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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 08-0924
El 16 de julio de 2008 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los abogados Gregorio Roberto Natale y Tarek Kathib Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 515 y 15.886, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE AÉREO CORPORATIVO 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2005, bajo el N° 40, Tomo 246-A Segundo, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 1 de abril de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y, en tal sentido, negó la entrega material de la aeronave marca Antonov modelo AN-28 solicitada por la referida empresa y cuya propiedad se atribuye.
El 21 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante decisión N° 1.463 del 15 de octubre de 2008, la Sala ordenó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitir copias certificadas de todo el expediente N° 242-06 correspondiente a la causa penal seguida al ciudadano Farid Feris Domínguez y en la cual se dictó medida de aseguramiento sobre los bienes de su propiedad, así como del estado en que se encuentra la causa y si ya se celebró la audiencia preliminar.
El 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala la información que le fue solicitada.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Comenzó la narración de los hechos expresando que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una averiguación por el supuesto delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en contra del ciudadano Farid Feris Domínguez.
Expresó que antes de entrar a analizar las violaciones constitucionales en la cuales incurrió la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resultaba pertinente hacer una “(…) síntesis de la situación jurídica en la que se encuentra la aeronave marca Antonov, modelo AN-28, serial IAJ005-16, la cual se encuentra legítimamente nacionalizada por haber pagado todos los tributos que exige el SENIAT (…) y a la vez está inscrita en el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL DE VENEZUELA (I.N.A.C.) BAJO LA MATRÍCULA EN CALIDAD DE RESERVA YV-2032 POR UN PERIÓDO PROVISIONAL DE 90 DÍAS QUE SE HA RENOVADO”.
Que “(…) el referido avión ingresó a Venezuela por el aeropuerto Santiago Mariño de Margarita el 11 de abril de 2006, procedente de la República de Estonia, con la matrícula ES-DAA y en su lugar se le otorgó la matrícula YV-2032 por el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL DE VENEZUELA (I.N.A.C.) el 25 de abril de 2006 (…). Desde su arribo la aeronave quedó estacionada en el aeropuerto antes referido, sin haber salido de allí hasta la fecha”.
Que “El 31 de agosto de 2007, se comunicó a [su] representada de que se enviaban facturas de daños ocasionados por la aeronave al pavimento del aeropuerto por bote de combustible por el prolongado estacionamiento (…)”.
Que “(…) sin tener ninguna relación con la aeronave referida, se produce la detención del ciudadano FARID FERIS DOMÍNGUEZ, de nacionalidad colombiana por parte de las autoridades de Venezuela y posteriormente fue deportado dicho ciudadano a su país de origen, la República de Colombia donde era solicitado por las autoridades respectivas”.
Que “(…) posteriormente la Fiscalía 119 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de aseguramiento contra el avión con la finalidad de practicarle al [mismo] una experticia y para tales fines se le realizó un barrido por parte de la autoridades competentes, sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, lo cual infringe el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 111, lo que constituye un estado de INDEFENSIÓN, para el propietario del avión”.
Que “Enterado el propietario del avión de la medida de aseguramiento decretada, se apersonó ante la Fiscalía 119 del Ministerio Público y consignó documentación que demuestra su propiedad y la fiscal de turno (…) indicó que el expediente se remitió al Juzgado Once de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que consignara la documentación ante ese Tribunal”.
Que “(…) el Juez Once de Control conminó a la Fiscalía y a la solicitante para una audiencia, que trajo como consecuencia la suspensión de la medida de aseguramiento decretada y para tales fines se libraron los oficios correspondientes de notificación de la entrega del avión a las autoridades competentes en fecha 12 de diciembre de 2006”.
Que “(…) el 11 de enero de 2007, el propietario del avión se encontró sorpresivamente que había una orden de no entregárselo, por lo que de nuevo se dirigió al Tribunal y se le informó que le había revocado la orden de entrega para hacer una nueva experticia y que hasta la presente fecha no se sabe si se hizo o cuales son sus resultados y ya ha transcurrido más de un (1) año, mientras tanto el avión se está deteriorando por falta de mantenimiento adecuado (…) por tales razones y motivos, se ha solicitado nuevamente por ante el Tribunal 11 de Control en referencia, la entrega material del referido avión, por cuanto se está causando una daño patrimonial a su propietario y por no tener ningún vínculo con la persona deportada, que sería el único imputado, pero en su país de origen Colombia donde era solicitado”.
Que el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas negó la entrega del avión aduciendo que la Fiscalía 119 del Ministerio Público en el mes de octubre de 2007, solicitó la colaboración de la jurisdicción Colombiana.
Que “Ante esta incertidumbre jurídica, que afecta patrimonialmente a la propietaria del avión, ésta se encuentra en total estado de ‘INDEFENSIÓN’ por cuanto en un juicio sin imputado se le prive de la propiedad, uso y disposición de la aeronave (…) ya que no tiene acceso al derecho a la defensa ni al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra CARTA MAGNA, que le permita recuperar el avión de su propiedad y que no tiene nada que ver con la supuesta averiguación que se sigue al ciudadano FARID FERIS DOMÍNGUEZ, quien ni siquiera es imputado porque fue deportado a su país de origen la República de Colombia, por lo cual se hace procedente el presente Recurso de Amparo Constitucional que proteja a [su] representada en su derecho de propiedad sobre la aeronave en cuestión y el juez 11 de control mencionado decide no entregar el avión cuando ha debido ajustarse a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Que “(…) como el proceso tiene más de un año, es decir pasaron más de un año sin que se hubiere individualizado el imputado, el juez de control ha debido conminar al Fiscal, dentro de un lapso prudencial no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la averiguación, lo que no ha hecho y vencidos estos plazos ha debido siempre que el Ministerio Público lo solicitara, conceder una nueva prórroga, que no fue solicitada”.
Que “(…) no puede el proceso permanecer abierto indefinidamente; el juez, por el contrario, ha debido ordenar el archivo del expediente y decretar el cese inmediato de todas las medidas de coerción, cautelares y de aseguramiento y no esperar una supuesta información de los Tribunales de Colombia que en todo caso estuvieran referidos al ciudadano Farid Feris Domínguez, pero nunca al avión, porque el avión desde que llegó de Estonia ha permanecido en el aeropuerto Santiago Mariño en mano de las autoridades respectivas y ello implica que el avión no tiene ninguna relación con el ciudadano deportado (…)”.
Que la juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, “(…) ha debido archivar el expediente y entregar el avión a su propietario, pero no dejar la situación en el limbo en forma indefinida con los graves daños que se están ocasionando a [su] representada y en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa y con la flagrante violación al derecho a la propiedad sobre la aeronave en cuestión”.
Que la aeronave ha permanecido retenida en el aeropuerto Santiago Mariño de la Isla de Margarita desde su arribo al país, bajo el fundamento “(…) que aparecieron supuestamente unos leves rastros de cocaína en el avión, según experticia supuestamente realizada sin cumplir con las formalidades de ley y dicha experticia es cuestionable y no constituye per se ninguna prueba que indique que en el avión se ha traficado droga porque (…) el avión el cual se encuentra retenido desde su arribo en el Aeropuerto Santiago Mariño de la Isla de Margarita desde su llegada al país, bajo la custodia de las autoridades respectivas (…)”.
Que se están afectando los derechos su representada “(…) porque el avión no tiene nada que ver con los supuestos delitos que se investigan y sí afectan el derecho de propiedad de [su] representada sobre el avión en referencia, toda vez que dicho avión se está deteriorando porque se encuentra expuesto al salitre y sin mantenimiento en el aeropuerto Santiago Mariño de la Isla de Margarita (…) además ocasionándose gastos que no deben correr por cuenta de [su] representada, ya que la retención es a todas luces ilegal ocasionándose el pago de estacionamiento a razón de cuatrocientos mil bolívares diarios, hoy cuatrocientos bolívares fuertes, lo que hace un total aproximado para la fecha de doscientos cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes (…) con violación flagrante al artículo 115 de la Constitución Nacional (…)”.
Que apelaron contra “(…) la decisión del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL de fecha 28 de febrero de 2008, que negó la solicitud de entrega de la aeronave (…) correspondiéndole a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA 2, decidir la APELACIÓN y esta Sala 2 decidió en decisión (sic) de fecha 1° de abril del 2008, negar la apelación y la entrega del avión y basó su decisión en el artículo 63 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”.
Que la aeronave antes mencionada no se encuentra bajo los supuestos de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Que “El avión (…) desde el arribo al Aeropuerto ha estado bajo la custodia de la Guardia Nacional sin que [su] representada tenga acceso a dicho avión, y como es obvio no puede estar relacionado según las actuaciones que acompañamos a esos delitos que consagran los artículos 31, 32 y 33 de la LEY CONTRA (sic) EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…)”.
Que “En que puede ser responsable la propietaria del avión en el que, mediante un barrido efectuado irregularmente sin la presencia del Misterio Público, apareciera en el mismo, restos insignificantes de sustancias psicotrópicas, cuando la propietaria del avión no ha estado en posesión del mismo desde su arribo al Aeropuerto Santiago Mariño (…) que aunque la cantidad barrida es insignificante y suponiendo que efectivamente pudiera haberse localizado en el avión, no escapa a la posibilidad de que se le haya caído a alguien o alguien que no tiene nada que ver con la propiedad del avión o que se haya colocado allí como vulgarmente se dice ‘sembrado’”.
Que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad de su representada “(…) por la negativa de entrega injustificada del avión incautado ilícitamente e ilegalmente, sin medir las consecuencias de los daños y perjuicios que se ocasionan a nuestra representada por la desproporción de la medida de incautación aplicada sin fundamento legal y solamente al parecer, sustentada por simple suposiciones o ilusiones sin fundamento de realidad”.
Por ultimo, expresaron que en virtud de todos los argumentos antes referidos solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El 1 de abril de 2008, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte aquí accionante contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y, en tal sentido, negó la entrega material de la aeronave marca Antonov modelo AN-28, en base a lo siguiente:
“De la revisión de las actas se observa que el ciudadano HARRY WOOD HERNÁNDEZ, procediendo en su carácter de Representante Legal de la Compañía TRANSPORTES AÉREOS CORPORATIVOS 2006, C.A., asistido por el Abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, requirió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la devolución de un avión ampliamente identificado en autos, en virtud que el mismo le pertenece a la empresa que representa.
El 12 de febrero de 2008, el referido Juzgado Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció: ‘NIEGA la solicitud de entrega de la aeronave ampliamente identificada en autos, efectuada por el ciudadano HARRY WOOD HERNÁNDEZ, procediendo en su carácter de Representante Legal de la Compañía TRANSPORTE AÉREOS CORPORATIVOS 2006, C.A., debidamente asistido por el Abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, en virtud que al no existir en la presente causa acto conclusivo alguno, dicha aeronave deberá permanecer incautada preventivamente, hasta tanto se efectúe la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad establecida legalmente para decidir sobre el levantamiento de la medida objeto de la solicitud in commento, por lo que, en consecuencia SE MANTIENE la medida de aseguramiento sobre la Aeronave (…) acordada por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...’.
Dicho Juzgado de Control señala para llegar a sus conclusiones que: ‘Ahora bien, en relación a la precitada y parcialmente transcrita solicitud, observa esta Juzgadora, que dicha aeronave se encuentra bajo una medida de aseguramiento decretada por este Tribunal y a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (…) en virtud que la referida Aeronave, según manifestó el Ministerio Público, había sido utilizada por el ciudadano FARID FERIS DOMÍNGUEZ en la comisión de los delitos por los cuales fuera aprehendido, tal como se observa del resultado que arrojara la Experticia de Barrido Química que le fuera practicada a la aeronave objeto de la presente solicitud por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de lo cual el Ministerio Público solicitó se decretara la precitada medida en el curso de la realización relativas al caso in commento.
Ahora bien, invoca el abogado que suscribe la solicitud (…) que la referida Aeronave es propiedad de la empresa a la que representa, tal como quedara demostrado, según manifiesta, en documento presentado ante este Despacho que acredita la propiedad de la misma, en virtud de lo cual fuera levantada la medida de aseguramiento que sobre dicha aeronave pesaba en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo acordada nuevamente la misma en fecha 08 de enero de 2007, en virtud de los resultados que arrojara la experticia química antes referida.
A tal respecto establece el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
Se desprende de la disposición transcrita que las naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o semovientes que se emplearan en la comisión del delito o los delitos investigados, serán incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación, salvo cuando, el propietario de ella demuestre su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Es así, que la aeronave objeto de la solicitud sub examine, al haber sido presuntamente utilizada por el ciudadano FARID FERIS DOMÍNGUEZ, quien se encuentra involucrado en delitos como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyendo de tal forma un objeto empleado en la comisión de dicho hecho punible, será incautado preventivamente y es en la sentencia definitiva cuando se decidirá sobre su confiscación o en la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previa demostración del propietario de la aeronave de su falta de intención, cuando podrá procederse al levantamiento de la medida, siendo que en el presente caso no han concluido las investigaciones dirigidas al total esclarecimiento de los hechos, por lo que la misma deberá permanecer asegurada preventivamente’.
Al respecto establece el artículo 63 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
‘Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar’.
En base a esta norma, fue decretada por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, medida de aseguramiento en contra de la avión marca ANTONOV, quedando a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en virtud que la referida Aeronave, de acuerdo a la versión del Ministerio Público había sido utilizada por el ciudadano FARID FARIS (sic) DOMÍNGUEZ, en la comisión de los delitos por los cuales fuera aprehendido, tomando en consideración el a quo el resultado que arrojó la Experticia de Barrido Química que le fuera practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la referida aeronave objeto de la presente solicitud.
En el presente caso, amén de existir una experticia de Barrido Química que fuera practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la aeronave en cuestión, que motivó a que el a quo decretara la medida de aseguramiento y compartiendo este Colegiado con el criterio que aún los hechos se encuentran en etapa investigativa y es en la sentencia definitiva cuando se decidirá sobre su confiscación o en la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se podrá proceder al levantamiento de la medida; se evidencia la no violación de normas constitucionales, ya que el Juzgado de Control cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando negar la entrega de la aeronave en cuestión.
En consecuencia, en vista de todo lo antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados TAREK KATHIB SANCHEZ y GREGORIO ROBERTO NATALE, en el carácter de apoderados de la compañía TRANSPORTE AEREO CORPORATIVO 2006, C.A., contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega de la aeronave en cuestión, la cual se confirma. Y así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra un fallo dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y una vez declarada la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de amparo, se verifica el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala observa que no se opone a la acción incoada ninguna de dichas causales.
No obstante lo anterior, en función de los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio del justiciable, esta Sala procede a realizar un estudio previo del mérito de la acción.
La presente acción de amparo constitucional se interpone contra el fallo dictado el 1 de abril de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la aquí quejosa contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y, en tal sentido, negó la entrega material de la aeronave marca Antonov modelo AN-28, cuya propiedad se atribuye la misma.
En tal sentido, expresó que la negativa de entrega del avión marca Antonov modelo AN-28, vulneró derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad de su representada “(…) por la negativa de entrega injustificada del avión incautado ilícitamente e ilegalmente, sin medir las consecuencias de los daños y perjuicios que se ocasionan a nuestra representada por la desproporción de la medida de incautación aplicada sin fundamento legal y solamente al parecer, sustentada por simple suposiciones o ilusiones sin fundamento de realidad”.
Asimismo, alegó que la aeronave se encuentra retenida injustificadamente puesto que la misma no tiene relación con la causa penal seguida al ciudadano Farid Feris Domínguez y en la cual se dictó medida de aseguramiento sobre los bienes de su propiedad. Adujo además, que la retención de la aeronave se produjo toda vez que se encontró luego de una prueba de barrido “restos insignificantes de sustancias psicotrópicas”, prueba que, según alegó, se efectuó sin la presencia de la representación fiscal, a este respecto expresó, que tal situación no demuestra en si, que la aeronave haya sido utilizada para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Así las cosas, es propicio traer a colación que esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado en relación al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y en particular a los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos, no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, de allí que el referido texto normativo establezca el decomiso preventivo de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (Vid. Sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Al efecto, advierte esta Sala que ésta se trata de una medida cautelar solicitada por la representación del Ministerio Público y acordada por el Tribunal Penal de la causa, hasta tanto concluya la fase preparatoria o de investigación o hasta que se dicte la decisión de fondo según sea el caso.
En tal sentido, cabe destacar que la incautación y posterior confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran regulada, en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecen:
“Artículo 63:
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
…omissis…
Artículo 66:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación (…)”.
De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad para incautar preventivamente o confiscar según sea el caso “(…) aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación” (Vid. sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008).
Al respecto, en lo que concierne la incautación y posterior confiscación de los bienes relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, esta Sala mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó:
“Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Así, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución:
En ningún caso, podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).
Y, por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional preceptúa:
Artículo 77.
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
(…)
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
(…)
b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe”. (Resaltado de la Sala).
Aunado a lo anterior, como quiera que el presente caso se desarrolló presuntamente una actividad delictual relacionada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala respecto al carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél
…omissis…
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”
En este sentido, se había pronunciado la Sala mediante sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:
“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.
En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.
Ahora bien, en el presente caso la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, negó la entrega de la aeronave marca Antonov modelo AN-28, al considerar que “(…) amén de existir una experticia de Barrido Química que fuera practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la aeronave en cuestión, que motivó a que el a quo decretara la medida de aseguramiento y compartiendo este Colegiado con el criterio que aún los hechos se encuentran en etapa investigativa y es en la sentencia definitiva cuando se decidirá sobre su confiscación o en la audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se podrá proceder al levantamiento de la medida; se evidencia la no violación de normas constitucionales, ya que el Juzgado de Control cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando negar la entrega de la aeronave en cuestión”.
En tal sentido, estima la Sala que la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho, toda vez que estimó que la medida de aseguramiento decretada sobre la aeronave en cuestión fue ordenada conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 283) y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículos 63 y 66), aunado al hecho de que, tal como lo expresó el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas mediante el Oficio N° 1843-08 del 7 de noviembre de 2008, remitido a esta Sala el 11 de ese mismo mes y año, aún se encontraba en curso la fase de investigación del proceso penal seguido al ciudadano Farid Feris Domínguez.
En razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de la aeronave Antonov modelo AN-28, hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, se determinará a quien debe acreditarse la propiedad del mismo y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación.
En cuanto, a la presunta lesión del derecho de propiedad de la quejosa, se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si el mismo pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o a sus interpósitas personas.
Así las cosas, estima la Sala que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, dentro de los limites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que en el presente caso no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala la presente acción de amparo constitucional debe ser declara improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.
Por último, tal como ha sido expresado por la Sala en anteriores oportunidades, como quiera que de las actas procesales se observa que han trascurrido más de dos años desde que se dictó la medida de incautación de la aeronave Antonov modelo AN-28 y tal como lo informó el Juzgado Undécimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la fase de investigación aun no ha concluido, como quiera que la quejosa no aparece como imputada en la investigación penal, debe la Sala exhortar al Ministerio Público a que se apegue a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y procure la conclusión de la misma a la mayor brevedad posible, de suerte que pueda proveerse de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, se eviten innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Gregorio Roberto Natale y Tarek Kathib Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 515 y 15.886, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE AÉREO CORPORATIVO 2006, C.A., antes identificada, contra el fallo dictado el 1 de abril de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y, en tal sentido, negó la entrega material de la aeronave marca Antonov modelo AN-28 solicitada por la referida empresa y cuya propiedad se atribuye.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 08-0924
LEML/h