Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.11-1057

 

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de agosto de 2011, el abogado LIONEL DE JESÚS CAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.140, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil con domicilio en la ciudad de Maracay, COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CAVIM, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez contra la prenombrada empresa CAVIM, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos y montos, en razón de la admisión de los hechos, en el juicio por cobro de prestaciones sociales.

 

El 30 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 30 de noviembre de 2011, el prenombrado abogado, mediante diligencia presentada, así como escrito y anexos presentados el 01 de diciembre del mismo año, solicitó la suspensión cautelar de los efectos del decreto de ejecución voluntaria dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2011. De igual forma, indicó que el 26 de noviembre de 2011, se “procedió a practicar embargo ejecutivo sobre sumas de dinero de CAVIM; y estando dentro de la oportunidad procesal el día de hoy estamos haciendo formal oposición a dicha medida”.

 

El 01 de diciembre de 2011, en diligencia presentada ante esta Sala Constitucional, el abogado Lionel de Jesús Caña, apoderado judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Venezolanas (CAVIM), solicitó con carácter de urgencia que se le expidiera copia certificada de todas las actuaciones que hasta esa fecha se habían realizado en el presente expediente, en virtud de que el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: “está a punto de abrirse una articulación probatoria en un procedimiento de Oposición a Medida Embargo (sic), y tales copias certificadas serán incorporadas como medio probatorios (sic)”.

 

El 16 de diciembre de 2011, en decisión de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó oficiar al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que, dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir de su notificación, remitiera copias certificadas de las actas procesales relacionadas con las actuaciones realizadas a partir del 30 de junio de 2010, hasta la fecha del recibo del presente auto, correspondiente al expediente n.°: AP21-L-2009-003581, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, ello a los fines de verificar ciertos aspectos que interesan a esta Sala para decidir la presente solicitud de revisión constitucional. Asimismo, se acordó, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar innominada y, en consecuencia, se suspendió la ejecución de la decisión dictada el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el estado en que se encontrare, hasta tanto fuera resuelto el presente asunto.

 

El 16 de diciembre de 2011, el Secretario de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia mediante diligencia de lo siguiente:

 

 

(…) que en el día de hoy se estableció comunicación telefónica con la ciudadana Indira Narváez, quien se identificó como la Juez del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al teléfono 0212-505.62.72, a fin de informarle el contenido de la sentencia dictada por esta Sala el 16 de diciembre de 2011 que ACORDÓ con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y en consecuencia, suspendió la ejecución de la decisión dictada el 21 de junio de 2010, por ese Juzgado Superior, en el estado en que se encuentre, hasta tanto sea resuelto el presente asunto. Asimismo, la precitada Juez informó que se comunicó con el Juez del Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a fin de notificarle de la presente decisión. Es todo (Mayúsculas de la diligencia).

 

 

 

El 18 de enero de 2012, las ciudadanas Rosa Argelia Espinoza Millán, Isabel Rehkoff y Mercedes Milian, apoderadas judiciales del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez, presentaron escrito ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, solicitaron lo siguiente:

 

 

(…) se declare SIN LUGAR, el recurso de revisión, y así debe decidirse, en la definitiva, y se deje sin efecto la medida innominada, ordenada, y en consecuencia, se ordene la entrega del cheque antes señalado, girado contra el Banco de Venezuela, con todos los demás pronunciamientos de Ley (Mayúsculas y negritas del escrito).

 

 

 

 

El 24 de enero de 2012, el abogado Lionel de Jesús Caña, mediante diligencia, expuso lo siguiente: “Dejo sin efectos la diligencia presentada por mi persona en fecha primero (01) de diciembre de 2011. Igualmente solicito copia certificada de todas las actuaciones que cursan en este expediente”.

 

 

El 10 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las copias certificadas solicitadas por el prenombrado abogado, en diligencia presentada el 24 de enero de 2012.

 

El 10 de febrero de 2012, mediante oficio n.°: 12-0026, esta Sala Constitucional, de acuerdo a lo ordenado en sentencia que dictara el 16 de diciembre de 2011, solicitó al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que remitiera dentro del lapso de cinco (5) días, contados a partir de la recepción del referido oficio, copias certificadas de las actas procesales relacionadas con las actuaciones realizadas a partir del 30 de junio de 2010, hasta la fecha del recibo del referido oficio, correspondiente al expediente número: AP21-L-2009-003581, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, a los fines de verificar ciertos aspectos que interesan a esta Sala para decidir la solicitud de revisión constitucional, siendo recibido dicho oficio en el Circuito Judicial del Trabajo el 16 de febrero de 2012.

 

Asimismo, el 10 de febrero de 2012, mediante oficio n.°: 12-0027, esta Sala Constitucional le remitió al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, el 16 de diciembre de 2011, que acordó medida cautelar innominada y, en consecuencia, se suspendió la ejecución de la decisión dictada el 21 de junio de 2010, por ese Tribunal, siendo recibido dicho oficio en el Circuito Judicial del Trabajo el 16 de febrero de 2012.

 

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

 

El prenombrado abogado fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

 

Inició su escrito señalando que el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2009, levantó Acta y en la cual dejó sentado lo siguiente:

 

 

 

(…) En el día de hoy jueves 05 de Noviembre de 2009 (…) se da por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, seguidamente se anunció el acto por el ciudadano Alguacil en la Sala de Comparecencia de este Circuito Judicial, estando presente la parte actora ciudadano MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ (…) acompañado de sus Apoderadas Judiciales (…), asimismo este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de esta audiencia Preliminar, quien no acudió, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en éste sentido a los fines de poder determinar las consecuencias jurídicas a aplicar en este caso, el Tribunal se tomará el lapso de cinco (05) días hábiles, posteriores al de hoy, para sentenciar lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

 

 

 

Asimismo, indicó que el referido Tribunal, al momento de publicar la sentencia, señaló en el dispositivo lo siguiente:

 

 

 

(…) En razón de los conceptos discriminados, este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena a la empresa, COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARAES (CAVIM), al pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 98.803,32).

DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA (…) [Mayúsculas del escrito].

 

 

 

Que, ante la apelación ejercida por su representada, el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez, quedando firme la referida sentencia.

 

De igual forma, señaló que la sentencia dictada por el Tribunal Superior, que ratificó la sentencia del a quo, infringió la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional respecto a las normas y principios consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa), declarando la admisión de los hechos, cuando, en su criterio, lo correcto era haberle concedido los privilegios y prerrogativas a su representada y considerar que la demanda incoada en su contra se entendía contradicha tanto en los hechos como en el derecho, y dejar transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la referida Compañía presentase su escrito de contestación de la demanda para luego remitir el expediente a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia para su distribución.

 

Que, el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tomó en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la empresa demandada, específicamente lo atinente a la improcedencia de la confesión ficta y la no condenatoria en costas (artículos 68 y 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Al respecto, citó la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 18 de abril de 2006.

 

Que, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la parte dispositiva del fallo del 21 de junio de 2010, condenó en costas a la demandada, siendo, en su entendido, otro privilegio procesal del cual goza la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), es decir, la improcedencia de condenatoria en costas.

 

Que, en el caso de autos, desde el momento de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en adelante, el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incumplió con el debido proceso, pues, en su decir, en lugar de esperar los cinco días hábiles que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dar oportunidad a la demandada para que diera contestación a la demanda, y luego, independientemente de que la demandada hubiese dado o no contestación a la demanda, enviar el expediente a juicio para su respectiva distribución, el mencionado tribunal sentenció declarando con lugar la demanda en contra de su representada y, adicionalmente, la condenó en costas.

 

De igual forma, señaló que a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), se le violó el derecho a la defensa, ya que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sentenció la causa, en base a la presunta admisión de los hechos, y siendo que, como parte demandada, se le imposibilitó presentar su escrito de contestación a la demanda y efectuar luego el control de las pruebas promovidas por la accionante en el acto de celebración de la audiencia oral de juicio.

 

Asimismo, indicó que “CAVIM” es una empresa del Estado, creada por un acto de Derecho Público como es el Decreto n.°: 883, publicado en Gaceta Oficial n.°: 1.747, Extraordinaria, de fecha 24 de mayo de 1975, el cual es contentivo de las normas para el desarrollo de Industrias Militares, dentro de las cuales se contempla la creación de CAVIM, siendo su única accionista la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, como debe ser en estos casos, el Estado se reserva el monopolio en la importación, exportación, almacenamiento, comercio de armas de guerra y otro tipo, municiones, explosiones, etc., todo lo cual, en su decir, se traduce en un cometido esencial y estratégico del Estado que debe ser altamente protegido por cualquier autoridad.

 

Que, respecto a la posibilidad de extender los privilegios procesales de la República, resultaba pertinente destacar que, si bien es cierto, no existía texto legal alguno que consagre que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como si ocurre en el caso de los Institutos Públicos (artículo 98 de la Ley Orgánica de Administración Pública), esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 281, del 26 de febrero de 2007, en un caso de “PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, dispuso otorgar a un ente distinto a la República, como lo es la Estatal Petrolera Venezolana los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, con la finalidad de salvaguardar los intereses de ésta y; consecuencialmente, preservar y proteger el interés general.

 

Que, CAVIM es una empresa del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem, se trata, en su entendido, de un Ente de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente de carácter empresarial, al que deben extenderse los privilegios y prerrogativas de la República, tanto en sede administrativa como judicial.

 

De igual manera, expuso que, el 15 de febrero de 2011, el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto decretando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2010, la cual fue considerada por el recurrente como de ilegal ejecución, ya que, en primer lugar, resulta incontrovertible la importancia y el carácter estratégico que tiene la actividad desarrollada por su representada para el desarrollo de las políticas de seguridad y defensa desde el punto de vista nacional, regional y municipal, por lo que la ejecución de la sentencia implica, en su criterio, un menoscabo de la capacidad de producción y almacenamiento del ente, comprometiendo entonces la consecución de sus fines y por ende el interés general, lo cual hace de ilegal ejecución la sentencia.

 

También, en segundo lugar, por cuanto, de conformidad con el artículo 1929, numeral 3 del Código Civil, los bienes propiedad de CAVIM son inembargables por ser todos y cada uno de ellos muebles y enseres indispensables para el desarrollo de tan complicada y delicada actividad, y; en tercer lugar, en virtud de que las armas de fuego, municiones, explosivos y químicos precursores utilizados por “CAVIM” en el desarrollo de su actividad económica son bienes que por disposición expresa pueden comercializarse única y exclusivamente por CAVIM o persona debidamente autorizada por la Corporación, por lo cual, su venta mediante oferta pública o remate judicial sería, en su decir, igualmente inejecutable por ser ilegal.

Que, aun cuando CAVIM es una empresa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 102 de la Ley Orgánica de Administración Pública, deben extenderse sobre ella los privilegios y prerrogativas de la República, no obstante, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo, la cual pretende ejecutar, sin examinar la naturaleza jurídica de CAVIM, la actividad que ésta desarrolla y la afectación que la misma sufriría de llevarse a cabo esa ejecución.

 

Que, decisiones como éstas pueden acarrear daños mayores, si se toma en cuenta que dicha medida de embargo sobre bienes y productos de CAVIM, pondría en manos de particulares los materiales básicos de armamento, comprometiendo seriamente la seguridad y defensa de la Nación y violentando de esta manera los artículos 324 y 328 constitucionales. En ese sentido, solicitó, en nombre de su representada, la suspensión cautelar de los efectos del decreto de ejecución voluntaria dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2011.

 

Que, dicha solicitud de suspensión cautelar se hace en virtud que los efectos directos de la sentencia aquí recurrida en revisión le otorgaba carácter de definitivamente firme y cosa juzgada a la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2010, lo que permitiría incuestionablemente al ciudadano Antonio Rodríguez Rodríguez ejecutar de manera forzosa la sentencia antes identificada con el consabido daño y perjuicio en contra de su representada.

 

Finalmente, solicitó a esta Sala Constitucional se declare con lugar la revisión y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia “Definitivamente firme” de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el número AP21-R-2010-762, que, de igual manera, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que, en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado procesal de que el Juez “a quo” deje transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles, para que la accionada en juicio tenga la posibilidad de consignar su escrito de contestación a la demanda.

 

 

II

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LAS APODERADAS JUDICIALES DEL CIUDADANO MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

Las abogadas Rosa Argelia Espinoza Millán, Isabel Rehkoff y Mercedes Milian, apoderadas judiciales del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez, presentaron escrito el 18 de enero de 2012, en el cual señalaron lo siguiente:

 

Que, la presente causa terminó con la sentencia definitiva firme dictada, el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, en su entendido, si CAVIM no estuvo conforme con tal decisión, debió, en su criterio, ejercer el recurso legal a que tuviere lugar y en el lapso correspondiente, y no lo ejerció, demostrando que en ningún momento se violó el debido proceso, puesto que se cumplió taxativamente con todas y cada una de las etapas que conforman el debido proceso, y que, aunado a ello, fueron infructuosas las diligencias extrajudiciales a los fines de que la empleadora CAVIM llegara a un acuerdo amistoso con su representado.

 

Asimismo, las prenombradas abogadas textual señalaron en su escrito lo siguiente:

 

 

 

(…) que siendo como fue cumplida la etapa procesal legal, procede el Tribunal Cuarto Superior, a la correspondiente remisión del expediente al Tribunal de la causa, (Juzgado 38) (…), en este sentido, procedió a fijar el día 30 de julio de 2010 y es en esa oportunidad cuando el Tribunal de Sustanciación 38 acude en el pleno ejercicio de sus facultades y potestades a la sede de la Consultoría Jurídica de CAVIM (…) a la práctica de la medida de Ejecución Forzosa, por la falta de ejecución voluntaria, tal y como lo establecen las normas que rigen la materia, y en esa oportunidad y con el ánimo y en aras del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, el Tribunal de común acuerdo entre las partes, decide conceder a CAVIM 45 días adicionales, los cuales vencerían el día 15 de agosto de 2011, (fecha en la que se produce el inicio de las vacaciones judiciales) para que se pronuncie en el expediente signado AP-21-L-2009-3581, en la forma, modo y tiempo en que le serían pagadas a nuestro representado la suma que le corresponde por derechos laborales adquiridos y que ordenó el Tribunal Superior Cuarto en su decisión del 21 de junio de 2010, tiempo éste en el cual CAVIM hizo caso omiso de lo convenido y nunca compareció, ni ofreció a pesar de las múltiples oportunidades en que esta representación judicial intentó buscar soluciones aleatorias. Es así como transcurrido y sobre vencido el lapso establecido en esa primera oportunidad, es que esta representación judicial, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, y obliga como está en el cumplimiento por la defensa de los derechos e intereses de nuestro representado, a quien le ampara el derecho y la justicia social, tal y como ha quedado demostrado en el devenir del proceso, con la sentencia definitivamente firme, acude a solicitar del Tribunal de Sustanciación y Ejecución para que se materialice el embargo ejecutivo sobre sumas de dinero, y éste mediante auto fija la oportunidad del día jueves 24 de noviembre de 2010 para la práctica de tal medida, la cual se cumplió apegada a las normas legales correspondientes, cerciorándose el Juez de la causa, que la titularidad de las cuentas bancarias, las poseía CAVIM, sociedad mercantil, y en las mismas había la suficiente cantidad monetaria para practicar la correspondiente medida solicitada y ajustada a toda norma jurídica vigente, procediéndose en consecuencia a la correspondiente elaboración de dos (02) Cheques de Gerencia, el primero distinguido con el N° 00613727, a nombre de MANUEL RODRÍGUEZ, quien es el demandante, por la cantidad de Bs. 716.118,20 girado contra el Banco de Venezuela y el cheque N° 00613728, a nombre del ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE, quien se desempeñó como Perito Contable a la hora de la experticia complementaria del fallo, por la cantidad de Bs. 10.000,00, quedando los mismos bajo la custodia del Tribunal Ejecutor, y de los cuales solicitamos en aras al respeto y al estricto cumplimiento del contenido de la sentencia definitivamente firme, se proceda a la entrega del correspondiente a nuestro representado, ya que el proceso se había cumplido y en consecuencia extinguido en todas sus instancias, todo ello apegado a las normas legales correspondientes. Por otra parte Ciudadanos Magistrados, por los hechos acontecidos y aquí narrados con lujo de detalles, en el caso que nos ocupa, evidentemente estamos en presencia de COSA JUZGADA, violándose de esta manera el precepto constitucional (…) [Mayúsculas y negritas del escrito].

 

 

 

 

De igual manera, las prenombradas apoderadas judiciales del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez, señalaron que la Sala de Casación Social ha sido  partidaria del criterio de concederle privilegios a los entes de la administración pública que perteneciera exclusivamente a la República, lo que impuso concederle los privilegios a las empresas del Estado, por ejemplo, al Centro Simón Bolívar, Petróleos de Venezuela (PDVSA), Pdvsa Petróleo y Gas, y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

 

Asimismo, las referidas abogadas citaron un extracto de la sentencia dictada el 21 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala lo siguiente:

 

 

 

(…) En el presente caso, la demandada –Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM)-, no asistió a la audiencia preliminar y alegó en su favor que por tener los privilegios procesales, se entendía que había rechazado la demanda y que no se le aplicaba la confesión ficta, por lo que esta alzada, en la audiencia oral, le solicitó a la representación judicial de dicha empresa que consignara un ejemplar de sus estatutos, lo cual llevó a cabo en fecha 14 de junio de 2010, consignando dicha publicación por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD).

Se aprecia de dicha entrega que la demandada es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela; gozaría de protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos, estímulos fiscales, pero en todo (sic) la documentación acompañada no se advierte que tenga extendidos los privilegios que corresponden a la República, por lo que al no gozar de estas ventajas, su incomparecencia a la audiencia preliminar le impuso al Juez de la primera instancia declarar, con base a la admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, como bien hizo, parcialmente con lugar la demanda (…) [Mayúsculas de la decisión].

 

 

 

Que, era evidente que el Juez Cuarto Superior del Trabajo cumplió con el debido proceso, pues: “aunado a ello que esta fue la oportunidad que le otorgó la ley a CAVIM, para que en el lapso legal correspondiente, ejercieran el debido recurso”, considerando que mal podía esta Sala admitir el recurso de revisión.

 

Finalmente, indicaron que ha sido vulnerado el derecho laboral de su representado, así como, preceptos constitucionales y demás normas que rigen la materia laboral las cuales son de orden público, entre las cuales se encuentran los artículos 2, 26, 49, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 6, 16, 17, 57, 58 y 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 12 y 15 del “Código Procesal Civil”. Asimismo, solicitaron justicia y que el fallo definitivo sea declarado sin lugar, que se deje sin efecto la medida cautelar innominada y que, en consecuencia, se deje sin efecto la suspensión de la ejecución de la decisión dictada el 21 de junio de 2010, por cuanto, en su entendido, se materializó el embargo ejecutivo a que dio lugar al proceso terminado, y se produzca de forma inmediata la entrega del instrumento cambiario a su representado.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La decisión dictada, el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

 

 

 

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Salcedo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de “2010” emanada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Manuel Rodríguez contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que el día 12 de noviembre de 2009 no compareció la parte demandada por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró parcialmente con lugar a favor del actor; no se aplicaron las prerrogativas y privilegios procesales de la República cuando es parte en juicio dentro de las cuales se encuentra no ser condenado en costas; la demandada es una compañía anónima que está adscrita al Ministerio de la Defensa y forma parte de la República; solicita se tome en cuenta los privilegios y prerrogativas como empresa del Estado. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso que la demandada es una compañía anónima, no es la República la demandada es parte del Estado (sic); solicita de declare sin lugar la apelación; en la audiencia preliminar del 05 de noviembre de 2009 las pruebas del juicio no fueron recibidas por el Juez, dijo que como era admisión de los hechos no recibía las pruebas.

El apoderado judicial de la parte demandada informó al Tribunal que va a consignar el acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada por diligencia el día lunes 14 de junio de 2010.

 

 

Así, el referido Juzgado se pronunció, previas las consideraciones siguientes:

 

 


La parte recurrente, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2008, inserta a los folios 85 y 86, apeló de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, en la cual el Tribunal de la primera instancia aplicó la admisión de los hechos, declarando parcialmente con lugar la demanda, en los siguientes términos: “En la fecha de hoy, procedo a (…) interponer el presente recurso de APELACION en ambos efectos contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2.009, la cual corre inserta en los folios 57 a 60, en la que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda realizada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, signado con el número de expediente AP21-L-2009-003581. Dicho recurso de apelación se introduce amparado en los artículos 65, 68, 73, y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a: 1) De los privilegios y prerrogativas procesales de la República (Art. 65 LOPGR), 2) De la no aplicación del Principio de la Confesión Ficta a la República (Art. 68. LOPGR), 3) De la oportunidad procesal para introducir el recurso de apelación (Art. 73 LOPGR), 4) De la ilegalidad de la decisión en cuanto al pago de costas procesales (Art. 76 LOPGR), 5) De la admisión del recurso de apelación (Art. 289 Código de Procedimiento Civil), 6) Del recurso de apelación a dos efectos (Art. 291 Código de Procedimiento Civil).

Cabe Citar ciudadano Juez, que en la precitada sentencia, se decidió en base a la incomparecencia de la parte demandada, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es menester señalar que no se aplicaron los privilegios y prerrogativas procesales que amparan a la República en todos los procedimientos ordinarios y especiales (Art. 65 LOPGR), entre los cuales se destaca que en caso que los abogados que ejerzan representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas, o de las cuestiones previas que les haya sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, (Art. 68 LOPGR).

Con respecto a la oportunidad procesal, este Tribunal mediante oficio que riela al folio 80 de autos, repuso la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, y la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos una vez constara en autos la notificación ordenada. Vencido el lapso de suspensión, se presenta la oportunidad procesal para introducir el presente recurso de apelación (Art. 73 LOPGR), a dos efectos, ya que la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009 además de afectar el patrimonio de la República, la condena en costas, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPGR, y deja asentada jurisprudencia para casos similares en un futuro, lo cual produciría sin duda un gravamen irreparable a la República.”

 

De igual forma, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, señaló lo siguiente:

 

 

Al folio 56 cursa acta de celebración de la audiencia preliminar en fecha 05 de noviembre de 2009 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada tomándose el lapso de cinco días hábiles “para sentenciar lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, se lee de la referida acta: “En el día hábil de hoy jueves 05 de Noviembre de 2009, siendo las 10:00 a.m., se da por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, seguidamente se anunció el acto por el ciudadano Alguacil en la Sala de Comparecencia de este Circuito Judicial, estando presente la parte actora ciudadano MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.980.522, acompañado de sus Apoderadas Judiciales Abogados: ROSA ARGELIA ESPINOZA y ISABEL CARMEN REHKOFF, inscrita en el Inpreabogado, bajo los números N° 30.127 y 43.759, respectivamente, asimismo, este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de ésta Audiencia Preliminar, quien no acudió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en éste sentido a los fines de poder determinar las consecuencias jurídicas a aplicar en este caso, el Tribunal se tomará el lapso de cinco (05) días hábiles, posteriores al de hoy, para sentenciar lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

 

 

 

Posteriormente, dicho Juzgado, luego de examinadas las actas procesales, observó que:

 



1.- El 10 de julio de 2010 -folio 38- el Tribunal de la primera instancia admitió la presente demanda incoada contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), ordenando su emplazamiento mediante cartel y acordándose la suspensión de la causa por 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.- Al folio 45 cursa diligencia de fecha 23 de julio de 2009 mediante la cual el Alguacil encargado de la notificación consigna el oficio librado a la Procuradora General de la República, venciendo el lapso de suspensión de los 90 días continuos el 21 de octubre de 2009. En fecha 22 de diciembre de 2009 –folio 54- el secretario deja constancia de la notificación practicada a la empresa demandada.

3.- El 05 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, no compareció la parte accionada, por sí ni por medio de apoderado judicial, constando la presencia del apoderado judicial de la parte actora, procediendo el a quo a aplicar la presunción de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 


Al respecto, el referido Tribunal señaló lo siguiente:  

 

 

Cuando la parte demandada está conformada por un ente de la administración pública, hay que distinguir la condición de cada uno de ellos, a los efectos de la aplicación de los privilegios procesales. En tal sentido hay que diferenciar entre la República, institutos autónomos, fundaciones, empresas del estado.

La Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 97, expresa:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

De esta manera se puede concluir que los institutos autónomos, por imperativo legal, gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda para la República; pero en los casos de las empresas del estado, la situación se presentaba un tanto diferente.

La doctrina que se ha venido aplicando concluye que si se trata de un ente que pertenece exclusivamente a la República, sometido el organismo a las instrucciones que le imparta la República, evidenciándose un manifiesto interés de ésta en aquel, existe una manifiesto interés de la República en ello, y por esto se le dan privilegios procesales al organismo, por caso, las empresas Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Centro Simón Bolívar, C. A. La Sala de Casación Social es partidaria de este criterio.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha venido manteniendo un punto de vista totalmente contrario, al señalar que todos estos entes distintos a la República no tienen privilegios procesales, salvo que en su ley de creación o documento constitutivo se los acuerden.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 09 de noviembre de 2009, expediente N° 08-1244, sentencia N° 1506, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre los privilegios para las empresas del estado, transcribe parcialmente dos fallos emanados de la misma, de fechas 14 de diciembre de 2006 –sentencia N° 2291- y 21 de octubre de 2008 –sentencia N° 1582- en los que ha sentado:

En la N° 2291, se lee:

“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 239, pp. 318 y 319).

Y la N° 1582, dice:

“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo los mismos son de interpretación restringida (…) lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita (…)
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (…).” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 258, p. 229).

 

 

De lo anterior, el Juzgado Cuarto Superior, respecto a la aplicación de prerrogativas o privilegios a entes distintos a la República, manifestó lo que a continuación se transcribe:

 

 

De esta manera, debemos entender que estos privilegios a entes distintos a la República, deben estar consagrados expresamente en leyes o en sus documentos constitutivos –como ocurre con el Banco Industrial de Venezuela, C: A.-, y, por principios, que con esos privilegios no se vulneren los derechos individuales consagrados en el Texto Constitucional.

Este juzgador, en varias oportunidades, en los primeros meses posteriores a la vigencia total de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuso su criterio, en el sentido que en este procedimiento no debían otorgarse privilegios, debidos, principalmente, al bien tutelado –los derechos de los trabajadores-, considerando como una excepción, aparte de la República, la empresa Banco Industrial de Venezuela, C. A., porque a ésta, mediante el Decreto N° 414, con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela (BIV), publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.396 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, se le concede privilegios iguales a los que tiene la República; en efecto en el artículo 37, literales 3, 5 y 10, por muestra, constan los mismos privilegios de que goza la República.

La Sala de Casación Social, fue partidaria del criterio contrario, esto es, reconocerle privilegios a los entes de la administración pública que pertenecieran exclusivamente a la República, lo que impuso cambiar el razonamiento y concederle los privilegios a las empresas del Estado –por ejemplo, Centro Simón Bolívar, C. A., Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), Pdvsa Petróleo y Gas, S. A., Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). En efecto, en sentencia N° 914, de fecha 25 de junio de 2008, expediente AA60-S-2007-002004, sentó:
“(…) advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S. A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 255, p. 886).

En el presente caso, la demandada –Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM)-, no asistió a la audiencia preliminar y alegó en su favor que por tener los privilegios procesales, se entendía que había rechazado la demanda y que no se le aplicaba la confesión ficta, por lo que esta alzada, en la audiencia oral, le solicitó a la representación judicial de dicha empresa que consignara un ejemplar de sus estatutos, lo cual llevó a cabo en fecha 14 de junio de 2010, consignando dicha publicación por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD).

Se aprecia de dicha entrega que la demandada es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela; gozaría de protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos, estímulos fiscales, pero en toda la documentación acompañada no se advierte que tenga extendidos los privilegios que corresponden a la República, por lo que al no gozar de estas ventajas, su incomparecencia a la audiencia preliminar le impuso al Juez de la primera instancia declarar, con base a la admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, como bien hizo, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de cantidades por los conceptos de antigüedad por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido sin justa causa -despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso-, comisiones no pagadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 25 de mayo de 2010, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –30 de diciembre de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –20 de julio de 2009- a ser cuantificados por experticia complementaria, con base al índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, “excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento por la parte condenada “se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -30 de diciembre de 2008- “hasta la oportunidad del pago efectivo”. Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria del fallo, con base a “las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela” para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez contra la empresa Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante, los siguientes conceptos y montos, en razón de la admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho: antigüedad por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.710,00; compensación por transferencia, Bs. 330,00; antigüedad por el artículo 108 eiusdem, Bs. 45.831,33; vacaciones vencidas y fraccionadas, Bs. 59.928,00; bono vacacional vencido y fraccionado, Bs. 36.925,00; utilidades, Bs. 43.130,00; indemnización por despido sin justa causa –despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso-, Bs. 54.480,00; comisiones no pagadas, 98.803,32; más intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, a ser cuantificados estos tres últimos conceptos por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta que la relación transcurrió desde el 07 de diciembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2008. 3.- El experto, para la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales, considerará para sus cálculos la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra.

4.- El experto calculará la corrección monetaria y los intereses de mora, de la forma indicada en la parte motiva del presenté fallo. 5.- Para el nombramiento del experto, el Tribunal de la primera instancia procurará designar a un funcionario o empleado público; si esto no fuera posible, los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

El Tribunal de la primera instancia, en la parte dispositiva de su decisión, condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 98.803,32; luego mediante una aclaratoria, señaló que el monto a pagar por la accionada era la cantidad de Bs. 341.137,65, atribuyendo la diferencia a un error material, confirmándose la decisión apelada, con la respectiva aclaratoria.

Se condena a la parte demandada en las costas del recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar totalmente vencida, siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1506, de fecha 09 de noviembre de 2009; N° 2291, de fecha 14 de diciembre de 2006; y, N° 1582, de fecha 21 de octubre de 2008. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún(21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

 

 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

 

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo expresado en el artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

En el caso bajo análisis, se peticionó la revisión de la decisión que dictó el 21 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el solicitante estimó que: (i) la referida decisión infringió la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las normas y principios consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por haber declarado la admisión de los hechos, cuando, en su criterio, lo correcto era haberle concedido los privilegios y prerrogativas a su representada CAVIM; (ii) por considerar que la demanda incoada en su contra debía entenderse contradicha tanto en los hechos como en el derecho, para así dejar transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes, según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la referida Compañía presentase su escrito de contestación de la demanda y luego remitir el expediente a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia para su distribución, y; (iii) al haber condenado en costas a la demandada, lo cual, en su entendido, la improcedencia de condenatoria en costas, es otro privilegio procesal del cual goza la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).

 

Asimismo, consideró que el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no tomó en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales que, en su decir, goza la empresa demandada, específicamente, lo atinente a la improcedencia de la confesión ficta y la no condenatoria en costas.  

 

En razón de lo anterior, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

Al respecto, la sentencia n.°: 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:

 

 

 

(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).

 

 

 

Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta declarar su procedencia.

 

Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

 

En ese sentido, observa esta Sala que las apoderadas judiciales del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez, señalaron en el escrito presentado el 18 de enero de 2012, que en el presente caso, el proceso ya había culminado con la sentencia definitivamente firme dictada el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existiendo cosa juzgada, por lo que, en su criterio, mal se pudo declarar la suspensión de la referida decisión “al estado en que se encuentre”, alegando, además, que CAVIM debió ejercer el recurso legal a que tuviere lugar, y en el lapso correspondiente, a los fines de rebatir lo que a bien tuviere, y que, sin embargo, no lo hizo, por lo que solicitaron que se deje sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala en decisión n.°: 1998, del 16 de diciembre de 2011, así como, que no se suspenda la ejecución de dicha decisión por cuanto “el proceso terminó, con el embargo ejecutivo, sobre sumas de dinero de CAVIM”.

 

Al respecto, esta Sala ratifica lo señalado anteriormente, en relación a la competencia que tiene atribuida por mandato del artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de revisar las sentencias definitivamente firmes, lo cual, de conformidad con el artículo 25, numerales 11 y 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comprende la revisión de decisiones definitivamente firmes dictadas tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, ejerciendo su atribución de máximo intérprete de la Constitución.

 

De allí que, en el presente caso, al existir una sentencia definitivamente firme, a saber: la dictada el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que, esta Sala Constitucional tiene plena facultad para ejercer su potestad de revisión, con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios. Así, en virtud de ello, y que, además, quedó demostrado la existencia de los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, esta Sala acordó, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar innominada, y, en consecuencia, suspendió la ejecución de la referida decisión, hasta tanto fuese resuelto el presente asunto.

 

Ahora, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que el solicitante alegó que en la sentencia dictada el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se infringió la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las normas y principios referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, al haber sido declarado, por dicho Tribunal, la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada CAVIM, ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, cuando, en criterio del solicitante, lo correcto era haberle concedido los privilegios y prerrogativas a su representada CAVIM, y considerar que la demanda incoada en su contra se entendía contradicha tanto en los hechos como en el derecho, para así dejar transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes, según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la referida Compañía presentase su escrito de contestación de la demanda y luego remitir el expediente a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia para su distribución; siendo además, otro factor de análisis para la revisión constitucional de esta decisión el hecho que en ningún caso se debió condenar en costas a la demandada, pues, en su decir, esto corresponde a otro privilegio procesal del cual goza la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), es decir, la improcedencia de condenatoria en costas.

 

Por su parte, las apoderadas judiciales del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez, luego de citar en su escrito un extracto de la sentencia dictada el 21 de junio de 2010, por el Juez Cuarto Superior del Trabajo, en la que se señaló que de los estatutos de la empresa demandada CAVIM, se evidenciaba que efectivamente sus acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que gozaría de protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos y estímulos fiscales; sin embargo, en su entendido, de dicha documentación no se advertía que tuviera extendidos los privilegios que corresponden a la República, por lo que al no gozar de estas ventajas, su incomparecencia a la audiencia preliminar le impuso al Juez de la primera instancia declarar, con base a la admisión de los hechos, parcialmente con lugar la demanda; alegaron que el referido Juzgado cumplió con el debido proceso.

 

Asimismo, las prenombradas apoderadas indicaron que se le vulneró a su representado, normas constitucionales de orden público, por lo que solicitaron que se deje sin efecto la medida cautelar innominada decretada por esta Sala en la decisión del 16 de diciembre de 2011, así como, la suspensión de la ejecución de la decisión dictada el 21 de junio de 2010.  

 

En el presente caso, esta Sala constata, del contenido del fallo cuya revisión se solicita, que el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CAVIM, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez contra la prenombrada empresa CAVIM, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos y montos, en razón de la admisión de los hechos, en el juicio por cobro de prestaciones sociales.

 

          En tal sentido, aprecia esta Sala que la decisión del 21 de junio de 2010, emanada del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó lo siguiente:

 

En el presente caso, la demandada –Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM)-, no asistió a la audiencia preliminar y alegó en su favor que por tener los privilegios procesales, se entendía que había rechazado la demanda y que no se le aplicaba la confesión ficta, por lo que esta alzada, en la audiencia oral, le solicitó a la representación judicial de dicha empresa que consignara un ejemplar de sus estatutos, lo cual llevó a cabo en fecha 14 de junio de 2010, consignando dicha publicación por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD).

Se aprecia de dicha entrega que la demandada es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela; gozaría de protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos, estímulos fiscales, pero en todo la documentación acompañada no se advierte que tenga extendidos los privilegios que corresponden a la República, por lo que al no gozar de estas ventajas, su incomparecencia a la audiencia preliminar le impuso al Juez de la primera instancia declarar, con base a la admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, como bien hizo, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de cantidades por los conceptos de antigüedad por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido sin justa causa –despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso-, comisiones no pagadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

 

 

 

Asimismo, esta Sala observa, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito, que el referido Tribunal Superior apreció de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), que es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, le correspondía ciertas prerrogativas como: protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos y estímulos fiscales, pero que, sin embargo, no se evidenciaba que tuviera los privilegios que corresponden a la República; en atención a ello, estimó que la incomparecencia de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a la audiencia preliminar, le impuso al Juez de la primera instancia la obligación de declarar, con base a la admisión de los hechos, parcialmente con lugar la demanda, condenando de esta forma a la Compañía demandada.

En tal sentido, si bien es cierto lo afirmado por las apoderadas del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez, en relación a que de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cursante a los folios 155 al 233 del expediente, no se hace mención de que dicha Compañía tuviera los privilegios que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera procedente citar el contenido de ciertas normativas de importancia en relación al presente caso.

Así se tiene que, el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

 

Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

 

 

Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:

 

 

Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

 

 

 

De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

 

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

 

 

 

Luego, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que: 

 

 

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados  que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

 

 

También, el artículo 76 del anterior Decreto, establece lo siguiente:

 

 

La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

 

 

 

Asimismo, resulta pertinente la cita del contenido de los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de las “Normas para el Desarrollo de las Industrias Militares”, publicada en la Gaceta Oficial n.°: 1.747, Extraordinaria, de fecha 24 de mayo de 1975, que disponen el tenor siguiente:

 

 

Artículo 1. Se declara de utilidad pública el Desarrollo de las Industrias Militares. Se entiende por Industrias Militares el conjunto de empresas cuyo objeto esencial es la fabricación de armamentos, municiones, explosivos y cualesquiera otro material o equipo de igual naturaleza que interese a los fines de la defensa nacional.

 

Artículo 2. Se crea el Consejo Nacional para el Desarrollo de las Industrias Militares, adscrito a la Presidencia de la República e integrado por el Ministro de la Defensa, quien lo presidirá, por el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación; por sendos representantes de cada una de las cuatros Fuerzas que integran la Institución Armada; por sendos representantes de los Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda y de Fomento y por un representante del Servicio de Armamento del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República podrá, mediante Decreto, ampliar la integración del Consejo.

 

Artículo 5. Los gastos que ocasiones el funcionamiento del Consejo, serán sufragados por la Empresa Estatal para el Desarrollo de las Industrias Militares (...).

 

Artículo 6. El Estado atenderá el desarrollo de las industrias militares a través de una empresa que se constituirá bajo la forma de compañía anónima y cuyos accionistas serán la República de Venezuela y organismos públicos. Dicha empresa tendrá su domicilio principal en la ciudad de Maracay.

 

Artículo 7. La empresa del Estado para el desarrollo de las industrias militares funcionará bajo las políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional y conforme a las normas y planes elaborados por el Consejo Nacional para el Desarrollo de las Industrias Militares (Negritas de esta Sala).

 

 

 

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se aprecia que el desarrollo de la industria militar que lleva a cabo la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), la cual, fue creada por el Estado Venezolano mediante Decreto Ley n.°: 883, del 29 de abril de 1975, y adscrita al Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, está expresamente identificado como una actividad de utilidad pública y, por tanto, de importancia estratégica para la Nación.

 

En este orden de ideas, y a juicio de esta Sala, la participación en un proceso judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por esta Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia n.°: 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

 

 

 

(...) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide (...).

 

 

Asimismo, se observa que esta Sala Constitucional, en sentencia n.°: 2229,  del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

 

 

(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].

 

 

 

 

De igual forma, la doctrina dictada por esta Sala continúa tratando este tema mediante la sentencia n.°: 1582, del 21 de octubre de 2008, dictada por esta Sala Constitucional, en donde se estableció lo siguiente:

 

 

 

(…) Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

 

 

 

Al respecto, el citado criterio fue modificado por esta misma Sala Constitucional (Vid. sentencia n.°: 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), toda vez que en ella se señaló lo siguiente:  

 

 

(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…).

 

 

 

Sin embargo, aun cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional,  de acuerdo a la sentencia n.°: 1331, antes citada, la cual se mantiene en la actualidad,  resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, como se advirtiera en las líneas que anteceden, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa.

 

En este sentido, la sentencia n.°: 00977, dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, el 20 de julio de 2011, estableció lo que se transcribe a continuación:  

 

 

 

(…) Conforme se aprecia, el procedimiento previo exigido en las demandas de contenido patrimonial y cuyo incumplimiento conlleva su inadmisibilidad, se refiere a los casos en que dicha acción sea planteada contra la República. Siendo así, correspondería entonces verificar si dicha prerrogativa es extensible a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) y en tal sentido resulta pertinente la cita del contenido de los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de las “Normas para el Desarrollo de las Industrias Militares”, publicadas en la Gaceta Oficial Nro. 1.747 Extraordinaria de fecha 24 de mayo de 1975, que disponen:

Artículo 1.Se declara de utilidad pública el Desarrollo de las Industrias Militares. Se entiende por Industrias Militares el conjunto de empresas cuyo objeto esencial es la fabricación de armamentos, municiones, explosivos y cualesquiera otro material o equipo de igual naturaleza que interese a los fines de la defensa nacional. (Destacado de la Sala).

Artículo 2. “Se crea el Consejo Nacional para el Desarrollo de las Industrias Militares, adscrito a la Presidencia de la República e integrado por el Ministro de la Defensa, quien lo presidirá, por el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación; por sendos representantes de cada una de las cuatros Fuerzas que integran la Institución Armada; por sendos representantes de los Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda y de Fomento y por un representante del Servicio de Armamento del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República podrá, mediante Decreto, ampliar la integración del Consejo.”

Artículo 5. “Los gastos que ocasiones el funcionamiento del Consejo, serán sufragados por la Empresa Estatal para el Desarrollo de las Industrias Militares (...)”.

Artículo 6. “El Estado atenderá el desarrollo de las industrias militares a través de una empresa que se constituirá bajo la forma de compañía anónima y cuyos accionistas serán la República de Venezuela y organismos públicos. Dicha empresa tendrá su domicilio principal en la ciudad de Maracay.”

Artículo 7. “La empresa del Estado para el desarrollo de las industrias militares funcionará bajo las políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional y conforme a las normas y planes elaborados por el Consejo Nacional para el Desarrollo de las Industrias Militares”.

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se aprecia que el desarrollo de las industrias militares que lleva a cabo la empresa demandante reconvenida, esto es, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), está expresamente identificado como una actividad de utilidad pública y por tanto de importancia estratégica para la Nación. Siendo pertinente destacar que conforme lo dispone expresamente el transcrito artículo 6, los accionistas que integran la referida sociedad mercantil son sólo “la República de Venezuela y organismos públicos”.

En este orden de ideas y si bien el mencionado instrumento legal no contiene regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a juicio de esta Sala, la participación de esta última en un proceso judicial se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por la Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007 (…) [Mayúsculas y negritas de la decisión].

 

 

De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, esta Sala Constitucional fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, motivos que, en este caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada.

 

Así, como consecuencia de lo señalado, esta Sala observa que, tanto en la decisión dictada el 12 de noviembre de 2009 (vid. folios 111 al 114), por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, ante la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada CAVIM a la Audiencia Preliminar, se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a dicha empresa al pago de la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 98.803,32), más las costas; como en la decisión dictada el 21 de junio de 2010 (vid. folios 237 al 248), por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, objeto de la presente solicitud de revisión, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CAVIM, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez contra la prenombrada empresa CAVIM, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos y montos, en razón de la admisión de los hechos, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, en ambos, no fueron debidamente atendidos los privilegios y las prerrogativas procesales de los cuales goza la empresa demandada CAVIM, específicamente los atinentes a la improcedencia de la confesión ficta, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, y la no condenatoria en costas, conforme al artículo 76 de la referida Ley, razón por la cual, ambas decisiones deben ser anuladas, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

 

Por estos motivos, considerando que en el presente caso hubo una violación de orden público, así como de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del solicitante en revisión, los cuales merecen protección por parte de esta Sala para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República y para garantizar al máximo su participación con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, es por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión del fallo dictado el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CAVIM, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez contra la prenombrada empresa CAVIM, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos y montos allí señalados, en razón de la supuesta admisión de los hechos ocurrida en el juicio por cobro de prestaciones sociales.

 

En consecuencia, se anula todo lo actuado y decidido por el Tribunal Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, y, en tal sentido, se ordena, en primer lugar: restituir los bienes que fueron embargados a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), y; en segundo lugar: reponer la causa al estado en que otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial realice una nueva audiencia preliminar, acatando el criterio dictado por esta Sala sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM). Así se decide.

 

 

 
 
VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- QUE HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado LIONEL DE JESÚS CAÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), de la sentencia dictada el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CAVIM, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez contra la prenombrada empresa CAVIM, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos y montos, en razón de la admisión de los hechos, en el juicio por cobro de prestaciones sociales.

 

2.- ANULA todo lo actuado y decidido por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial.

 

3.- ORDENA que los bienes embargados sean restituidos a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).

 

4.- ORDENA la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial realice una nueva audiencia preliminar, debiendo acatar el criterio de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).

 

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 19 días del mes de marzo_de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                                             Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

                                                                              Juan José Mendoza Jover

                                                                                              Ponente

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp. 11-1057

JJMJ

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y 53 del Reglamento de Reuniones, presenta voto salvado en la decisión dictada por esta Sala Constitucional en el expediente n° 11-1057, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2010 por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la apelación de la referida sociedad como parte demandada y confirmó la declaratoria parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez contra CAVIM, que había condenando pagar a favor del trabajador demandante los conceptos y montos, en razón de la admisión de los hechos, en el juicio de cobro por prestaciones sociales.

Al respecto, el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora considera que el fallo cuya revisión se solicita “… a juicio de esta Sala, la participación en un proceso judicial de la Compañía Anónima de Industrias Militares (CAVIM), se equipara a la República (…)” (p.31); “Sin embargo, aun [sic] cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia n.°: 1.331, antes citada, la cual se mantiene en la actualidad, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, como se advirtiera en líneas que anteceden, además de que la misma ejerce como actividad principal en el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa”.

Al respecto, debe indicarse que esta Sala ha considerado reiteradamente en su jurisprudencia que las prerrogativas procesales solamente pueden ser conferidas taxativamente mediante ley, sin que puedan ser ampliadas mediante interpretación para entes u órganos de derecho público distintos a los estipulados en la previsión legal. Siendo así, las normas en la materia son de carácter restrictivo y no pueden ser manejadas en contravención al principio de legalidad y reserva legal en materia procedimental, toda vez que no se está subsanando deficiencias procedimentales que requieran la intervención de la jurisdicción sino la ampliación de una estipulación a sujetos distintos no contemplados por el legislador.

En materia de prerrogativas procesales, debe ser el legislador quien establezca en los distintos niveles del Poder Público las prerrogativas y sus modalidades que correspondan. Es el caso que en las distintas esferas (Poder Nacional, Estadal, Municipal) se adjudique en forma particular cada una de las ventajas procesales. Igual ocurría con los Institutos Autónomos, quien antiguamente tenía prerrogativas procesales según su ley de creación hasta que el Legislador uniformó el régimen de protección. Otros casos han sido por vía de extensión devenida de un mandato expreso de ley, como ocurre en el caso de las universidades nacionales, por disposición directa de la Ley de Universidades que otorga a estas entidades las prerrogativas procesales de la República.

Esta Sala en sentencia núm. 1331, del 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), reiterada en otras decisiones de data más reciente (vid. casos CABIGAS), delimitó los fundamentos del régimen de las prerrogativas procesales:

Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:

“Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.

 

En el caso de las empresas del Estado el legislador no estipuló un marco especial, de lo que se deduce que al poseer una personalidad jurídica distinta e independiente de la República, el silencio legislativo no pude entenderse como una extensión de tales prerrogativas.

En el caso de las empresas del Estado el legislador no estipuló un marco especial, de lo que se deduce que al poseer una personalidad jurídica distinta e independiente de la República, el silencio legislativo no pude entenderse como una extensión de tales prerrogativas. Debe enfatizarse que las empresas del Estado poseen su propia personalidad jurídica, distinta e independiente de la República. Son personas completamente distintas y separadas. Su constitución responde a la necesidad que tiene el Estado de conformar sujetos de derecho privado disímiles a la República, con patrimonio propio y capacidad para la asunción de obligaciones y derechos propios que no recaigan directamente en ésta, por ser la modalidad que mejor se adapta para la realización de ciertas áreas inherentes a la gestión económica. De tal suerte que transpolar la idea de prerrogativas procesales al ámbito privado, con base en el único hecho de que una empresa sea propiedad exclusiva de la República, riñe con la concepción de paridad que caracteriza al derecho privado; y desnaturaliza el fin por el cual el Estado acude a este régimen jurídico gestiona la actividad económica privada del Estado a través de reglas jurídicas que, por su dinamismo, se compaginan mejor con el cometido estatal.

Considera quien disiente que hasta tanto el legislador no intervenga para extender el régimen de prerrogativas, existe un claro riesgo que por vía jurisprudencial los tribunales consideren libremente que cualquier sujeto relativamente vinculado al ámbito público (vgr. una empresa municipal, una empresa en que el Estado tenga participación minoritaria o inclusive ínfima), pueda determinársele un régimen procesal que no se les ha adjudicado.

Aunado a lo expuesto, debe destacarse que en la causa que pretende aplicarse las prerrogativas es un juicio de naturaleza laboral donde el ente patronal es CAVIM. Al respecto, la Sala ha ponderado la interrelación que debe existir entre las prerrogativas procesales y los derechos tantos adjetivos como sustantivos de los trabajadores, por comprender estos últimos, un marco de rango y protección constitucional; decantándose por una reducción al ámbito de aplicación mínima de las prerrogativas, en el sentido de aquellas estrictamente esenciales y aplicables solo para aquellos entes que la detentan, por cuanto no puede determinarse un equilibrio totalmente desbalanceado en contra de los trabajadores quienes son los débiles jurídicos en la relación patronal, por lo que no puede aplicarse en detrimento mayor de éstos, un marco excesivo de las ventajas intraprocesales, so riesgo de inquirir en un abuso de derecho a quienes de por sí tienen una desventaja en relación jurídica, tanto sustantiva como procesal, que aumenta aún más con las aplicación del régimen procedimental de la República.

Al respecto, esta Sala (s.S.C.1116 del 16.11.2010; caso: Matilde Castro Daly), asentó lo siguiente:

“Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal –en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil jurídico.

(…)

El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitado a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, no el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectos de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)

 

Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fon para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además rile con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana MATILDE CASTRO DALY y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.

 

 Por tanto, considera quien disiente que en el presente caso no son aplicables las prerrogativas procesales bajo una interpretación que inclusive es excesiva al obviar que su aplicación también colide con el marco del orden público de los derechos laborales, reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aplicar en tales términos dichas ventajas procesales acarrearía una clara desventaja e incertidumbre para el trabajador, quien también se encuentra bajo un régimen de estricta previsión constitucional oponible a las prerrogativas procesales de la República, que ni siquiera son aplicables en el presente caso.

Queda así expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 Vicepresidente,            

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

                                                       CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Disidente

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

                                                                               Ponente

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

Exp. V.S. 11-1057

CZdM/