SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Mediante Oficio N° CA-0124 del 30 de enero de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional “ejercida conjuntamente con recurso de nulidad” por el abogado Julio Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.489, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YOSMAR FLETE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.651.103, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio y del Juzgado Segundo de Ejecución, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

 

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 7 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.            

 

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

            Señaló el defensor del ciudadano Yosmar Flete Camacho, que su defendido se encontraba privado de su libertad cumpliendo condena de dos (2) años de prisión desde, el 8 de agosto de 2002, por el delito de ventaja o beneficio económico indebido, sin que hasta la fecha en la que interpuso el presente amparo hubiera sido notificado de la respectiva sentencia condenatoria dictada, el 16 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, vulnerándole a su defendido el derecho a la defensa.

 

            Para demostrar tal situación remite al examen del expediente de la causa No. UL01-P-2000-000048, del cual se evidencia que la boleta de notificación no fue firmada por el defensor ni por el imputado.

           

            Que tal situación fue advertida mediante escrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público (quien había apelado parcialmente de la sentencia condenatoria), en efecto señaló que “no consta en autos que haya sido notificado el defensor del acusado, mucho menos este último”.

 

            Que no obstante tal observación la referida Corte de Apelaciones notificó al defensor público (asignado por la Corte), para que asistiera a la audiencia oral que se celebraría en razón de la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, más no se le notificó de la decisión condenatoria, de modo que pudiera ejercer el correspondiente recurso de apelación.

 

            Que la celebración de la audiencia oral del 14 de agosto 2000, -celebrada con motivo de la apelación interpuesta- se llevó a cabo sin estar presente el imputado, bajo el alegato -esgrimido por la Representación Fiscal- que se trataba de un delito de salvaguarda, pudiéndose juzgar al imputado en ausencia, sin tomar en cuenta que para la referida fecha se encontraba vigente la actual Constitución, que prohíbe tal actuación.

 

            Que, el 28 de agosto de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y confirmó la decisión dictada, el 16 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del referido Circuito Judicial Penal.

 

            Que asimismo, fue celebrada, el 15 de octubre de 2001, audiencia oral en el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual se le informó al imputado que ya había sido sentenciado y que  la sentencia condenatoria ha quedado firme, es decir, que para su conocimiento, en dicha audiencia no podía apelar”.

 

            Finalmente solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones procésales posteriores a la sentencia condenatoria dictada, el 16 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y que asimismo, se declarara la libertad plena de su defendido.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

 

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

            La decisión objeto del presente fallo fue dictada, el 17 de enero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.     

           

En este sentido, el referido fallo señaló que de la revisión del expediente de la causa principal No. UL01-P-2000-000048, se evidenciaba que el ciudadano Yosmar Flete Camacho no había sido notificado ni su defensor de la sentencia condenatoria dictada en su contra, violándose de esta manera el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, situación ésta que traía como consecuencia la nulidad absoluta de todos los actos cumplidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1999, oportunidad en la que fue publicada la sentencia condenatoria.

 

Finalmente, decretó la libertad del accionante y en virtud que tribunal de la causa se encontraba extinto y que la causa debía reponerse al estado que al imputado se le notificara de la sentencia condenatoria, comisionó a un tribunal de juicio del correspondiente circuito judicial para que procediera notificar al imputado con aplicación de las normas de que se establecen en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.  

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al análisis del fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Sala, es menester hacer las siguientes consideraciones:

 

Aun cuando el defensor en su escrito libelar señaló que “ocurro: por vía de Amparo Constitucional con Recurso de Nulidad” del examen de las actas que conforman el presente expediente así como del referido escrito resulta evidente que el acto fundamental en que se basan todas las violaciones denunciadas estriba en la falta de notificación de la decisión dictada el 16 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual condenó al accionante por el delito de ventaja o beneficio económico indebido; así las cosas, en virtud de la aplicación del principio iuri novit curia, aprecia esta Sala que no se trata de una acción de amparo ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, sino de una acción de amparo contra la omisión en la que presuntamente incurrió el referido juzgado, la cual de declararse con lugar, traería como consecuencia la nulidad de las actuaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la omisión denunciada.

 

Ahora bien, en cuanto a la falta de notificación de la decisión dictada, el 16 de diciembre de 1999, precisa esta Sala señalar que:

 

El artículo 509 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, referente al régimen procesal transitorio establece:

“Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación”.

           

De lo anterior se desprenden varias consecuencias jurídicas, en primer lugar, que es preciso que se haya notificado a las partes la decisión de la primera instancia para que ésta pueda ser objeto del recurso de apelación, y que dicho recurso de impugnación sólo podrá ser ejercido dentro de los cinco días siguientes al momento de perfeccionarse la notificación.  Siendo esto así, es evidente que la única manera que las decisiones adquieran el carácter de definitivamente firmes es que se agote el plazo establecido para el ejercicio de la apelación sin que ésta se haya interpuesto, o que, habiéndose ejercido ésta, ya haya sido resuelta por el tribunal inmediato superior a aquel que dictó la sentencia revisada.

 

En este orden de ideas, al no habérsele notificado debidamente -tal como se constató del expediente de la causa- al accionante o a su abogado defensor la existencia de la decisión del 16 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio, y aún así otorgarle a dicha sentencia el carácter de definitivamente firme, se le cercenó al accionante la posibilidad de recurrir de la misma y hacer valer sus derechos ante un órgano superior para satisfacer el principio de la doble instancia, así como sus derechos a la defensa y al debido proceso, tal y como lo consideró la Corte de Apelaciones.

 

Ahora bien, como consecuencia directa del pronunciamiento anterior, resultaba necesario anular todas aquellas actuaciones cumplidas con posterioridad a dicha sentencia condenatoria tendentes a lograr su ejecución, y ordenar la notificación del fallo referido, razón por la cual esta Sala considera ajustado a derecho lo resuelto por la Corte de Apelaciones en este sentido, y así expresamente se declara.

 

Por las consideraciones esgrimidas, esta Sala considera que el presente amparo resultaba a todas luces procedente, por lo que se confirma la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y así se decide.

 

 

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 17 de enero de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano YOSMAR FLETE CAMACHO, contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio y el Juzgado Segundo de Ejecución, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. 

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional            del   Tribunal      Supremo  de   Justicia, en Caracas, a los 16 del mes de marzo de dos mil cuatro.  Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                           El Vicepresidente,

                                                                      Jesús Eduardo Cabrera Romero

 Antonio José García García

          Magistrado

                                                              José Manuel Delgado Ocando

                                                                    

        Magistrado

 Pedro Rafael Rondón Haaz

          

    Magistrado

                                                            El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp 03-0402

IRU.