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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente
N° 2007-1631
El
8 de noviembre de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional solicitud de
revisión de la sentencia N° 0028, dictada por
El
16 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de
revisión y de los recaudos acompañados a ésta, se desprende fundamentalmente lo
siguiente:
Que,
el 1 de noviembre de 2006,
Que la sentencia recurrida en
casación fue publicada el 26 de septiembre de 2006 y que el término de cinco
días que se da para efectuar el anuncio, según el citado artículo 171, concluyó
el 3 de octubre de ese año. A partir del día siguiente, comenzaba a transcurrir
el lapso de veinte días que se da para formalizar el recurso, el cual concluyó
el 1 de noviembre de 2006.
Que si bien el artículo 171 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso de veinte días
consecutivos para formalizar el recurso de casación, “la sentencia N° 00-1435” (sic)
del 1 de febrero de 2001, con ponencia del
Magistrado Antonio García García, estableció que los términos y lapsos
procesales se computarán por días calendarios consecutivos hábiles; de manera
que el lapso de los veinte días consecutivos, más los ocho días del término de
la distancia entre Maracaibo y Caracas, para formalizar el recurso de casación,
concluía el 13 de noviembre de 2006.
Finalmente,
solicitó a esta Sala verifique el lapso transcurrido desde la fecha de
publicación de la sentencia recurrida en casación hasta la fecha de
formalización de dicho recurso, en aplicación del criterio jurisprudencial
citado y revoque la sentencia cuya revisión se solicita por desconocer un
precedente dictado por esta Sala en materia de cómputo de los lapsos y términos
consecutivos.
II
DE
En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita
fue dictada por
“El
artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que será declarado
perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que
se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos
establecidos.
Además el mismo
artículo 171 eiusdem, establece que admitido el recurso de casación comenzará a
correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se
dan para efectuar el anuncio, un lapso de veinte (20) días consecutivos,
dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, directamente ante
En el caso de autos, la parte actora anunció
oportunamente su recurso de casación, pero lo formalizó el primero (1°) de
noviembre de 2006, siendo que al efectuar el cómputo del término de distancia
-ocho (8) días entre Maracaibo y Caracas- y el lapso subsiguiente de veinte
(20) días para formalizar el recurso, se concluyó que dicho lapso venció el
treinta y uno (31) de octubre de 2006, por lo que en aplicación de la citada
disposición legal,
III
DE
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para
conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10 de
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca
tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como
los dictados por los demás tribunales de
El
caso sub
júdice trata de la solicitud de revisión de la sentencia N° 0028 dictada por
Siendo ello así, y tomando en cuenta las disposiciones y
decisión citadas, esta Sala resulta
competente para revisar la aludida sentencia; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Una
vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que
constan en el expediente, esta Sala observa que en el caso de autos, el
ciudadano Edgar Benito Marín Medina solicitó la revisión de la sentencia N°
0028 dictada por
En este orden, es preciso destacar que la revisión a que
hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de
Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser
entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de
sentencias que sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de
cosa juzgada.
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en
sentencia número 93, del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), lo
siguiente:
“… esta Sala, al momento de ejecutar tal
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo a
una interpretación uniforme de
…Omissis…
Esta Sala puede en
cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en
su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a
la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.
En virtud de lo señalado, esta Sala Constitucional puede,
sin motivación alguna, admitir o
rechazar prima facie la revisión solicitada de
sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que
realice de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de
Esta actuación discrecional de
“…1) Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2) Las sentencias definitivamente firmes
de control expreso
de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de
3) Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente
interpretaciones sobre
4) Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente,
hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de
Ahora
bien, esta Sala aprecia, según se desprende de las actas, que la sentencia
sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme, por no existir
recurso alguno, al menos en vía ordinaria, que permita impugnar dicha decisión,
por lo que una vez verificado dicho carácter procede a analizar la solicitud de
revisión de la sentencia aludida, a la luz de las denuncias formuladas y del
dispositivo del Texto Fundamental.
Esta
Sala observa que en el caso sub júdice, el solicitante denuncia fundamentalmente
que la sentencia cuestionada, dictada por
Al
respecto, esta Sala observa que, según consta en autos, la audiencia oral y
pública de apelación en el juicio seguido por el ciudadano Edgar Benito Marín,
hoy solicitante en revisión, se realizó el 19 de septiembre de 2006, fijándose
la publicación de la sentencia en extenso dentro de los cinco días hábiles
siguientes a dicho acto, la cual fue publicada el 26 de septiembre de 2006,
esto es, el quinto día hábil siguiente.
Asimismo,
consta en el expediente que el 29 de ese mes y año, el recurrente anunció tempestivamente
el recurso de casación, todo lo cual ocurrió el tercer día del lapso de cinco
días hábiles previsto para ello en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, el cual concluyó el 3 de octubre de 2006, siendo admitido dicho
recurso de casación el 4 de ese mes y año.
Observa
Advierte
esta Sala que, adicionalmente al lapso para la formalización del referido
recurso, debe computarse el término de la distancia, que en este caso es de
ocho días (entre Maracaibo y Caracas) por tratarse de una causa que cursa ante
un Tribunal Superior del Estado Zulia, el cual concluyó el 31 de octubre de
2006.
Así
pues, luego de verificar y computar el lapso para anunciar el recurso de
casación, el lapso de veinte días para formalizarlo, más el término de la
distancia, esta Sala aprecia que en la sentencia objeto de revisión se realizó
el cómputo del lapso para la formalización por días calendarios consecutivos, de
conformidad con lo expresamente previsto en los artículos 66 y 171 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
En este orden, resulta pertinente destacar que el referido
artículo 66 prevé la forma como deben computarse los lapsos procesales en
materia laboral, lo cual es de eminente orden público:
“Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:
…Omissis…
b.
Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En
todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se
entenderán prorrogables hasta el primer día hábil siguiente”. Resaltado
de este fallo.
Como
es evidente, el legislador precisa como regla general que los lapsos legales
establecidos por día deben computarse por días hábiles, y como excepción deben
computarse por días continuos cuando así lo disponga la ley, como en efecto lo
hace en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar
expresamente un lapso de veinte (20) días consecutivos dentro del cual el
recurrente deberá presentar un escrito razonado, que alude a la fundamentación
del recurso anunciado.
Para
mayor ilustración, se cita la norma contenida en el artículo 171 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual queda muy clara la excepción aludida,
al precisar que el lapso de formalización es de veinte días consecutivos, en
los siguientes términos:
“Admitido
el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr,
desde el día siguiente al vencimiento de los cinco días (5) hábiles que se dan
para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la
declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro
del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, directamente por ante
Ahora
bien, una vez que esta Sala ha constatado que el lapso formalización del
recurso de casación en materia laboral se computa por días consecutivos, en
atención a lo establecido por el legislador en las normas citadas, advierte que
la sentencia objeto de revisión no contradice el contenido de la sentencia de
esta Sala N° 80 del 1 de febrero de 2001, invocada por el solicitante en
revisión, ya que la misma está referida al Código de Procedimiento Civil y no a
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es una ley superior, especial y
posterior a la primera, por lo que es de preferente aplicación en materia
laboral.
En
todo caso, observa esta Sala que la sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001,
que aclara el fallo aludido por el solicitante, precisa que el lapso para la
formalización del recurso de casación previsto en el Código de Procedimiento
Civil, debe ser computado por días calendarios consecutivos “sin atender a las excepciones establecidas
en el artículo 197” de dicho código, al señalar lo siguiente:
“En ese mismo orden de ideas, y en atención
a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala
establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los
lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos
515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días
calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el
artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”. Resaltado propio.
Por
lo tanto, podría decirse que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lejos
de contradecir la doctrina de esta Sala respecto de la forma como se computa el
lapso para la formalización del recurso de casación en el procedimiento civil
ordinario, la acoge en el artículo 171 eiusdem.
En
consecuencia, en atención al criterio y normas expuestos, esta Sala considera que
no ha lugar la solicitud de revisión propuesta contra la sentencia dictada por
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Francisco
Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado - Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 07-1631
ADR/