MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 1 de octubre de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio número 534-2024 del 27 de agosto del corriente año, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.809, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.366.482, contra la presunta transgresión a la tutela judicial efectiva, debido proceso y confianza legítima, por parte del juez del Juzgado Noveno de Control del mismo circuito judicial, en el asunto KP01-P-2023-000286 (nomenclatura de ese juzgado), en las decisiones dictada en fechas 6, 8, 30 de mayo y 28 de junio de 2024, mediante las cuales acordó lo solicitado por el querellado (remisión del expediente MP-61245-2023 al Ministerio Público).

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante el 20 de agosto de 2024, contra la sentencia dictada el 14 del mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 1 de octubre de 2024, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta se desprende lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO; DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA JUDICIAL (AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN)

Con base en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 51, 137, 138, 139, 253 y 257, eiusdem, en lo sucesivo "CRBV; y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los artículos 1, 13, 16, 18 y 21, eiusdem, en lo adelante ‘LOASDGC’; DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A LA LEGALIDAD, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. AL DEBIDO PROCESO, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y A LA JUSTICIA, establecidos en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 44, 49, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control № 9 del Circuito Judicial del Estado Lara, a cargo del abogado FERNANDO MÁRQUEZ DELGADO, MEDIANTE LAS DECISIONES JUDICIALES DICTADAS EN FECHAS. 1) 6 de mayo de 2024; 2) 8 de mayo de 2024; 3) 30 de mayo de 2024, y, 4) 28 de junio de 2024; MEDIANTE LAS CUALES ACORDÓ LO SOLICITADO POR EL PETICIONANTE, ABOGADO RAMÓN AGUILAR, de requerir al Ministerio Público la inmediata remisión del expediente contentivo de la CAUSA PENAL № MP-61245-2023 (ASUNTO PENAL KP01-P-2023-000286), AÚN CUANDO DICHO PETICIONANTE ACTÚO SIN CUALIDAD ALGUNA EN EL ASUNTO PENAL, VICIANDO DE NULIDAD ABSOLUTA DICHAS ACTUACIONES E INCURRIENDO ADEMÁS EN UN ERROR INEXCUSABLE, DEMOSTRANDO ASÍ LA AUSENCIA DE IMPARCIALIDAD DEBIDA.

CAPÍTULO SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de marzo de 2023, consignamos por ante ese Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la QUERELLA PENAL interpuesta en contra del ciudadano RAÚL ARTIGAS, por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA BAJO LA MODALIDAD DE FRAUDE A LA LEY O FRAUDE LABORAL y FRAUDE PROCESAL, tipificados en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 462 del Código Penal; y artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cometidos en contra de mi representado, LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ. A dicha Querella penal se le asignó como número de asunto el KPOl-P-2023-000286.

Esta Querella Penal la presentamos después de haber interpuesto a su vez, DENUNCIA PENAL por los mismos hechos y tipos penales, en contra del mismo autor y responsable, la cual cursa actualmente por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el № MP-61245-2023

Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal Noveno de Control de ese mismo Circuito Judicial, en aquel entonces a cargo de la abogada NERYSMAR MILANYI ÁLVAREZ LÓPEZ, ADMITIÓ LA QUERELLA PENAL, Y ORDENÓ LA PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN DEL CIUDADANO RAÚL ARTIGAS, así como del Ministerio Público, practicándose la NOTIFICACIÓN DEL QUERELLADO en fecha 13 de octubre de 2023, mediante Boleta de Notificación librada el 11-10-23, la calle 30, entre carreras 4 y 5, Edificio № 65, piso 1, local 1, Zona Industrial 1, Barquisimeto, Estado Lara, sede actual del DIARIO LA PRENSA DE LARA, el cual pertenece y es editado por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA DE MEDIOS TMC, C. A., de la cual el denunciado y querellado RAÚL ARTIGAS es Presidente, y es donde se han practicado las notificaciones de otros procesos legales, como por ejemplo, en el juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales, signado con el № KP02-L-2023-000094.

Debidamente notificadas las partes, el Tribunal Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial remitió el expediente contentivo del ASUNTO № KP01-P-2023-000286 (QUERELLA PENAL en contra del ciudadano RAÜL ARTIGAS), a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual, a su vez la distribuyó a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, acumulándose a la CAUSA PENAL № MP-2023-61245, la cual contiene la DENUNCIA PENAL interpuesta en contra de RAÚL ARTIGAS por los mismos hechos y delitos, por cuanto esa Fiscalía tiene competencia especial para causas laborales en las que se haya cometido un ilícito penal.

LAS SOLICITUDES EFECTUADAS POR EL ABOGADO RAMÓN AGUILAR BAJO LA PRESUNTA REPRESENTACIÓN DEL QUERELLADO (IMPUTADO) RAÚL ARTIGAS, MEDIANTE DOCUMENTO PODER QUE LE FUERA OTORGADO POR ÉSTE.

Ciudadanos Magistrados:

Es el caso que en fecha 25 de abril de 2024, el abogado RAMÓN AGUILAR, alegando actuar en el proceso penal mediante un poder de representación penal  del querellado y denunciado RAÚL ARTIGAS, el cual por cierto NO CONSTA en el ASUNTO KP01-P-2023-000286 manifestó, entre otras cosas, que su representado se había enterado en forma extraordinaria de la existencia de la querella penal, y que por lo tanto, a los efectos de defenderse, pedía al Tribunal de Control № 9 que ORDENASE AL MINISTERIO PÚBLICO LA REMISIÓN DE LA QUERELLA PENAL CONTENIDA EN EL ASUNTO № KP01-P-2023-000286, LA CUAL FUE ACUMULADA O UNIFICADA A LA CAUSA PENAL № MP-2023-61245, LA CUAL CURSA POR ANTE LA FISCALÍA VIGÉSIMO PRIMERA DEL ESTADO LARA.

Este escrito fue inmediatamente respondido en fecha 6 de mayo de 2024, por el ciudadano Juez de Control № 9, abogado FERNANDO MÁRQUEZ DELGADO, mediante auto de mera sustanciación, acordando lo solicitado por el peticionante.

Posteriormente, el mismo abogado RAMON AGUILAR, pretendiendo nuevamente actuar por y para el denunciado y querellado e imputado RAÚL ARTIGAS, mediante documento poder, presentó escritos en fechas 7 de mayo de 2024, 24 de mayo de 2024 y 26 de junio de 2024, haciendo la misma petición, y el Tribunal de Control № 9, a su vez, reiteradamente le concedió lo peticionado, incurriendo el Juez ce control № 9, abogado FERNANDO MÁRQUEZ, en un error inexcusable al concederle a dicho abogado lo peticionado, aún cuando como Juez de la República sabe (o debe saber) que un imputado no puede actuar en el proceso penal por medio de apoderado, sino mediante su comparecencia personal al proceso, designando al abogado defensor que desee, y previa aceptación del cargo, éste ser juramentado por ante el Juez de Control respectivo.

En otras palabras, hasta la presente fecha, el Tribunal de Control № 9, ha dictado cuatro (4) DECISIONES JUDICIALES, acordando lo peticionado por el abogado Ramón Aguilar, aún cuando éste carece de cualidad alguna,   pretendiendo   actuar  por  y  para   el   denunciado, querellado e imputado, RAÚL ARTIGAS, infringiendo el debido proceso, entre ellos el permitirle al querellado, denunciado e imputado defenderse a través de otro, violando así mismo el principio de igualdad de las partes, la legalidad, la tutela judicial efectiva (imparcialidad) y la justicia, como valor superior constitucional.

NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACORDADO POR EL TRIBUNAL POR LA FALTA DE CUALIDAD DEL PETICIONANTE LA PARTICIPACIÓN DEL QUERELLADO E IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL ES UN ACTO PERSONALÍSIMO Y NO PUEDE EFECTUARSE MEDIANTE PODER NOTARIADO OTORGADO A UN ABOGADO

Ahora bien, el abogado Ramón Aguilar ha actuado sin cualidad alguna, pues es totalmente irrito que el querellado y denunciado, RAÚL ARTIGAS, pueda hacerse parte de un proceso penal mediante un apoderado, dado que la participación del mismo (denunciado y querellado) es personalísima, no pudiendo otra persona hacer su defensa.

En efecto, el denunciado y querellado es señalado específicamente en ambas acciones como AUTOR Y RESPONSABLE en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA BAJO LA MODALIDAD DE FRAUDE A LA LEY O FRAUDE LABORAL y FRAUDE PROCESAL, con lo cual, y conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo ‘COPP’), le confiere la cualidad de imputado, y como tal, mal puede ejercer su defensa personal mediante un representante judicial, sin ponerse a derecho o someterse al respectivo proceso penal personalmente.

(…)

En el caso que nos ocupa, mi representado, LUIS GRISANTI SÁEZ, presentó una QUERELLA PENAL en contra del ciudadano RAÚL ARTIGAS, a quien en la misma se LE SEÑALA ESPECÍFICAMENTE COMO EL AUTOR Y RESPONSABLE EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ESTAFA (FRAUDE LABORAL o FRAUDE A LA LEY) y FRAUDE PROCESAL, la cual fue debidamente ADMITIDA por el órgano jurisdiccional (Tribunal de Control), en fecha 13 de julio de 2023, constituyendo un ‘acto de procedimiento de la autoridad encargada de la persecución penal’, como también un señalamiento específico por parte del querellante en contra del querellado, lo que evidentemente le atribuye, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del COPP, la cualidad de IMPUTADO, razón por la cual éste debe actuar en el proceso penal compareciendo personalmente y no mediante apoderado judicial.

Esta particular circunstancia (la comparecencia personal del imputado), la conoce y aplica un Juez de Control como un conocimiento básico y fundamental de su actuación diaria; y permitir que un querellado -imputado actué mediante un apoderado judicial, concediéndole lo que éste le pide, constituye, evidentemente, un ERROR INEXCUSABLE, conforma lo pautado en el artículo 33, Numeral 20 del Código de Ética del Juez Venezolano, en concordancia con los artículos 5, 6, 8, 9 y 12, eiusdem.

LA NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACORDADO AL PETICIONANTE POR PARTE DEL TRIBUNAL. EL ERROR INEXCUSABLE DEL JUEZ DE CONTROL QUE A SU VEZ LE HACE INCURRIR EN AUSENCIA DE IMPARCIALIDAD

Ahora bien, en un acto violatorio a las normas ya transcritas, a la reiterada jurisprudencia y a la imparcialidad que debe caracterizar toda actuación judicial, el Juez de Control № 9, abogado FERNANDO MÁRQUEZ DELGADO, INCURRE EN UN ERROR INEXCUSABLE, al permitir la actuación ilegal del peticionante, quien como dijimos antes actúa SIN CUALIDAD, dictando diversos AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN QUE ACORDARON LO SOLICITADO POR EL PETICIONANTE, viciando de NULIDAD ABSOLUTA tales decisiones judiciales por ser violatorias de los derechos y garantías constitucionales y legales de la víctima y querellante LUIS GRISANTI, como lo son el DERECHO A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA LEGALIDAD, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. AL DEBIDO PROCESO Y A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, establecidos en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 49,

253 y 257 de la CRBV.

En efecto, bajo el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, todo Juez de la República conoce la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 constitucional, en relación a los artículos 1 y 5 del COPP, es inconcebible que el Juez de Control № 9, quien necesariamente tiene que conocer que EL INDIVIDUO SOMETIDO A UN PROCESO PENAL NO PUEDE ACTUAR MEDIANTE APODERADO JUDICIAL SINO PERSONALMENTE, no pueda haber advertido que el peticionante actúa sin cualidad alguna, y favorezca al denunciado y querellado RAÚL ARTIGAS, al permitirle "ponerse a derecho" o someterse al proceso penal de manera fraudulenta mediante "apoderado"

Ello no puede sino entenderse como un interés en favorecer al denunciado y querellado RAÚL ARTIGAS, expresando el Juez de Control en su accionar una ausencia de imparcialidad, creando un estado de indefensión en la víctima LUIS GRISANTI, haciendo necesario, pertinente y procedente la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, pues solicitarle la nulidad de sus propias actuaciones o la revocatoria de dichas decisiones judiciales, sería una expectativa absurda, visto el error inexcusable en el que ha incurrido. ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.

LA FALSEDAD EN LA AFIRMACIÓN DEL PETICIONANTE EN CUANTO A QUE NO HA SIDO NOTIFICADO. LA ORQUESTACIÓN DE UN FRAUDE PROCESAL

En este mismo orden de ideas, el Juez de Control № 9, abogado FERNANDO MÁRQUEZ DELGADO, pudo haber hecho uso del SISTEMA IURIS 2000, totalmente a su disposición, y haber verificado dos actos importantes dictados ya en el asunto por su predecesor, a saber, LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA y la NOTIFICACIÓN DEL QUERELLADO.

En efecto, de haber verificado mediante dicho sistema informático las actuaciones realizadas en el asunto, se hubiera percatado que el peticionante miente, al señalar que obtuvo conocimiento de la querella por vía extraoficial, cuando en realidad fue debidamente notificado de la misma en fecha 13 de octubre de 2023, habiéndose trasladado el alguacil respectivo hasta la sede del DIARIO LA PRENSA DE

LARA, del cual es copropietario y Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil dueña del mismo, es decir, TECNOLOGÍA DE MEDIOS TMC, C. A., entregándole dicha boleta de notificación a la ciudadana MARÍA ÁLVAREZ, quien funge como Gerente General del periódico, pues el ciudadano RAÚL ARTIGAS SE NEGÓ A ATENDER AL MENCIONADO ALGUACIL, ORDENANDO QUE DICHA EMPLEADA RECIBIERA LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN correspondiente.

Debe resaltarse que el legislador NO HABLA DE ‘CITACIÓN’ sino de ‘NOTIFICACIÓN’  razón por la cual, tratándose del lugar habitual de trabajo del denunciado y querellado, evidentemente se cumplió con su notificación.

LA ACTUACIÓN DE MALA FE. LA ANTESALA AL FRAUDE PROCESAL

La circunstancia tan particular de querer tergiversar este hecho tan importante, y el de querer actuar en un proceso penal mediante apoderado, deja ver una actuación mala fe, que viola lo dispuesto en el artículo 105 del COOP, y que bien puede calificarse de FRAUDE PROCESAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 170, Numeral 3, del Código de Procedimiento Civil (CPC) (…)

En efecto, en cualquier otro caso, el querellado e imputado se hubiera dirigido al Ministerio Público para establecer la existencia de la causa penal en su contra, así como de la querella penal que le fue remitida a dicho Despacho Fiscal, para imponerse de las actuaciones; y al Tribunal de Control respectivo, para solicitar se le impute formalmente, de manera tal de tener acceso total al expediente contentivo de la causa penal y de la querella, y así ejercer su derecho a la defensa.

No obstante, lejos de actuar conforme a lo señalado por la ley y al sentido común, el querellado e imputado RAÚL ARTIGAS, actúa mediante apoderado judicial (sin cualidad), exigiendo reiteradamente la remisión de las actuaciones que cursan en la Fiscalía 21, con la grave anuencia del Juez de Control № 9 (ERROR INEXCUSABLE), evidentemente con la intención de realizar alguna propuesta judicial inapropiada e improcedente, con el objetivo de poner fin al proceso judicial que obra en su contra, reiterando así el mal proceder procesal que ya ejecutó en el ámbito laboral, y que ahora ejecuta en el ámbito penal.

CAPÍTULO TERCERO: ADMISIBILIDAD, PERTINENCIA Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL COMO ÚNICO MEDIO DE RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y LA AMENAZA DE INCURRIR EN NUEVAS INFRACCIONES. LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA

La presente acción de amparo constitucional es procedente y es admisible, por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y la amenaza de que se sigan violando los derechos y garantías constitucionales de la víctima, LUIS GRISANTI.

En efecto, lo primero que hay que resaltar es que la actuación ejecutada por el Juez de Control № 9, abogado FERNANDO MÁRQUEZ, se encuentra enmarcada dentro de los que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado EL ERROR INEXCUSABLE, lo que conlleva irremediablemente a la AUSENCIA DE IMPARCIALIDAD del Juez que dictó las decisiones judiciales que constituyen violación a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, en este caso, la víctima LUIS GRISANTI.

Es así que como antes lo relatamos, con base en el principio IURA NOVIT CURIA, todo Juez de la República conoce la ley, el Juez de Control № 9, abogado FERNANDO MÁRQUEZ, al haber permitido v consentido que el denunciado, querellado e imputado RAÚL ARTIGAS actuara por medio de apoderado judicial, y haber acordado lo que dicho ‘apoderado’ le solicitó, en realidad demuestra cuanto está dispuesto a favorecer al ciudadano RAÚL ARTIGAS, denunciado, querellado e imputado de autos, por medio de un mal pretendido apoderado judicial.

Con ello se resalta y demuestra que dicho Juez no se encuentra en la disposición de actuar conforme al mandato constitucional de imparcialidad, y no revocaría sus propios actos (se trata de AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN), mediante el ejercicio del recurso de revocación, por ejemplo.

En este mismo orden de ideas, tratándose de AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, éstos NO SON RECURRIBLES MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO, sino mediante el respectivo RECURSO DE REVOCACIÓN, el cual, como ya dijimos, no existe indicio alguno por parte del juez de control de que recapacite y corrija el desafuero que ha permitido, pues es evidente que tiene ya un interés en el resultado del asunto.

Por último, existe la grave amenaza de que una vez el ya tantas veces mencionado Juez de Control tenga en su poder el expediente en físico, contentivo de la querella y de la causa penal correspondiente, a petición de un abogado que actúa sin cualidad, para complacer al denunciado, querellado e imputado RAÚL ARTIGAS, se decrete cualquier aberración jurídica que favorezca al mismo, verbo y gracia, un sobreseimiento de la causa.

Todo ello hace evidentemente necesario, admisible, pertinente y procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional como un medio procesal útil, rápido, efectivo y eficaz para restablecer la situación jurídica ya infringida e impedir que se produzca una nueva situación de defraudación constitucional y legal. ASÍ PEDIMOS SE DECLARE”. (Mayúsculas, negritas y subrayados propios del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El 14 de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional presentada, con base en los siguientes argumentos:

MOTIVACIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

De lo expuesto en los párrafos anteriores en relación a la presente Acción de Amparo, se observa que inicialmente la misma fue presentada por la presunta violación de derechos y garantía constitucionales de la víctima en el asunto de Querella Penal KP01-P-2023-286, proveniente de la actuación del Juez de Control № 9 de este Circuito Judicial Penal, cuando acordó requerir al Ministerio Público le remitiera el expediente de Querella Penal antes referido, previa solicitud de un abogado que se presentó como Apoderado de la persona que aparece como querellada en el referido asunto, el cual carecía de cualidad para realizar, tal solicitud por cuando no había sido designado ni juramentado como defensor de confianza del querellado; lo cual, a juicio del accionante constituye un error inexcusable por parte del Juez presunto agraviante porque el Juez conoce el Derecho y debe saber que un imputado no puede actuar mediante Apoderado Judicial sino personalmente; por lo que el accionante entiende que tal actuación del Juez presunto agraviante es un interés en favorecer al querellado RAÚL ARTIGAS, no existiendo por tanto imparcialidad por parte del referido Juez que crea un estado de indefensión para la víctima LUIS GRISANTI.

Posteriormente, el accionante señala que ya el abogado que se había presentado como Apoderado Judicial del querellado RAÚL ARTIGAS, ya fue juramentado previa designación del querellado, pero que aun así la violación de los derechos v garantías constitucionales de la víctima Luis Grisanti, no ha cesado, por cuanto quien incurrió en un error inexcusable y violó los derechos v garantías constitucionales de la víctima, fue el Juez de Control 9, Abog. FERNANDO MÁRQUEZ DELGADO, al haber permitido al abogado RAMÓN AGUILAR actuar sin cualidad alguna, y haber solicitado el expediente al Ministerio Público sin motivo legal para ello, lo que a juicio del accionante denota una ausencia de imparcialidad en el Juez, existiendo así una grave amenaza de que el Juez de Control № 09, una vez que tenga en su poder el expediente de la Querella en físico, se decrete cualquier aberración jurídica que solicite el abogado sin cualidad, y favorezca al querellado, como sería por ejemplo un sobreseimiento.

Paralelamente, el accionante expresa que las decisiones que motivaron la Acción de Amparo, son Autos de mera sustanciación, indicando igualmente que éstos no son recurribles mediante el Recurso de Apelación ordinario, sino mediante el respectivo Recurso de Revocación, pero que no existe indicio alguno por parte del Juez de Control de que recapacite y corrija el desafuero que ha permitido, pues a su juicio es evidente que ya tiene un interés en el resultado del asunto; y por ello en el petitorio del escrito recursivo, el accionante solicita que se revoque por contrario imperio los autos atacados en sede constitucional, y se ordene la redistribución del asunto a un nuevo Juez de Control.-

Así las cosas, y partiendo de todo lo expuesto por el accionante, esta Corte de Apelaciones puede inferir con fundamento que la motivación de la presente Acción de Amparo, no es la falta de cualidad o legitimidad del abogado que se presentó como Apoderado Judicial del querellado, pues aun cuando éste ya fue designado y juramentado, el accionante insiste que la lesión constitucional no ha cesado porque considera que los autos que dictó en fechas 06-05-2024, 08-05-2024, 30-05-2024 y 28-06-2024, mediante las cuales el Juez Noveno de Control acordó la requisición al Ministerio Público la inmediata remisión del expediente contentivo de la causa penal № MP-611245-20233, asunto penal № KP01-P-2023-000286, son Autos de mera sustanciación, que no son recurribles mediante el Recurso de Apelación ordinario, sino mediante el respectivo Recurso de Revocación, porque a su juicio no existe indicio alguno por parte del Juez de Control de que recapacite y corrija el desafuero que ha permitido, ya que tiene un interés en el resultado del asunto, no existiendo por tanto imparcialidad.

En el contexto antes descrito, esta Corte de Apelaciones debe reiterar, en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechoso garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse un situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida.

Ha sido igualmente criterio reiterado de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En relación con el tema en cuestión, destaca la sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente № 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia № 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: ‘José Ángel Guía’ (…)

Es claro entonces que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cuales, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, pues lo que se persigue es evitar que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.

En el caso de autos, tal y como se indicó up supra, la motivación de la presente acción de amparo son los autos dictados en fechas 06-05-2024, 08-05-2024, 30-05-2024 y 28-06-2024, mediante las cuales el presunto agraviante' acordó requerir al Ministerio Público la inmediata remisión del expediente contentivo de la causa penal № MP-611245-20233, asunto penal № KP01-P-2023-000286.

Como puede verse, tales autos se trata de Autos de mera sustanciación, pues no se decide con ellos ninguna diferencia entre las partes litigantes, y ‘por ende’ son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes’, tal como lo ha referido la Sentencia n° 1154 Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2014.

Siendo autos de mera sustanciación, tal y como lo señaló el propio accionante, contra ellos procede el Recurso de Revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.-

Ahora bien, el accionante expresó que no ejerció tal recurso de revocación porque considera que el Juez no va a recapacitar y corregir el error, porque su actitud denota interés en las resultas del proceso v falta de imparcialidad, y por tal motivo recurrió a la vía del Amparo constitucional para que sea por esta vía se revoque por contrario imperio los autos atacados y se ordene la redistribución del asunto o un nuevo Juez de Control. Tol afirmación por porte del accionante refleja su intención de separar al Juez Noveno de Control del conocimiento de la causa por considerar que el mismo no es imparcial; situación ésta para la cual también está prevista legalmente la vía ordinaria de la Recusación, en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, esto Corte de Apelaciones debe destacar lo establecido en lo Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, sobre los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5)Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)

6)La citada norma legal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:

‘… debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación...’(negrillas de [la] Corte de Apelaciones)

(…)

Se desprende de los anteriores criterios jurisprudenciales que la existencia de mecanismos ordinarios a través de los cuales pueda obtener la restitución de la situación jurídica infringida, impide la admisibilidad de la acción de amparo sin el agotamiento previo de tales mecanismos, va que la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y deberá ejercerse cuando no exista otra vía idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Además ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En el mismo orden de ideas, resulta oportuno citar lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 26 de marzo de 2002, sentencia № 629, expediente 01-1337, bajo la ponencia del MAGISTRADO J.E.C.R. con respecto al uso de la acción de tutela constitucional como una especie de remedio procesal alternativo, asentándose lo que sigue:

‘...En el mismo sentido, insiste esta S. en que, la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara...’

(…)

Así las cosas, existiendo la vía ordinaria para que el accionante solicite el restablecimiento de la situación jurídico que se denuncia como infringido, como lo es lo revocatoria de los autos dictados en fechas 06-05-2024, 08-05-2024, 30-05-2024, y 28-06-202406-05-2024, 08-05-2024, 30-05-2024, y 28-06-2024, y la separación del Juez Noveno de Control Abog. FERNANDO MÁRQUEZ DELGADO del conocimiento del asunto por ausencia de imparcialidad; implicaría entonces, que aceptar lo presente acción de amparo por el motivo supra aducido, haría innecesarios los remedios procesales ordinarios que las leyes prevén. Por tanto, existiendo el medio judicial ordinario, el accionante debe agotar esa vía, pues de lo contrario, la acción de amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es pertinente destacar en este sentido, la sentencia № 2369 del 23 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ’Mario Téllez’ (…).

De acuerdo al criterio citado, es necesario, no sólo admitir el amparo en-caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

De esa manera, queda reflejada en autos, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el ordinal 5o del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la existencia de la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

(…)

Atendiendo pues a la existencia de la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y atendiendo al carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5o del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias para satisfacer su verdadera pretensión, Y así finalmente se decide”. (Negritas y subrayado propios de la sentencia).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo en apelación, y a tal efecto observa:

 

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

 

Por su parte, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la apelación interpuesta contra un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto, esta Sala declara su competencia para resolver el presente recurso. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

 

Como punto previo, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia número 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso:“César Armando Caldera Oropeza”), esta Sala debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y al respecto, observa que el fallo apelado fue dictado el 14 de agosto de 2024, seguidamente el 20 del mismo mes y año, el recurrente se da por notificado y a la vez  anunció mediante escrito recurso de apelación, siendo así este hecho, mediante auto dictado el 27 de agosto de 2024 por la aludida corte de apelaciones acordó remitir las actuaciones a esta Sala, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta Sala Constitucional en la decisión número 0501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

 

Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se desprende que la parte accionante-recurrente no presentó escrito de fundamentos de la apelación, por tal motivo la Sala pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo. Así se establece.

 

Ahora bien, la Sala observa de las denuncias formuladas en el escrito de acción de amparo interpuesta, que el punto controvertido se refiere a la infracción de los derechos y garantías constitucionales a la legalidad, tutela judicial efectiva, debido proceso, confianza legítima y a la justicia, que -a juicio del requirente- presuntamente incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fechas 6, 8, 30 de mayo, y 28 de junio de 2024, mediante las cuales acordó lo solicitado por el querellado, referente a la remisión del expediente MP-61245-2023 del Ministerio Público, con ocasión a la querella penal presentada por el requirente contra el ciudadano Raúl Arteaga por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada bajo la modalidad de fraude a la ley o fraude laboral y procesal, tipificados en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 462 del código Penal.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en su decisión del 14 de agosto de 2024, hoy recurrida por apelación, aseveró que la acción de amparo interpuesta contra las decisiones dictadas el 6, 8, 30 de mayo y 26 de junio del corriente año, del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la misma Circunscripción Judicial se encontraba incursa en causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declararán inamisible la acción de amparo por estar inmersa en la casual de inadmisibilidad establecida en el 6.5 de la Ley in comento, en razón de que el quejoso no agotó la vías ordinarias para satisfacer su pretensión; en este sentido, conviene puntualizar que según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia número 1.296 del 13 de junio de 2002).

 

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión número 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

 

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).

 

En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:

 

“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).

 

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la transgresión o amenaza a los derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

 

Cónsono con lo antes expuesto, es de resaltar que este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el número 939 del 9 de agosto de 2000, que:

 

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido).

 

En adición a los razonamientos precedentemente esbozados, esta la Sala reitera el criterio enunciado en la decisión número 848 del 27 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), en el que se tiene que la inadmisibilidad aquí analizada se configura no solo cuando pudiendo disponer de recursos judiciales ordinarios, esto no lo hizo oportunamente, sino también, cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes para reclamar su derecho a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Ahora bien, en el caso aquí examinado se pudo constatar que el presunto agraviado hoy recurrente pretende el cuestionamiento constitucional de unos dictámenes interlocutorios que le causó un gravamen, siendo proferido en la tramitación de un juicio penal y que factiblemente pudo ser objeto del medio ordinario del recurso de revocación el cual no fue ejercitado como vía idónea para contravenir este presunto acto lesivo, puesto que el mecanismo por excelencia perfectamente aplicable en el presente caso, era ejercer el recurso antes mencionado según los términos previstos en los artículos 436 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue precisado en la primera instancia de cognición constitucional, en consecuencia, esta Sala concluye que la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en carácter de apoderado especial del ciudadano Luis Enrique Grisanti Sáez. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 14 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, el 20 de agosto del corriente año, por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en carácter de apoderado especial del ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto en fecha 14 de agosto de 2024.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 6 días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta,

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0933

LBSA