SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

En fecha 29 de julio de 1998, el abogado Alejandro Angulo Fontiveros, procediendo en su carácter de defensor definitivo de la ciudadana Rosa Amarilys Zubillaga Méndez, titular de la cédula de identidad N° 6.843.279, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional sobrevenido en contra de presuntas actuaciones lesivas del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de la misma materia y Circunscripción Judicial, así como en contra de la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial.

 

Distribuida la causa conforme a la ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión del 13 de agosto de 1998, declinó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada en la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Mediante decisión del 15 de julio de 1999, la prenombrada Sala de la antigua Corte Suprema de Justicia, ordenó al accionante aclarar la identidad del ente agraviante, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que habían sido denunciados dos órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía.

 

Por escrito presentado el 2 de agosto del mismo año, el defensor de la presunta agraviada manifestó haber sido notificado de la anterior decisión y cumpliendo con lo ordenado en la misma, señaló como agraviante al Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como acto lesivo, la sentencia dictada por dicho Juzgado el 30 de junio de 1998.

 

En fecha 4 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, considerando el nuevo régimen competencial en materia de amparo constitucional a la luz de la vigente Carta Magna, remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente, a los fines de continuar con el conocimiento de la causa.

 

El día 10 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante decisión del 11 de julio de 2000, esta Sala se declaró competente para conocer de la presente acción, y ordenó a la parte accionante consignar en autos los documentos que fundamentaren su pretensión de amparo constitucional, así como hacer determinadas precisiones respecto de la causa en la cual se generó la presunta lesión que dio origen a la interposición de la presente acción.

El 28 de septiembre de 2000, la abogada María Federica Pérez Carreño, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Amarilys Zubillaga Méndez, hoy accionante, compareció por ante la Secretaría de esta Sala a los fines de consignar los documentos solicitados.

 

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

De la Acción de Amparo Constitucional

 

Del escrito libelar, así como de las correcciones y aclaratorias efectuadas sobre el mismo por el defensor de la presunta agraviada, abogado Alejandro Angulo Fontiveros, así como de la documentación consignada posteriormente por su apoderada judicial, abogada María Federica Pérez Carreño, se desprenden los siguientes argumentos de hecho y de derecho que –a juicio de la parte actora– fundamentan su pretensión de amparo constitucional:

 

1.                 Que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el cual se instruía causa penal en contra de la ciudadana Rosa Amarilys Zubillaga Méndez, citó mediante telegrama al ciudadano Emilio Arteaga, en calidad de testigo promovido por la parte acusadora, el cual efectivamente rindió declaración el 11 de marzo de 1998. Denunció asimismo que, a pesar de haber sido citado de forma ilegal, el Juzgado de la causa le tomó la declaración al testigo, lo cual impidió a la defensa de Rosa Amarilys Zubillaga Méndez, ejercer su derecho de repreguntarlo, violando en consecuencia su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

2.                 Que por tales motivos, en fecha 16 de marzo de 1998, la representación en juicio de la presunta agraviada, solicitó al mencionado Tribunal de Primera Instancia la reposición de la causa al estado que fuera citado nuevamente el prenombrado testigo por los errores habidos en su notificación; y que el 29 de mayo del mismo año, mediante escrito presentado por la Fiscal 22° del Ministerio Publico, ésta manifestó su conformidad con lo solicitado por el defensor de la hoy accionante, considerando procedente la reposición de la causa.

 

3.                 Que por auto del 5 de junio de 1998, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, acordó la reposición de la causa, tal como había sido solicitado por la defensa y el Ministerio Público, y ordenó consultar tal fallo de reposición con el Tribunal de Alzada.

 

4.                 Que mediante decisión del 30 de junio de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la decisión dictada por la primera instancia que repusiera la causa al estado de citar nuevamente –en calidad de testigo– al ciudadano Emilio Arteaga. Según la transcripción del fallo impugnado en amparo que hiciera la parte actora, el mismo fundamentaba su revocatoria en los siguientes términos: «Ciertamente la citación de una persona no ha de practicarse mediante telegrama, pues se ha sostenido y así lo manifiesta nuestro Máximo Tribunal que las disposiciones referentes a la citación son de orden público... Sin embargo, este Superior sostiene que debe abstenerse de decretar la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente dicho acto procesal, porque tal declaratoria de reposición debe perseguir una finalidad útil, pues, si durante el período de evacuación de pruebas algunos testigos promovidos por las partes dejaron de concurrir al acto y habiendo concluido el lapso establecido por la ley referente a la evacuación de las pruebas, el Tribunal considera que la deposición de ese testigo es importante para el esclarecimiento de los hechos investigados, antes de fijar para informes o después de ello, puede mediante auto a (SIC) mejor proveer, ordenar la práctica de diligencias entre las cuales se encuentra la citación del testigo o testigos que no hayan comparecido al acto de evacuación de pruebas, y declararlas antes de que se produzca el fallo correspondiente. No es mediante una reposición que se subsana tal hecho, ya que no se refiere a ninguno de los supuestos establecidos como causal de reposición, motivo por el cual este Juzgador [...] debe revocar [el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal] por no estar ajustado a derecho y el juicio debe seguir conforme a las pautas establecidas en la ley que rige la materia».

 

5.                 Que en fecha 21 de julio de 1998, en acatamiento del fallo dictado por la Alzada, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó para la décima audiencia siguiente la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes.

 

6.                 Resumidamente, la representación actora alegó que el agravio constitucional consistió en llamar a informes, sin que la defensa de la hoy accionante pudiera presentar conclusión alguna, por cuanto no tuvo acceso a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Emilio Arteaga. Adujo el defensor, que tal infracción deviene como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocara la decisión dictada por el Juzgado instructor de Primera Instancia que repusiera la causa al estado de citar nuevamente al prenombrado testigo, la cual –a juicio de la parte actora– resultaba acertada, toda vez que restituía a la presunta agraviada el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Motivaciones para Decidir

 

A los fines de decidir el presente caso, se observa que mediante decisión del 11 de julio de 2000, esta Sala ordenó al defensor de la presunta agraviada «consignar en el presente expediente, copias certificadas de todos los documentos de los que se deducen los hechos narrados, así como copia de la sentencia contra la cual acciona, e informar [...] sobre el particular de si fue o no repreguntado el testigo Emilio Arteaga, y sobre el estado del juicio seguido por el [extinto] Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Rosa Amarilys Zubillaga Méndez, referido en el presente expediente», ello con el objeto de dotar al caso bajo estudio, de suficientes elementos de juicio que permitieran emitir un pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción. De igual forma, estableció el fallo comentado, que en caso de incumplimiento de tal requisitoria, esta Sala procedería a declarar desistida la presente causa.

 

De lo anterior, se desprende claramente que esta Sala requirió de la parte actora, fundamentalmente, el cumplimiento de dos prestaciones distintas, a saber: (i) consignar en autos los documentos que fundamentaren la pretensión de amparo constitucional, primordialmente, la sentencia supuestamente lesiva, y (ii) informar sobre el estado del juicio seguido a la presunta agraviada, así como sobre el particular de si fue o no repreguntado por la representación de la parte hoy actora el testigo Emilio Arteaga.

 

Por su parte, del análisis de los autos se observa que la abogada Maria Federica Pérez Carreño, en fecha 13 de octubre de 2000, consignó por ante la Secretaría de esta Sala copias certificadas de varias actuaciones procesales contenidas en la causa penal seguida contra la hoy actora, de la cuales derivan las supuestas infracciones de sus derechos constitucionales. Al respecto debe observarse, en primer término, que no consta en el presente expediente diligencia o escrito alguno, destinado a satisfacer el pedimento informativo señalado anteriormente (ii), esto es, dando cuenta a esta Sala sobre el estado de la causa seguida contra la presunta agraviada por ante el extinto Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, por una parte; y por la otra, sobre el particular de si fue repreguntado o no el tantas veces mencionado testigo, con posterioridad a la interposición de la presente acción.

 

En segundo término, se desprende de los documentos debidamente aportados que en fecha 23 de septiembre de 1998, compareció ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, el ciudadano Emilio Arteaga y que en tal oportunidad, presentes los defensores definitivos de la hoy accionante, Alejandro Angulo Fontiveros y María Federica Pérez Carreño, éstos interrogaron al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo acordado por el referido Tribunal de Primera Instancia.

 

Ahora bien, no resulta posible a esta Sala dilucidar del examen de tales documentos, el estado en el que se encuentra la causa penal seguida contra la hoy accionante. En este sentido, debe precisarse que las obligaciones procesales contraídas por la parte actora, a raíz del fallo previo dictado por esta Sala el 11 de julio de 2000, deben entenderse como estrictamente concurrentes, pues las mismas fueron impuestas con el objeto de poder contar en autos de suficientes elementos de juicio, para que esta Sala se pronunciara respecto de la admisibilidad de la presente acción. En tal virtud, el incumplimiento de una de ellas, conduce a considerar inadmisible la presente acción, como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por esta Sala en el fallo ut-supra transcrito. Así se declara.

 

Decisión

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Alejandro Angulo Fontiveros a favor de la ciudadana Rosa Amarilys Zubillaga Méndez, en contra de la decisión dictada el 30 de junio de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los días 22   del mes de MARZO de dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

 

 

 

 

 

 

Antonio José García García

Magistrado

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

00-0493

JECR/