En fecha
18 de diciembre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los
abogados Jorge Aguilar Gorrondona, Eduardo Aguilar Gorrondona y Enrique
Aguilar López, en representación de la ciudadana María
José de Lourdes Tudela Romero, en contra de la sentencia de fecha 14
de diciembre de 1999 y su aclaratoria de fecha 17 de enero de 2000, dictada por
el Tribunal Accidental del Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en un procedimiento
de fijación de un régimen de visitas a las menores Estefanía Mery y Valentina
Masé Alfonzo Tudela, solicitado por los abuelos paternos, Alexandra Clemence
Merckx de Alfonzo-Larrain y Alejandro Alvar Alfonzo-Larrain Recao.
Practicadas
las notificaciones, por auto de fecha 1° de marzo de 2001 se fijó la
oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a
cabo el 12 de marzo de 2001, a la que comparecieron: los apoderados judiciales
de la parte accionante; la juez Celia
Márquez, en su condición de Juez del Tribunal
Accidental del extinto Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados
judiciales de los ciudadanos Alexandra Clemence Merckx de Alfonzo Larrain y
Alejandro Alfonzo Larrain, en su condición de terceros interesados; y, la
representación del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, tanto la
representación del Ministerio Público, como los terceros interesados, luego de
ser oídos, presentaron escritos contentivos de sus respectivas opiniones.
Efectuada
la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes
consideraciones.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegan los apoderados de la accionante, que interponen la
acción de amparo en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 y
su aclaratoria del 17 de enero de 2000, dictada por el Tribunal Accidental del
Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 49, 67 y 68 de
la Constitución Nacional de 1961, artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,
2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consideran los citados apoderados que la sentencia en
referencia viola las disposiciones constitucionales citadas, así como los
artículos 3, 9, 12 y 31 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los
Derechos del Niño.
Opinan que la sentencia viola el artículo 49 de la
Constitución de 1999, relativo al debido proceso; el artículo 75 eiusdem,
relativo a la especial protección de la familia como espacio fundamental para
el desarrollo integral de las personas y especial protección a la madre o a
quien ejerza la jefatura de la familia; el artículo 76 eiusdem, que
establece el deber al padre y a la madre de criar, mantener y asistir a sus
hijos e hijas.
Los representantes de la accionante, exponen que la
sentencia impugnada no analizó el caso concreto ni ninguna prueba, sino que se
basó en criterios generales, sin analizar la situación concreta de las menores,
tampoco se interrogó a las niñas, ni se analizó el informe de la psicóloga Dra. Guzmán de Manrique, que se había
producido con motivo del rechazo de la niña mayor de quedarse a dormir en la casa
de su padre, y que había motivado que la madre iniciara un juicio de privación
de la patria potestad del padre, procedimiento que quedó terminado por la
muerte accidental del padre de las menores.
Afirman que la sentencia establece un régimen de visitas
sin tomar en cuenta los sentimientos de las niñas y si deseaban pasar períodos
largos de tiempo con sus abuelos paternos en un país distinto de donde estaban
con su madre, derecho que les reconoce la Ley Aprobatoria de la Convención
sobre los Derechos del Niño en su artículo 12, y que aunque estaba vigente, el
tribunal no lo consideró.
Exponen los apoderados accionantes, que el régimen de
visitas establecido en la sentencia, consistía:
“...Durante las
festividades de la época navideña, se considerará un primer lapso, que
correrá desde el 18 de diciembre al 28 de diciembre de 1999 y, un segundo lapso
que irá desde el 29 de diciembre hasta tres días antes del reinicio de clases
en enero del año 2000. Este segundo lapso las niñas estarán al lado de sus
abuelos paternos, en su hogar o en donde al efecto este grupo familiar decida
pasar esos días, durante los cuales se deberá propiciar comunicación de las
niñas con la madre, y en caso de que exista la posibilidad de que esta última
se integre a compartir con las hijas, deberá establecerse un ambiente grato y
cordial para que así sea. En las
vacaciones escolares o de verano, serán compartidas en dos períodos, el
primero a partir del tercer día de la finalización de actividades escolares,
que por mitad deberán ser disfrutadas con los abuelos paternos y el resto con
la madre. En el año 2000 el primer período de vacaciones escolares, las niñas
Alfonso Tudela compartirán con sus abuelos paternos en su hogar o en el sitio
donde decida el grupo familiar pasar esas vacaciones; también se deberá
estimular que durante ese período que las niñas mantengan comunicación con la
madre. Estos períodos vacacionales serán cumplidos en forma alterna un año y
otro. Cuando corresponda que niñas Alfonzo Tudela compartan con los abuelos
estos asumirán las diligencias y gastos para que ello se cumpla. Cuando la mamá
de las niñas venga al país y permanezca
aquí, deberá permitirse a las niñas estar junto a los abuelos dos días cada semana
desde las 9 a.m. aproximadamente, hasta el día siguiente a las 6 y 30 p.m., preferentemente
fines de semana. Durante los períodos
o días establecidos para que las niñas estén con sus abuelos paternos, podrán
permanecer en el hogar de estos o el sitio que se escoja al efecto, aún
durante las horas de dormir”.
En la aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de enero de 2000, se dispone:
“Al señalar la sentencia los años 1999 y 2000, son esos
años y no otros, el Régimen de Visitas fijados es hasta finalizar el presente
año; asimismo se señala que las niñas disfrutarán la mitad de las vacaciones escolares con los
abuelos paternos. La permanencia de las menores de autos con la madre, titular
de la Patria Potestad y Guardadora no es la que ha sido regulado por lo tanto
no tiene porque “sic” señalarse cuando comienza o termina la permanencia de las
niñas con la madre. En cuanto al sitio en que las niñas Alfonzo Tudela
disfrutarán las vacaciones escolares con sus abuelos paternos es el hogar de
éstos o el sitio donde este grupo familiar paterno decida pasar los periodos
que les corresponda. Asimismo se aclara que en cuanto a las diligencias que los
abuelos paternos deben asumir, se refiere a la coordinación de la fecha de
salida de la residencia habitual de las menores, fecha y hora de llegada, sitio
en donde llegarán y donde serán recogidas, la compra de pasajes y todas las
necesarias para que las niñas puedan en definitiva estar junto a ellos, no
siendo las señaladas diligencias taxativas “sic” sino a manera de ejemplos es
decir, simplemente enunciativas. Cuando las niñas estén con los abuelos
paternos estos podrán llevarlas por ejemplo a la playa, al campo u otro sitio
que se escoja para compartir con las menores. Finalmente cuando la decisión se
refiere ‘cuando la mamá de las niñas venga al país y permanezca aquí...’ es en
adición al régimen establecido para las vacaciones escolares y las respectivas
festividades navideñas.
No pueden haberse regulado el lugar y frecuencia de las
visitas para los abuelos paternos hasta la mayoría de edad de las niñas, ni
puede aceptarse la absoluta discrecionalidad de la madre con relación a ellas,
ya que lo prevalente “sic” en todas las actuaciones relativas a los niños es el
respeto por sus derechos particulares y humanos y ASI SE DECLARA”.
Señalan los abogados de la accionante, que los abuelos
paternos consideraron, que el hecho de haberse trasladado la madre a vivir en
Alemania, donde reside con su esposo y sus hijas, era uno de los casos
previstos en el Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los
aspectos del derecho civil del
secuestro internacional de niños, y que a los fines de ese convenio, debía
asegurarse de que el derecho de visita fuera cumplido por los Estados
suscriptores del convenio, y a través de la Cancillería Venezolana instauraron
un procedimiento que terminó siendo judicial, y en el cual el Juez Alemán, ante
el cual no se hizo referencia a nada relacionado con el juicio de privación de
patria potestad, decidió:
“... El tribunal es de la opinión de que una repatriación
de menores de 4 y 6 años de edad, para la ejecución de la regulación de visitas
en Venezuela no se corresponde con el bienestar de las niñas. A esta edad las
niñas son demasiado pequeñas para viajar solas a Venezuela y tampoco tienen
madurez suficiente como para permanecer sin su madre por un período prolongado
en el extranjero...”.
Aunque no aceptó la repatriación de las
niñas para la ejecución y realización de la regulación de las visitas -señala
la accionante-, sí consideró un régimen de visitas para llevarse a cabo en la
residencia de las niñas en Alemania, estableciendo que a los abuelos les
correspondía un derecho de visitas, durante la segunda mitad de las vacaciones
navideñas del Estado Federado de Baviera, en el horario comprendido entre las 9
a.m. de la mañana y las 5:00 de la
tarde, y durante las primeras tres semanas de las vacaciones de verano del
Estado Federado de Baviera diariamente, en el horario comprendido entre las 9
a.m. y las 5:00 de la tarde.
Considera la accionante, que con la
decisión contra la cual incoa la acción de amparo, se le ha violado el derecho
al debido proceso, por cuanto conforme al artículo 12 de la Ley Aprobatoria de
la Convención sobre los Derechos del Niño, las niñas debieron ser oídas y no lo
fueron, ni siquiera se oyó la grabación a que se refiere el informe de la
psicóloga Beatriz Guzmán de Manrique.
Violación vinculada igualmente a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que para
determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe
apreciar la opinión de los niños y adolescentes.
Igualmente estima que se vulneran los
artículos 73, 74, 75 de la Constitución de 1961, que establecen una protección
especial a la familia como célula fundamental de la sociedad, la protección
especial a la maternidad y el establecimiento explícito del deber de los padres
de asistir, alimentar y educar a sus hijos y que “...para poder vigilar la educación de los hijos deben tener vigilancia
estricta del proceso educativo, lo cual es contrario al establecimiento de un régimen de visitas que le cercena preferentemente todos los fines de
semana a la madre si está en Venezuela, y además, si está en otro país, el
establecer que la mitad de las vacaciones de verano las deben pasar con sus
abuelos paternos en otro país (en principio en Venezuela, pero el régimen de
visitas le permitiría a los abuelos paternos llevar las niñas a otro país) no
solamente es contrario al interés
superior de las niñas, como lo establece la sentencia alemana consignada, sino
que no permite a la madre cumplir cabalmente con el deber de educar a sus hijas,
todo ello en conjunción con el punto 2
del artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos del
niño, que como sabemos a estos efectos tiene rango constitucional”.
Agregan los apoderados de la accionante
que “...al igualar a la madre con los
abuelos paternos (a los cuales da preferentemente todos los fines de semana,
además de la mitad de las vacaciones) se irrespeta de manera muy especial ese
punto segundo del artículo tres de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El que los padres, y por lo tanto la madre tenga el derecho y la obligación de
educar, criar y atender y asistir a sus hijos menores de edad es un derecho
natural que debe estar comprendido dentro de los derechos a que se refiere el
artículo 50 de la Constitución de 1961 y 22 de la actualmente vigente...”.
Consideran igualmente violado -los
representantes de la accionante- el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la
Convención de los Derechos del Niño en sus números 1, 2 y 3, porque en los
mismos se establece que los Estados Partes velarán porque el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo que las autoridades
competentes determinen que tal separación es necesaria en el interés superior
del niño. Se refiere concretamente a los casos de maltrato o descuido de los
menores por parte de los padres y se establece en dichas disposiciones, que de
todas formas, en cualquier procedimiento que se inicie conforme a esta
disposición, debe ofrecerse a todas las partes interesadas la oportunidad de
participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
Estiman los apoderados de la
accionante, que en la decisión que se acciona, se ordena la separación de las
niñas de la madre por períodos muy
prolongados sin estar fundado en maltratos o descuido, ni se trata que los
padres estén separados, por lo que se están violentando los derechos de las
niñas y de la madre de no ser separadas contra la voluntad de la madre.
Alegan igualmente, que en el régimen de
visitas no se garantiza como lo establece el punto 3 del artículo citado de la
Convención sobre los Derechos del Niño, el derecho de las niñas de mantener
relaciones personales y contacto directo con la madre durante el período de
vacaciones escolares de verano que deben pasar con sus abuelos, ya que solo se
establece que se debe “estimular” que durante ese período las niñas mantengan
comunicación con su madre.
Igualmente
consideran como violado el artículo 31 de la Ley Aprobatoria de la Convención
de los Derechos del Niño, en conjunción con las otras normas ya citadas, que
establecen el derecho de los padres de educar a los hijos, y que dentro de esta
actividad está la de vigilar y orientar la actividad recreacional, cultural y
artística de las niñas, pero con el régimen de visitas establecido donde “... preferentemente
las niñas deben pasar todos los
fines de semana con sus abuelos paternos y la mitad de sus vacaciones...”,
se le impide en cierta forma a la madre, velar por el esparcimiento, juego,
recreación, actividad artística y cultural.
Consideran
los apoderados accionantes, que si preferentemente todos los fines de semana
deben las niñas pasarlos con sus abuelos paternos, así como la mitad de sus
vacaciones, la madre vería impedido su derecho de vigilar y orientar la
actividad recreacional, cultural y artística de las niñas, así como sus juegos
y esparcimiento en general, por lo que consideran que se está violando la
citada disposición.
Finalmente,
solicitan que se restablezca la situación jurídica mediante la anulación de la sentencia recurrida y todo el
procedimiento que en ella culminó y que como actualmente existe una nueva ley
que sustituye a la antigua Ley Tutelar del Menor, y “...no otorga la nueva ley el derecho de visita a los abuelos “ope
legis”, sino en circunstancias especiales como se desprende de los artículos
385 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”,
solicitan que la anulación del proceso conlleve a que si los abuelos paternos
quisieran solicitar por la vía judicial una
nueva fijación de un régimen de visitas, deban intentar una nueva
acción.
Opinión del Ministerio Público
En opinión de la
representante del Ministerio Público, la presente acción de amparo debe ser
declarada con lugar, toda vez que considera vulnerados a la accionante por
parte de la sentencia impugnada sus derechos relativos a la defensa y al debido
proceso. Lo anterior lo fundamenta en que –según su criterio- la sentencia
impugnada no estaba motivada, ya que no se analizó el informe psicológico
practicado a las menores por la Dra. Guzmán de Manrique, promovido por la
accionante “...a los fines de eliminar la pernocta de las menores en el
hogar de los abuelos paternos...”.
Igualmente considera
vulnerados los derechos antes mencionados, porque a su juicio, el sentenciador
debió haber reconocido el derecho de participación de las niñas Alfonso-Larrain
Tudela. Considera que: “...en el interés superior de las referidas niñas, y
atendiendo a las especiales circunstancias del caso y a la normativa prevista
en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, era
indispensable, en criterio de esta Representación del Ministerio Público, que
se les diese a las niñas el derecho de opinar”.
Del escrito
presentado por los apoderados de los Terceros Interesados
Señalan los apoderados
de los ciudadanos Alexandra Clemence Merckx de Alfonzo-Larrain y Alejandro
Alvar Alfonzo-Larrain, que respecto a la denuncia relativa a que la sentencia
accionada no analizó el informe psicológico emitido por la Dra. Guzmán de
Manrique “...es claro que la denuncia formulada, bajo el disfraz de una
supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sólo busca que
este Máximo Tribunal revise el criterio del Tribunal Accidental del Juzgado
Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, lo cual es improcedente por vía de amparo como hemos
expuesto precedentemente. En todo caso, tal denuncia resulta totalmente
infundada toda vez que la sentencia sí analizó todas la pruebas aportadas por
las partes y, con base en ellas, fijó el Régimen de Visitas que pretenden los
accionantes sea revocado por esta vía de amparo. De una lectura de la Sentencia
podrá evidenciar este digno Tribunal que la misma sí analiza de manera clara y
precisa los términos que fueron planteados, de acuerdo con los actos del
proceso que constan en autos... (omissis)... dicha sentencia no
tenía por qué analizar un informe que no concierne a los abuelos paternos
solicitantes del Régimen de Visitas, cuya conducta es absolutamente
intachable...”.
Respecto a que no se
interrogó ni intentó oír a las niñas, señalan los apoderados de los terceros
interesados, que tal afirmación es falsa, ya que de conformidad con el numeral
2 del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe darse al
niño la oportunidad de ser escuchado en todo proceso judicial que lo afecta, ya
sea directamente o por medio de un representante, y en el caso de autos, la
accionante, como titular de la patria potestad de sus hijas, al estar a derecho
y contestar la solicitud de régimen de visitas, habría cumplido con dicha
norma.
Es en base a lo anterior
y otras consideraciones, que solicitan sea declarada sin lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta.
Consideraciones para Decidir
Vistas las actas del expediente y oídas las exposiciones de las partes,
la Sala observa, que en fallos anteriores esta Sala ha sostenido que no toda
violación de procedimiento constituye per sé una violación constitucional
al debido proceso, ni en general, una infracción constitucional.
La falta de apreciación de las
pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de
defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión
netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.
En el caso de autos resultaría una
formalidad inútil darle trascendencia a la falta de análisis de unas pruebas
que en nada se referían a la parte demandante del proceso de visitas, y ello es
suficiente para esta Sala, sin necesidad de prejuzgar sobre la falta de control
de las pruebas aducidas por los terceros coadyuvantes.
Con relación a la necesidad de oír a
las menores, el artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos
del Niño, que conforme al artículo 23 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tiene jerarquía constitucional en la medida que
contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en
la Constitución y Leyes de la República, a las niñas había que darles
oportunidad de ser escuchadas, tratándose de un proceso judicial que las
afectase, pero tal obligación de oír a las niñas puede ser ejercitada
directamente o por un representante o por medio de un órgano apropiado,
teniendo en cuenta las opiniones del niño en función de la edad y madurez.
En el caso bajo análisis no ha sido
un hecho controvertido que las niñas fueron escuchadas por medio de su madre
que es su representante, por lo que no existe violación del artículo 12 de la
citada Convención, ni del artículo 9 eiusdem.
En cuanto a la falta de motivación
de la decisión, ha sido criterio de esta Sala que la inmotivación del fallo es
una infracción al debido proceso. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico
que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o
ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. La motivación exigua,
como lo ha expresado la casación civil en varias sentencias, no consiste en una
inmotivación y constata la Sala en el Capítulo II del fallo impugnado que desde
el folio 79 al 93 existe una motivación, la cual se adelanta analizando diversa
exposiciones de las partes durante el proceso. En consecuencia a juicio de esta
Sala no existe inmotivación del fallo.
Sobre las afirmaciones de los accionantes, referidas a lo “absurdo” del
régimen de visitas, la Sala no encuentra que el dispositivo del fallo viole
ningún derecho constitucional, y en otras sentencias de la Sala que se reiteran
en esta oportunidad, se ha dicho que la apreciación del mérito y las
conclusiones que de él obtenga el juez, son parte de su poder juzgador, de su
juicio, el cual mientras no contenga una flagrante violación de normas
constitucionales no es controlable mediante el amparo, siendo éste el caso de
autos y así se declara.
Con relación a la denunciada
violación del artículo 31 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los
Derechos del Niño, no encuentra la Sala cómo puede haber quedado transgredida
con la sentencia impugnada, ya que la participación plena en la vida cultural,
artística, recreativa y de esparcimiento de las niñas, se enriquece con las
relaciones de ellas con sus abuelos, a menos que se encuentre que éstas
resulten perniciosas, lo que no es objeto de este amparo.
Consecuencia de todo lo anterior es
que, con relación a los hechos alegados por los apoderados actores, no encuentra la Sala violación de derecho
constitucional alguno, y por lo tanto declara improcedente la presente acción
de amparo.
Por los razonamientos anteriormente
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara Improcedente la acción de amparo intentada por la
ciudadana María José de Lourdes Tudela Romero contra la sentencia de fecha 14
de diciembre de 1999 y su aclaratoria de fecha 17 de enero de 2000, dictada por
el Tribunal Accidental del Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de MARZO dos
mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de Sala,
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El Vicepresidente, |
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Jesús Eduardo Cabrera Romero Ponente
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Los Magistrados,
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José Manuel Delgado Ocando |
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Antonio
José García García |
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Pedro
Rafael Rondón Haaz |
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El Secretario,
Exp. Nº: 00-1853
JECR/