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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET.
El 2 de octubre de 2024, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, el oficio identificado con el N° 0178-2024 del 2 de julio de 2024, proveniente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente signado con el alfanumérico DP01-0-2024-000008 (nomenclatura de esa Corte), constante de una (1) pieza, contentiva de treinta y ocho (38) folios útiles, de la acción de amparo constitucional, intentada por la abogada María Claret Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.861, quien dice actuar en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MANYORE ELIZABETH LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.780.189, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Jean Antiba Abdel en la causa principal signada con el alfanumérico DP01-Q-2021-000001, llevada ante el referido Tribunal de Juicio.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 29 de julio de 2024, por la abogada María Claret Muñoz, quien dice actuar en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 7 de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó despacho saneador y ordenó la subsanación del escrito de solicitud de amparo incoado por la abogada apoderada judicial de la ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González.
El 12 de agosto de 2024, fue notificada la apoderada judicial de la ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González, de la solicitud de subsanación por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 14 de agosto la referida abogada consignó escrito de subsanación de la acción de amparo interpuesta.
El 2 de octubre de 2024, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La abogada María Claret Muñoz, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Que “(…), en la presente causa nos encontramos en fase de juicio específicamente en la evacuación del acervo probatorio el ciudadano acusado JEAN ANTIBA, identificado en autos, agredió y ofendió a mi representada la ciudadana víctima MANYORE LUGO durante el curso del presente juicio, tal como puede verificarse en el Acta de audiencia del presente juicio de fecha jueves dieciocho (18) de julio de los corrientes, en la cual a viva voz al dársele el derecho de palabra manifestó que la víctima era una mujer infiel, delincuente, estafadora y además secuestradora, (negritas nuestras), lo cual constituye delito en audiencia de juicio, por lo cual solicité a este tribunal oportunamente mediante escrito de fecha 22 de julio de 2024 se verificasen dichas agresiones proferidas contra mi representada en audiencia de juicio, pues esas ofensas, improperios, palabras humillantes y degradantes de su persona en presencia de todas las partes en sala de juicio, constituyen delitos previstos en la ley Especial que rige la materia, cometidos de manera flagrante por el acusado durante el desarrollo del debate” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) el día 18 de julio de los corrientes, en la sala de juicio, la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, guardó silencio ante tales ofensas proferidas por al acusado contra mi representada, omitiendo su obligación de solicitar la imputación del acusado por el delito cometido en audiencia conforme lo prevé el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas las luces deja en flagrante estado de indefensión a la víctima, violando el debido proceso, su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva”.
Que “(…) el día 5 de agosto del presente año, ratifiqué el contenido del oficio de fecha 22 de julio de 2024 e interpuse en sala el presente recurso de Amparo Sobrevenido contra la representante de la vindicta pública conforme a lo estipulado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que sean restituidas las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, entre otros, que fundamentan la necesidad de interponer la presente acción de Amparo constitucional”.
Que “(…) en respuesta a su requerimiento consistente en cinco (5) aspectos que de manera interrogante solicita aclaratoria, lo haré minuciosamente con mucho detenimiento para tratar así de solucionar y satisfacer sus pretensiones”.
Que “(e)n cuanto al numeral 1, que se refiere a la idoneidad para atacar por vía de amparo la decisión del Tribunal Primero de Juicio, puede evidenciarse que la presente acción de amparo es el único recurso idóneo por la conducta omisiva y de abstención del Ministerio Público, ya que la vindicta pública representa al estado venezolano y dentro de sus funciones es su obligación velar por derechos de las víctimas conforme a los establecido en el artículo 30 constitucional, y al abstenerse de solicitar en audiencia oral ante los improperios del acusado contra la víctima, la deja en total estado de indefensión, por lo cual la acción de amparo se convierte en el único medio idóneo que tiene la representación para solicitar sean restituidos dichos derechos infringidos”.
Que “(l)a ciudadana fiscal auxiliar 24 del Ministerio Público del Estado Aragua (…) al no solicitar en audiencia la imputación del acusado por el delito en audiencia en virtud de todas las agresiones y palabras humillantes hechas a viva voz y proferidas contra mi representada, la coloca en un absoluto estado de indefensión, siendo que en el caso de marras no existe otra manera de lograr reestablecer la situación jurídica infringida sino exclusivamente a través del presente recurso de amparo sobrevenido”.
Que “(d)ando respuesta al numeral 2 de las interrogantes ciudadanos Magistrados, debe tomarse en cuenta que el Ministerio Público es el representante de la acción penal por parte del estado venezolano, es quien tiene el ius puniendi, con su conducta omisiva no representado a la víctima en una materia tan especial como lo es la protección de los derechos a una vida libre de violencia, guardando silencio ante las ofensas proferidas en audiencia de continuación de juicio en fecha 18 de julio de 2024 en presencia de todas las partes de ese juicio, absteniéndose y omitiendo su obligación, trajo como consecuencia la perturbación y violación al debido proceso derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de la víctima”.
Que “todas estas violaciones generadas por su abstención de solicitar la imputación del acusado por delito cometido en audiencia, siendo el principal objetivo de esta representación con la interposición del presente recurso que se le ordene a la vindicta pública que realice el correspondiente acto de imputación a través del procedimiento abreviado, pues los hechos fueron cometidos de forma flagrante en audiencia por el acusado JEAN ANTIBA en presencia de las partes, lo cual consta en un acta de fecha 18 de julio de 2024, acta que tiene fe judicial y de esa forma restaurar las garantías violadas a la víctima”.
Que “(e)s necesario resaltar que en fecha lunes doce (12) de agosto de 2024 en audiencia de continuación del juicio referido, el ciudadano Juez Primero de Juicio (…), ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua a los fines de determinar si efectivamente existe o no delito en audiencia dando respuesta a nuestra solicitud hecha tanto en el escrito de fecha 22 de julio de 2024 como en audiencia del 5 de agosto de 2024, lo cual no restituye las garantías violadas a mi representada, pues el delito fue cometido en audiencia por el Ministerio Público en pleno desarrollo de la audiencia, fue un delito consumado plenamente en presencia de las partes, por ellos el objetivo que pretendemos con la interposición del presente recurso que se restituyan las garantías violadas a través de que se le ordene al Ministerio Público la imputación del delito cometido en audiencia a través del procedimiento respetivo”.
Que “(…) en relación al punto número 3 de sus interrogantes, en el cual requieren explicación referente al fundamento sobre el cual interpongo la presente acción, expongo el fundamento o motivo de referida solicitud, lo encontramos en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que “(l)a presente acción de amparo es la que conocemos en doctrina como amparo sobrevenido, la cual no está explícitamente en ley especial, sino que la encontramos en las distintas e innumerables decisiones y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en la doctrina venezolana, la cual procede ya que los hechos que lo originan se cometieron en el desarrollo del proceso antes del dictamen de la sentencia, antes de poner fin al proceso por acciones u omisiones cometidas por alguna de las partes intervinientes en el proceso”.
Que “(e)n el presente caso, el acusado JEAN ANTIBA cometió delito en audiencia en fecha 18 de julio de 2004 en presencia de todas las partes, por lo cual el juez ALEXANDER INFANTE, juez Primero de Primera Instancia en función de Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es el competente para conocer la presente acción, pues en su presencia el Ministerio Público, quien es parte del presente proceso, se abstuvo de proceder a imputar al acusado por el delito cometido en la referida audiencia vulnerando los derechos de la víctima”.
Que “(e)n cuanto a la cuarta interrogante, referida a la indicación contra quien va dirigido la presente acción de amparo sobrevenido, indicamos que el presente amparo se interpone contra el ministerio público representado en la audiencia de continuación de juicio de fecha de 18 de julio de 2024 por la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua RAQUEL MORENO, quien es parte en el proceso por tener pretensiones en el mismo por representar al Estado Venezolano según sus obligaciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Que “(d)ando respuesta a la última interrogante referida a los derechos o garantías constitucionales conculcadas, encontramos en el caso de marras que la abstención u omisión proferida por la representante ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua RAQUEL MORENO, coloca a mi representada en un total de indefensión violando derechos y garantías constitucionales”.
Finalmente la acciónate solicitó:
Que “la presente subsanación de la acción de amparo interpuesta requerida por la Corte de Apelaciones satisfaga plenamente sus requerimientos y hayan sido corregidos los presuntos vicios existentes, pido nuevamente una vez subsanados los vicios y verificado por esta Alzada se admita esta acción de Amparo y sea decidida como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia (debate) oral y público de conformidad al artículo 27 Constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 19 de agosto de 2024, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
“Esta corte de Apelación de Amparo Constitución constitucional previamente a su pronunciamiento observa:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contemplo una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la acción de amparo constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías constitucionales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes al apersona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a Formalidad y la autoridad tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica Infringida o la situación que más se asemeje a ella…
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 19 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).
Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la Acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.
Cónsono de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones Judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.
Así las cosas, se evidencia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se verifica que la accionante conforme al Despacho Saneador dictado mediante auto de fecha 07/08/2024, del cual se dio por notificado en fecha 12/08/2024, una vez recibida la boleta de notificación, consignó el respectivo escrito de subsanación, siendo remitido y recibido en fecha 14/08/2024, por esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, dichas omisiones inmersas en la acción planteada, consistente en aclarar 1. Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por qué consideró la Acción de Amparo Constitucional la vía más idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua? 2. Sírvase aclarar a esta Corte de Apelaciones ¿Cuál es el objetivo o que pretende interponiendo la presente Acción de Amparo? 3. Aclare a esta Corte el fundamento sobre el cual interpone la presente Acción de Amparo Constitucional? 4. Indique a esta Corte contra quien ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional 5.-Establezca ¿Cuál es el derecho o garantía Constitucional conculcado?, sin que lo haya hecho. Así se constata.
Se puede constatar del escrito de subsanación que la abogada María Claret Muñoz Lugo, no cumplió con subsanar ninguno de los puntos solicitados por esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, así como tampoco demuestra, principalmente el que señala sobre porque el recurso de apelación no sería eficaz para la resolución de su pretensión, Así se Observa.
Al respecto esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, observa, que la parte accionante en amparo contaba con la vía ordinaria para apelar de la decisión y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional, en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S. M. C. A.), cuando señaló que ‘...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’, Esta Alzada estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló acertadamente el a quo.
Así las cosas, al constatarse que los abogados, accionantes de la presente acción, no subsanaron de forma alguna su pretensión de amparo constitucional conforme a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, es por lo que debe observarse el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual precisa:
(Omissis).
Al respecto el autor Rafael J. Chavero Gazdik señala en su obra ‘El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela’ (2001), que el despacho saneador consiste en ‘…otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción’ (p.231) y que una vez notificado el actor de la orden de subsanar debe hacerlo dentro del lapso de las 48 horas otorgadas, pues si no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo se declarará inadmisible’ (p.232). Al respeto la Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 1581/2009 del diecinueve de noviembre, expediente signado 1053/2009, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro, (24) de abril que:
(Omissis).
En este sentido, la Sala, mediante decisión número 908/2003 del veinticuatro (24) de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:
(Omissis).
Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabado la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el articulo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera, esta Corte, en consecuencia del anterior razonamiento, que en la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, a pesar de habérseles exigido al solicitante que aclarase su pretensión conforme al tantas veces señalado artículo 19, este no cumplió con dicha carga en el lapso legalmente establecido para ello, creando más confusión de la ya existente en su escrito inicial, lo que se traduce en una declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
V
Decisión.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo incoado por la abogada María Claret Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.861, quien dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Segundo: Inadmisible la presente Acción de Amparo incoada por la abogada María Claret Muñoz, quien dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la victima (se omite identidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera (1) Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no subsanación del escrito de acción de amparo Constitucional, tal como se indica en este fallo.
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis”.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La abogada María Claret Muñoz, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González, interpuso recurso de apelación, en atención a los alegatos que esta Sala señala a continuación:
Que “(…) el presente recurso de apelación tiene como finalidad evidenciar a la ilustre sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la errónea aplicación de la ley, a su vez distante y aislada postura del criterio jurisprudencial adoptado por esta Corte de Apelaciones al momento de inadmitir la acción de amparo interpuesta”.
Que “(c)abe destacar que esta Corte de Apelaciones en materia de violencia contra la mujer, (se resalta el carácter especialísimo de esta materia), con su proceder tardío y muy alejado de las premisas que rigen la materia de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en cuanto a la preeminencia sobre toda materia ordinaria, la urgencia con la que debe ser tramitado todo recurso de Amparo, la necesidad de ser restituida la situación jurídica alegada por el recurrente como vulnerada, su actuación dilatada que puede verificarse con la sola revisión de la fecha en la que se interpuso el recurso de Amparo 5 de agosto del año 2024 y la fecha en la que esta corte se pronunció es decir 19 de agosto del 2024, 14 días de retardo, para decidir tal recurso como inadmisible, indefectiblemente le dieron un trato revictimizante y con muy poca o nula perspectiva de género a la recurrente del amparo, LA VÍCTIMA” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(l)a recurrida declaro inadmisible el recurso de Amparo haciendo uso de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apartándose totalmente de su obligación como juez constitucional del hecho que en atención a la plausible aplicación de las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo constitucional está supeditada ante la existencia de violaciones que afecten el orden Público, la recurrida Corte aun siendo especializada en materia de violencia contra la Mujer que constituye un concepto de orden Público y de interés general, y por ende va más allá de los intereses de los particulares, desacató el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional”.
Que “la corte de Apelaciones en materia de violencia contra la mujer del Estado Aragua, declaró inadmisible el recurso de Amparo constitucional interpuesto por esta representación, por violación de garantías constitucionales de la víctima, tales como el derecho de todo ciudadano víctima de delitos comunes de ser protegido por el Estado Venezolano y la reparación del daño causado, el acceso a una tutela judicial efectiva, la garantía de un debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, (…), por la abstención y despliegue de una absoluta conducta omisiva por parte de la representante del Ministerio Público, en el desarrollo del juicio oral que por violencia de género se sigue actualmente en contra del acusado JEAN ANTIBA, en sede del tribunal primero de juicio en materia de delitos contra la mujer del estado Aragua” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) la fiscal 36 del Ministerio Público RAQUEL MORENO en plena audiencia presenció como el acusado JEAN ANTIBA realizó una serie de ofensas genéricas en contra de la víctima, agresiones verbales humillantes, discriminatorias, amenazantes y totalmente misóginas, violando así las medidas de protección impuestas por este organismo durante la fase preparatoria, además de determinar esta desaforada conducta del acusado la comisión de delitos de género en el pleno desarrollo de una audiencia de juicio, nada más y nada menos en la jurisdicción de protección de género, y siendo este sujeto reincidente, ya condenado por estos mismos delitos de violencia de género, acoso y hostigamiento en esta misma comisión de género del Estado Aragua lo que parece desconocer absolutamente la referida fiscal del Ministerio Público, al abstenerse de intervenir en pleno acto y solicitar en la audiencia ante el órgano jurisdiccional se proceda conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) esta ciudadana Fiscal mantuvo absoluto silencio al respecto dejando en total abandono a la víctima, incumpliendo así sus obligaciones como representante del Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI establecidas tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el código Orgánico Procesal Penal y en la constitución de la república bolivariana de Venezuela; teniendo entonces esta representación privada querellante que solicitar en pleno acto se deje constancia de los improperios y agresiones verbales cometidas por el acusado, así mismo solicitar al juez se pronuncie en referencia a los delitos cometidos y ordene el inicio del proceso penal correspondiente y remita las actuaciones al Fiscal superior del Estado Aragua a los fines de que este redistribuya la causa a un fiscal distinto para que proceda a realizar el acto de imputación y prosiga el curso legal en aplicación del procedimiento abreviado” (Mayúsculas del escrito).
Que “(a)nte esta grave violación constitucional interpusimos el recurso de amparo que conoció la corte de apelaciones del Estado Aragua en materia de violencia contra la mujer, tuvimos la oportunidad de elegir entre la opción del ejercicio del amparo o los medios ordinarios de impugnación, estos últimos insuficientes para la restitución de la situación jurídica infringida ya que la apelación no era posible en primer lugar por la omisión de pronunciamiento efectuada por el juez frente a las solicitudes, pues este último nunca emitió auto fundado que permitiera el ejercicio de los mecanismos de impugnación, y segundo lugar el ejercicio de cualquier recurso previo ordinario no hubiese dado solución a la situación de indefensión en la que se encuentra la victima dado que el juez fijó de manera apresurada las conclusiones del debate oral y público y ningún recurso ordinario suspendería el curso del juicio principal, lo que terminaría en unas conclusiones del debate y una sentencia probablemente absolutoria por la parcialidad que ha demostrado el Juez hacia el acusado”.
Que “(a)nte esta grave violación constitucional interpusimos el recurso de amparo que conoció la Corte de Apelaciones del Estado Aragua en materia de violencia contra la mujer, tuvimos la oportunidad de elegir entre la opción del ejercicio del amparo o los medios ordinarios de impugnación, estos últimos insuficientes para la restitución de la situación jurídica infringida ya que la apelación no era posible en primer lugar por la omisión de pronunciamiento efectuada por la juez”.
Que “teniendo en cuenta que este es el tercer recurso de amparo constitucional que hemos interpuesto por las irregularidades de suma gravedad que han cometido tanto el juez de la causa ALEXANDER INFANTE BOLÍVAR como el Ministerio Público en su afán de beneficiar al acusado y coadyuvar con la impunidad de este último, siendo entonces inminente el riesgo de quedar nuestra pretensión de derecho y garantías ilusorias, esto al evidenciarse de parte del juzgador apatía y desinterés en resguardar los derechos de la mujer víctima, al no haber ordenado la instauración del nuevo proceso penal en contra del acusado previa verificación del delito cometido en audiencia y la violación de las medidas de protección decretadas en el inicio de este proceso y ratificadas por el Tribunal de control” (Mayúsculas del escrito).
Que “(a)nte esta situación interpuse acción de amparo constitucional y solicitamos a la Corte de Apelaciones como medida cautelar innominada que ordene la suspensión de las conclusiones del debate hasta tanto el juez de juicio haga su correspondiente pronunciamiento mediante auto fundado, razonado y motivado que ordene la realización del correspondiente ACTO DE IMPUTACIÓN POR EL DELITO EN AUDIENCIA COMETIDO POR EL ACUSADO” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) de igual manera haga pronunciamiento referente a las medidas de protección decretadas en favor de la víctima y violadas recurrentemente por el acusado en presencia tanto del Ministerio Público como del Juez ALEXANDER INFANTE, o explique de manera diáfana en caso de negativa de nuestras solicitudes y requerimientos, al respecto la Corte de Apelaciones no se pronunció oportunamente acerca de la medida innominada solicitada simplemente dictó un despacho saneador conforme al artículo 19 de la ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, pudiendo subsanar el recurso de amparo, pero no se pronunció en referencia a la medida innominada solicitada por esta representación, inmediatamente dentro del lapso establecido en la Ley subsanamos cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos exigidos por la recurrida, y luego de transcurridos 14 días consecutivos como debe ser en materia de Amparo esta corte de manera exageradamente tardía emite su pronunciamiento declarando inadmisible el recurso interpuesto” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) es importante de lo anterior traer a colación los reiterados criterios de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia referidos a la situación en la que el apelante no hizo uso del recurso de apelación y acciono en Amparo, fundamentándose en el hecho de que la restitución de la situación jurídica vulnerada no podía obtenerse mediante el ejercicio de los recursos ordinarios”.
Finalmente la accionante solicitó:
Que “(…) el presente recurso de apelación sea tramitado, sustanciado y admitido conforme a derecho, para que una vez completado los requerimientos de ley, se remitan las actuaciones con la urgencia que amerita todo proceso en materia de Amparo, a la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que conocerá el fondo de la controversia”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido en el numeral 19 del artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo los que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada el19 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de Primera Instancia; de modo que, tomando en cuenta lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia en el presente caso, esta Sala, realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal del recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante sentencia dictada el 19 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo que la accionante fue notificada el 26 de agosto de 2024, y el recurso de apelación fue interpuesto el 29 de agosto de 2024, según consta en el expediente (Folio 30) es decir, al tercer día según cómputo respectivo, por lo que resulta dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencia n° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes C. A.”). Así se declara.
Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó plasmado en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación Los Pinos S.R.L, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, siendo que el expediente fue recibido por esta Sala el 2 de octubre de 2024, y visto que la representación de la parte accionante fundamentó su apelación, esta Sala Constitucional, actuando como Tribunal de alzada, procede a decidir con lo que conste en el expediente. Así se decide.
En el presente caso, la apoderada judicial de la ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González, en su escrito reseñó lo siguiente:
“(…) de igual manera haga pronunciamiento referente a las medidas de protección decretadas en favor de la víctima y violadas recurrentemente por el acusado en presencia tanto del Ministerio Público como del Juez ALEXANDER INFANTE, o explique de manera diáfana en caso de negativa de nuestras solicitudes y requerimientos, al respecto la Corte de Apelaciones no se pronunció oportunamente acerca de la medida innominada solicitada simplemente dictó un despacho saneador conforme al artículo 19 de la ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, pudiendo subsanar el recurso de amparo, pero no se pronunció en referencia la medida innominada solicitada por esta representación, inmediatamente dentro del lapso establecido en la Ley subsanamos cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos exigidos por la recurrida, y luego de transcurridos 14 días consecutivos como debe ser en materia de Amparo esta corte de manera exageradamente tardía emite su pronunciamiento declarando inadmisible el recurso interpuesto”.
Respecto de la decisión recurrida, cabe señalar que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo siguiente:
“Así las cosas, se evidencia que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo Constitucional, se verifica que la accionante conforme al Despacho Saneador dictado mediante auto de fecha 07/08/2024, del cual se dio por notificado en fecha 12/08/2024, una vez recibida la boleta de notificación, consignó el respectivo escrito de subsanación, siendo remitido y recibido en fecha 14/08/2024, por esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, dichas omisiones inmersas en la acción planteada, consistente en aclarar 1. Indique a esta Corte de Apelaciones ¿Por qué consideró la Acción de Amparo Constitucional la vía más idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua? 2. Sírvase aclarar a esta Corte de Apelaciones ¿Cuál es el objetivo o que pretende interponiendo la presente Acción de Amparo? 3. Aclare a esta Corte el fundamento sobre el cual interpone la presente Acción de Amparo Constitucional? 4. Indique a esta Corte contra quien ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional 5.-Establezca ¿Cuál es el derecho o garantía Constitucional conculcado?, sin que lo haya hecho. Así se constata.
Se puede constatar del escrito de subsanación que la abogada María Claret Muñoz Lugo, no cumplió con subsanar ninguno de los puntos solicitados por esta Corte de apelaciones en sede Constitucional, así como tampoco demuestra, principalmente el que señala sobre porque el recurso de apelación no sería eficaz para la resolución de su pretensión, Así se Observa”.
Ahora bien, la Sala observa de las actas del expediente, en relación a la solicitud de subsanación del escrito de amparo por parte de la referida Corte de Apelaciones, la cual señaló que la abogada María Claret Muñoz Lugo, “no cumplió con subsanar ninguno de los puntos solicitados por esta Corte de apelaciones en sede Constitucional”, sin embargo, del escrito de subsanación se evidencia lo siguiente: en relación al punto 1): “¿Por qué consideró la Acción de Amparo Constitucional la vía más idónea para atacar el pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua?, refiriendo la mencionada abogada que “interpusimos el recurso de amparo que conoció la corte de apelaciones del Estado Aragua en materia de violencia contra la mujer, tuvimos la oportunidad de elegir entre la opción del ejercicio del amparo o los medios ordinarios de impugnación, estos últimos insuficientes para la restitución de la situación jurídica infringida ya que la apelación no era posible en primer lugar por la omisión de pronunciamiento efectuada por el juez frente a las solicitudes”, por otro lado en relación al punto dos 2). “¿Cuál es el objetivo o que pretende interponiendo la presente Acción de Amparo?”. Señalando la referida abogada que “el MINISTERIO PÚBLICO (…) con su conducta omisiva no representado a la víctima en una materia tan especial como lo es la protección de los derechos a una vida libre de violencia, guardando silencio ante las ofensas proferidas en audiencia (…) trajo como consecuencia la perturbación y violación al debido proceso, derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva”. En relación al punto 3). “Aclare a esta Corte el fundamento sobre el cual interpone la presente Acción de Amparo Constitucional?”, la misma señaló que interpone el presente amparo conforme lo establecen los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación al punto 4). “Indique a esta Corte contra quien ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional”, indicando la mencionada abogada, que lo ejerce contra el Ministerio Público representado en la audiencia de continuación de juicio del 18 de julio de 2024, y, por último 5).“¿Cuál es el derecho o garantía Constitucional conculcado?”, puntualizando en el escrito que, a su representada se le habían vulnerado los derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, del escrito de fundamentación suscrito por la mencionada abogada, refirió que “el acusado JEAN ANTIBA realizó una serie de ofensas genéricas en contra de la víctima, agresiones verbales humillantes, discriminatorias, amenazantes y totalmente misóginas, violando así las medidas de protección impuestas por este organismo durante la fase preparatoria, además de determinar esta desaforada conducta del acusado la comisión de delitos de género en el pleno desarrollo de una audiencia de juicio, nada más y nada menos en la jurisdicción de protección de género, y siendo este sujeto reincidente, ya condenado por estos mismos delitos de violencia de género, acoso y hostigamiento en esta misma comisión de género del Estado Aragua” (Negrillas de la Sala).
En efecto, de lo anteriormente transcrito se evidencia que, la abogada María Claret Muñoz Lugo, subsanó los defectos y omisiones contenidos en la referida pretensión de tutela constitucional interpuesta el 14 de agosto de 2024, a favor de su representada, es por ello, a juicio de la Sala Constitucional, la decisión dictada el 19 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no resulta ajustada a derecho, razón por la cual, esta Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la accionante, se REVOCA la decisión dictada el 19 de agosto de 2024, por la referida Corte de Apelaciones. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, que por distribución corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Claret Muñoz Lugo, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida; en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Manyore Elizabeth Lugo González.
TERCERO: se REPONE la causa al estado de que otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, que por distribución corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de que proceda a su distribución a otra Corte de Apelaciones, distinta de la que emanó el fallo revocado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLE
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 24-0941
TDAC/