En
fecha 29 de julio de 1998, el abogado Alejandro Angulo Fontiveros, procediendo
en su carácter de defensor definitivo de la ciudadana Rosa Amarilys Zubillaga Méndez,
titular de la cédula de identidad N° 6.843.279, interpuso por ante el Juzgado
Distribuidor de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
acción de amparo constitucional sobrevenido en contra de presuntas actuaciones
lesivas del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de la misma materia y
Circunscripción Judicial, así como en contra de la sentencia dictada el 30 de
junio de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma
Circunscripción Judicial.
Distribuida
la causa conforme a la ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo
Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el
cual, mediante decisión del 13 de agosto de 1998, declinó la competencia para
conocer de la acción de amparo constitucional intentada en la Sala de Casación
Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Mediante
decisión del 15 de julio de 1999, la prenombrada Sala de la antigua Corte
Suprema de Justicia, ordenó al accionante aclarar la identidad del ente
agraviante, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que habían
sido denunciados dos órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía.
Por
escrito presentado el 2 de agosto del mismo año, el defensor de la presunta
agraviada manifestó haber sido notificado de la anterior decisión y cumpliendo
con lo ordenado en la misma, señaló como agraviante al Juzgado Superior Primero
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
como acto lesivo, la sentencia dictada por dicho Juzgado el 30 de junio de
1998.
En
fecha 4 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal,
considerando el nuevo régimen competencial en materia de amparo constitucional
a la luz de la vigente Carta Magna, remitió a esta Sala Constitucional el
presente expediente, a los fines de continuar con el conocimiento de la causa.
El
día 10 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante
decisión del 11 de julio de 2000, esta Sala se declaró competente para conocer
de la presente acción, y ordenó a la parte accionante consignar en autos los
documentos que fundamentaren su pretensión de amparo constitucional, así como
hacer determinadas precisiones respecto de la causa en la cual se generó la
presunta lesión que dio origen a la interposición de la presente acción.
El
28 de septiembre de 2000, la abogada María Federica Pérez Carreño, actuando en
su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Amarilys Zubillaga Méndez,
hoy accionante, compareció por ante la Secretaría de esta Sala a los fines de
consignar los documentos solicitados.
Efectuado
el análisis del expediente, pasa esta a decidir, previas las consideraciones
siguientes:
De
la Acción de Amparo Constitucional
Del
escrito libelar, así como de las correcciones y aclaratorias efectuadas sobre
el mismo por el defensor de la presunta agraviada, abogado Alejandro Angulo
Fontiveros, así como de la documentación consignada posteriormente por su
apoderada judicial, abogada María Federica Pérez Carreño, se desprenden los
siguientes argumentos de hecho y de derecho que –a juicio de la parte actora–
fundamentan su pretensión de amparo constitucional:
1.
Que el Juzgado Vigésimo Segundo de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el
cual se instruía causa penal en contra de la ciudadana Rosa Amarilys Zubillaga
Méndez, citó mediante telegrama al ciudadano Emilio Arteaga, en calidad de
testigo promovido por la parte acusadora, el cual efectivamente rindió
declaración el 11 de marzo de 1998. Denunció asimismo que, a pesar de haber
sido citado de forma ilegal, el Juzgado de la causa le tomó la declaración al
testigo, lo cual impidió a la defensa de Rosa Amarilys Zubillaga Méndez,
ejercer su derecho de repreguntarlo, violando en consecuencia su derecho
constitucional a la defensa y al debido proceso.
2.
Que por tales motivos, en fecha 16 de
marzo de 1998, la representación en juicio de la presunta agraviada, solicitó
al mencionado Tribunal de Primera Instancia la reposición de la causa al estado
que fuera citado nuevamente el prenombrado testigo por los errores habidos en
su notificación; y que el 29 de mayo del mismo año, mediante escrito presentado
por la Fiscal 22° del Ministerio Publico, ésta manifestó su conformidad con lo
solicitado por el defensor de la hoy accionante, considerando procedente la
reposición de la causa.
3.
Que por auto del 5 de junio de 1998, el
Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público, acordó la reposición de la causa, tal como había sido
solicitado por la defensa y el Ministerio Público, y ordenó consultar tal fallo
de reposición con el Tribunal de Alzada.
4.
Que mediante decisión del 30 de junio de
1998, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, revocó la decisión dictada por la primera
instancia que repusiera la causa al estado de citar nuevamente –en calidad de
testigo– al ciudadano Emilio Arteaga. Según la transcripción del fallo
impugnado en amparo que hiciera la parte actora, el mismo fundamentaba su
revocatoria en los siguientes términos: «Ciertamente la citación de una
persona no ha de practicarse mediante telegrama, pues se ha sostenido y así lo
manifiesta nuestro Máximo Tribunal que las disposiciones referentes a la
citación son de orden público... Sin embargo, este Superior sostiene que debe
abstenerse de decretar la reposición de la causa al estado de que se practique
nuevamente dicho acto procesal, porque tal declaratoria de reposición debe
perseguir una finalidad útil, pues, si durante el período de evacuación de
pruebas algunos testigos promovidos por las partes dejaron de concurrir al acto
y habiendo concluido el lapso establecido por la ley referente a la evacuación
de las pruebas, el Tribunal considera que la deposición de ese testigo es
importante para el esclarecimiento de los hechos investigados, antes de fijar
para informes o después de ello, puede mediante auto a (SIC) mejor proveer,
ordenar la práctica de diligencias entre las cuales se encuentra la citación
del testigo o testigos que no hayan comparecido al acto de evacuación de
pruebas, y declararlas antes de que se produzca el fallo correspondiente. No es
mediante una reposición que se subsana tal hecho, ya que no se refiere a
ninguno de los supuestos establecidos como causal de reposición, motivo por el
cual este Juzgador [...] debe revocar [el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo
Segundo de Primera Instancia en lo Penal] por no estar ajustado a derecho y el
juicio debe seguir conforme a las pautas establecidas en la ley que rige la
materia».
5.
Que en fecha 21 de julio de 1998, en
acatamiento del fallo dictado por la Alzada, el Juzgado Vigésimo Segundo de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó para la décima
audiencia siguiente la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.
6.
Resumidamente, la representación actora
alegó que el agravio constitucional consistió en llamar a informes, sin que la
defensa de la hoy accionante pudiera presentar conclusión alguna, por cuanto no
tuvo acceso a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Emilio
Arteaga. Adujo el defensor, que tal infracción deviene como consecuencia de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocara la
decisión dictada por el Juzgado instructor de Primera Instancia que repusiera
la causa al estado de citar nuevamente al prenombrado testigo, la cual –a
juicio de la parte actora– resultaba acertada, toda vez que restituía a la
presunta agraviada el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y al debido
proceso.
Motivaciones
para Decidir
A
los fines de decidir el presente caso, se observa que mediante decisión del 11
de julio de 2000, esta Sala ordenó al defensor de la presunta agraviada «consignar
en el presente expediente, copias certificadas de todos los documentos de los
que se deducen los hechos narrados, así como copia de la sentencia contra la
cual acciona, e informar [...] sobre el particular de si fue o no repreguntado
el testigo Emilio Arteaga, y sobre el estado del juicio seguido por el
[extinto] Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Rosa Amarilys Zubillaga Méndez,
referido en el presente expediente», ello con el objeto de dotar al caso
bajo estudio, de suficientes elementos de juicio que permitieran emitir un
pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción. De igual
forma, estableció el fallo comentado, que en caso de incumplimiento de tal
requisitoria, esta Sala procedería a declarar desistida la presente causa.
De
lo anterior, se desprende claramente que esta Sala requirió de la parte actora,
fundamentalmente, el cumplimiento de dos prestaciones distintas, a saber: (i)
consignar en autos los documentos que fundamentaren la pretensión de amparo
constitucional, primordialmente, la sentencia supuestamente lesiva, y (ii) informar
sobre el estado del juicio seguido a la presunta agraviada, así como sobre el
particular de si fue o no repreguntado por la representación de la parte hoy
actora el testigo Emilio Arteaga.
Por
su parte, del análisis de los autos se observa que la abogada Maria Federica
Pérez Carreño, en fecha 13 de octubre de 2000, consignó por ante la Secretaría
de esta Sala copias certificadas de varias actuaciones procesales contenidas en
la causa penal seguida contra la hoy actora, de la cuales derivan las supuestas
infracciones de sus derechos constitucionales. Al respecto debe observarse, en
primer término, que no consta en el presente expediente diligencia o escrito
alguno, destinado a satisfacer el pedimento informativo señalado anteriormente (ii),
esto es, dando cuenta a esta Sala sobre el estado de la causa seguida
contra la presunta agraviada por ante el extinto Juzgado Vigésimo Segundo de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, por una
parte; y por la otra, sobre el particular de si fue repreguntado o no el tantas
veces mencionado testigo, con posterioridad a la interposición de la presente
acción.
En
segundo término, se desprende de los documentos debidamente aportados que en
fecha 23 de septiembre de 1998, compareció ante el Juzgado Vigésimo Segundo de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, el
ciudadano Emilio Arteaga y que en tal oportunidad, presentes los defensores
definitivos de la hoy accionante, Alejandro Angulo Fontiveros y María Federica
Pérez Carreño, éstos interrogaron al prenombrado ciudadano, de conformidad con
lo acordado por el referido Tribunal de Primera Instancia.
Ahora
bien, no resulta posible a esta Sala dilucidar del examen de tales documentos,
el estado en el que se encuentra la causa penal seguida contra la hoy
accionante. En este sentido, debe precisarse que las obligaciones procesales
contraídas por la parte actora, a raíz del fallo previo dictado por esta Sala
el 11 de julio de 2000, deben entenderse como estrictamente concurrentes, pues
las mismas fueron impuestas con el objeto de poder contar en autos de
suficientes elementos de juicio, para que esta Sala se pronunciara respecto de
la admisibilidad de la presente acción. En tal virtud, el incumplimiento de una
de ellas, conduce a considerar inadmisible la presente acción, como
consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por esta Sala en el fallo ut-supra
transcrito. Así se declara.
Decisión
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada
por el abogado Alejandro Angulo Fontiveros a favor de la ciudadana Rosa
Amarilys Zubillaga Méndez,
en contra de la decisión dictada el 30 de junio de 1998, por el Juzgado
Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, a los días 22 del
mes de MARZO de dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 142° de la
Federación.
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El Vicepresidente-Ponente, Jesús
Eduardo Cabrera Romero
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José Manuel
Delgado Ocando
Magistrado |
Antonio José
García García
Magistrado |
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Magistrado |
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El Secretario, José Leonardo
Requena Cabello
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JECR/