SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales  

Expediente N° 2007-1631

El 8 de noviembre de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia N° 0028, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de enero de 2007, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentada por el ciudadano EDGAR BENITO MARÍN MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 7.628.174, representado por el abogado Enrique Villalobos Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 40.947, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de revisión y de los recaudos acompañados a ésta, se desprende fundamentalmente lo siguiente:

 

            Que, el 1 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal dio entrada al escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por el solicitante contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en la sentencia cuya revisión se solicita declaró perecido dicho recurso con fundamento en que el cómputo del término de distancia –ocho días entre Maracaibo y Caracas- y el lapso  de veinte días continuos para formalizar dicho recurso finalizó el 31 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

           

            Que la sentencia recurrida en casación fue publicada el 26 de septiembre de 2006 y que el término de cinco días que se da para efectuar el anuncio, según el citado artículo 171, concluyó el 3 de octubre de ese año. A partir del día siguiente, comenzaba a transcurrir el lapso de veinte días que se da para formalizar el recurso, el cual concluyó el 1 de noviembre de 2006.

 

            Que si bien el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso de veinte días consecutivos para formalizar el recurso de casación, “la sentencia N° 00-1435” (sic) del 1 de febrero de 2001, con ponencia del  Magistrado Antonio García García,  estableció que los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos hábiles; de manera que el lapso de los veinte días consecutivos, más los ocho días del término de la distancia entre Maracaibo y Caracas, para formalizar el recurso de casación, concluía el 13 de noviembre de 2006.

 

Finalmente, solicitó a esta Sala verifique el lapso transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia recurrida en casación hasta la fecha de formalización de dicho recurso, en aplicación del criterio jurisprudencial citado y revoque la sentencia cuya revisión se solicita por desconocer un precedente dictado por esta Sala en materia de cómputo de los lapsos y términos consecutivos.

 

II                                                                                           

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada por la Sala de Casación Social el 31 de enero de 2007, y expresa lo siguiente:

 

“El artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Además el mismo artículo 171 eiusdem, establece que admitido el recurso de casación comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, la parte actora anunció oportunamente su recurso de casación, pero lo formalizó el primero (1°) de noviembre de 2006, siendo que al efectuar el cómputo del término de distancia -ocho (8) días entre Maracaibo y Caracas- y el lapso subsiguiente de veinte (20) días para formalizar el recurso, se concluyó que dicho lapso venció el treinta y uno (31) de octubre de 2006, por lo que en aplicación de la citada disposición legal, la Sala considera perecido el recurso interpuesto. Así se establece”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  en el cardinal 4 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios o derechos jurídicos fundamentales, contenidos en la Carta Magna, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los dictados por los demás tribunales de la República, de conformidad con los cardinales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo señalado por esta Sala en reiteradas sentencias (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo); del 7 de junio de 2000 (Caso: Mercantil Internacional, C.A.); y del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo); toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión de la sentencia N° 0028  dictada por la Sala de Casación Social el 31 de enero de 2007, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta las disposiciones y decisión  citadas, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia; y así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa que en el caso de autos, el ciudadano Edgar Benito Marín Medina solicitó la revisión de la sentencia N° 0028  dictada por la Sala de Casación Social el 31 de enero de 2007, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por atribuirle la inobservancia del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia “N° 00-1435” (sic) del 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sobre el cómputo de los lapsos y términos consecutivos.

 

En este orden, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, en concordancia con el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante; siendo discrecional entrar a revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

 

Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

 

En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93, del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), lo siguiente:

 

“… esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias  definitivamente firmes, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, está obligada,  a  ser   excesivamente   prudente  en  cuanto  a  la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial…

…Omissis…

Esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

 

En virtud de lo señalado, esta Sala Constitucional puede, sin motivación alguna,  admitir o rechazar prima facie la revisión solicitada de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que realice de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución;  y b) salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial.

 

Esta actuación discrecional de la Sala, en ejercicio de la potestad conferida en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, opera frente a la estimación de circunstancias limitadas constitucionalmente y definidas en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), supra referido, según el cual la Sala señaló, además, que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios:

 

“…1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

 2) Las sentencias definitivamente firmes de  control  expreso  de  constitucionalidad  de  leyes  o normas  jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

Ahora bien, esta Sala aprecia, según se desprende de las actas, que la sentencia sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme, por no existir recurso alguno, al menos en vía ordinaria, que permita impugnar dicha decisión, por lo que una vez verificado dicho carácter procede a analizar la solicitud de revisión de la sentencia aludida, a la luz de las denuncias formuladas y del dispositivo del Texto Fundamental.

 

Esta Sala observa que en el caso sub júdice,  el solicitante denuncia fundamentalmente que la sentencia cuestionada, dictada por la Sala de Casación Social el 31 de enero de 2007, no aplicó el criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001, que anuló  parcialmente  el  artículo  197  del  Código  de Procedimiento Civil, -según la cual los lapsos y términos consecutivos se computarán por días consecutivos hábiles- para determinar si la formalización del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada por el recurrente el primero (1°) de noviembre de 2006, tuvo lugar dentro del lapso establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Al respecto, esta Sala observa que, según consta en autos, la audiencia oral y pública de apelación en el juicio seguido por el ciudadano Edgar Benito Marín, hoy solicitante en revisión, se realizó el 19 de septiembre de 2006, fijándose la publicación de la sentencia en extenso dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho acto, la cual fue publicada el 26 de septiembre de 2006, esto es, el quinto día hábil siguiente.

 

Asimismo, consta en el expediente que el 29 de ese mes y año, el recurrente anunció tempestivamente el recurso de casación, todo lo cual ocurrió el tercer día del lapso de cinco días hábiles previsto para ello en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual concluyó el 3 de octubre de 2006, siendo admitido dicho recurso de casación el 4 de ese mes y año.

 

Observa la Sala que, admitido el recurso, el lapso de veinte días consecutivos previsto para su formalización en el artículo 171 eiusdem, comienza a computarse desde el día siguiente al vencimiento del lapso de cinco días dado para su anuncio, correspondiendo el primer día al 4 de octubre de 2006 y el último al 23 de ese mes y año.

 

Advierte esta Sala que, adicionalmente al lapso para la formalización del referido recurso, debe computarse el término de la distancia, que en este caso es de ocho días (entre Maracaibo y Caracas) por tratarse de una causa que cursa ante un Tribunal Superior del Estado Zulia, el cual concluyó el 31 de octubre de 2006.

 

Así pues, luego de verificar y computar el lapso para anunciar el recurso de casación, el lapso de veinte días para formalizarlo, más el término de la distancia, esta Sala aprecia que en la sentencia objeto de revisión se realizó el cómputo del lapso para la formalización por días calendarios consecutivos, de conformidad con lo expresamente previsto en  los artículos 66 y 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En este orden, resulta pertinente destacar que el referido artículo 66 prevé la forma como deben computarse los lapsos procesales en materia laboral, lo cual es de eminente orden público:

 

Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:

…Omissis…

b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogables hasta el primer día hábil siguiente”.  Resaltado de este fallo.

 

Como es evidente, el legislador precisa como regla general que los lapsos legales establecidos por día deben computarse por días hábiles, y como excepción deben computarse por días continuos cuando así lo disponga la ley, como en efecto lo hace en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar expresamente un lapso de veinte (20) días consecutivos dentro del cual el recurrente deberá presentar un escrito razonado, que alude a la fundamentación del recurso anunciado.

 

Para mayor ilustración, se cita la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual queda muy clara la excepción aludida, al precisar que el lapso de formalización es de veinte días consecutivos, en los siguientes términos: 

 

“Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco días (5) hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos”. Resaltado de este fallo.

 

Ahora bien, una vez que esta Sala ha constatado que el lapso formalización del recurso de casación en materia laboral se computa por días consecutivos, en atención a lo establecido por el legislador en las normas citadas, advierte que la sentencia objeto de revisión no contradice el contenido de la sentencia de esta Sala N° 80 del 1 de febrero de 2001, invocada por el solicitante en revisión, ya que la misma está referida al Código de Procedimiento Civil y no a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es una ley superior, especial y posterior a la primera, por lo que es de preferente aplicación en materia laboral.

 

En todo caso, observa esta Sala que la sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001, que aclara el fallo aludido por el solicitante, precisa que el lapso para la formalización del recurso de casación previsto en el Código de Procedimiento Civil, debe ser computado por días calendarios consecutivos “sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197” de dicho código, al señalar lo siguiente:

 

“En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”. Resaltado propio.

 

Por lo tanto, podría decirse que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lejos de contradecir la doctrina de esta Sala respecto de la forma como se computa el lapso para la formalización del recurso de casación en el procedimiento civil ordinario, la acoge en el artículo 171 eiusdem.

 

En consecuencia, en atención al criterio y normas expuestos, esta Sala considera que no ha lugar la solicitud de revisión propuesta contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2007, que declaró perecido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se decide.

 

                                           

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de enero de 2007, presentada por el ciudadano EDGAR BENITO MARÍN MEDINA, representado por el abogado Enrique Villalobos Gutiérrez.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07                días del mes de  marzo  de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

     

 

 

       Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                                                                                   Magistrado

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

               Magistrado

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                                          Magistrada

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

  Magistrado - Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

        José Leonardo Requena Cabello

Exp. 07-1631

ADR/