SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante oficio número 0540-90 del 13 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ OVIDIO MATOS, titular de la cédula de identidad número 2.752.450, mediante la asistencia de los abogados Ramón Beltrán Espinoza y Jesús Beltrán Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.654 y 39.207, respectivamente, contra la sentencia del 14 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

Tal remisión se debe a la consulta del fallo dictado por el referido juzgado el 17 de abril de 2003, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 21 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Del escrito libelar presentado, el 30 de mayo de 2001 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se desprenden los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos:

 

Narra la parte actora que, en el expediente signado con el número 05425-99 que lleva el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra la demanda de reivindicación incoada en contra de su patrocinado por el ciudadano Carlos Manuel Matos. Indicó la parte actora que, el 14 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo declaró con lugar la demanda de reivindicación que intentara en contra del accionante, el ciudadano antes referido, y declaró, igualmente, “sin lugar la apelación a una sentencia similar del Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo”.

 

Denunció la parte actora que “el titulo de propiedad sobre un inmueble se demuestra, se prueba a travé(s) de un ‘documento o titulo’ registrado ante la autoridad competente, que es el Registro Subalterno del respectivo Municipio en cuya jurisdicción se encuentra el inmueble. En el presente caso el día 10 de Enero de 1996, bajo el No. 67, Tomo 4 en la Notaria Primera de Valera, se autenticó un documento mediante el cual el ciudadano VÍCTOR JOSÉ BARRIOS, mayor de edad, venezolano tit(u)lar de la cédula de identidad No. 2.702.175, declara que le construyó al señor CARLOS MANUEL MATOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.1.008.748, dos (2) casas para habitación, ubicadas en el documento que anexo, constante de dos (2) folios útiles y marcados ‘A”.

 

La parte actora señaló que, “es conveniente insistir, ratificar y hacer notar que este documento autenticado en la Notaría Pública de Valera, no constituye ningún titulo de propiedad en el inmueble o inmuebles que se atribuye el ciudadano CARLOS MATOS, por lo tanto el sentenciador incurre en un error al decir que el demandante (Carlos Matos”) demostró ser el propietario del inmueble a reivindicar. La jurisprudencia y la Doctrina de Casación Civil, ha(n) manifestado y establecido desde hace muchos años que toda sentencia para ser dictada debe ponderar explicar y argumentar, (por qué) acepta unas pruebas y otras las desecha no puede el sentenciador argumentar que “EL DEMANDADO EN SU DEFENSA PROMUEBE(SIC) DOCUMENTOS EMANADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y OTROS DOCUMENTOS QUE NO LE MERECEN A ESTE JUZGADOR VALOR PROBATORIO’, sin decir, ni explicar, ni argumentar, no justificar, porque no le merecen ningún valor, pero en cambio los presentados por la parte demandante y emanados de la misma Oficina Pública, si los acepta como prueba. Violación del No(sic) 8, Artículo 49 de la Constitución”.

 

Indicó la parte actora que de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuso su acción de amparo. Igualmente, señaló que “anexo a la presente solicitud, Constancia expedida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, constante de un folio útil, marcada con la letra ‘B’; Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, constante de un folio útil, marcada con la letra ‘C’; Constancia expedida por el Director de Catastro del mismo Municipio, constante de un folio útil y marcada ‘D’; Informe expedido por la Oficina de Catastro del mismo Municipio, constante de un folio útil, marcado ‘F’, Permiso de Construcción, expedido por el Departamento de Ingenieria de la Alcaldía del mismo Municipio, constante de un folio útil, marcado ‘F’; Recibo de Cancelación de Impuesto por Permiso de Construcción, marcado ‘H’ y constante de un folio útil. Todos estos documentos no fueron considerados por el (s)entenciador a pesar de emanar de una Oficina Pública, como es la Alcaldía y su Concejo Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal, y lo mas grave, sin argumentar, ni motivar, ni justificar su rechazo o no asignarle ningún valor probatorio”.

 

La parte actora señaló que “considero pertinente dejar constancia de una parte del contenido de la sentencia número 241 de fecha 25 de abril del año 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal”.

 

La parte actora solicitó “ruego se acepte esta formal solicitud de Amparo Constitucional, le de el curso de Ley respectivo y declare con lugar con los demás pronunciamientos legales. El expediente a que se refiere la presente solicitud, se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Estabilidad Laboral de ésta Circunscripción Judicial, distinguido con el número 05425-99 ‘Carlos Matos, demanda por Reivindicación al José Ovidio Matos”.

 

El 1 de marzo de 2002, el ciudadano Alfredo Herrera actuando como Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se abocó al conocimiento de la presente causa y de “conformidad con lo establecido en la parte infine (sic) del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se fija el décimo día de despacho siguiente consecutivo mas un día como término de la distancia para la reanudación del juicio. Líbrense las boletas de notificación”.

 

El 4 de abril de 2002, el ciudadano José Ovidio Matos asistido por el abogado Ramón Beltrán Espinoza presentó diligencia en la que señaló  Respetuosamente me acojo a lo previsto en el contenido del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que entre otras cosas textualmente dice ‘... sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta...’ En consecuencia, formalmente desisto del Recurso y de la Acción propuesta y pido se archive el expediente”. (sic)”.

 

Por decisión del 17 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró que “homologa el desistimiento” de la presente acción de amparo constitucional

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, a tal efecto, observa:

 

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer por vía de apelación o consulta las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra un juzgado de inferior jerarquía, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

 

 

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

 

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró la homologación del desistimiento presentada por la parte actora con ocasión de la demanda de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia del 14 de marzo de 2001, que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Estabilidad laboral del Estado Trujillo, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

 

“Acorde a lo anteriormente expuesto, se precisa que, dentro del proceso de amparo ciertamente existe como único medio de autocomposición procesal, el desistimiento; producido por el accionante, en fundamento al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la (L)ey Especial. En igual orden de ideas, dicha facultad está condicionada a que el derecho denunciado como violado pertenezca al ámbito particular del de (sic) los derechos subjetivos del presunto agraviado, vale decir sin desconcertar el orden público. A lo largo de las consideraciones anteriores, dado que, el aquí accionante manifiesta incontrovertiblemente su voluntad de desistir, aunado al extenso tiempo transcurrido desde que se activó el órgano jurisdiccional; hace presumir que ha sido motivado a la cesación de la supuesta infracción denunciada, o bien la situación jurídica constitucional, supuestamente infringida ha sido restituida. De igual manera se verifica que, el derecho presuntamente violentado o amenazado pertenece al mundo de los derechos constitucionales personales por cuanto se denuncia el derecho a la propiedad, y revisado como ha sido el expediente se constata igualmente que no estamos en presencia de denuncias que soslayen el orden público. De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, es evidente la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia del derecho esgrimido de desistir de la acción por el ciudadano JOSÉ OVIDIO MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.752. 460, debidamente asistido por el Abogado RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.752.460(sic) contra la decisión judicial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo de 2001 en juicio por REIVINDICACIÓN signado con el número 05425-99; por ello consecuencialmente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, y ordena proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. En cuanto al pedimento requerido de archivo de expediente, se deniega por tener la presente homologación: como decisión de primera instancia, consulta obligatoria, se ordena la consulta de Ley con el Superior correspondiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Manténgase el expediente sin archivar, mientras se cumplan los lapsos de ley para sus respectivos recursos. Vencidos los mismos, sin que las partes recurran remítase el expediente a la Sala Constitucional para la consulta de ley”.

 

 

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró la homologación del desistimiento presentado por el ciudadano José Ovidio Matos, mediante la asistencia del abogado Ramón Beltrán Espinoza, en la acción de amparo ejercida por éste contra la sentencia del 14 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la consulta que le ha sido sometida, a cuyo fin observa:

 

La sentencia consultada, como efectivamente debió hacer, analizó la procedencia del desistimiento de conformidad con la legislación especial que rige la materia, encontrando que el desistimiento de la presente acción efectuado por el accionante mediante su apoderado judicial, el 4 de abril de 2002, en el que indicó “Respetuosamente me acojo a lo previsto en el contenido del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que entre otras cosas textualmente dice ‘... sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta...’ En consecuencia, formalmente desisto del Recurso y de la Acción propuesta y pido se archive el expediente”. (sic)”, es, como también lo considera esta Sala, procedente, pues no se encuentra afectado en el presente caso el orden público ni las buenas costumbres.

 

En sentencia de 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), esta Sala señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:

 

“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

 ‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.

 

Conforme a la doctrina expuesta, que se ratifica, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

 

Siendo ello así, en atención a lo expuesto, esta Sala considera que el tribunal a quo, acertadamente, una vez que constató la adecuación del desistimiento a la normativa pertinente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a verificar, desde la perspectiva del ejercicio de la facultad de desistir de quienes lo presentaron, la validez del desistimiento formulado, tal y como se estableció supra, y por cumplir concurrentemente con el requisito de capacidad exigido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional, confirma la decisión dictada el 17 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 17 de abril de 2003 que homologó el desistimiento presentado por los abogados Ramón Beltrán Espinoza y Jesús Beltrán Espinoza, en su carácter de apoderados judiciales de JOSÉ OVIDIO MATOS, respecto a la acción de amparo constitucional que intentó contra la sentencia del 14 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

      El Vicepresidente,

 

    Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

           

 

José Manuel Delgado Ocando                                       

    Magistrado                                                            

 

 

 

                                                                                    Antonio José García García                                                                                                        Magistrado

 

 

           

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

            El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 03-0548

IRU/