SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Mediante oficio Nº 00-226, del 28 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por el ciudadano JOSÉ ALEXIS ORTIZ BRAVO, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado Antonio Marcano Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.455, contra la Ordenanza sobre Delegación Administrativa y Presupuestaria de la Cámara Municipal, dictada el 1 de febrero de 2002.

 

I

DEL PROCEDIMIENTO

El 8 de marzo de 2002, se dio cuenta del presente expediente y se remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional.


El 18 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso propuesto, ordenó las respectivas notificaciones y acordó remitir el expediente a la Sala una vez que éstas se realizaran a los fines de decidir sobre la solicitud de reducción de lapsos y la medida cautelar de suspensión de efectos.

            El 22 de abril de 2002, se verificaron las notificaciones del Fiscal General de la República, así como del Síndico Procurador Municipal y del Presidente del Concejo Municipal, del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui.

            El 23 de septiembre de 2003, vista la inactividad de las partes, se remitió el expediente a la Sala a los fines consiguientes.

            El 25 de septiembre de 2003, se recibió el expediente y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, delimitar su competencia para conocer de la presente solicitud de nulidad, y a tal efecto observa:

El asunto sometido al conocimiento de esta Sala, versa sobre la nulidad por razones de “inconstitucionalidad e ilegalidad” de una Ordenanza Municipal. En este sentido, la Sala considera menester hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de forma expresa en el artículo 334, que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ejercer exclusivamente la jurisdicción constitucional para “declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley” .

De tal modo, que corresponde a esta Sala el ejercicio de la jurisdicción constitucional como máximo y último intérprete de la Constitución. En este sentido, el artículo 336, numeral 2 de nuestra Carta Magna, le atribuye la competencia a esta Sala para “declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta”  (subrayado propio).

Al respecto, mediante decisión N° 928 del 15 de mayo de 2002, la Sala estableció lo siguiente:

“En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.

Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.

En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional”.

 

            De conformidad con los criterios expuestos, es evidente que habiendo sido ejercido el recurso de nulidad objeto del presente análisis, contra una Ordenanza Municipal, corresponde la competencia para conocer del mismo a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.  Así se declara.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, entra la Sala a conocer de la presente demanda de nulidad y al efecto observa que, desde el 18 de febrero de 2002, fecha en que fue interpuesta la presente demanda de nulidad, la parte recurrente no se ha hecho presente, ni por sí ni por medio de apoderado para impulsar la causa, evidenciándose así una absoluta ausencia de actividad procesal por más de un (1) año y ocho (8) meses.

Lo anterior demuestra claramente que no existe por parte del recurrente un interés en que se produzca una decisión sobre lo solicitado.

El interés manifestado por el recurrente al accionar los órganos del Estado con el objeto de obtener una tutela de sus derechos o intereses, ha de ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, ya que al constituir un requisito de la acción, su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

A este respecto, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.

Por su parte, esta Sala al pronunciarse mediante decisión del 8 de octubre de 2003 (caso: SUONTRAJ) sobre los efectos de la pérdida del interés estableció, que la falta de impulso procesal antes de la admisión de la demanda constituye un decaimiento de la acción, mientras que si el órgano jurisdiccional realizó el referido pronunciamiento y es cuando devine la falta de actividad procesal, ello conduce a la perención o abandono del trámite.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el hecho de que la parte actora no haya instado de manera alguna el procedimiento principal, habiendo sido admitido el recurso y llevadas a cabo las correspondientes notificaciones, acarrea la pérdida del interés y resulta forzoso para la Sala declarar la perención de la instancia y dar por terminado el procedimiento. Así se declara.

 

DECISION

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa relativa al recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXIS ORTIZ BRAVO, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, contra la Ordenanza sobre Delegación Administrativa y Presupuestaria de la Cámara Municipal, dictada el 1 de febrero de 2002.  En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de marzo de dos mil cuatro.  Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

    Antonio José García García

             Magistrado

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

             Magistrado

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

        Magistrado

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.: 02-0597

IRU.-