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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón
Urdaneta
Mediante Oficio N° CA-0124 del 30 de enero de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional “ejercida conjuntamente con recurso de nulidad” por el abogado Julio Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.489, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YOSMAR FLETE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.651.103, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio y del Juzgado Segundo de Ejecución, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Tal
remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 7 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó
Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe
el presente fallo.
Señaló el defensor del ciudadano
Yosmar Flete Camacho, que su defendido se encontraba privado de su libertad
cumpliendo condena de dos (2) años de prisión desde, el 8 de agosto de 2002,
por el delito de ventaja o beneficio económico indebido, sin que hasta la fecha
en la que interpuso el presente amparo hubiera sido notificado de la respectiva
sentencia condenatoria dictada, el 16 de diciembre de 1999, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy, vulnerándole a su defendido el derecho a la defensa.
Para demostrar tal situación remite
al examen del expediente de la causa No. UL01-P-2000-000048, del cual se
evidencia que la boleta de notificación no fue firmada por el defensor ni por
el imputado.
Que tal situación fue advertida
mediante escrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público (quien había
apelado parcialmente de la sentencia condenatoria), en efecto señaló que “no
consta en autos que haya sido notificado el defensor del acusado, mucho menos
este último”.
Que no obstante tal observación la
referida Corte de Apelaciones notificó al defensor público (asignado por la
Corte), para que asistiera a la audiencia oral que se celebraría en razón de la
apelación interpuesta por la Representación Fiscal, más no se le notificó de la
decisión condenatoria, de modo que pudiera ejercer el correspondiente recurso
de apelación.
Que la celebración de la audiencia
oral del 14 de agosto 2000, -celebrada con motivo de la apelación interpuesta-
se llevó a cabo sin estar presente el imputado, bajo el alegato -esgrimido por
la Representación Fiscal- que se trataba de un delito de salvaguarda,
pudiéndose juzgar al imputado en ausencia, sin tomar en cuenta que para la
referida fecha se encontraba vigente la actual Constitución, que prohíbe tal
actuación.
Que, el 28 de agosto de 2000, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró sin
lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y
confirmó la decisión dictada, el 16 de diciembre de 1999, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del referido Circuito
Judicial Penal.
Que asimismo, fue celebrada, el 15
de octubre de 2001, audiencia oral en el Juzgado Segundo de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual se le informó al
imputado que ya había sido sentenciado y que
“la sentencia condenatoria ha quedado firme, es decir, que para su
conocimiento, en dicha audiencia no podía apelar”.
Finalmente solicitó la nulidad
absoluta de todas las actuaciones procésales posteriores a la sentencia
condenatoria dictada, el 16 de diciembre de 1999, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy, y que asimismo, se declarara la libertad plena de su
defendido.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.
DE
LA SENTENCIA CONSULTADA
La decisión objeto del
presente fallo fue dictada, el 17 de enero de 2003, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
En este sentido, el referido fallo señaló que de la
revisión del expediente de la causa principal No. UL01-P-2000-000048, se
evidenciaba que el ciudadano Yosmar Flete Camacho no había sido notificado ni
su defensor de la sentencia condenatoria dictada en su contra, violándose de
esta manera el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia,
situación ésta que traía como consecuencia la nulidad absoluta de todos los
actos cumplidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1999, oportunidad en la
que fue publicada la sentencia condenatoria.
Finalmente, decretó la libertad del accionante y en
virtud que tribunal de la causa se encontraba extinto y que la causa debía
reponerse al estado que al imputado se le notificara de la sentencia
condenatoria, comisionó a un tribunal de juicio del correspondiente circuito
judicial para que procediera notificar al imputado con aplicación de las normas
de que se establecen en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Como
punto previo al análisis del fondo del asunto sometido al conocimiento de esta
Sala, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Aun
cuando el defensor en su escrito libelar señaló que “ocurro: por vía de
Amparo Constitucional con Recurso de Nulidad” del examen de las actas que
conforman el presente expediente así como del referido escrito resulta evidente
que el acto fundamental en que se basan todas las violaciones denunciadas estriba
en la falta de notificación de la decisión dictada el 16 de diciembre de 1999,
por el
Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen
Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual condenó al
accionante por el delito de ventaja o beneficio económico indebido; así las cosas, en
virtud de la aplicación del principio iuri novit curia, aprecia
esta Sala que no se trata de una acción de amparo ejercida conjuntamente con
recurso de nulidad, sino de una acción de amparo contra la omisión en la que
presuntamente incurrió el referido juzgado, la cual de declararse con lugar,
traería como consecuencia la nulidad de las actuaciones que se hubieren
realizado con posterioridad a la omisión denunciada.
Ahora
bien, en cuanto a la falta de notificación de la decisión dictada, el 16 de
diciembre de 1999, precisa esta Sala señalar que:
El
artículo 509 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal,
referente al régimen procesal transitorio establece:
“Las
sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo
podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación”.
De
lo anterior se desprenden varias consecuencias jurídicas, en primer lugar, que
es preciso que se haya notificado a las partes la decisión de la primera
instancia para que ésta pueda ser objeto del recurso de apelación, y que dicho
recurso de impugnación sólo podrá ser ejercido dentro de los cinco días
siguientes al momento de perfeccionarse la notificación. Siendo esto así, es evidente que la única
manera que las decisiones adquieran el carácter de definitivamente firmes es
que se agote el plazo establecido para el ejercicio de la apelación sin que
ésta se haya interpuesto, o que, habiéndose ejercido ésta, ya haya sido resuelta
por el tribunal inmediato superior a aquel que dictó la sentencia revisada.
En
este orden de ideas, al no habérsele notificado debidamente -tal como se
constató del expediente de la causa- al accionante o a su abogado defensor la
existencia de la decisión del 16 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio, y aún así otorgarle a
dicha sentencia el carácter de definitivamente firme, se le cercenó al
accionante la posibilidad de recurrir de la misma y hacer valer sus derechos
ante un órgano superior para satisfacer el principio de la doble instancia, así
como sus derechos a la defensa y al debido proceso, tal y como lo consideró la
Corte de Apelaciones.
Ahora
bien, como consecuencia directa del pronunciamiento anterior, resultaba
necesario anular todas aquellas actuaciones cumplidas con posterioridad a dicha
sentencia condenatoria tendentes a lograr su ejecución, y ordenar la
notificación del fallo referido, razón por la cual esta Sala considera ajustado
a derecho lo resuelto por la Corte de Apelaciones en este sentido, y así
expresamente se declara.
Por
las consideraciones esgrimidas, esta Sala considera que el presente amparo
resultaba a todas luces procedente, por lo que se confirma la decisión dictada
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y
así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 17 de enero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano YOSMAR FLETE CAMACHO, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio y el Juzgado Segundo de Ejecución, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 16 del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Magistrado
Magistrado
Magistrado
El Secretario,
Exp 03-0402
IRU.