criterios de división lógica distintos, a saber: i) obedece a un criterio técnico-formal,
es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación
por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; ii) obedece a un principio material
relativo a la organización del Poder Público; y iii) obedece al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal
sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era
necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes
orgánicas por denominación constitucional, pues el mencionado artículo 203 se
refiere a “….las leyes que la Asamblea
Nacional haya calificado de orgánicas”.
Siguiendo
este hilo argumental, es de apreciar que, según el artículo 203 de la
Constitución, son materias reservadas a la ley orgánica: i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto
Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación
constitucional), y aquellas relativas ii)
a la organización de los Poderes Públicos, iii)
al desarrollo de derechos constitucionales, y iv) a las que constituyan un marco normativo para otras leyes.
Siendo esto
así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados supuestos a que se
refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que
implica que indistintamente la ley a la cual se pretenda considerar como
orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se
le denomine como tal.
En torno a
la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la
Sala ha subrayado, en general, que “…con
las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por
estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las
leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de
estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a
requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea
Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del
número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que
derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional,
encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en
materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos
fundamentales)…”(vid. Sentencia
de esta Sala Nro. 34 del 26 de enero de 2004, caso: Vestalia Sampedro de Araujo).
Cónsono con
lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha
fijado que el rasgo predominante “…es sin
duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la
actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la
Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además
(i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto
constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación
constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los
poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las
que constituyan un marco normativo para otras leyes…” (vid. Sentencia de esta Sala Nro. 229 del 14 de febrero de 2007,
caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”).
En este
sentido, esta Sala Constitucional ha querido hacer notar que en atención al rol
que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos,
la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su
influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es
menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el
reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos,
asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino
sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución
dispuso (vid. Sentencia de esta Sala Nro.
2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley
Orgánica contra la Corrupción”).
Así, ha
aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone
expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da
lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que
regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales
antes identificados o bien aquellas que tengan una finalidad distinta a la allí
expresada (vid. Sentencia de esta
Sala Nro. 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector
Eléctrico”).
Sobre la
base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota
esta Sala que la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba”, que ha
sido sometida al conocimiento analítico de esta Máxima Instancia Constitucional
para verificar la constitucionalidad del carácter orgánico con que fue
calificado su nombre, tiene por objeto establecer los medios y mecanismos
orientados a la defensa del territorio de la Guayana Esequiba, con el propósito
de asegurar y garantizar la soberanía e independencia del territorio venezolano
así como los bienes jurídicos ambientales común e irrenunciables, así como
también, promover la cooperación pacifica entre naciones e impulsar y
consolidar la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no
intervención y autodeterminación de los pueblos.
Ello así,
es importante hacer notar que en el artículo10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se prevé que: “[e]l territorio y demás espacios geográficos de la República son los que
correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política
iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los
tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad”.
Siendo,
pues, que el uti possidetis iuris ha
sido reconocido como un principio general del Derecho Internacional, y no como
una mera parte del Derecho Internacional Regional o una norma consuetudinaria
de carácter general, se concluye que la misma, en vista de su entidad,
justifica la posición sostenida por el Estado Venezolano a lo largo de su
existencia respecto a la extensión de su territorio y demás elementos de su
espacio geográfico, y con especial énfasis luego del despojo sufrido a raíz del
Laudo Arbitral de París de 1899.
En ese
sentido, esta Sala en sentencia número 1470 del 16 de noviembre de 2023, dejó
sentando la postura del constituyente al reforzar los principios de soberanía e
integridad territorial consagrando en el artículo 10 de la Constitución que el
territorio y demás espacios geográficos son los que correspondían a la
Capitanía General antes de la transformación política iniciada el 19 de abril
de 1810, con las modificaciones y transformaciones del territorio efectuadas en
los tratados no viciados de nulidad, como es el caso del laudo arbitral de
París de 1899. Tal determinación del constituyente, se encuentra claramente
reflejada en la Exposición de Motivos del Texto Fundamental, al señalar
expresamente que:
“Se realizaron cambios
importantes en la definición del espacio geográfico venezolano. En este
sentido, se adoptó la expresión más amplia de espacio geográfico para sustituir
la de territorio. En efecto, espacio geográfico alude a los espacios
continentales, insulares y marítimos, quedando el territorio como componente
del primero de los citados. Sin embargo, no se altera la determinación del
espacio geográfico nacional al reiterar la versión tradicional de la
Constitución del año 1830 y que se repite hasta la de 1961, es decir, el que
correspondía a la Capitanía General de Venezuela para el 19 de abril de 1810.
No obstante, se agregó la frase con las modificaciones resultantes
de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad. Con ello se corrige
la omisión del Congreso Constituyente de 1961 con relación a los laudos y
arbitrajes determinantes de nuestras fronteras actuales, como son los de los
años 1865, 1891, 1899 y 1922; y se establece de una manera categórica que
Venezuela no reconoce los laudos viciados de nulidad, como es el caso del Laudo
de París de 1899 que despojó a Venezuela del espacio situado en la margen
occidental del Río Esequibo.
Por otra parte, se deslinda conceptualmente el espacio insular
como parte de la organización político territorial de Venezuela y como espacio
sujeto a la soberanía venezolana. Por tal razón se menciona las islas por sus
nombres y se extiende en ámbito de la soberanía hasta las demás islas, islotes,
cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que
cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica
exclusiva”.
En esa
misma sentencia esta Sala afirma que la perspectiva del constituyente, es el
reflejo del arquetipo de la Nación, representa en lo sustancial una proposición
incuestionable del contrato social, en la medida que el espacio geográfico
constituye la base material sobre la cual se erige el Estado y se ejerce el
Poder Público, la idea de la venezolanidad, la independencia, tiene como imagen
primordial la de la República, la consagración de la soberanía plena en la
Guayana Esequiba, trasciende la dimensión jurídica y constituye un verdadero
símbolo en sentido estricto, que representa y complementa la identidad cultural
en lo político, social y económico. De esta forma, se evidencia claramente la
íntima relación y trascendencia que tiene el espacio geográfico para la
preservación de la identidad nacional y el desarrollo cultural, económico y
social de la Nación, según establece claramente el artículo 15 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón a
dicho contexto y en ejecución directa de nuestra Carta Magna, se crea la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana
Esequiba, la cual tiene su origen en el mandato popular expresado a través
de la voluntad del pueblo venezolano en el Referendo Consultivo soberano y
legítimamente realizado el 3 de diciembre de 2023, que constituyó
el ejercicio de un derecho fundamental convocado
en la República Bolivariana de Venezuela por iniciativa de la Asamblea Nacional
de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Texto Fundamental.
Aunado a
ello, la mencionada Ley cuyo objeto no es la delimitación fronteriza, se invoca
la obligación del Estado sobre la adopción de medidas necesarias para
garantizar la independencia, soberanía, seguridad e integridad del espacio
geográfico, sobre la base de la concepción estratégica defensiva nacional.
Así pues,
la “Ley
Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba” recoge un mandato del
pueblo soberano e independiente, que en el texto sub examine, fue dictada empleando una técnica legislativa
adecuada, y su cuerpo legal está dividido en “Capítulos” definidos con meridiana claridad, en los que se
plasmaron, la finalidad de la creación de esta norma, los principios que
informan esta especial regulación e incluso ratifica el carácter írrito del
Laudo emitido por el Tribunal Arbitral en París el 3 de octubre de 1899,
mediante el cual se pretende despojar a Venezuela del territorio de la Guayana
Esequiba, que históricamente le pertenece desde la creación de la Capitanía
General de Venezuela en 1777, así como el reconocimiento para alcanzar una
solución práctica, pacífica y mutua aceptable para la República Bolivariana de
Venezuela y la República Cooperativa de Guyana, en relación con la controversia
sobre el territorio de la Guayana Esequiba, es el Acuerdo de Ginebra de 1966,
todo ello, en consonancia con lo consagrado en el artículo10 de la Carta Magna.
Debe
destacarse que la señalada Ley Orgánica está regida de acuerdo a su artículo 3
por los principios de: “integridad
territorial, independencia, libertad, soberanía, inmunidad, autodeterminación
nacional, cooperación, igualdad entre los Estados, no intervención en asuntos
internos, solución pacífica de los conflictos internacionales respecto a los
derechos humanos, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad”.
Así, puede
inferirse que la referida Ley Orgánica desarrolla los mecanismos necesarios
para alcanzar la resolución de la controversia histórica entre la República
Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana, y para proteger
la soberanía sobre la Guayana Esequiba, así como la integridad territorial, la
autodeterminación de los pueblos, los bienes jurídicos ambientales común e
irrenunciables y los intereses de la Nación.
Aunado a lo
anterior, resulta significativo acotar que el artículo 8 la “Ley
Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba”, establece el deber de
proteger la soberanía sobre la Guayana Esequiba, lo cual resulta consonó con
los artículos 10 al 15, en concordancia con los artículos 1, 130 al 135 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la
obligación a todos los ciudadanos y a los órganos que ejercen el Poder Público
de defender la patria, resguardar y proteger la soberanía, la integridad
territorial y la autodeterminación e intereses de la República Bolivariana de
Venezuela, por lo que a juicio de la Sala no existe ninguna antinomia que pueda
generar incertidumbre u ocasionar algún conflicto normativo o hermenéutico en
la aplicación del Derecho en Venezuela.
Por ello,
esta Sala en su sentencia número 1469/2023, claramente estableció que es “…un deber patriótico e insoslayable enaltecer
como principio rector la integridad del territorio venezolano contemplado en el
ya citado artículo 10 de la Constitución de la República Bolivariana, producto
de la lucha histórica de la Nación, por lo que se insta a la ciudadanía
venezolana, fiel a sus raíces libertadoras, para que en el ejercicio de la
soberanía real, directa y protagónica concebida en el texto de la República
Bolivariana de Venezuela, sea la principal partícipe del inicio de esta loable gesta
de protección y preservación del espacio geográfico nacional que debe ser
resguardado como uno de los tesoros que enriquecen a Venezuela…”.
En
consonancia con lo anterior, tenemos que el artículo 9 de la “Ley
Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba” crea el Estado Guayana
Esequiba dentro de la organización política territorial de la República
Bolivariana de Venezuela, como una entidad autónoma en lo político, con
personalidad jurídica plena y patrimonio propio e independiente.
En razón a
ello, es imperioso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 16 de la
Carta Magna, que consagra la organización política de la República Bolivariana
de Venezuela, donde se indica que la división político territorial realizada a
nuestro territorio será regulada a través de ley orgánica, la
cual deberá garantizar la autonomía y la descentralización político
administrativa, se evidencia que la “Ley Orgánica para
la Defensa de la Guayana Esequiba”, se
adecua a los aspectos fundamentales y más sustantivos sobre principios
contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En ese
sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que la institucionalidad
democrática, la soberanía e independencia de la República Bolivariana de
Venezuela, tiene sus bases en el Texto Constitucional, el cual constituye una
manifestación jurídica de un acuerdo social, en el que se plasmaron conceptos y
categorías propios de nuestra tradición, cultura e historia, así la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra principios,
conceptos y categorías, que serían vaciados de contenido, si sus bases
fundamentales se sometieran a la injerencia y determinación de órganos
supranacionales, que pretendan anular no sólo principios y derechos
fundamentales (i.e. principio de participación política, derecho al voto,
independencia, autodeterminación, soberanía e integridad territorial), sino que
además desconocer una de las bases materiales del Estado, su espacio geográfico
(Ver sentencia número 1470 del 16 de noviembre de 2023).
Al amparo
de los anteriores señalamientos, esta Sala Constitucional advierte que la
presente “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba” contempla
una regulación normativa en aras de garantizar la soberanía e independencia, así
como la autodeterminación nacional y divulgación de los hechos históricos y
fundamentos jurídicos relacionados con la controversia histórica entre la
República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana, a
través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor aplicación del
precepto constitucional contenido en el artículo 1, respecto al principio
fundamental de la República Bolivariana de Venezuela que es irrevocablemente
libre e independiente y fundamentada en los morales de la libertad, igualdad,
justicia y paz internacional, en la doctrina de nuestro Libertador Simón
Bolívar.
De estos
postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de
las Constituciones modernas, y que son concebidos no solo como un mero número
de normas rectoras de las instituciones políticas del Estado, sino como un
conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los
ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación
con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y
políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es
que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección
de los valores de justicia social y de dignidad humana.
En ese
orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que
ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del
contenido del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta
Sala Constitucional se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203
constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter
orgánico otorgado a la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana
Esequiba”, pues esta se adecúa a las características jurídicas que
tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en
cuenta que con ella se pretende regular uno de los supuestos previstos en las
citadas normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter
orgánico, ello por cuanto conforme al criterio fijado por esta Sala en su
sentencia Nro. 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la presente “Ley Orgánica para la Defensa de
la Guayana Esequiba”, ostenta el carácter técnico-formal que la
establece en una ley que desarrolla el ejercicio del derecho constitucional a asegurar
la soberanía e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela,
así como la autodeterminación nacional como derecho irrenunciable de la Nación
en correspondencia con los artículos 1, 10 y 16 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela), subsumible en la tercera categoría
normativa (desarrollo legislativo mediante una ley de un derecho
constitucional) prevista en el artículo 203 constitucional.
Con base en
las anteriores consideraciones, este Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25,
numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido
de declarar la constitucionalidad del
carácter orgánico conferido a la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana
Esequiba”, y así se decide
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos
antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral
14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de
la LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LA
GUAYANA ESEQUIBA, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
del 21 de marzo de 2024.
Publíquese
y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al presidente
de la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días
del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia
y 165º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA
D´AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 24-0285