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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 18 noviembre de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Romer Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.174, en su condición de defensor privado del ciudadano GERARDO JAIME CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-15.459.022, contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por “…Violación a la libertad que se traduce en indefensión…”, en la causa alfanumérica 6°E-3881-21, nomenclatura de dicho tribunal.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de noviembre de 2024, el abogado Romer José Vásquez, actuando en representación del ciudadano Gerardo Jaime Chirinos, consignó en copia certificada, nombramiento como defensor.
El 2 de diciembre de 2024, el abogado Romer José Vásquez, defensor del ciudadano Gerardo Jaime Chirinos, solicitó se dicte medida cautelar.
El 17 de enero de 2025, el abogado Romer José Vásquez, antes identificado, solicitó pronunciamiento.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado Romer Vásquez, en su condición de defensor privado del ciudadano Gerardo Jaime Chirinos, ejerció acción de amparo constitucional contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
INVOC[Ó]: la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, [g]arantizada en el [a]rtículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así, como el derecho garantizado: a todos los ciudadanos venezolanos, en el [a]rtículo 27, en el cual está señalado que toda persona podrá solicitar; (sic) ‘Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, [p]odrá [s]olicitar del Estado él [r]establecimiento o [r]eparación de la [s]ituación [j]urídica [l]esionada’, por el abuso de poder de las autoridades: con el cual violan los [d]erechos y [g]arantías [c]onsagradas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En concordancia con lo previsto en los artículos 4° y 5° de la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS (sic) SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
SOLICIT[Ó]: La [t]utela [j]udicial [e]fectiva y [a]mparo [c]onstitucional a favor de mi defendido: GERARDO JAIME CHIRINOS, denuncio: el abuso de autoridad con el cual se ha incumplido con el derecho a la libertad garantizado en el artículo 44 [o]rdinal 5° de la Constitución, señal[ó] que constituye una violación a la libertad que se traduce en indefensión ya que el [a]rtículo 49 [o]rdinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ‘El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales administrativas y en consecuencia: [l]a defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso’. (…).
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS.
Estoy ejerciendo actualmente la defensa del ciudadano GERARDO JAIME CHIRINOS, a quien se le sigue causa penal por ante el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, según expediente N° E-3881-21, nomenclatura de ese tribunal. Acudo respetuosamente ante su [c]ompetente [a]utoridad a los fines de presentar el presente escrito de [a]mparo [c]onstitucional por incumplimiento de la garantía consagrada en el [o]rdinal 5° del [a]rtículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO SOLICIT[Ó]: se declare con lugar, la solicitud formulada a través del presente escrito; de solicitud de [a]mparo, todo de conformidad con lo establecido en los [artículos] 21, 26, 27 y 44 constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 4° y 5° de la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS (sic) SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
SEGUNDO SOLICIT[Ó]: se le ordene a la juez del TRIBUNAL SEXTO (6) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCI[Ó]N, han pasado más de 8 meses desde que se le otorg[ó] la medida sustitutiva de libertad por medio de una oferta de trabajo, al ciudadano GERARDO JAIME CHIRINOS, quien a[ú]n esta privado de libertad, fu[e] a preguntar a presidencia y no hubo respuesta, fu[e] a la Inspector[í]a General en Chacao y no hubo respuesta alguna de la cual consign[ó] copias de las denuncias IGT22-24-02209.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO.
Señal[ó]: como derechos vulnerados; LA IGUALDAD ANTE LA LEY; LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; EL DERECHO A LA LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO, todos consagrados en los artículos 21, 26, 44.5 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala las garantías previstas en los artículos SUPRA (sic) mencionados. (…).
PETITORIO.
A los fines de interponer [l]a presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL [s]olicit[ó]: sea admitido el amparo solicitado ajustado a lo señalado en los artículos 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales. Y que se reconozcan los derechos constitucionales, [g]arantizados en los artículos: 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela efectiva, el derecho a ser amparados y el debido proceso, el derecho a la medida sustitutiva de libertad otorgada con oferta laboral para cumplir en libertad señalado en los [a]rt[í]culo[s] 242 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a [su] defendido: GERARDO JAIME CHIRINOS, previsto en la cual es la norma reguladora del llamado ESTADO DE LIBERTAD.
SOLICIT[Ó]: que una vez admitido el presente amparo: se libre oficio al Tribunal Sexto en Funciones de Ejecución para que le libre boleta al internado judicial de Tocuyito, Centro de Formación Hombre Nuevo El Libertador, donde se encuentra [su] defendido GERARDO JAIME CHIRINOS para que sea trasladado al tribunal y se le acuerde su libertad como se orden[ó] en fecha siete (7) de marzo en acta emanada de la Ministra dirigido a presidencia donde se le concede una oferta laboral a [su] defendido con el N° 1775-2024, pero la ciudadana Juez del Tribunal Sexto en Funciones de Ejecución señal[ó] que ella no puede hacer nada y no puede librar otra boleta, porque ya ella libr[ó] una boleta de libertad en fecha ocho (8) de marzo de 2024, a presidencia para su verificación, la cual nunca lleg[ó] al internado Judicial Rodeo II donde estaba [su] defendido el ciudadano GERARDO JAIME CHIRINOS para esa fecha. La boleta de excarcelación no ha llegado al anexo de Tocuyito donde esta [su] defendido, consign[ó] copia del acta de otorgamiento de oferta laboral para su verificación...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).
II
DE LA COMPETENCIA
Le corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
El abogado del accionante, alegó con la acción de amparo constitucional que, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la presunta violación de los derechos de su defendido, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la medida sustitutiva de libertad otorgada con oferta laboral para cumplir en libertad, según lo señalado en los artículos 242 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juez a cargo del referido tribunal le informó que “(…) ella no puede hacer nada y no puede librar otra boleta, porque ya ella libr[ó] una boleta de libertad en fecha ocho (8) de marzo de 2024, a presidencia para su verificación, la cual nunca lleg[ó] al internado Judicial Rodeo II donde estaba [su] defendido el ciudadano GERARDO JAIME CHIRINOS para esa fecha. La boleta de excarcelación no ha llegado al anexo de Tocuyito donde esta [su] defendido, consign[ó] copia del acta de otorgamiento de oferta laboral para su verificación...”. (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Sala Constitucional).
En tal sentido, la Sala observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (Ver sentencia n.° 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”).
Al respecto, esta Sala en su sentencia n.° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente:
“(…) El artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.
Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia n.° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“…De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia…”. (Resaltado y negrillas de este fallo).
En el presente caso, tal como se señaló, la parte actora de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual atribuyó “…Violación a la libertad que se traduce en indefensión…”.
Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, esta Sala debe declararse incompetente para tramitar la solicitud planteada y declinar el conocimiento de la misma al referido tribunal colegiado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Romer Vásquez, en su condición de defensor privado del ciudadano GERARDO JAIME CHIRINOS, contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-1119
LBSA.-