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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 06-1693
El 15 de noviembre de 2006, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 5395-06 del
3 de noviembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la tercera interesada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 30 de octubre de 2006, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada
Luisa Estella Morales Lamuño,
Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los
Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López,
Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús
Delgado Rosales.
El 17 de noviembre de 2006, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a
Mediante escrito presentado ante
esta Sala el 15 de enero de 2007 por la apoderada judicial de la parte
apelante, solicitó se decretara medida cautelar innominada a fin de que se
suspendieran los efectos del fallo dictado el 30 de octubre de 2006, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño
y del Adolescente de
El 19 de enero de 2007, la
apoderada judicial de la parte apelante, presentó escrito mediante el cual
expresó que como quiera que el 15 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El
14 de septiembre de 2006, el ciudadano Antonio Fortino, asistido de abogado
interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección
del Niño y del Adolescente de
El 20 de septiembre de 2006, el referido Juzgado Superior admitió la acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar solicitada suspendiendo los efectos del fallo impugnado.
El 9 de octubre de 2006 la ciudadana Zayra Marinella Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 4.252.040, actuando como tercera interesada, asistida por el abogado Andel Malaver Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.803, se dio por notificada de la acción de amparo constitucional.
El 20 de octubre de 2006, se
celebró la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia
de la ciudadana Zayra Marinella Domínguez y del juez del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
El 24 de octubre de 2006, el a quo dictó la dispositiva del fallo
declarando con lugar la acción de amparo constitucional y en tal sentido ordenó
la reposición de la causa seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
El 30 de octubre de 2006, se publicó el cuerpo del fallo.
El 31 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la corrección de los errores materiales del fallo.
El 2 de noviembre de 2006, la ciudadana Zayra Marinella Domínguez en su carácter de tercera interesada, asistida de abogado apeló del fallo proferido.
Mediante diligencia del 2 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que no fuera escuchada la apelación en virtud de que la tercera interesada no asistió a la audiencia constitucional.
El 3 de noviembre de 2006, se efectúo la corrección de los errores materiales solicitada.
En esa misma fecha el a quo mediante auto acordó escuchar en un solo efecto la apelación ejercida tempestiva y ordenó la remisión del mismo a esta Sala.
II
DE
El accionante en amparo fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:
Que interpone acción de amparo
constitucional contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2006 por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de
Comenzó su exposición argumentado
que a principios de 2006, la abogada Elsa Morazzani interpuso ante el Juzgado
Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de
Macanao de
Que “En dicha demanda hice notar que anteriormente había solicitado mediante petición que cursó ante el mismo Tribunal Primero, la desocupación del inmueble, demanda que fue declarada sin lugar debido a que mi cónyuge Judith Rojas de Fortino [ejerció] la acción mediante un poder otorgado por mí y al no ser abogada carecía de la cualidad para ejercer poderes en juicio y además no probó su condición de cónyuge”.
Que “En esta segunda acción, la demandada no contestó el fondo de la demanda y se limitó a oponer la cuestión previa de litispendencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello, la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante la presentación de una copia simple de la misma y además la prevista en el ordinal 11° ejusdem, (…) cuestiones previas que fueron contradichas por la apoderada actora y asimismo se impugnó la copia simple presentada, sin que la demandante insistiera sobre la validez de la misma en el término legal, por lo que quedó impugnada”.
Que “(…) en el acto de contestación de la demanda y como lo establece el
Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictó sentencia pronunciándose
en punto previo sobre las cuestiones previas promovidas, declarándolas sin
lugar y visto que la demandada no contestó el fondo de la demanda, por lo quedó
confesa y visto que se probaron los hechos alegados en el libelo, declaró con
lugar la demanda de desalojo y ordenó hacerme entrega del inmueble en el
término y condiciones establecidas en la sentencia de fecha 10 de abril del
Que la sentencia fue apelada por
la demandada, siendo conocida la misma por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
Que la juez Jian Salmen de Contreras no se inhibió a pesar de haber dictado providencias en el primer juicio, por el contrario el 20 de julio de 2006, dictó sentencia revocando la decisión del 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, anulando todo lo actuado con posterioridad al momento en que la parte demandada opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reponiendo la causa al estado de que se cumpliera el trámite ordenado en la referida decisión.
Que “Es de hacer notar que durante el término de los diez días establecidos para dictar sentencia, lapso en que las partes podían presentar pruebas, la demandada no presentó prueba alguna y fue solo, extemporáneamente cuando presentó un escrito donde en ningún momento plantea las defensas alegadas por la juez en su sentencia, se limitó a cuestionar mi condición de propietario del inmueble y la decisión del juez en cuanto a la inadmisibilidad de las cuestiones previas opuestas. Es decir no menciono (sic) ni estuvo en desacuerdo con el procedimiento seguido por el Tribunal para decidir las cuestiones previas (…)”.
Que la juez del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
Que “(…) la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al oponer la cuestión previa se refiere a ella como de previo pronunciamiento, lo que el juez hizo al declararlas sin lugar, es decir se pronuncio (sic) previamente, antes de resolver sobre el fondo del asunto debatido. La demandada en ningún momento le solicitó al tribunal que se pronunciara el mismo día de la contestación de la demanda ni el día siguiente, ni presento (sic) argumento alguno al respecto. Es decir que ella no denunció violación de derecho alguno, no ejerció ningún recurso de regulación, porque no podía hacerlo, tan solo no estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal y por ello ejerció el recurso de apelación, que fue oportunamente oído y tramitado”.
Que “(…) la juez alegando unas supuestas violaciones al orden público y supuestas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos no denunciados como violados por la demandada, establece un procedimiento que no se encuentra contemplado en la ley de Arrendamientos (sic) para la tramitación de la cuestión previa de litispendencia, con el agravante de que la parte no cuestionó la competencia del Tribunal, ni ejerció el recurso de regulación de la competencia, condición indispensable para la tramitación en cuaderno separado. Pero aún más relevante es el hecho de que si el juez, hubiese seguido ese procedimiento que la juez indica, su decisión habría sido la misma ya que la demandada (…) sólo presentó una copia simple de la sentencia que fue tempestivamente impugnada por mi apoderada, ya que el expediente según lo expresó en la contestación de la demanda se encontraba en el archivo judicial, por lo que el juez sólo tenía para decidir la copia impugnada”.
Que “En el fallo la juez incurre en falso supuesto al establecer que el tribunal vulnera el orden público al obviar la apertura de un cuaderno separado, que sólo puede abrirse en los casos taxativamente establecidos por lo que viola el debido proceso al pretender que el juez de la causa dirimiera la cuestión previa de litispendencia por un procedimiento distinto no establecido en la ley, que sólo está en la mente de la juez y que no tiene otro fin que permitir que la demandada tenga la oportunidad de probar y ejercer recursos para retardar la decisión y seguir usufructuando el inmueble por un precio vil, mientras tiene casa propia que le produce una renta mayor que el canon que deposita en el tribunal y mi hija no puede usar el inmueble al cual tiene derecho por mandato de la ley y se me priva de ejercer los derechos consagrados en la ley en tal sentido, con lo que igualmente se viola la garantía de una tutela judicial efectiva (…)”.
Que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa al sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y al suplir defensas no alegadas ni probadas.
Que “En ningún momento la demandada solicitó la regulación de la competencia, pero mal podía pedirla si el Tribunal era el mismo y no existía ninguna litispendencia al haberse declarado sin lugar la primera demanda y anularse incluso el auto de admisión, por tanto al no existir auto de admisión, no existía litis y se produjo la perención de la instancia, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se dicto (sic) la decisión del caso, perención que opera de pleno derecho y surte efectos erga omnes y es de orden público”.
Que “Es evidente que
Que “Por último para completar el cuadro de violaciones, declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Zayra Domínguez en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao (…) y visto que la apelación fue interpuesta contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao, se declaró con lugar la apelación contra una decisión inexistente y sin efecto jurídico alguno y pido así se declare”.
Solicitó se declare con lugar la
acción de amparo constitucional y por tanto se anule la sentencia del 20 de
julio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Agrario de
Por último, con fundamento en los
artículos 1 y 48 de
III
DE
El juez a quo en fase de admisión fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“No se trata en este asunto concreto de
censurar que los extemporáneos alegatos presentados por la apelante fueron
tomados en consideración por el juzgado accionado para dictar sentencia; sino
de verificar que el trámite ordenado por ese juzgado no es el que otorga
Así se evidencia del artículo 35 de
…omissis…
Ahora bien, el numeral 1º (…) del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil no se refiere únicamente a la
incompetencia del juez o a la falta de jurisdicción de éste, también trata de
la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de
accesoriedad, de conexión o de continencia.
Se desprende de las actas procesales que se
opuso la cuestión previa del numeral 1º (sic) del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, por litispendencia que (sic) no por la incompetencia del
juez o a la falta de jurisdicción de éste, de allí que tomando en cuenta lo
dispuesto en el artículo 35 de
Es cierto que existía una causa judicial,
inicial por desalojo, instaurada por Antonio Fortino contra la ciudadana Zayra
Marinella Domínguez contenida en el expediente Nro. 1936; pero dicha causa se
encuentra en la actualidad en el Archivo Judicial Regional, por cuanto que (sic)
el tribunal de última instancia declaró la nulidad de todo lo actuado
reponiendo la causa al estado que el tribunal de primera instancia se
pronunciara sobre la admisibilidad de la acción; todo, por cuanto que (sic) Antonio
Fortino actuó en la causa representado judicialmente por su cónyuge que no es
abogado; abandonando las partes dicho procedimiento y como se dijo,
remitiéndose el expediente al Archivo Judicial Regional (…) cabe preguntarse si
puede hablarse de litispendencia cuando una de las causas se encuentra en el
Archivo Judicial Regional o lo que es lo mismo, cabe preguntarse si el Archivo
Judicial Regional es una autoridad judicial. Evidentemente que la respuesta es
negativa y en tal sentido el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil
referido a la litispendencia establece:
‘Cuando una misma causa judicial se haya
promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal
que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en
cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el
archivo del expediente, quedando extinguida la causa…’.
De otra parte, se observa que el artículo 33
de
‘En el acto de contestación el demandado
podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre las cuestiones previas a
que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto
la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso: y el
juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los
elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo
acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levante al efecto.
Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación’.
…omissis…
La negativa a la admisión de la reconvención
no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de
jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste el tribunal se pronunciará
sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho
siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los
que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de la jurisdicción y/o
de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la
jurisdicción y/o la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el
proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado
de suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto’.
‘…De la interpretación concatenada de estas
normas, se colige que en los juicios que versen sobre la materia arrendaticia,
el juez deberá resolver las cuestiones previas que haya planteado el demandado
en la sentencia. Ahora bien, el demandante en amparo alegó que, por cuanto la
resolución de las cuestiones previas la efectuó el Juez de Alzada se le privó
del derecho al doble grado de jurisdicción.
En cuanto a este particular, el artículo 884
del Código de Procedimiento Civil es claro cuando establece que la decisión
sobre las cuestiones previas es inapelable, situación que confirma el artículo
894 eiusdem, que prohíbe la tramitación de incidencias en el procedimiento
breve. No obstante, el artículo 35 de
Ahora bien, concuerda
Como se dijo, en este caso concreto no se
interpuso la cuestión previa del numeral 1º (sic) del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil por la incompetencia del juez ni por la falta de
jurisdicción de éste, sino por la litispendencia y el juez de primera instancia
ciñéndose a lo previsto en el artículo 35 de
…omissis…
Por las razones expuestas, este tribunal
juzga que la acción de amparo ejercida en esta causa debe ser declarada con
lugar, en consecuencia, anula la decisión dictada el 20 de julio de 2006, por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de
IV
DE
El 2 de noviembre de 2006, la tercera
interesada apeló tempestivamente la decisión del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Que de la solicitud de amparo constitucional
se desprende que el accionante fundamenta la misma en la circunstancia de que
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de
Que el accionante en amparo alegó que
el procedimiento establecido en el artículo 35 de
Que el fallo dictado el 20 de
julio de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Agrario de
Que conforme a la jurisprudencia
de
Que “Tanto el accionante en amparo como el fallo objeto de la presente apelación,
de fecha 30 de octubre de 2006, incurren en el mismo error de interpretación
cuando expresan que el artículo 35 de
Que “(…) yerra la sentencia objeto del presente recurso de apelación,
cuando hace referencia a la aplicación del artículo 884 del Código de
Procedimiento Civil, olvidando el principio de que la ley especial deroga la
ley general, y en el procedimiento especialísimo inquilinario en cuanto a la
tramitación y decisión de las cuestiones previas se aplica la norma del
artículo 35 de
Que el artículo 35 de
Que “Sostener el criterio contrario, de que el juez pueda decidir
Que el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
Que “(…) el fallo que se pretende anular mediante la acción de amparo constitucional es de reposición, por lo que no pone fin al juicio ni impide su continuación, es decir, que no se trata de una decisión definitivamente firme, que pueda causar un gravamen irreparable al accionante en amparo, el cual decidida la cuestión previa de litispendencia en cuaderno separado podrá ejercer el recurso de regulación de la competencia, si fuera el caso; y luego, decidida la materia de fondo en su oportunidad legal, podrá interponer, el respectivo recurso de apelación. Todo lo cual pone en manifiesto que la reposición decretada persigue un fin útil, no solamente en beneficio de las partes en litigio, sino también en protección del orden público procesal que interesa a la colectividad y garantiza la estricta observancia de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, como pilares fundamentales del Estado de Derecho”.
Que “Respecto a que el Juez agraviante –como lo señala el agraviante en amparo- violó su derecho a la defensa al no atenerse a lo alegado y probado en autos y suplir defensas a la parte, habiendo actuado fuera de su competencia y su error de juzgamiento violó los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, lo cual constituyó un error inexcusable de su parte, resulta oportuno destacar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe al juez suplir excepciones o argumentos de HECHO, mas no de derecho. La falta de jurisdicción del juez y la litispendencia son puntos de mero derecho que constituyen materia de ORDEN PÚBLICO que puede ser planteada a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado o instancia de la causa (…)”.
Que “El debido proceso y la competencia del juez están vinculados al concepto de juez natural (…) y constituyen (…) presupuestos procesales cuyo cumplimiento puede verificar el juzgador como director del proceso en cualquier estado y grado de la causa (…)”.
Que la sentencia impugnada en amparo se pronuncia sobre materias de mero derecho relacionadas con la tramitación y decisión de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vinculada al debido proceso y que constituye un presupuesto procesal que el Tribunal puede verificar aún de oficio por ser el juez el director del proceso.
Que “En relación con el alegato del accionante en amparo en el sentido de
que
Que no puede pretender el accionante en amparo crear una tercera instancia para revisar la actividad de interpretación de la ley y de juzgamiento contenida en la decisión objeto de la pretensión constitucional.
Por último, solicitó que la acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar, se deje sin efecto la medida cautelar decretada y se revoque la sentencia del 30 de octubre de 2006, que declaró procedente la acción de amparo constitucional.
V
DE
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero
de 2000, caso: “Emery Mata Millán”,
la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue
dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
VI
DE
Mediante diligencia del 2 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que no fuera escuchada la apelación en virtud de que la tercera interesada no asistió a la audiencia constitucional.
En tal sentido, se observa del estudio de las actas procesales (folios 129 al 131) que efectivamente la tercera interesada a pesar de haberse dado por notificada de la admisión de la acción de amparo, no asistió a la audiencia constitucional. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, estableció el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional y respecto a la legitimidad de los terceros interesados cuando el amparo sea contra sentencia, expresó:
“2.- Cuando el amparo sea
contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de
comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se
emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o
encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la
oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos
manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra
sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a
menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada,
caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código
Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia
auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó
el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún
dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su
interés. Los
terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para
intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia
pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”. (Negrillas de este fallo).
De ello se desprende que las partes donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse
partes en el proceso de amparo y aun en la audiencia constitucional, “sin necesidad de probar su interés”,
sin embargo, ello no obsta para que la mismas puedan hacerse parte en tal
proceso luego de efectuada la audiencia constitucional, si demuestran que tienen
interés en las resultas del mismo aun cuando no hayan asistido a la audiencia
constitucional, lo contrario implicaría cercenar el derecho a la defensa de
aquellos que pudieran eventualmente ver afectados sus derechos e intereses por
la decisión acordada en el juicio de amparo constitucional.
En tal sentido, y visto que la ciudadana Zayra Marinella Domínguez (parte apelante y tercera interesada) es la parte demandada en el juicio por desalojo el cual originó la presente acción de amparo constitucional, es obvio que la misma posee interés en las resultas del presente procedimiento, lo cual la legitima para interponer la apelación de autos. Así se decide.
VII
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
La presente acción de amparo
constitucional se interpuso contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
El a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional, anuló el
fallo dictado el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
Por su parte la parte apelante expresó
que “Tanto el accionante en amparo como
el fallo objeto de la presente apelación, de fecha 30 de octubre de 2006,
incurren en el mismo error de interpretación cuando expresan que el artículo 35
de
Determinado lo anterior, pasa
Al respecto, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 35
de
“Artículo 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente
todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil,
y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el
Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Negrillas de este fallo).
Dicha norma constituye una disposición
especial en materia de procesos judiciales por terminación de la relación
arrendaticia, así lo señaló esta Sala Constitucional en sentencia N° 610 del 21
de abril de 2004, (caso: “Carlos Brender”).
En tal sentido, en los juicios
de materia arrendaticia,
la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de
fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese
mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones
previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en
el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o
en el día de despacho siguiente.
.
El trato diferencial que se estableció para la tramitación de dichas
cuestiones previas encuentra su justificación en el mismo artículo 35 de
Efectivamente, no se trata de un capricho del legislador sino de la implementación de un proceso que permite a la parte en desacuerdo con la decisión acordada, ejercer los recursos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción o regulación de competencia) para los casos en los cuales se alega la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, toda vez que de ser tramitadas como el resto de las cuestiones previas, no habría oportunidad de ejercer dichos recursos pues dichas cuestiones previas serían decididas en la misma oportunidad de dictar sentencia definitiva, según lo dispone el artículo 35 ut supra mencionado.
Ahora bien, la duda surge cuando la cuestión previa opuesta no es la falta de jurisdicción del juez o su incompetencia, sino la litispendencia. Cabe entonces plantearse, ¿cual es el trámite que debe dársele a dicha cuestión previa?.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 61 refiriendo a dicha figura procesal, dispone:
Artículo 61: “Cuando una
misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente
competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y
aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la
litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la
causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
En tal sentido, se observa que la litispendencia se refiere a la existencia de una causa ejercida varias veces ante autoridades igualmente competentes o presentada varias veces ante una misma autoridad competente. De forma tal, que la litispendencia no se refiere a la falta de competencia del tribunal para decidir de una determinada causa sino a la imposibilidad de decidir la misma, por ya haberse presentado ante un tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada, todo ello en aras de la economía procesal y a fin de evitar que se produzcan fallos contradictorios.
Ahora bien, es pertinente resaltar que los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil prevén que ante la declaratoria de competencia o incompetencia del juez “(…) aun en los casos de los artículos 51 y 61 [Litispendencia] (…)”, las partes podrán solicitar la regulación de la competencia, ciertamente dichas normas son del siguiente tenor:
“Artículo 67. La sentencia interlocutoria
en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los
artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de
regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
“Artículo 69. La sentencia en la cual el
juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61,
quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia
dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el
artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la
territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la
causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo
indicado en el artículo
Al respecto, se observa que conforme a las referidas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia procede aun en los casos en los que el Tribunal haya resuelto (afirmativa o negativamente) la cuestión previa de litispendencia.
De lo anterior colige
De ello se concluye que una vez
opuesta la cuestión previa de litispendencia, el tribunal debe pronunciarse el
mismo día de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, a fin de que las
partes, de ser el caso, soliciten la regulación de competencia. Así las cosas,
resulta claro que el trámite especial previsto en el artículo 35 de
No obstante lo anterior y en aras
se preservar la tutela judicial efectiva, resulta necesario que
Del estudio de las actas
procesales se observa que la ciudadana Zayra Marinella Domínguez parte
demandada en el juicio de desalojo seguido por el aquí accionante, en su
escrito de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de
Aunado a ello, se advierte que la
ciudadana Zayra Marinella Domínguez podía apelar de la decisión en la cual el Juzgado
Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de
Macanao de
“Si bien es cierto que la decisión acerca de
la competencia del tribunal se hizo en la sentencia definitiva, en
contravención a lo establecido en el artículo 35 de
‘La sentencia definitiva en la
cual el juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de
la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia,
mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En
este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos
pronunciamientos o solamente el de fondo (...)’.
Con relación a la norma transcrita, la
doctrina patria sostiene lo siguiente:
‘Llámase facultativa esta forma de regulación de la competencia, en el
sentido de que quien quiera impugnar la sentencia definitiva que pronuncia
sobre competencia, podrá hacerlo a su elección, bien con la regulación de
competencia (limitando la impugnación a la sola cuestión de competencia), bien
mediante la ‘apelación ordinaria’. Las partes, ante una sentencia que haya
decidido conjuntamente la cuestión de competencia y el fondo, podrán a su
criterio acudir inmediatamente al Tribunal Superior de
Igualmente, esta Sala ha afirmado lo
siguiente:
‘(...) el Código de Procedimiento
Civil ha dado un tratamiento diferente para impugnar las declaratorias de
competencia o de incompetencia de los Tribunales, sea que dicho pronunciamiento
se realice mediante sentencia interlocutoria o a través de un pronunciamiento
de fondo, pues los artículos 67, 68, 69 y 70 de la prenombrada ley adjetiva
civil, contienen diferentes supuestos, por lo cual, cada uno de ellos será
aplicable de acuerdo al momento procesal en que dicha competencia o
incompetencia sea declarada’ (Sentencia n° 58 de esta Sala, del 24 de enero de
2002, caso: Pedro Enrique Bautista
Luna).
Ahora bien, frente al fallo proferido por el
tribunal de la causa el 31 de julio de 2001, el demandado perdidoso optó por
ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con la copia certificada de la
diligencia del 17 de septiembre de ese año, que corre inserta al folio 45 del
expediente. No obstante, de las actas procesales se desprende que el apelante
no especificó que dicho recurso comprendiera la declaratoria de competencia del
tribunal, como lo debía realizar de acuerdo con la carga procesal que le impone
el encabezado del artículo
Conforme a dicho criterio, así como a los
argumentos antes expuestos y, aunado al hecho de que esta Sala de un minucioso
estudio de las actas procesales ha verificado la competencia del Juzgado
Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de
Macanao de
Por último, observa
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 06-1693
LEML/h