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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante
oficio Nº 00-226, del 28 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Nor-Oriental remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del
recurso de nulidad incoado por el ciudadano JOSÉ ALEXIS ORTIZ BRAVO, actuando
con el carácter de Alcalde del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego
Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado
Antonio Marcano Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 6.455, contra la Ordenanza sobre Delegación Administrativa y
Presupuestaria de la Cámara Municipal, dictada el 1 de febrero de 2002.
I
DEL PROCEDIMIENTO
El 8 de marzo de 2002, se
dio cuenta del presente expediente y se remitió al Juzgado de Sustanciación de
esta Sala Constitucional.
El
18 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso propuesto,
ordenó las respectivas notificaciones y acordó remitir el expediente a la Sala
una vez que éstas se realizaran a los fines de decidir sobre la solicitud de
reducción de lapsos y la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 22 de abril de 2002, se verificaron las notificaciones
del Fiscal General de la República, así como del Síndico Procurador Municipal y
del Presidente del Concejo Municipal, del Municipio Turístico El Morro “Lic.
Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui.
El 23 de septiembre de 2003, vista la inactividad de las
partes, se remitió el expediente a la Sala a los fines consiguientes.
El 25 de septiembre de 2003, se recibió el expediente y se designó
Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala, delimitar su competencia para conocer de la presente solicitud de
nulidad, y a tal efecto observa:
El asunto sometido al
conocimiento de esta Sala, versa sobre la nulidad por razones de “inconstitucionalidad
e ilegalidad” de una Ordenanza Municipal. En este sentido, la Sala
considera menester hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece de forma expresa en el artículo
334, que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
ejercer exclusivamente la jurisdicción constitucional para “declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango
de ley” .
De tal modo, que corresponde
a esta Sala el ejercicio de la jurisdicción constitucional como máximo y último
intérprete de la Constitución. En este sentido, el artículo 336, numeral 2 de
nuestra Carta Magna, le atribuye la competencia a esta Sala para “declarar
la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución y que colidan con ésta”
(subrayado propio).
Al
respecto, mediante decisión N° 928 del 15 de mayo de 2002, la Sala estableció
lo siguiente:
“En
efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su
rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para
dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el
poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las
materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los
poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten
con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto
Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los
municipios), a las que deban someterse.
Esto último
es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del
rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de
que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas
en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley
Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la
facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se
dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias
que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que
el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de
forma expresa.
En fin,
observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es
atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes
estadales y contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los
órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación
que ha efectuado de la jurisdicción constitucional”.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el hecho de que la parte
actora no haya instado de manera alguna el procedimiento principal, habiendo
sido admitido el recurso y llevadas a cabo las correspondientes notificaciones,
acarrea la pérdida del interés y resulta forzoso para la Sala declarar la
perención de la instancia y dar por terminado el procedimiento. Así se declara.
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara LA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la
presente causa relativa al recurso de nulidad por inconstitucionalidad
interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXIS ORTIZ BRAVO, actuando
con el carácter de Alcalde del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego
Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, contra la Ordenanza sobre
Delegación Administrativa y Presupuestaria de la Cámara Municipal, dictada el 1
de febrero de 2002. En consecuencia, se
declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del
mes de marzo de dos mil cuatro. Años
193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
José Manuel
Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El
Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello