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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 16 de julio de 2024, los abogados Álvaro Badell Madrid y Víctor Jiménez Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los nros. 26.361 y 174.807, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-4.821.014, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia emitida el 8 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, bajo el n.° RC-000813, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, titular de la cedula de identidad n.° V-15.204.517, parte demandada del juicio primigenio, contra el pronunciamiento judicial proferido el 8 de julio de 2022 y publicado el 29 de julio de ese año, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la máxima instancia civil casó total y sin reenvío el fallo de marras y decretó la nulidad de la misma, por cuanto evidenció presuntamente, la falta de cualidad de la aquí peticionante -legitimación ad causam- para sostener el juicio por cumplimiento de contrato incoado, dictaminando a su vez la inadmisibilidad de la demanda, lo cual conforme sus delaciones lesionó flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por cuanto aplicó erróneamente el criterio de motivación contradictoria, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, interpretando equívocamente lo concerniente con la “(…) cualidad procesal de [su] mandante (…)”, situación que generó vulneración del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales.
En esa misma fecha (16-7-2024), se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó la ponencia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 18 de septiembre de 2024, la presente causa fue reasignada a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El
14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala
Plena a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la
magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la
siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas
Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette
Trinidad Córdova Castro,
ratificándose la presente causa a la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Los apoderados judiciales de la ciudadana Morella López Rodríguez, plenamente identificados con antelación, plantearon su pretensión de revisión constitucional, respecto a la sentencia n.° RC.000813, emitida por la Sala de Casación Civil, el 8 de diciembre de 2023, en los términos que a continuación se citan parcialmente:
Indican que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo “(…) violó de forma grosera y directa la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de [su] representada como consecuencia de una motivación totalmente alejada del precedente constitucional (…)”.
Que, el pronunciamiento judicial sometido a la consideración de esta Sala Constitucional “(…) expuso un argumento falaz, tomando en consideración frases aisladas y otorgando valor jurídico a expresiones que adolecen de un error formal involuntario en la transcripción de las palabras. Con ese escenario, la Sala de Casación Civil consideró que había una contradicción en la motivación del fallo, que daría como consecuencia lugar a la casación de oficio del mismo. Todo ello es totalmente falso, y vicia esa decisión de inconstitucionalidad palmaria (…)”.
Que, “(…) la Sala de Casación Civil conoció una causa de cumplimiento de contrato en el cual, [su] mandante, es ostensible que suscribió un contrato de opción de compra venta de un inmueble, respecto del cual, luego de haber pagado una cantidad considerable del precio del mismo, y ante la imposibilidad sobrevenida de continuar pagando el precio pactado, con vista a la negativa -del que hoy es su contraparte- de rescindir el contrato, demandó al cumplimiento de la cláusula penal, la cual aplicaba vistas las pruebas suficiente y debidamente valoradas en la causa (…)”. (Destacado del original, entre corchetes de esta Sala).
Que, “(…) [d]eclarada con lugar la pretensión de [cumplimiento de contrato] en primera instancia y confirmado el fallo en el segundo grado de jurisdicción, la parte demandada recurrió en casación ratificando su falaz y derrotado argumento de la presunta y negada existencia de una falta de cualidad activa de nuestra mándate, pues a su decir, la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, habría suscrito un contrato privado de venta con su hijo, ciudadano ERICK MANUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ -hecho inexistente y no probado en autos-, quien era el que realizaba -instrumentalmente- pagos derivados de la opción de compra venta de autos, a través de su cuenta bancaria en el extranjero, lo cual había pactado con su señora madre -[su] patrocinada-, pues ella, titular de la operación en cuestión, deseaba honrar su compromiso de pago, pero al no tener cuenta en divisas en el extranjero, le pidió a su hijo que realizara esas transferencias mientras ella, en efectivo, le pagaba a él (…)”. (Entre corchetes de esta Sala).
Que tal situación no constituye “(…) per se una cesión del contrato. Significa más bien, que el pago de la obligación de compra venta la estaba realizando un tercero, con la venia del vendedor -hoy parte demandada-, siendo que en todo caso, el pago en cuestión era imputado al saldo de nuestra mandante (…)”.
Lo que antecede fue “(…) probado en autos y, además, fijado por los tribunales de la causa, esto es, los que conocieron tanto en primera como en segunda instancia. Empero a lo anterior, en el caso del Juzgado que conoció en apelación -el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, cuya sentencia fue recurrida en casación-valoró en su motivación las probanzas del expediente a los fines de determinar la pretendida y negada falta de cualidad, por conducto de una inexistente cesión de derecho, que reputaba el demandado en contra de [su] mandante, luego de una motivación suficiente, en la cual, con razonamiento jurídico apegado a derecho, concluyó que no hubo cesión de derecho alguno y que nuestra mandante tenía plena cualidad procesal (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Que, la “(…) Sala de Casación Civil, se fundamentó para dictar su fallo, en un error formal total y absolutamente involuntario del Juzgado Superior, para concluir que existía falta de cualidad supuesta y negadamente demostrada en autos, valorado así por el Tribunal de Segunda Instancia y que la consecuencia de ello sería la declaratoria de motivación contradictoria al no declarar la presunta y negada falta de cualidad en el dispositivo del fallo (…)”.
Que el extracto emitido por el ad quem es del tenor siguiente: “(…) Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo ésta alzada, la presente acción bien puede dirigirla la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, porque cuanto existe un contrato de opción de compra venta, que las partes reconocieron haber suscrito, tal y como se indicó al analizar las pruebas, y quedó demostrada la cesión alegada por la parte demandada; por lo que queda demostrado el interés legitimo (sic) de la parte actora-reconvenida, para intentar la presente acción, que a juicio de este sentenciador, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, en consecuencia, tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada (…)”, lo cual da “(…) cuenta de un hecho altamente irrefutable el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito [y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] valoró los argumentos acerca de la supuesta y negada falta de cualidad, todo lo cual se puede evidenciar con meridiana claridad en el extenso supra copiado fallo, por lo que, cuando ese Tribunal concluye y ‘quedó demostrada la cesión alegada por la parte demandada’, se entiende sin aspavientos, que la ausencia del término ‘no’ como antecedente en el párrafo en cuestión es un claro formal involuntario en la transcripción del fallo (…)”. (Entre corchetes de esta Sala).
Que, lo anterior “(…) es de perogrullo pues si el Tribunal argumenta la inexistencia de la pretendida falta de cualidad, luego, en la oración conclusiva coloca ‘y quedó demostrada la cesión alegada por la parte demandada’, y en el dispositivo del fallo transcribe ‘SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada’, se evidencia sin miramientos que en su argumentación, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de Caracas (sic) siempre concluyó en que no existía falta de cualidad, y que en todo caso, en esa frase supra copiada existe un error formal involuntario al no colocar como antecedente le término ‘no’ para concluir: ‘y no quedó demostrada la cesión alegada por la parte demandada’. (Destacado y mayúscula del original).
Sin embargo, “(…) la Sala de Casación Civil en vez de hacer una labor de hermenéutica jurídica como corresponde a dicho alto tribunal, concluyó -absurdamente- que en realidad existía un vicio de motivación contradictoria, la cual viciaría de nulidad del fallo, con lo cual casó el mismo y luego, por vía de la casación total, entró a conocer el fondo, nuevamente argumentando sobre la pretendida falta de cualidad con manifiestas falacias (…)”.
Que, si la “(…) motivación contradictoria es un vicio jurisdiccional controlable por la vía de la casación y ese tribunal -la Sala de Casación Civil- se aparta de su inveterado criterio para juzgar bajo ese parámetro cualquier argumento, incluyendo aquellos donde deductivamente se concluye un hecho, no existe, pues, motivación contradictoria y si la Sala lo arropa bajo dicho paraguas para, con ello, anular el fallo se extralimita en sus funciones como tribunal de casación (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Respecto a la legitimación activa para instaurar la demanda incoada, los apoderados judiciales de la aquí requirente señalaron que la Sala de Casación Civil concluyó que “(…) en virtud del acuerdo privado entre nuestra mandante y su hijo para que éste, a través de su cuenta bancaria internacional pagara los giros de la opción de compra venta, constituía, a su falaz decir, en una cesión de derechos, lo que a la sazón quitaba la cualidad procesal de nuestra mandante en la causa (…)”.
Que la legitimatio ad causam “(…) es un aspecto que vincula tanto al derecho procesal en líneas generales como al derecho constitucional procesal, pues afecta las garantías iusfundamentales de las partes e interesa al orden público pues una causa en la cual se vulnere esta garantía, corre el riesgo de patentizar un insano precedente de violaciones constitucionales del proceso (…)”.
Continúa alegando que en el presente caso existió una “interpretación sesgada”, por cuanto se consideró que la aquí solicitante “(…) habría realizado una pretendida y negada cesión de derechos en favor de su producto del acuerdo privado que ellos para el pago de las cuotas de la opción compra venta del inmueble, remitiéndose con ello, la cualidad de optante comprador a su hijo, en detrimento de [su] mandante, quien firmó el contrato (…)”. (Entre corchetes de esta Sala).
Que tal situación “(…) no sólo afecta la cualidad procesal de [la aquí requirente] sino que además, afecta su constitucional derecho a la propiedad, siendo ella quien tenía además el contrato de opción de compra venta firmado ológrafamente, con autenticación de ley para con ello, componer la estructura de la relación contractual (…)”.
Además la aquí solicitante “(…) no podrá solicitar el cumplimiento de la cláusula penal que la enerve del pago conforme al acuerdo que libremente las partes suscribieron en el contrato (…)”.
En razón de lo anterior, es por lo que los apoderados judiciales de la ciudadana Morella López Rodríguez solicitaron que la revisión de marras sea declarada ha lugar en la definitiva, por cuanto la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal lesionó la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional “(…) al negarle la cualidad procesal y casar, de forma inconstitucional y arbitraria, el fallo que le había ratificado su pretensión de cumplir con el contrato de acuerdo a lo establecido en la cláusula penal (…)”.
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El 8 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, mediante sentencia identificada con las siglas RC.000813, dictaminó:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2022 en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad o legitimación ad causam de la parte demandante.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por por (sic) cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR todos identificados en autos, al verificarse la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA de la parte demandante para sostener el presente juicio.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
Se CONDENA en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
La dispositiva que antecede, fue motivada conforme a las argumentaciones siguientes:
“(…) DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
La parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la infracción en la recurrida del artículo 361 del Código de Adjetivo Civil, por incurrir en el vicio de falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
(…)
‘…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia la infracción del artículo 361 eiusdem por falta de aplicación, a los efectos de sostener la cuestión jurídica previa planteada en primer término, en el Título I del presente recurso:
1. Como ya fue expresado, la recurrida declaró en el dispositivo segundo de su sentencia que la defensa de fondo opuesta, contenida en el escrito de contestación de la demanda y sostenida en los informes de la apelación, relacionada con la falta de cualidad de la actora, era improcedente. El argumento central de la defensa que opuse radica en el hecho indubitado de que la actora afirmó, en su propio libelo de demanda, la cesión privada del contrato objeto de controversia; quedando supuestamente subrogada la obligación de ella, como primitiva deudora, en la persona de un tercero.
2. La recurrida, asume la existencia de la cesión en el párrafo precitado en el Título I al indicar ‘quedó demostrada la cesión alegada por la parte demandada’; pero seguidamente, en el mismo párrafo, atribuye una consecuencia jurídica y contradictoria al señalar que ‘queda demostrado el interés legítimo de la parte actora-reconvenida, para intentar la presente acción, que a juicio de este sentenciador, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta’ (SIC).
3. En el aspecto relacionado con la procedencia de una pretensión procesal se destacan cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. La defensa opuesta está referida a la legitimidad ad causam, la misma exigible para el ejercicio de la acción, la cual concierne al titular del derecho o interés jurídico controvertido. (…). Loreto define la cualidad como sinónimo de legitimación, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
4. En este sentido, vale repetir que, en los términos de la demanda presentada, la actora afirma la existencia de un acuerdo entre ella y Erick Manuel Valiente López que constituye una cesión privada del contrato, prevista y admitida en la cláusula sexta del mismo, lo que resulta en una subrogación de sus derechos y obligaciones en la persona del ciudadano precitado, las mismas que detentaba como original parte contratante. De manera que, de acuerdo con la propia afirmación contenida en el libelo, la accionante había perdido cualidad y, en consecuencia, la pretensión procesal no sería procedente.
5. El rechazo de esta defensa realizada por la recurrida constituye una infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y resulta, sin lugar a dudas, determinante del fallo dictado porque la temática de la cualidad es constitutiva de la demanda y una indubitada cuestión jurídica previa. Y me permito recordar que en el cuerpo de la sentencia impugnada se hace referencia a este hecho en los siguientes términos: ‘…y quedó demostrada la cesión alegada por la parte demandada; por lo que queda demostrado el interés legítimo de la parte actora-reconvenida’.
6. La recurrida da por admitido el hecho de una cesión de crédito que resta legitimidad a la actora, pero la consecuencia jurídica es otra, lo que implica que los motivos desarrollados en el fallo, concretamente en la decisión sobre la defensa de falta de cualidad, se destruyen los unos a los otros por contradicciones gravísimas e irreconciliables. Se infringe así la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual se constituye en el sustento de nuestra defensa de fondo ya que ‘junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio’; pero en el dispositivo segundo de la sentencia recurrida se determina ‘IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada” en el marco general de una decisión incongruente, como se alegará infra…’. (Destacados de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En el presente caso, de la lectura de la presente delación, esta Sala observa que en la misma se entremezclan indebidamente dos denuncias de casación, por un lado una denuncia por infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica, y por el otro lado, una denuncia por defecto de forma, en específico el vicio inmotivación por motivos contradictorios.
(…)
De esta manera, la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denunciada como no aplicada, estatuye lo siguiente:
(…)
Ahora bien, esta Sala observa que la norma precedentemente transcrita, resulta indudablemente una norma de naturaleza procesal, por cuanto regula el acto de contestación a la demanda, así como la estructura formal que debe reunir este y las defensas que puede hacer valer el accionado al momento de contradecir la acción interpuesta en su contra.
Al respecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-831, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso: José Gregorio Medina Colombani contra Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., Exp. N° 2017-596, nos precisa en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas de naturaleza procesal, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-1059 de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° 2006-466, en el juicio de Yoly Isabel Lacruz Montilva contra Hilda Jolivald De Fedullo y otro, reiterada en decisión N° RC-407 del 21 de julio de 2009, Exp. N° 2008-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez, y otros, contra el ciudadano Fabián Ernesto Burbano Pullas, ratificada en fallo N° RC-83 de fecha 11 de marzo de 2011, Exp. N° 2010-312, caso: Vidal Fernández Mederos contra Ángel Rafael Simosa Martín, y nuevamente reiterada en sentencia N° RC-28 de fecha 15 de febrero de 2013, Exp. N° 2012-390, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A., contra Inversiones Santomera C.A., que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; por lo cual, la infracción de las mismas podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.
Se observa, que el formalizante denunció indebidamente la infracción de una norma de carácter procesal que solo puede ser delatada a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.
Lo antes expuesto se deriva del hecho, de que en las denuncias por infracción de ley, sustentadas en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como la falta de aplicación de normas, la Sala se encuentra imposibilitada de descender al estudio de las actas del expediente, y solo de forma excepcional puede hacerlo en aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa, o por la violación de una máxima de experiencia, o la aplicación de una norma legal no vigente, al ser un Tribunal de Derecho, pues esta Suprema Jurisdicción Civil tiene el encargo por ley de vigilar y corregir la recta aplicación del derecho y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, dado que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, en aplicación del artículo 320 ya señalado, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, lo cual no ocurre en las denuncias por vicios de actividad, donde la Sala por la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sí se encuentra habilitada para descender al estudio de las actas del expediente y así poder revisar el iter procesal. Así se declara.
No obstante, observa esta Sala que el alegato principal de la delación planteada va dirigida a atacar la recurrida por la declaratoria de improcedencia de la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
En este orden, al ser la falta de cualidad una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros) y vista la fundamentación de la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sala a verificar si el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción al momento de decidir la defensa de falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada y para ello se hace necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida a tenor de lo siguiente:
(…)
‘…Estamos indiscutiblemente ante una situación de falta de legitimidad ad causam, ya que no es “la reconvenida” quien tiene la legitimidad activa para intentar ni sostener el presente juicio, al haber cedido el contrato a su hijo “el subrogado” mediante acuerdo privado, según su propio dicho. De manera que al existir hechos incontrovertidos y concluyentes, afirmados a modo de confesión en el libelo, sobre la existencia de una cesión de crédito a favor de tercero.
(…Omissis…)
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo ésta alzada, la presente acción bien puede dirigirla la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, porque cuanto existe un contrato de opción de compra venta, que las partes reconocieron haber suscrito, tal y como se indicó al analizar las pruebas, y quedó demostrada la cesión alegada por la parte demandada; (…)queda demostrado el interés legitimo (sic) de la parte actora-reconvenida, para intentar la presente acción, que a juicio de este sentenciador, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido.
(…Omissis…)
Por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide…’. (Resaltados de esta Sala).
De la transcripción que antecede, se observa que el juez de la recurrida al examinar los planteamientos hechos por las partes en relación a la defensa de falta de cualidad, señala que al analizar las pruebas quedó demostrado la cesión alegada por la parte demandada, es decir, la cesión del contrato objeto de la controversia quedando así subrogada su obligación como principal deudora en la persona de un tercero, y posterior a ello el juez de la recurrida determinó que en el caso de autos quedó demostrado el interés legitimo (sic) de la parte actora para intentar la presente acción.
Ahora bien, respecto al vicio de motivación contradictoria, se ha establecido de igual manera que ‘…Para que se configure el referido vicio, es indispensable que se confronten dos o más motivos contenidos en la parte motiva de la sentencia recurrida, por ende, al existir un sólo motivo no se podría verificar la contradicción, pues, se requiere la existencia de dos o más motivos para poder confrontarlos y determinar si se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, que es lo que genera una situación equiparable a la falta de fundamentos y, que conlleva a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…’. (Sent. N° 272, del 27/6/2011, caso: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Constructora Luremo, C.A. y otros, [E]xp. N° 11-044).
En este orden, como ya se dijo el juez de la recurrida al establecer en primer lugar que a través de los medios probatorios se demostró la cesión del contrato objeto del presente juicio, quedando así subrogada la obligación de la demandante en un tercero y más adelante en la decisión cuando resuelve el punto referente a la cualidad declara improcedente la defensa por cuanto señaló que quedó demostrado el interés legitimo (sic) de la parte actora para intentar la presente acción, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación por contradicción, dado que los motivos expuestos por el juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la inmotivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, considera que lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, señalado en este fallo, en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte demandante argumenta lo siguiente:
Que su mandante suscribió contrato privado de opción de compra venta, con el ciudadano Carlos Enrique Bernoti, en el cual pactaron la venta de un inmueble, conformado por un apartamento distinguido con el número y letra 22-B, ubicado en el lado oeste de la planta segunda de la Torre B del edificio Residencias MontBlanc, ubicado en La Guairita, con frente a la avenida norte, urbanización Los Naranjos, municipio Baruta del estado Bolivariana de Miranda.
Alega que dicho inmueble pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado en la oficina inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el N°29, tomo 11 protocolo primero, de fecha 18 de mayo de 2006.
Aduce que en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta se acordó que el monto total de la operación, es por la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($ 545.000,00) que deben ser depositados por transferencia bancaria en la cuenta número 559627489 del Banco JPMorgan Chase Bank N.A., a nombre del ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar.
Indica que el precio de la compra venta sería pagada de la siguiente manera: la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100.000,00) por concepto de garantía del cumplimiento del contrato, el cual se pagó al momento de la suscripción del mismo, la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100.000,00), en fecha 01 de julio de 2014, la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100.000,00), en fecha 01 de septiembre de 2014, la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100.000,00), en fecha 01 de noviembre de 2014, la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América ($100.000,00), en fecha 1 de enero de 2015, la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($45.000,00), en fecha 1 de marzo de 2015.
Que en la cláusula tercera del contrato, se estableció que el documento definitivo de compra venta, se firmaría en un lapso de no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del comprobante de transferencia del último pago.
Que en la cláusula cuarta, se estableció a manera de cláusula penal imputables a las partes una indemnización del diez por ciento (10%) del monto de la venta del inmueble, por concepto de daños y perjuicios, equivalente a cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 54.000,00).
Alega que su mandante suscribió un acuerdo privado con su hijo, ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.314.347, quien al poseer una cuenta en el exterior con fondos en divisas, aceptó sufragar el costo de la operación de venta, habiendo comunicación en todo momento con el demandado e incluso se planteó la posibilidad de que al cumplir con la totalidad de los pagos, el apartamento pasaría a nombre de su persona.
Que tanto su mandante con la ayuda de su hijo, y con pleno conocimiento del hoy demandado, pagó las siguientes cantidades: la cantidad de veintiséis mil seiscientos vente dólares exactos de los Estados Unidos de América ($26.620,00) en fecha 14 de octubre de 2014, por concepto de la garantía de cumplimiento contractual, la cantidad de cien mil dólares exacto de los Estados Unidos de América ($100.000,00), según transferencia de fecha 1 de julio de 2014, la cantidad de treinta mil dólares exacto de los Estados Unidos de América ($30.000.00), según transferencia de fecha 23 de julio de 2014, la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos ochenta exacto de los Estados Unidos de América ($43.380,00), según transferencia realizada en fecha 17 de septiembre de 2014, la cantidad de veinte mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($20.000), según transferencia de fecha 27 de febrero de 2015.
Señala que en virtud de la situación económica del país se le ha vuelto muy complejo el acceso a la divisa, lo que influyó en la capacidad de pago del hijo de la mandante dado que la convertibilidad de los bolívares en dólares de los Estados Unidos de América a tasa oficial Dicom, se volvió difícil y que solo pudo pagar la cantidad de doscientos veinte mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($ 220.000,00), quedando un saldo restante de trescientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 325.000,00).
Que en el año 2016, sostuvo conversación con el hoy demandado a los fines de llegar a un arreglo, en el cual se devolvía el inmueble y el reintegro del dinero pagado, con exacción de lo tocante a la cláusula penal, y dada a la negatividad por la parte demandada, es por lo que acude a la jurisdicción civil a solicitar, la aplicación de las disposiciones contenidas en la cláusula primera, segunda y cuarta del contrato de marras, se termine anticipadamente la relación contractual, el opcionante-comprador, hoy parte actora, entregará el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, y la devolución de la cantidad de dinero entregada a la fecha con el debido pago de lo correspondiente a la cláusula penal.
Que por ello, y en razón del principio de la buena fe que obliga a las partes a mantener un sano comportamiento durante la relación contractual, es que comparece a los fines de pretender el cumplimiento de las disposiciones contractuales anteriormente enunciadas y, en consecuencia se termine la relación contractual.
Aduce que la relación contractual que une a las partes es por una opción de compra-venta del inmueble de autos, que las partes acordaron en el indicado documento: la venta del inmueble anteriormente identificado, que la misma se daría con una serie de pagos continuos, fijos y estructurados, determinados por fechas ciertas; que el perfeccionamiento de la venta se produciría una vez complete el último pago, y que una vez realizado el mismo, operaría de inmediato la suscripción del documento definitivo de venta.
Que el espíritu e intención de las partes al suscribir el contrato de opción en donde nunca se tuvo en consideración el rompimiento del equilibrio financiero de la ecuación económica del contrato, al haberse generado una imposibilidad material de pago en divisas, aun cuando se abrogó la Ley de llícitos (sic) Cambiarios, que impedía el pago en divisas, dentro del país.
Que estas circunstancias matizan la puesta en escena del principio de buena fe contractual, que en todo momento ha regido la relación en cuestión, y que su mandante hace valer por medio del ejercicio del cumplimiento del contrato con pago de la cláusula penal en cuestión.
Finalmente solicita se declare con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra- venta, se ordene el reintegro de la cantidad de ciento sesenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América ($166.000,00), monto este que es consecuencia de restar la exacción de la cantidad de cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 54.000,00), como compensación por cláusula penal, procedente la deducción de la penalización indemnizatoria por consecuencia de la acción de cumplimiento del contrato, hasta por la cantidad de cincuenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 54.000,00), todo en conformidad con lo prevenido en la cláusula penal y la condenatoria al pago de las costas del proceso.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167, 1.258 y 1.160 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 y el ordinal 5º artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de veintiún mil quinientos cincuenta y cinco bolívares soberanos con cuarenta y un céntimos (Bs 21.555,41), equivalente a la cantidad de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y uno con dos decimas unidades tributarias (U.T. 71.563.961,20).
(…)
De la improcedencia de la pretensión procesal por no tener cualidad la parte demandante para actuar
Adujo la parte demandada que la accionante carece de cualidad para ser deudora de su mandante, por cuanto la misma en su libelo afirma la existencia de un acuerdo entre ella y su hijo el ciudadano Erick Manuel Valiente López que prueban una cesión privada del contrato quedando subrogada la obligación de ella, como primitiva deudora, en la persona del ciudadano mencionado, argumenta que se hace evidente que de acuerdo con su propia afirmación, ella perdió la cualidad y en consecuencia, la pretensión procesal es improcedente.
Que la relevancia y contundencia de la afirmación es tal que una eventual condena en contra de la demandante no podría ser ejecutada y que a todo evento, al demandar en forma contraria una ejecución de contrato con petición de pago de una diferencia en la aplicación de una cláusula penal, sin haber cancelado cantidad alguna de su propio patrimonio, estaría planteando en la práctica un enriquecimiento sin causa.
Que nos encontramos ante una situación de falta de legitimidad ad causam, ya que la demandante no es quien tiene la legitimidad activa para intentar ni sostener el presente juicio, al haber cedido el contrato a su hijo el subrogado mediante la suscripción de un acuerdo privado, según su propio dicho. Que al existir hechos incontrovertidos y concluyentes, afirmados a modo de confesión en el libelo, sobre la existencia de una cesión de crédito a favor de un tercero, puede hacer uso de la disposición contenida en el aparte único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que expresamente permite al demandado en la contestación de la demanda, oponer junto con las defensas invocadas ‘la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
De la misma manera, la parte demandada procede a reconvenir a la parte demandante de la siguiente manera:
Argumenta que la controversia está vinculada al contrato de compra-venta a plazos, suscrito entre su mandante y la demandante en abril del 2014, sobre un inmueble constituido por un apartamento propiedad de su mandante.
Que del libelo de la demanda se puede constatar la existencia de un contrato consensual y sinalagmático perfecto que cumple con los elementos constitutivos de obligación.
Que la parte actora pretende desviar la naturaleza originaria del contrato suscrito de venta a plazos por el de una supuesta opción de compra-venta.
Argumentó la improcedencia de la pretensión procesal por no tener cualidad la parte demandante para actuar.
Señala que el monto de la venta a plazo se acordó de manera perfecta y definida en la cláusula segunda del instrumento contractual, estableciéndose la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($545.000,00) que deben ser depositados por transferencia bancaria de acuerdo con los montos y fechas indicadas.
Que su representado se comprometió a vender con carácter de exclusividad a la demandante reconvenida y que esta se comprometió a adquirir por el precio acordado en la clausula (sic) segunda mediante transferencias parciales.
Que de los pagos pautados la demandante reconvenida tan solo cumplió con el primer pago del contrato estipulado en la clausula (sic) segunda por el monto de cien mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($100.000,00) al momento de la suscripción del contrato de compra-venta mediante transferencia recibida el día 24 de abril de 2014 y que se hizo entrega material del inmueble.
Que la demandante reconvenida recibió las llaves del apartamento en condiciones idóneas para la ocupación y lo hizo efectivamente en julio de 2015.
Argumenta que en enero de 2016, en virtud de la mora que presentaba el pago de la obligación requirió el pago del monto total adeudado por la venta o en su defecto realizar pagos parciales para facilitar un cumplimiento paulatino, así fuera un pago mensual de cantidad inferior.
Que la reconvención deriva del incumplimiento de la obligación del comprador del pago del precio definido en los términos y fechas definidas contractualmente.
Que el precio de la operación de compra-venta objeto de la controversia y en cuya definición está la esencia de un contrato esté perfectamente determinado y admitido por la demandante reconvenida
Que la solicitud de resolución de contrato que plantea como uno de los petitos de la reconvención está motivada en el incumplimiento de la obligación de pago de la compradora.
Que la resolución de contrato que solicita está en orden de extinguir las obligaciones pasadas y futuras llevando la situación jurídica al estado anterior a la firma de la venta pactada.
Que el incumplimiento reconocido por la demandante reconvenida tiene una incidencia directa en la afectación en la esfera patrimonial de su representado ante la solicitud de resolución de contrato contenida en la presente reconvención.
Que los daños de índole material, cuyo origen se vinculan al incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, se discriminar entre daño emergente y el lucro cesante infringido en la esfera patrimonial de su mandante.
Que el primer daño deriva en la perdida de la oportunidad en la comercialización del bien y del valor del mismo desde la fecha en que se suscribió el contrato de compra-venta, en abril de 2014, hasta la presente.
Que esa merma se debe calcular partiendo del valor objetivamente establecido por las partes en aquel momento histórico equivalente a la cantidad de quinientos cuarenta y cinco mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($545.000,00).
Que el monto correspondiente al daño emergente expresado en dólares americanos alcanza la suma de doscientos dieciocho mil dólares exactos de los Estados Unidos de América ($218.000,00).
Que la procedencia de un daño en relación al beneficio no percibido por su representado desde la fecha en que se produjo la entrega material del inmueble, en julio del año 2015, a los efectos de la determinación del daño causado existen elementos objetivos que permiten precisar un monto definido por la pérdida sufrida por concepto de lucro cesante.
Reclama el resarcimiento a los fines de restaurar el patrimonio notoriamente afectado de su mandante por el incumplimiento y las practicas signadas por la mala fe de la demandante reconviniente.
Finalmente solicita se declare si lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas, con lugar la reconvención con la respectiva condenatoria en costas procesales y en consecuencia se declare la resolución del contrato de compra-venta.
PUNTO PREVIO
Vistos tanto los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda como lo expuesto por la parte demandada como defensa en su contestación de la demanda y en razón de que opuso como defensa previa la falta de cualidad pasiva para actuar como demandada en el presenta asunto, considera pertinente esta Sala antes de decidir el fondo de la controversia resolver como punto previo la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
En este orden es de señalar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
(…)
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente N° 2005-831.
Ahora bien, a los fines de resolver la defensa de falta de cualidad en el presente asunto esta Sala observa que la parte demandada argumenta a los fines de fundamentar su defensa que la demandante de autos carece de cualidad activa para sostener el presente juicio en razón de que de sus propios dichos se evidencia que le cedió el contrato objeto del presente juicio a un tercero y que la obligación primitiva de pagar quedó subrogado en otro, por lo que perdió la cualidad para demandar.
En este sentido, esta Sala considera necesario revisar lo argumentado por la parte demandante en su libelo de la demanda de la siguiente manera:
‘…Así las cosas, nuestra mandante suscribió un acuerdo privado con su hijo, el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LOPEZ (sic), venezolano (…) quien al poseer una cuenta en el exterior en fondos en divisas, producto de su trabajo, aceptó sufragar el costo de la operación de venta y a tales efectos mantuvo en todo momento comunicación con el demandado a tal punto que incluso se planteó la posibilidad de que al cumplirse con la totalidad de los pagos, el apartamento pasara a nombre de su persona, con la venia de su señora madre, tal y como se verá en la etapa probatoria
(…Omissis…)
Es el caso que ante la imposibilidad de acceder a las divisas, dadas las circunstancias económicas que acaecen a la nación venezolana, la cual mina en la posibilidad de nuestra mandante de convertir sus bolívares en dólares de los Estado Unidos de América y con ello, honrar el compromiso en dicha moneda, desde el año 2016 nuestra mandante a través de su interlocutor válido para este contrato, ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LOPEZ (sic), sostuvo conversaciones con el demandado a los fines de acordar lo dispuesto en las clausulas (sic) primera, segunda y cuarta del contrato en cuestión…’. (Destacado de lo transcrito).
Adicional a ello, esta Sala al tener plena jurisdicción del asunto y conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al revisar las actas que conforman el expediente observa de la clausula (sic) sexta del contrato objeto del presente juicio el cual riela al folio 24 al 26 de la pieza 1 del expediente, lo siguiente:
‘…SEXTA: ‘LA COMPRADORA’ podrá ceder o traspasar a terceros derechos que se deriven de esta venta a plazos, obligándose a notificar a ‘EL VENDEDOR’ antes de introducir los documentos para la protocolización del documento de compra venta definitivo ante el Registro Inmobiliario correspondiente…’. (Destacado de la transcripción).
De las transcripciones que anteceden, observa esta Sala que efectivamente existió un acuerdo privado entre la demandante ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ y un tercero el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, a los fines de cederle los derechos del contrato objeto del presente juicio, lo cual subroga en el tercero antes mencionado la obligación de pagar que tenia la demandante de autos, y vista la clausula (sic) sexta del contrato en la cual no se establece prohibición alguna para que la compradora haga esta cesión del contrato -lo cual se produjo- estando esa situación reconocida por el demandado tal como lo señaló en el libelo de la demanda la propia demandante de autos, es de señalar que ésta al ceder los derechos del contrato a un tercero y subrogar así en él la obligación de pagar y cumplir con el contrato, la demandante de autos ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ efectivamente perdió cualidad activa para interponer la presente demanda. Así se declara.
Por lo que debe concluir la Sala, que tal como lo alegó la parte demandada como defensa previa en su escrito de contestación, la parte actora no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en razón de la propia afirmación hecha en el libelo de la demanda de la cesión de derechos del contrato en un tercero a través de un acuerdo privado entre ellos, así como en lo establecido en la cláusula sexta del contrato objeto del presente juicio, al no estar prohibida tal cesión. Así se declara.
En este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido (…)”. (Mayúscula, subrayado y destacado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto
observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional
tiene atribuida la potestad de “(…) Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numeral 11, dispone:
“Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
11. Revisar las sentencias dictadas por
las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral
anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén
contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios
internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando
incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
En atención a la normativa
precedentemente citada, esta Sala resulta competente para conocer de la
revisión de la decisión señalada en el capítulo anterior, dictada por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que los apoderados judiciales de la parte solicitante consignaron copia certificada del fallo cuya revisión se solicita y además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, se constata que la decisión sometida a la consideración de esta máxima instancia judicial tiene el carácter definitivamente firme.
Establecida la competencia para conocer y decidir la solicitud de revisión constitucional y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma, no sin antes reiterar, como premisa de análisis, que esta máxima instancia judicial, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión, así se ha establecido en la jurisprudencia patria. (Ver sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).
De igual modo, se considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia n.° 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una tercera instancia. (Ver sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005 y 1.102/2017).
Es decir, esta Sala ha sostenido que la facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, así se estableció en la sentencia n.° 1.760/2001, caso: “Antonio Volpe González”, lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. (Ver sentencia n.° 782 del 8 de noviembre de 2018).
En el caso que aquí se examina, se evidencia que la representación judicial de la ciudadana Morella López Rodríguez, identificada con antelación, solicita el requerimiento de control constitucional de la sentencia identificada con el alfanumérico RC-000813 del 8 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, delatando a tal efecto que, al declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Bernotti Najjar, -parte demandada- supra referido, incurrió en un error de interpretación respecto a la doctrina y jurisprudencia sobre el vicio de motivación por contradicción, ocasionando como consecuencia una vulneración flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, al casar total y sin reenvío el pronunciamiento judicial del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando que la demanda por cumplimiento de contrato (cláusula penal estipulada en la opción de compra-venta) ejercida por la aquí solicitante era inadmisible por falta de cualidad o legitimación activa.
El pronunciamiento judicial emitido por la máxima instancia civil obedeció, a la interpretación jurisprudencial sobre el vicio de motivación por contradicción, la cual analizó la sentencia del juzgado recurrido en casación, afirmando que el fallo impugnado incurrió en el citado vicio por cuanto verificó “(…) la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra (…)”, además el juez de la recurrida estableció que “(…) al examinar los planteamientos hechos por las partes en relación a la defensa de falta cualidad, señal[ó] que al analizar las pruebas del contrato objeto de la controversia quedando así subrogada su obligación como principal deudora de en la persona de un tercero y posterior a ello el de la recurrida determinó que en el caso de autos quedó demostrado el interés legítimo de la parte actora para intentar la presente acción (…)”. (Destacado y subrayado del fallo original, entre corchetes de esta Sala).
Sobre el fondo de la controversia, referido a la legitimación activa de la aquí solicitante en revisión para demandar el cumplimiento de la cláusula penal establecida en el contrato privado, la Sala de Casación Civil concluyó que “(…) no tiene la cualidad para sostener el presente juicio, en razón de la propia afirmación hecha en el libelo de la demanda de la cesión de derechos del contrato en un tercero [hijo de la requirente Erick Manuel Valiente López] a través de un acuerdo privado entre ellos, así como lo establecido en la cláusula sexta del contrato objeto del presente juicio, al no estar prohibida tal cesión (…)”. (Entre corchetes de esta Sala).
Ahora bien, para una decisión ajustada a derecho y en procura de la materialización del valor justicia, como fin último del proceso, esta Sala estima necesario realizar una breve síntesis de los actos procesales que estimularon la solicitud de revisión que motiva la presente decisión, y a tal efecto aprecia lo siguiente:
El proceso que dio origen a la presente solicitud de revisión, fue incoado el 10 de octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana Morella López Rodríguez, aquí solicitante en revisión, contra el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, identificados con antelación.
El 16 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2019, se libró compulsa de citación.
Una vez realizados todos los trámites necesarios para la práctica de la citación de la parte demanda en la presente causa, en fecha, 12 de marzo de 2022, compareció la representación de la parte demandada, dándose por citado y consignó poder.
El 1° de marzo de 2021, la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda así como también presentó reconvención.
Transcurrido el lapso de promoción y oposición de pruebas, en fecha 4 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa, dictó decisión interlocutoria, declarando improcedente tanto la oposición a la admisión de las pruebas, promovidas tanto por la parte actora reconvenida, como por la parte demandada reconviniente y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose la evacuación de las mismas.
En fecha 5 de abril de 2022, el tribunal del primer grado de cognición dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana MORELLA LOPEZ (sic) RODRIGUEZ, (sic) contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR. En consecuencia, se ordena:
1°) La parte demandada ciudadano: CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR, deberá devolver a la parte actora ciudadana MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ, (sic) del monto pagado, representado en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 220.000.00), que le fueron cancelados al ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR por la ciudadana MORELLA LOPEZ (sic) RODRIGUEZ, (sic) con motivo del pago del precio de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra 22-8, ubicado en el lado oeste de la planta segunda (2°) de la Torre B del edificio Residencias MontBlanc, ubicado en La Guairita, con frente a la Avenida Norte 4. Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, deberá realizar la DEDUCCION (sic) de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (US$ 54.000,00), por concepto de compensación por cláusula penal, establecida en la cláusula cuarta del aludido contrato de compra venta, como penalización indemnizatoria por consecuencia de la acción de cumplimiento del referido contrato.
2°) La parte demandada, ciudadano: CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR, deberá REINTEGAR a la parte actora ciudadana MORELLA LOPEZ (sic) RODRIGUEZ, (sic) la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($ 166.000,00), correspondiente al saldo restante de B (sic) mencionada cantidad pagado (DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 220.000,00), por concepto de pago del precio de venta del inmueble antes identificado, o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial que fije el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago definitivo de dicha cantidad. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandado (sic) reconviniente ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR, en su escrito de contestación de la demanda.
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegado (sic) de DETERMINACION (sic) DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS, alegada por la parte demandada reconviniente ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, en su escrito de contestación de la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR la RECONVENCION (sic) por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO (sic) propuesta por los abogados MARLEN CECILIA GOMEZ (sic) ANGUS, PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, LUIS EMIRO GONZALEZ (sic) BETHERNCOURT Y ANDRES (sic) RAUL (sic) PAEZ (sic) PEDAUGA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTT NAJJAR, contra la ciudadana MORELLA LOPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic).
QUINTO: IMPROCEDENTES (sic) los pretensiones (sic) de y (sic) DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, solicitadas por la parte la parte demandada reconviniente ciudadano CARLOS ENRIQUE DERNOTE NAJJAR, en su escrito libelar de Reconvención de la demanda.
SEXTO: SE CONDENA en [c]ostas a la parte demandada reconviniente, por la acción de [c]umplimiento de [c]ontrato y por [r]econvención propuesto por la parte accionada de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio principal y en la reconvención propuesto (…)”.
Contra el fallo que antecede, la parte demandada-reconviniente ejerció el 6 de abril de 2022, recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, el 21 de abril de 2022.
El 27 abril de 2022, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, le dio entrada a la presente causa.
El 29 de julio de 2022, el ad quem publicó el fallo emitido el 8 de julio de 2022, mediante el cual decidió el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
“(…) -DE LAS PRUEBAS-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
(…)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
(…)
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
-PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDADA
La parte demandante-reconvenida presentó junto al libelo las siguientes pruebas:
• PODER conferido por los ciudadanos ERICK MANUEL VICENTE LÓPEZ y MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, a los abogados ALVARO BADELL MADRID, VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, y STEPHANIE DA SILVA FERREIRA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 26 de julio de 2019, bajo el N° 111, Tomo 75 del libro de autenticaciones; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los [a]rtículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN DE VENTA A PLAZOS, suscrito entre la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR. Al cual se le adminicula la copia simple del mismo consignada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por cuanto el mismo no fue cuestionado en su oportunidad legal por ninguna de las partes, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los [a]rtículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como ciertas las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos sobre el inmueble identificado Ut Supra, tales como la extinción del contrato, las formalidades para la venta del mismo al igual que el pago del precio, así como la indemnización en caso de incumplimiento, así se declara.
EN LA ETAPA PROBATORIA LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• PROMOVIÓ EL MERITO (sic) FAVORABLE DE LOS AUTOS, esta alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
● IMPRESIÓN DE RECIBO ELECTRÓNICO (Folio 214), donde se desprende una transferencia a la cuenta Nro. 559627489, del banco JP MORGAN CHASE BANK, NA (ABA: 021000021) New York, NY, a nombre DE CARLOS BERNOTTI&ANABELA GONZÁLEZ, un pago por la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($26.620,00). A la cual se le adminicula la IMPRESION (sic) DEL ESTADO DE CUENTA, emitidos el 31 de octubre de 2014 de la cuenta de ahorro, del ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LOPEZ, (sic) en la cual consta trasferencia internacional por la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTE MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($26.620,00).
● IMPRESIÓN DE RECIBO ELECTRÓNICO (Folio 215-217), emitido por la entidad bancaria BANISTMO, para el ciudadano Erick Manuel Valiente López, (erickmvaliente@gmail.com) de fecha de fecha 01 de Julio de 2014, a las 5:12 PM, donde informan las operaciones realizadas de sucursal virtual, contentiva de operación Internacional, cuenta de retiro N*****3206, a la cuenta de depósito *****7489, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($100.000.00). A la cual se le adminicula la IMPRESION (sic) DEL ESTADO DE CUENTA, emitidos por la entidad Bancaria BANISTMO, de la cuenta de ahorros N°.4234157489, desde el 01 de Julio de 2014 hasta el 31 de [j]ulio de 2014, de la cuenta de ahorro, del ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LOPEZ, (sic) en la cual consta trasferencia internacional por la cantidad de CIEN MIL EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($100.000,00).
● IMPRESIÓN DE RECIBO ELECTRÓNICO (Folio 218-220), emitido por la entidad bancaria BANISTMO, para el ciudadano Erick Manuel Valiente López, (erickmvaliente@gmail.com) de fecha de fecha 23 de [j]ulio de 2014, a las 5:12 PM, donde informan las operaciones realizadas de sucursal virtual, contentiva de operación Internacional, cuenta de retiro N*****3206, a la cuenta de depósito *****7489, por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($30.000,00).A la cual se le adminicula la IMPRESION (sic) DEL ESTADO DE CUENTA, emitidos por la entidad Bancaria BANISTMO, de la cuenta de ahorros N°.4234157489, desde el 01 de Julio de 2014 hasta el 31 de Julio de 2014, de la cuenta de ahorro, del ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LOPEZ (sic), en la cual consta trasferencia internacional por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($30.000,00).
● IMPRESIÓN DE RECIBO ELECTRÓNICO (Folio 221-223), emitido por la entidad bancaria BANISTMO, para el ciudadano Erick Manuel Valiente López, (erickmvaliente@gmail.com) de fecha de fecha 17 de septiembre de 2014, a las 5:12 PM, donde informan las operaciones realizadas de sucursal virtual, contentiva de operación Internacional, cuenta de retiro N*****3206, a la cuenta de depósito *****7489, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($43.380.00). A la cual se le adminicula la IMPRESION (sic) DEL ESTADO DE CUENTA, emitidos por la entidad Bancaria BANISTMO, de la cuenta de ahorros N°.4234157489, desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, de la cuenta de ahorro, del ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LOPEZ, (sic) en la cual consta trasferencia internacional por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($43.380.00).
● IMPRESIÓN DE RECIBO ELECTRÓNICO (folio 224), emitido contra la Trackyour expenses, a nombre de Carlos Bernotti, en fecha 27 de febrero de 2015, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($20.000,00). A la cual se le adminicula la IMPRESION (sic) DEL ESTADO DE CUENTA, emitidos por la entidad Bancaria BANISTMO, de la cuenta de ahorros N°.4234157489, desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, de la cuenta de ahorro, del ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LOPEZ, (sic) en la cual consta trasferencia internacional por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($20.000,00).
Ahora bien, la representación de la parte demanda[da] se opuso a las referidas pruebas promovidas por la parte actora, en la etapa de promoción de pruebas, por considerar que las mismas habían sido promovidas fuera del lapso de ley, el a quo desestim[ó] la misma, siendo apelado el auto de fecha 04 (sic) de mayo de 2021, y ratificado el mismo por sentencia de emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de septiembre de 2021.
En este orden de ideas, debe esta alzada señalar que la parte demandada se opone e impugna las referidas pruebas documentales (impresiones de transferencias y estados de cuentas), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además señala que el tribunal de la causa, incurrió en una clara violación al debido proceso, cuando decide admitir las copias fotostáticas impugnadas, sin realizar un peritaje en el área digital para certificar la veracidad de los mismos; por ello debemos indicar la definición de impugnar, que no es más, que la acción dirigida a cuestionar la validez de una sentencia, acto, documento o situación, mediante la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Impugnar, según el diccionario de la lengua española publicado por la Real Academia, es combatir, contradecir, refutar.
Ante la impugnación efectuada, debemos mencionar que dispone el Código de Procedimiento Civil, sobre el tema de la impugnación, lo siguiente:
(…)
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Subrayado y Cursiva del Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos que las transferencias bancarias y estados de cuentas, solo fueron impugnadas por ser copias simples, pero no fueron cuestionadas por el contenido de las mismas, hay que recordar que los (sic) entidades bancarias solo son intermediarios, y allí solo se reflejan las transacciones efectuadas por el cliente ante dicha institución, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dado que sirvieron para demostrar los pagos efectuados por la compradora al vendedor, y que la contraparte no trajo prueba que desvirtuara los mismos, razón por la cual se declara improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada, y se aprecia los mismos conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
● IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO(Folio 228) enviado por el ciudadano Erick Manuel Valiente López, desde la cuenta de correo (erickmvaliente@gmail.com), de fecha 06 de mayo de 2019, a las 16:30 p.m., para el ciudadano Carlos Bernoti a la cuenta de correo (carlos.bernoti@qm-us.com) y (cbernoti@am.com.ve). (…).
● IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO (Folio 233) enviado por el ciudadano Erick Manuel Valiente López, desde la cuenta de correo (erickmvaliente@gmail.com), de fecha 09 de julio de 2018, a las 11:46 a.m., para el ciudadano Carlos Bernoti a la cuenta de correo (carlos.bernoti@qm-us.com) y (cbernoti@am.com.ve), donde se informa a los receptores que ‘hasta la fecha yo te he depositado $220.000 (…).
IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO (Folio 234-235) enviado por el ciudadano Carlos Bernoti, desde las cuentas de correos (carlos.bernoti@gm-us.com) y (cbernoti@qm.com.ve), de fecha 09 de julio de 2018, a las 13:31 p.m., para el ciudadano Erick Manuel Valiente López, a donde se informa a los receptores ‘Erick llegó a Venezuela como a finales de septiembre, y vemos que hacemos’. También se le adminicula la IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO (Folio 236)enviado por el ciudadano Erick Manuel Valiente López, desde la cuenta de correo (erickmvaliente@gmail.com) de fecha 09 de julio de 2018, a las 13:45 p.m., para Carlos Bernoti a las cuentas de correos (carlos.bernoti@gm-us.com) y (cbernoti@qm.com.ve), donde se informa a los receptores que ‘Ok. Igual no descartes seguir pensando opciones’.
● IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO (Folio 237-238) enviado por el ciudadano Erick Manuel Valiente López, desde la cuenta de correo (erickmvaliente@gmail.com), de fecha 26 de junio de 2018, a las 12:26 para el ciudadano Carlos Bernoti a las cuentas de correos (carlos.bernoti@qm-us.com) y (cbernoti@am.com.ve), donde se informa a los receptores que ‘..Te escribo estas líneas con la principal intención que nos permitas seguir tramitando el camino para llegar a ‘feliz’ termino la relación por el apartamento. En estos momentos, tú estas (sic) al tanto de la situación país, no hay que entrar en detalles, sin embargo este correo propone una solución parcial que nos permita continuar con este calvario. La venta a plazos firmada contempla un monto de $540.000,00por el inmueble, hasta la fecha yo te he depositado $220.000 (…).
IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO (Folio 239-240) enviado por el ciudadano Carlos Bernoti, desde las cuentas de correos (carlos.bernoti@gm-us.com) y (cbernoti@qm.com.ve), de fecha 26 de junio de 2018, a las 16:01, para el ciudadano Erick Manuel Valiente López, a donde se informa a los receptores que ‘Claro, siempre hemos hablado claro y justo FELIZ jeje. Enriquito esta para el 20 de Julio más o menos. Tengo que revisar el monto exacto que me diste de inicial, hay que descontarle el año de alquiler. [M]ás el depósito de 3.500 $ de Oscar. Eso por un lado, por la otra, vamos a firmar el apartamento una vez termines de pagar el saldo pendiente Erick, mientras eso no pase no. Permite, lo que ha sucedido hasta ahora para ayudarte y por la confianza que te tengo, otro no te hubiese dado ni la llave hasta que no estaba cancelado 100% ni te permitiera hacer nada. Para mí lo más importante es que termines de pagar el saldo actual que te enviaré esta semana, para yo poder entregarte el apartamento y firmártelo’. Asimismo, se le adminicula IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO (Folio 240) enviado por el ciudadano Erick Manuel Valiente López, desde la cuenta de correo (erickmvaliente@gmail.com), de fecha 26 de junio de 2018, a las 16:15, para el ciudadano Carlos Bernoti a las cuentas de correos (carlos.bernoti@qm-us.com) y (cbernoti@am.com.ve), donde se informa a los receptores que ‘En el monto que te indique, no incluye 1) Ningún alquiler. 2) Ningún depósito de Oscar, no entiendo la negativa, no es ni más ni menos de lo que te he pagado sin incluir los puntos anteriores), es simplemente lo acordado inicialmente. En efecto, como indicas, la confianza es la que ha permitido. 1) que tú me des la llave sin yo haber pagado completo. 2) que yo te haya pagado y que yo no haya ejecutado la cláusula de penalización estipulado en el documento de venta a plazos. 3) que nos hayamos entendido y sigamos entendiendo en el mejor de los términos en un lapso de casi 4 años’.
Ahora bien, la representación de la parte demanda[da] se opuso a las referidas pruebas promovidas por la parte actora, en la etapa de promoción de pruebas, por considerar que las mismas habían sido promovidas fuera del lapso de ley, el a quo desestim[ó] la misma, siendo apelado el auto de fecha 04 (sic) de mayo de 2021, y ratificado el mismo por sentencia de emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de septiembre de 2021.
En este orden de ideas, debe esta alzada señalar que la parte demandada se opone e impugna las referidas pruebas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas; y además señala que el tribunal de la causa, incurrió en una clara violación al debido proceso, cuando decide admitir las copias fotostáticas impugnadas, sin realizar un peritaje en el área digital para certificar la veracidad de los mismos; por ello debemos indicar la definición de impugnar, que no es más, que la acción dirigida a cuestionar la validez de una sentencia, acto, documento o situación, mediante la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Impugnar, según el diccionario de la lengua española publicado por la Real Academia, es combatir, contradecir, refutar. Ante la impugnación efectuada, debemos mencionar que dispone el Código de Procedimiento Civil, sobre el tema de la impugnación, lo siguiente:
(…)
Vistos los anteriores lineamientos, observa este Juzgador, con respecto a la impugnación invocada por la representación de la parte accionada, sobre las pruebas documentales (correos electrónicos), que la parte actora no hizo valer los mismos y probar la validez de los mismos; razón por la cual no puede dársele validez a los mismos, de acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, por ello se declara procedente la impugnación efectuada por la parte demandada, lo que trae como consecuencia que los mismo queden desechados del proceso. Así se declara.
-PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA –
La parte demandada-reconviniente presentó junto a su contestación las siguientes pruebas:
• PODER conferido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, a los abogados PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO. JESÚS EMIRO GONZALEZ (sic) BETHENCOURT, MARLEN CECILIA GOMEZ (sic) ANGUS, ANDRES (sic) RAUL (sic) PAEZ (sic) PEDAUGA, debidamente autenticado por ante la por ante la Notaria Público KyleRusell, en su calidad de Notario Público del Estado de la Florida en los Estados Unidos de América en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinte (2020), debidamente Apostillado por el Secretario de Estado del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América en la Ciudad de Tallahassee. bajo el N° 2020-23254, en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinte (2020); al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• COPIA SIMPLE DEL ESCRITO LIBELAR presentado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE, PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• MERITO (sic) FAVORABLE DE LOS AUTOS, esta alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Folios 177-180), suscrito entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR, debidamente representado en ese acto por el ciudadano KARIM ANTONIO BERNOTI NAJJAR, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELCA. S.A., debidamente representada por el ciudadano OSCAR ANDRES BELISARIO CORDIDO; el cual no fue cuestionado, donde se desprende la relación arrendaticia existente entre CARLOS ENRIQUE BERNOTTI NAJJAR, como arrendador y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELCA. S.A., pero no ayuda a resolver el thema decidendum, razón por la cual no lo valora este Tribunal Superior, y ASÍ SE DECIDE.
• COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO (Folios181-182), suscrito entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR (vendedor) y MORELLA LOPEZ RODRIGUEZ (sic) (compradora), anteriormente analizado.
• COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO OBELCA. C.A. (Folios 183-187), y COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO OBELCA, C. A. (Folios 188-191), dichos documentos no fueron cuestionados, los mismos no ayudan a resolver el thema decidendum, razón por la cual no lo valora este Tribunal Superior, y ASÍ SE DECIDE.
• ORIGINAL DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD (Folios 202) debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 29, Tomo 11, Protocolo Primero 1º; y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio conforme los [a]rtículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los [a]rtículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la demandada es la propietaria del bien objeto del contrato, y así se establece.
• Asimismo, promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos BELISARIO CORDIDO, RAFAEL TEODORO HERNÁNDEZ SILEN. DANIEL ALBERTO REYES GUERRA, RAFAEL EDUARDO SECOLA OLAVARRIA, dicha prueba fue debidamente admitida, pero la misma no llegó a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se declara.
• Igualmente, promovió PRUEBA DE EXPERTICIA, dicha prueba fue debidamente admitida, pero la misma no llegó a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se declara.
PUNTOS PREVIOS
-.FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-
La representación de la parte demandada-reconviniente, alegó la falta de cualidad activa de la actora para interponer y sostener la presente acción, por cuanto hubo una cesión entre la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, y el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, quedando supuestamente subrogada la obligación de ella, como primitiva deudora, en la persona del ciudadano mencionado, por lo que considera este Tribunal realizar siguientes observaciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, este juzgador considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
‘Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva’.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
‘Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas’.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…’(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada ‘TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO’ (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: ‘…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre ‘legítimos contradictores’, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…’.
En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
‘La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso’.
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
‘A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)’.
En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como ‘…sinónimo de legitimación…’ ‘…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…’, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: ‘…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…’. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos’. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo ésta alzada, la presente acción bien puede dirigirla la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, porque cuanto (sic) existe un contrato de opción de compra venta, que las partes reconocieron haber suscrito, tal y como se indicó al analizar las pruebas, y quedó demostrada la cesión alegada por la parte demandada; por lo que queda demostrado el interés legitimo (sic) de la parte actora-reconvenida, para intentar la presente acción, que a juicio de este sentenciador, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, en consecuencia, tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.
(…)
RECONVENCIÓN
Resuelto como ha quedado el juicio principal, pasa el Alzada a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:
En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora por considerar que la parte actora-reconvenida, incumplió en sus obligaciones contractuales en ocasión al acuerdo de opción de compra venta, ya tantas veces mencionado, por lo que proceden a reconvenir en la [r]esolución del [c]ontrato de [o]pción de [c]ompraventa, al no haber realizado el pago restante al cual se había comprometido.
En la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la reconvención, la parte actora-reconvenida, rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes, del mismo modo rechazaron la calificación de falsedad de los hechos; así como el alegato de la parte accionada reconviniente cuando señaló que su contraparte tenía la obligación de cancelar el saldo del precio convenido, asimismo reclamaron el lucro cesante y el daño emergente
Ahora bien, tal y como se señaló con antelación, la parte demandada voluntariamente pide el cumplimiento de la cláusula penal, por no poder honrar sus pagos, por lo que mal podría la parte demandada contrademandarla por incumplimiento, aunado al hecho que la parte accionada-reconviniente, no aportó prueba alguna que acreditara sus alegatos a tales aspectos, lo cual era su obligación y responsabilidad, tal como se dej[ó] establecido, del mismo modo no evidenció durante el proceso alguna otra circunstancia que demostrara que la parte actora-reconvenida haya incumplido con todas las obligaciones, sino por el contrario su representada aval[ó] la demora en los pagos, de acuerdo a las pruebas analizadas; por lo que las alegaciones contenidas en la reconvención no pueden ser oponibles a la parte demandante-reconvenida en la forma como se hicieron, por lo cual concluye que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no cumplió la parte demanda[da]reconviniente, por lo que ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la reconvención opuesta (…)”. (Destacado del original, subrayado y entre corchetes de esta Sala).
En
virtud de ello, la alzada declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto
por la representación judicial de la parte demandada actora contra la decisión
definitiva emitida en fecha 05 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda
confirmada… SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la
representación de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta
por la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS
ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, conforme los lineamientos explanados ut supra. CUARTO: SE ORDENA al demandado, ciudadano CARLOS
ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, el reintegro a la parte actora ciudadana MORELLA LÓPEZ
RODRÍGUEZ, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA (sic) ($ 166.000,00), luego de la deducción efectuada de la suma
de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
(sic) (US$ 54.000,00), por concepto de compensación por el
incumplimiento de la parte actora, del monto pagado por la parte actora de
DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic)
($ 220.000,00), o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial que fije
el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, trayendo como
consecuencia que quede resuelto, el contrato de opción de compra venta suscrito
entre las parte para abril de 2014. QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN
propuesta por la representación de la parte demandada. SEXTO: IMPROCEDENTE
el reclamo de pago por lucro cesante y daño emergente. SÉPTIMO: De
conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada por haber
resultado vencida en el presente juicio (…)”. (Destacado del original,
subrayado de esta Sala).
Contra
la decisión emitida en segunda instancia, la parte demandada en el juicio
primigenio anunció y formalizó recurso de casación ante la Sala de Casación
Civil de este máximo tribunal, la cual, como ya se indicó en capítulos
precedentes, declaró con lugar el mismo, casó de oficio y sin reenvió, en
consecuencia, declaró inadmisible la demanda incoada.
Finalmente,
contra la decisión emitida por la Sala de Casación Civil los apoderados
judiciales de la ciudadana Morella López Rodríguez, solicitaron ante esta
instancia la revisión de marras.
En este sentido, descrito con antelación el procedimiento llevado a cabo en segunda instancia y verificado las argumentaciones de la Sala de Casación Civil para determinar que en el presente caso existió “(…) dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones (…)”, lo cual trajo como consecuencia, la vulneración del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -los motivos de hecho y de derecho de la decisión- materializándose así la violación del vicio de inmotivación por contradicción, pasa a continuación esta Sala analizar la figura de marras, destacando para ello, que:
La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal ha establecido en innumerables sentencias que “(…) la motivación contradictoria, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (….)”. (Ver sentencias nros. 034 del 4 de marzo de 2010; 58 de fecha 8 de febrero de 2012; 363 del 6 de marzo de 2018).
Al mismo tiempo, ha reiterado la mencionada Sala que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades o supuestos, los cuales son:
“(…) a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación (…)”. (Ver sentencia nros. 819 del 8 de diciembre de 2012; 393 del 8 de julio de 2013 y 2 del 9 de febrero de 2023). (Subrayado y destacado del fallo original).
A este tenor, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 801 del 14 de noviembre de 2024, ratificó que:
“(…) [L]a motivación como requisito intrínseco de la sentencia se persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino en una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que fueron evidenciados en el proceso. En abstracción, se puede aseverar que el fin perseguido es permitir que el justiciable conozca los motivos que condujeron al juzgador a fallar de determinada manera.
Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar distintas modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse: i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación explanada por el tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí ya que contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o Casación el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con impertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún (sic) nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella, siendo necesario que tal elemento probatorio resulte determinación para la resolución del asunto.(…)”. (Subrayado y destacado de esta Sala).
Planteado lo anterior, podemos colegir que el vicio de contradicción en el fallo emerge cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, ocasionando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo y en el presente caso presuntamente ocurrió cuando la máxima instancia civil advirtió que se verificó la “(…) existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido, de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones (…)”, sin embargo, esta Sala evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la Sala de Casación Civil erró cuando declaró la inmotivación por contradicción de la sentencia de segunda instancia, por cuanto se constata claramente que la alzada al momento de pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad de la aquí solicitante, plasmó doctrinaria y jurisprudencialmente todo lo concerniente a la cualidad para intentar y sostener el juicio, específicamente con la legitimación para obrar, concluyendo de la manera que a continuación se cita textualmente:
“(…) Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo ésta alzada, la presente acción bien puede dirigirla la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERNOTI NAJJAR, por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, porque cuanto existe un contrato de opción de compra venta, que las partes reconocieron haber suscrito, tal y como se indicó al analizar las pruebas, y quedó demostrada la cesión alegada por la parte demandada; por lo que queda demostrado el interés legitimo (sic) de la parte actora-reconvenida, para intentar la presente acción, que a juicio de este sentenciador, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, en consecuencia, tiene, efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión, lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide (…)”.
Del extracto que antecede, concatenado con lo demostrado con los medios de prueba promovidos, evacuados y valorados por el tribunal de alzada, se logra desprender sin lugar a dudas que el jurisdicente estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su sentencia, basados en juicios, criterios o razones claramente identificables, capaces de equilibrar las razones que conllevó al juez para dictar tal fallo y así permitir el control de la legalidad del pronunciamiento de marras, no siendo cierto que existió dos (2) argumentaciones que se destruyen entre sí, por el contrario lo que se evidencia es que el ad quem omitió el adverbio de negación en la frase “(…) y quedó demostrado la cesión alegada por la parte demandada (…)”, siendo entendiblemente lo correcto al hilo argumentativo de la decisión del ad quem “(…) no quedó demostrado (…)”, lo cual no es óbice para determinar la vulneración del vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto como ya se refirió el juez de alzada determinó en el presente caso que la aquí solicitante en revisión sí tenía la legitimidad activa para intentar la demanda por cumplimiento de contrato en lo atinente a la cláusula penal, en consecuencia, se verifica que la Sala de Casación Civil quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva cuando determinó que se vulneró el vicio de inmotivación por contradicción. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la segunda denuncia en torno a la falta de legitimación activa de la aquí solicitante, podemos evidenciar que la Sala de Casación Civil, determinó que en el presente caso “(…) existió un acuerdo privado entre la demandante ciudadana MORELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ y un tercero el ciudadano ERICK MANUEL VALIENTE LÓPEZ, a los fines de cederle los derechos del contrato objeto del presente juicio, el cual se subroga en el tercero antes mencionado la obligación de pagar que tenía la demandante de autos y vista la cláusula sexta del contrato en la cual no se establece prohibición alguna para que la compradora haga esta cesión del contrato –lo cual se produjo- estando esa situación reconocida por el demandado tal como lo señaló en el libelo de demandad la propia demandante de autos, es de señalar que ésta al ceder los derechos del contrato a un tercero y subrogar así en él la obligación de pagar y cumplir con el contrato, la demandante de autos ciudadana MORELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ efectivamente perdió la cualidad activa para interponer la presente demanda (…)”. (Destacado y mayúscula del fallo original).
En este sentido, visto el carácter de orden público que representa la figura de legitimación ad causam, se debe destacar que:
“(…) la cualidad es necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…) (Ver sentencia n.° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: “Andrés Sanclaudio Cavellas”).
Del mismo modo, se puntualizó en el fallo n.° 115 del 19 de febrero de 2024, la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que enlaza a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y por tanto constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (Ver Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas).
Ahora bien, se constata que la Sala de Casación Civil cuando analizó el fondo de la controversia planteada, tal como se señaló en párrafos anteriores, indicó que la aquí requirente “(…) no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en razón de la propia afirmación hecha en el libelo de la demanda de la cesión de derechos del contrato en un tercero a través de acuerdo privado entre ello, así como en lo establecido en la cláusula sexta del contrato objeto del presente juicio (…)”.
No obstante a ello, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que entre la ciudadana Morella López Rodríguez y el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, suscribieron un contrato privado de opción de compra sobre un inmueble, la cual ante el incumplimiento del pago pactado en el mencionado contrato activó el aparato judicial con miras a solicitar la cláusula penal y así exigir la indemnización conforme lo prevé el artículo 1.258 del Código Civil vigente, ya que en el caso bajo estudio las partes de común acuerdo establecieron en el contrato de opción de compra venta, que para los efectos del incumplimiento de la obligación se debía aplicar la cláusula penal, cuyo documento, no fue cuestionado por ninguna de las partes en el juicio primigenio, otorgándole pleno valor probatorio tanto el órgano jurisdiccional de primer y segundo grado de cognición conforme con la previsión contenida en los artículos 12 y 429 del Código Civil.
Es decir, se evidencia claramente que la titular del derecho a reclamar es la aquí requirente y no un tercero como lo hizo valer la Sala de Casación Civil cuando afirmó que en el presente caso existió una cesión privada, situación que no ocurrió, por cuanto conforme a las pruebas promovidas por ambas partes y valoradas por el tribunal de alzada fue que el ciudadano Erick Manuel Valiente López -hijo de la solicitante en revisión- fue un intermediario para facilitar las transferencias de los pagos convenidos en el mencionado contrato a través de su cuenta bancaria en el extranjero (Estados Unidos de Norteamérica).
En tal sentido, al verificarse que en el presente asunto la compradora (demandante) le reclama al vendedor (demandado) y ante el incumplimiento de la aquí solicitante en materializar el pago completo de lo acordado en el contrato en mención y en consecuencia requerir el pago de la indemnización acordada en la cláusula penal del mismo, es por lo que se evidencia la cualidad activa de la ciudadana Morella López Rodríguez para activar el aparato judicial y obtener sus resultas, aunado al hecho de que la parte demandada en ningún momento desconoció el referido contrato, así como tampoco demostró con medios probatorios fidedignos que tal cesión se materializó cabalmente.
En tal sentido, visto que la legitimatio ad causam, constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; esta Sala considera que la Sala de Casación Civil vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva cuando determinó que la aquí solicitante no tenía la cualidad activa para sostener la demanda por cumplimiento de contrato instaurada por ella ante las instancias civiles, por cuanto de las actas procesales, así como de las pruebas valoradas, se evidencia claramente que la aquí requirente es la titular legítima para actuar en juicio y así reclamar su derecho, que este caso es el cumplimiento de la cláusula penal suscrita por ambas parte en el mencionado contrato. Así se declara.
Por ello, esta Sala Constitucional determina que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia emitida el 8 de diciembre de 2023, bajo el n.° RC-000813, con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Morella López Rodríguez contra el ciudadano Bernoti Najjar, plenamente identificados con antelación, inobservó criterios jurisprudenciales respecto al vicio de inmotivación por contradicción, específicamente lo concerniente a evidenciar la necesaria contradicción material de argumentos que se destruyan entre sí y genere la indefectible consecuencia de nula la decisión por contradicción grave e inconciliables, lo cual a su vez que generó el quebrantamiento del criterio de esta máxima instancia constitucional sobre la legitimación activa. Así se declara.
Además, de haberse constatado que, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, en el fallo de alzada del que se conoció en casación sí se emitió un juicio valorativo con argumentos de hechos y de derecho que explanó el órgano decisor respecto a la defensa de falta de cualidad activa opuesta en el juicio principal, en modo alguno podría afirmarse la existencia de un vicio de inmotivación por contradicción, por el contrario se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso llevado en sede jurisdiccional tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En razón de ello, esta Sala, visto que la sentencia n.° RC-000813, emitida el 8 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil quebrantó los criterios jurisprudenciales sobre la motivación por contradicción y la legitimación activa de la ciudadana Morella López Rodríguez, por cuanto no se configuraron los mismos y visto que se materializó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se declara ha lugar la revisión de marras, en consecuencia, anula la misma por contravenir el orden público, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los fines de que la Sala de marras se pronuncie ex novo sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, parte demandada del juicio primigenio, con sujeción a lo analizado por esta Sala Constitucional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de revisión presentada por los abogados Álvaro Badell Madrid y Víctor Jiménez Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los nros. 26.361 y 174.807, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MORELLA LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-4.821.014, de la sentencia emitida el 8 de diciembre de 2023, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, bajo el n.° RC-000813, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Carlos Enrique Bernoti Najjar, titular de la cédula de identidad n.° V-15.204.517, parte demandada del juicio por cumplimiento de contrato ejercido por la aquí solicitante, contra el pronunciamiento judicial proferido el 8 de julio de 2022 y publicado el 29 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la máxima instancia civil casó total y sin reenvío el fallo de marras y decretó la nulidad de la misma, por cuanto evidenció presuntamente, la falta de cualidad de la aquí peticionante -legitimación ad causam- para sostener el juicio en mención, dictaminando a su vez la inadmisibilidad de la demanda incoada.
SEGUNDO: HA LUGAR la revisión de marras. En consecuencia, ANULA el mencionado fallo y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil, constituida en Sala Accidental, dicte un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de esta, con miras al cumplimiento más expedito practique la notificación de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, así como a la Rectoría en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 91 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-0719
LBSA.-