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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio número 0540-90 del 13 de febrero de 2003, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala
Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
ejercida por el ciudadano JOSÉ OVIDIO
MATOS, titular de la cédula de identidad número
2.752.450, mediante la asistencia de los abogados Ramón Beltrán Espinoza y
Jesús Beltrán Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 2.654 y 39.207, respectivamente, contra la sentencia
del 14 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo.
Tal remisión se debe a la consulta del fallo dictado por el referido
juzgado el 17 de abril de 2003, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 21 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Del escrito libelar presentado, el 30 de mayo de 2001 ante el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se desprenden los siguientes
fundamentos fácticos y jurídicos:
Narra la parte actora que, en el expediente signado con el número
05425-99 que lleva el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, se encuentra la demanda de reivindicación incoada en contra de su
patrocinado por el ciudadano Carlos Manuel Matos. Indicó la parte actora que,
el 14 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo declaró con lugar la
demanda de reivindicación que intentara en contra del accionante, el ciudadano
antes referido, y declaró, igualmente, “sin
lugar la apelación a una sentencia similar del Juzgado de los Municipios
Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo”.
Denunció la parte actora que “el
titulo de propiedad sobre un inmueble se demuestra, se prueba a travé(s) de un
‘documento o titulo’ registrado ante la autoridad competente, que es el
Registro Subalterno del respectivo Municipio en cuya jurisdicción se encuentra
el inmueble. En el presente caso el día 10 de Enero de 1996, bajo el No. 67,
Tomo 4 en la Notaria Primera de Valera, se autenticó un documento mediante el
cual el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRIOS, mayor de edad, venezolano tit(u)lar de
la cédula de identidad No. 2.702.175, declara que le construyó al señor CARLOS
MANUEL MATOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad
No.1.008.748, dos (2) casas para habitación, ubicadas en el documento que
anexo, constante de dos (2) folios útiles y marcados ‘A”.
La parte actora señaló que, “es conveniente insistir, ratificar y hacer notar que este documento
autenticado en la Notaría Pública de Valera, no constituye ningún titulo de
propiedad en el inmueble o inmuebles que se atribuye el ciudadano CARLOS MATOS,
por lo tanto el sentenciador incurre en un error al decir que el demandante
(Carlos Matos”) demostró ser el propietario del inmueble a reivindicar. La
jurisprudencia y la Doctrina de Casación Civil, ha(n) manifestado y establecido
desde hace muchos años que toda sentencia para ser dictada debe ponderar
explicar y argumentar, (por qué) acepta unas pruebas y otras las desecha no
puede el sentenciador argumentar que “EL DEMANDADO EN SU DEFENSA PROMUEBE(SIC)
DOCUMENTOS EMANADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y OTROS
DOCUMENTOS QUE NO LE MERECEN A ESTE JUZGADOR VALOR PROBATORIO’, sin decir, ni
explicar, ni argumentar, no justificar, porque no le merecen ningún valor, pero
en cambio los presentados por la parte demandante y emanados de la misma
Oficina Pública, si los acepta como prueba. Violación del No(sic) 8, Artículo
49 de la Constitución”.
Indicó la parte actora que de conformidad con los
artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales interpuso su acción de amparo. Igualmente, señaló que “anexo a la presente solicitud, Constancia
expedida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Rafael de
Carvajal, constante de un folio útil, marcada con la letra ‘B’; Constancia de
Residencia expedida por la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal,
constante de un folio útil, marcada con la letra ‘C’; Constancia expedida por
el Director de Catastro del mismo Municipio, constante de un folio útil y
marcada ‘D’; Informe expedido por la Oficina de Catastro del mismo Municipio,
constante de un folio útil, marcado ‘F’, Permiso de Construcción, expedido por
el Departamento de Ingenieria de la Alcaldía del mismo Municipio, constante de un
folio útil, marcado ‘F’; Recibo de Cancelación de Impuesto por Permiso de
Construcción, marcado ‘H’ y constante de un folio útil. Todos estos documentos
no fueron considerados por el (s)entenciador a pesar de emanar de una Oficina
Pública, como es la Alcaldía y su Concejo Municipal del Municipio San Rafael de
Carvajal, y lo mas grave, sin argumentar, ni motivar, ni justificar su rechazo
o no asignarle ningún valor probatorio”.
La parte actora señaló que “considero pertinente dejar constancia de una parte del contenido de la
sentencia número 241 de fecha 25 de abril del año 2000, emanada de la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal”.
La parte actora solicitó “ruego se acepte esta formal solicitud de Amparo Constitucional, le de
el curso de Ley respectivo y declare con lugar con los demás pronunciamientos
legales. El expediente a que se refiere la presente solicitud, se encuentra en
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Estabilidad
Laboral de ésta Circunscripción Judicial, distinguido con el número 05425-99
‘Carlos Matos, demanda por Reivindicación al José Ovidio Matos”.
El 1 de marzo de 2002, el ciudadano Alfredo Herrera
actuando como Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo se abocó al conocimiento de la presente causa y de “conformidad con lo establecido en la parte
infine (sic) del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se fija el
décimo día de despacho siguiente consecutivo mas un día como término de la
distancia para la reanudación del juicio. Líbrense las boletas de
notificación”.
El 4 de abril de 2002, el ciudadano José Ovidio
Matos asistido por el abogado Ramón Beltrán Espinoza presentó diligencia en la
que señaló “Respetuosamente me acojo a lo previsto en el contenido del Artículo 25
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
entre otras cosas textualmente dice ‘... sin perjuicio de que el agraviado
pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción
interpuesta...’ En consecuencia, formalmente desisto del Recurso y de la Acción
propuesta y pido se archive el expediente”. (sic)”.
Por decisión del 17 de abril de 2002, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró que “homologa el desistimiento” de la presente acción de amparo
constitucional
II
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de
la presente consulta y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del
20 de enero de 2000, caso: Domingo
Ramírez Monja, le corresponde conocer por vía de apelación o consulta las
sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los
Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores
con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la
Sala, la consulta de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, que conoció de una acción de amparo
constitucional incoada contra un juzgado de inferior jerarquía, motivo por el
cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así
se decide.
III
El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala,
declaró la homologación del desistimiento presentada por la parte actora con
ocasión de la demanda de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia del 14 de marzo de 2001, que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de
Estabilidad laboral del Estado Trujillo, sobre la base
de las siguientes argumentaciones:
“Acorde a lo anteriormente expuesto, se precisa que,
dentro del proceso de amparo ciertamente existe como único medio de
autocomposición procesal, el desistimiento; producido por el accionante, en
fundamento al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en armonía con los artículos 263 al 266 del Código
de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la (L)ey
Especial. En igual orden de ideas, dicha facultad está condicionada a que el
derecho denunciado como violado pertenezca al ámbito particular del de (sic)
los derechos subjetivos del presunto agraviado, vale decir sin desconcertar el
orden público. A lo largo de las consideraciones anteriores, dado que, el aquí
accionante manifiesta incontrovertiblemente su voluntad de desistir, aunado al
extenso tiempo transcurrido desde que se activó el órgano jurisdiccional; hace
presumir que ha sido motivado a la cesación de la supuesta infracción
denunciada, o bien la situación jurídica constitucional, supuestamente
infringida ha sido restituida. De igual manera se verifica que, el derecho
presuntamente violentado o amenazado pertenece al mundo de los derechos
constitucionales personales por cuanto se denuncia el derecho a la propiedad, y
revisado como ha sido el expediente se constata igualmente que no estamos en
presencia de denuncias que soslayen el orden público. De acuerdo con los
razonamientos anteriormente explanados, es evidente la concurrencia de los
elementos necesarios para la procedencia del derecho esgrimido de desistir de
la acción por el ciudadano JOSÉ OVIDIO MATOS, titular de la cédula de identidad
Nº 2.752. 460, debidamente asistido por el Abogado RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA,
titular de la cédula de identidad Nº 2.752.460(sic) contra la decisión judicial
del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de
Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo de
2001 en juicio por REIVINDICACIÓN signado con el número 05425-99; por ello
consecuencialmente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se HOMOLOGA el
DESISTIMIENTO, y ordena proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa
Juzgada. En cuanto al pedimento requerido de archivo de expediente, se deniega
por tener la presente homologación: como decisión de primera instancia,
consulta obligatoria, se ordena la consulta de Ley con el Superior
correspondiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Manténgase el expediente
sin archivar, mientras se cumplan los lapsos de ley para sus respectivos
recursos. Vencidos los mismos, sin que las partes recurran remítase el
expediente a la Sala Constitucional para la consulta de ley”.
Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala
revisar en el caso de autos, declaró la homologación del desistimiento
presentado por el ciudadano José Ovidio Matos, mediante la asistencia del
abogado Ramón Beltrán Espinoza, en la acción de amparo ejercida por éste contra
la sentencia del 14 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo.
Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la consulta que le ha sido
sometida, a cuyo fin observa:
La sentencia consultada, como efectivamente debió hacer, analizó la
procedencia del desistimiento de conformidad con la legislación especial que
rige la materia, encontrando que el desistimiento de la presente acción
efectuado por el accionante mediante su apoderado judicial, el 4 de abril de
2002, en el que indicó “Respetuosamente me acojo a lo previsto en
el contenido del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que entre otras cosas textualmente dice ‘... sin
perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa,
desistir de la acción interpuesta...’ En consecuencia, formalmente desisto del
Recurso y de la Acción propuesta y pido se archive el expediente”. (sic)”,
es, como también lo considera esta Sala, procedente, pues no se encuentra
afectado en el presente caso el orden público ni las buenas costumbres.
En sentencia de 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), esta Sala
señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el
mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante
manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en
virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación
jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
‘Artículo 25.
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas
de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en
cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo
que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las
buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite
por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior,
según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil
bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de
que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los
mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso,
el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén
involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento
por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad
con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de
validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de
los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos
que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se
desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá
aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.
Conforme a la doctrina expuesta, que se ratifica, del artículo 25 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se
observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado-
la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto
composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda
afectar el orden público o las buenas costumbres.
Siendo ello así, en atención a lo expuesto, esta Sala considera que el
tribunal a quo, acertadamente, una vez que constató la adecuación del
desistimiento a la normativa pertinente de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a verificar, desde la
perspectiva del ejercicio de la facultad de desistir de quienes lo presentaron,
la validez del desistimiento formulado, tal y como se estableció supra,
y por cumplir concurrentemente con el requisito de capacidad exigido en el
artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional,
confirma la decisión dictada el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley CONFIRMA la
sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el
17 de abril de 2003 que homologó el desistimiento presentado por los abogados
Ramón Beltrán Espinoza y Jesús Beltrán Espinoza, en su carácter de apoderados
judiciales de JOSÉ OVIDIO MATOS,
respecto a la acción de amparo constitucional que intentó contra la sentencia
del 14 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16
días del mes de marzo de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Antonio
José García García Magistrado
Magistrado
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
03-0548
IRU/