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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 06-1488
El 10 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de
Municipio de
En
virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y
Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 13 de octubre de 2006,
se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a
I
DE
El
20 de julio de 2006, el
Juzgado Décimo Octavo de Municipio de
“(…) el artículo 647 literal ‘g’ de
…omissis…
En conclusión, este Tribunal considera, que el artículo 647 literal ‘g’
de
…omissis…
Siendo ello así, este Tribunal en ejercicio del control difuso de la
constitucionalidad inaplica el literal ‘g’ del artículo 647 de
II
Al pronunciarse respecto de la coherencia que necesariamente ha de
existir en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control
difuso de la constitucionalidad de las leyes previstos en el artículo 334 de
Observa
III
ANALISIS DE
Como punto previo debe esta Sala pronunciarse respecto al carácter de firmeza del fallo impugnado, en este sentido, se aprecia que en el presente caso, transcurrió inútilmente el lapso de apelación sin que las partes hayan hecho uso del mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, el referido fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter de definitivamente firme y resulta procedente pasar a examinar la desaplicación por control difuso realizada por el Tribunal a quo. Así se decide.
Expuestos
como han sido los motivos por los cuales el Juzgado Décimo Octavo de Municipio
de
Previo a cualquier análisis de
fondo que pudiera hacer esta Sala sobre la constitucionalidad o no de dicho
precepto legislativo, debe en primer lugar, citarse lo dispuesto en el artículo
647 literal g de la referida ley, el cual dispone:
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones
estará sujeto a las normas siguientes:
…omissis…
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere
fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o
Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le
imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar
el arresto haciendo el pago”.
En
este sentido, se aprecia que la norma in
commento establece una infracción del siglo pasado de las legislaciones
administrativas de convertir la sanción de multa en pena de arresto, como
medida coercitiva ante la infructuosidad del cumplimiento de la multa.
Al
efecto, debe destacarse que la sanción de arresto, como elemento característico
de todas las sanciones, tiene un efecto aflictivo sobre la esfera de los
derechos del infractor, pero su ámbito de incidencia no se dirige a los efectos
patrimoniales del infractor o la reparación de los daños causados, sino a
incidir sobre la libertad personal del mismo, por la comisión de un hecho
ilícito tipificado en la ley.
Así
pues, se aprecia que la medida de arresto es una medida de restricción de
libertad, la cual se caracteriza por ser impuesta por lapsos breves y que se
encuentra dirigida a sancionar la comisión de un hecho ilícito por una persona
previamente establecida en la ley, mediante la orden de una autoridad judicial.
Esta
puede ser concebida por el legislador como una medida provisional, la cual sólo
podrá ser ejecutada por las autoridades administrativas siempre y cuando la
comisión del hecho punible se haya realizado, sin que sea necesario su
consumación y haya sido detenido el infractor de manera in fraganti, o cuando la misma devenga como una medida definitiva
de carácter coercitivo ante el incumplimiento previo de una sanción como la
multa, tal y como ocurre en el caso de autos.
Así,
podemos apreciar que el derecho constitucional tutelable y objeto de
restricción en el presente caso, es el derecho a la libertad personal, el cual
consecutivamente al derecho a la vida,
es el derecho personalísimo del ser humano de mayor importancia, por cuanto
lleva implícito otra serie de derechos, los cuales pueden ser ejercidos con la
satisfacción del primero de ellos.
Dicho
derecho constituye uno de los atributos específicos de la persona,
intrínsicamente vinculado con su libertad de capacidad y obrar, razón por la
cual su consagración dentro del Estado de Derecho se encuentra concebida en
sentido negativo, es decir,
En
efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su
consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el
texto del preámbulo de
Al respecto, debe advertirse que la influencia y relevancia del principio
de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 de
Este núcleo esencial, está recubierto de una serie de valores axiológicos que coordinan y adecúan la interpretación de las normas constitucionales así como las del resto del ordenamiento jurídico, las cuales rigen y le dan contenido a un determinado Estado, en pocas palabras, constituyen su fundamento y su incumplimiento desnaturaliza la esencia del Estado.
En este orden de ideas, debe destacarse lo expuesto por PERALTA, el cual de manera clara expone que tales valores constitucionales constituyen “(...) un eje axiológico que interpenetra en todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, configurando un argumento interpretativo teleológico para la comprensión global unitaria de toda nuestra realidad jurídica”. (Vid. PERALTA, R.; “La interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la norma fundamental del Estado”, Universidad Complutense, Madrid, 1994, p. 91).
Ello así, se destaca el elemento de relevancia y respeto de los valores
superiores como el núcleo central o el elemento espiritual de
Afirmar lo contrario, implicaría concebir al Estado como un ente carente de funcionamiento y cuyas disposiciones deben mantenerse inertes y sin un ajuste a la realidad social, lo cual sin duda alguna, implica para esta Sala necesario erradicar tal concepto y pasar a formular que ello debe analizarse atendiendo a los valores constitucionales, en este sentido, así ésta -Constitución- necesita y así se encuentran concebidos tales valores como elementos esenciales que su desarrollo le dan vida a la formulación del Estado.
En este sentido, es categórica la frase expuesta por el derecho
norteamericano, que refleja que “(…) una
Constitución debe ser interpretada por el espíritu, que vivifica, y no por la
letra muerta, que mata”, lo mismo se acoge en franca sintonía con la labor
que ejerce esta Sala Constitucional como el operador judicial de una
maquinaria, la cual se encuentra representada por
En esta misma línea argumentativa, sobre la relevancia de tales valores en el contexto constitucional, se encuentra GARCÍA DE ENTERRÍA, quien destaca:
“
...omissis...
Estos valores no son simple retórica, no son
(...) simples principios «prográmaticos», sin valor normativo de aplicación
posible; por el contrario, son justamente la base entera del ordenamiento, la
que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir, por tanto,
toda su interpretación y aplicación
...omissis...
Esos principios, cuyo alcance no es posible,
naturalmente, intentar determinar aquí, si se destacan como primarios en todo
el sistema y protegidos en la hipótesis de reforma constitucional, presentan,
por fuerza, una «enérgica pretensión de validez», en la frase de BACHOF, (...)
y constituyen, por ello, los principios jerárquicamente superiores para
presidir la interpretación de todo el ordenamiento, comenzando por la de
Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.
En cuanto al valor de relevancia del
derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con
anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter
constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de
Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que
en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con
ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia),
De hecho -y así lo resaltó también
Al efecto, dispone el artículo
44 de
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de
una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será
llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho
horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto
por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en
cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la
libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con
sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a
su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se
encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente
de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el
expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por
sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente
llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la
identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o
funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará,
además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre
la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no
excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará
obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
Así
pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de
garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la
restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites
para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en
los textos normativos de carácter legal.
En
este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la
persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta
privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una
situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia
que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa
orden judicial.
Esta
privación de libertad requiere para ser válida de una serie de
condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración
previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez
competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso
judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el
marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado,
entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la
promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del
procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación
de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios
de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás
contemplados en
En este orden de ideas, se aprecia que en el
presente caso la orden de arresto, si bien es cierto que deviene de una
autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal
g, de
Ello
así, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un
procedimiento administrativo instruido, sustanciado y decidido por un
funcionario administrativo, y sólo se delega la ejecución de la sanción en un
funcionario judicial, el cual en el presente caso, se encuentra representado
por el Juez de Municipio o de Parroquia del lugar de residencia del multado,
sin que el mismo tenga conocimiento del íter
procedimental que se ha llevado en el referido caso, y sin que puedan
verificarse las debidas garantías procesales establecidas en el ordenamiento
jurídico para proceder a la restricción de la libertad personal.
Al
efecto, resulta necesario citar el artículo 647 de la mencionada ley y las
disposiciones subsiguientes, el cual establece el procedimiento íntegro de la
aplicación de sanciones laborales, así como la posibilidad de la interposición
de recursos administrativos contra las mismas, con la finalidad de verificar la
naturaleza administrativa del referido procedimiento sancionador, y con el
objeto de examinar si resulta posible la referida privación de libertad por un
órgano administrativo con carácter definitivo o, si es en definitiva el
funcionario judicial el que ejecuta la restricción de la libertad personal. En
tal sentido, disponen los artículos 647 al 652 de
“Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a
las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que
verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta
circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo
procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto
de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de
levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la
misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular
ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren
verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al
expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y
puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso
señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la
averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los
indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes,
conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo
caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los
indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar
pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una
resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las
infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les
impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la
planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un
término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el
domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la
notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este
artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad
civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos
legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro
del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al
Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que
dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado
podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Artículo 648. De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario
delegado de una Inspectoría, para ante el Inspector respectivo; y
b) Cuando la haya impuesto el Inspector
directamente, para ante el Ministro del ramo.
En todo caso, el recurso será decidido
dentro de cinco (5) días hábiles contados desde la llegada del expediente a la
alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá
confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.
Artículo 649. Las multas a los Inspectores del Trabajo serán impuestas por el
Ministro del ramo y no se concederá recurso jerárquico.
Artículo 650. No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o
afianzado satisfactoriamente el valor de la multa.
Artículo 651. Las multas previstas por esta Ley serán pagadas al Tesoro Nacional en
las oficinas recaudadoras de fondos nacionales.
Artículo 652. Los funcionarios del Trabajo que hubieren conocido de cualquier
infracción de esta Ley con ocasión del ejercicio de sus funciones o de
cualquier otra manera, estarán obligados a hacer la denuncia ante la autoridad
a que corresponda o a proceder de oficio si fuere el caso”.
De
las normas en cuestión, se observa que el procedimiento para la aplicación de
sanciones se encuentra establecido de manera genérica en el artículo 647 eiusdem, sin especificar la referida
norma las mencionadas multas, las cuales son individualizadas conforme a la
falta cometida y distribuidas a lo largo del Título XI de la mencionada ley, lo
cual, en congruencia con lo establecido en el artículo 625, no obsta para que
adicionalmente a la imposición de las correspectivas multas, puedan
interponerse posibles acciones penales y civiles a que hubiere lugar por las
faltas cometidas.
En este punto interesa destacar
que la sanción es la exteriorización de una conducta estatal que en ejercicio
de una potestad administrativa impone al particular un determinado
comportamiento, previo cumplimiento de los procedimientos administrativos en
los cuales se le resguarden al administrado sus derechos constitucionales, por
la comisión de una infracción de una conducta violatoria de la norma del
ordenamiento jurídico. (Vid. José PEÑA SOLIS, José; “La potestad sancionadora de
Así
pues, la sanción se origina como consecuencia del incumplimiento de una
conducta establecida en el ordenamiento jurídica, la cual –conducta- el Estado
le interesa conservar su integralidad y adecuación, en aras de la satisfacción
del interés público, el equilibrio armónico y la paz social de los integrantes
de la sociedad.
Dicha actividad sancionatoria,
le corresponde al órgano administrativo sancionador, el cual en el presente
caso se encuentra representado por
Contra
dichas sanciones se advierte que el afectado puede recurrir de la sanción
interpuesta, siempre y cuando se cumplan las condiciones necesarias, ante lo
cual surgen las siguientes interrogantes, ¿contra quién se recurre la orden de
arresto dictada por el Juez de Municipio?, ¿sería el Juez de Primera Instancia
el competente para ello?. Las referidas interrogantes demuestran así como del análisis
de la norma en su contexto y en virtud de la naturaleza del procedimiento
permiten concluir que el procedimiento establecido en los artículos precedentes
es eminentemente administrativo y que el funcionario judicial sólo coadyuva en
el ejercicio de la función pública, sin que el mismo sea el funcionario
instructor y decisor de la orden de arresto.
Así
pues, en el presente caso se advierte que el funcionario judicial no tiene
conocimiento de la instrucción de la causa ni conocimiento del hecho impositivo
por el cual se le sanciona, ya que el mismo sólo actúa en ejercicio de la
función establecida en el artículo 647 de
Ello
se refuerza, del contenido del artículo 648 eiusdem,
el cual consagra la posibilidad de interponer el recurso jerárquico por ante el
funcionario competente, congruente con lo establecido en el artículo 95 de
En
tal sentido, se debe destacar que en todo momento el artículo en cuestión -artículo 647 de
No
obstante lo expresado, se aprecia que en virtud de lo dispuesto en el artículo
334 de
En
atención a ello, debe esta Sala apreciar si efectivamente en el presente caso
se constató una violación al derecho al juez natural, establecido en el
artículo 49.4 de
Derecho
al juez natural, el cual se concibe como una de las garantías básicas del
derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de
que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley.
Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes
con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya
sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo
haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación
y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no
permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto
lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en
En este sentido, se observa que
en el presente caso, como bien se aclaró en sentencia N° 1.310/2006, no se
encuentra en discusión la facultad de los funcionarios judiciales distintos a
los de competencia penal para imponer sanciones correctivas y/o disciplinarias
respecto de los particulares, siempre y cuando “(…) las partes, apoderados judiciales o bien, empleados judiciales, (…)
faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su tribunal, de
acuerdo a lo previsto en
Al respecto observa la Sala, que ha sido jurisprudencia reiterada y
pacífica que, efectivamente el ser juzgado por el juez natural es una garantía
constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, previsto
en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así quedó expresado este criterio en sentencia de
“La jurisdicción entendida como la potestad
atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de
relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano
capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los
Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la
interpretación judicial que de ella se haga,
les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que
realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un
nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales
designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la
ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para
designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por
razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas
relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les
sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos
jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente
a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a
los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y resaltado de este fallo).
Dentro de estas parcelas, los distintos
órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento
de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el
territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la
administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de
orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La
competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las
que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano
que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por
excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios
relativos a esas materias.
Como
el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para
que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su
artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las
personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además
debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos
litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer
únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la
vigente Constitución es claro al respecto: (Subrayado y resaltado de este
fallo). En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…omissis…
4. Toda
persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es
reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la
Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el
artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves
de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho
humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido
el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y
básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no
es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los
Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el
conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese
sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural,
constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental
Libertador”, en la cual se estableció:
“En
la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley,
como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso.
Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima,
deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos
requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
y son los siguientes: 1) Ser
independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de
persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y
objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que
puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La
transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de
la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La
parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las
causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de
las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no
significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de
parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de
juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4)
preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con
anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no
ser un Tribunal de excepción; 5) ser un
juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que
se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional
donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la
solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo
255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige
concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que
se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de
Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta
Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por
el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo
juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de
las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la
materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal
al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del
conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a
conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del
conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre
competencia”.
En
atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente
caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en
el artículo 44.1 de
En igual sentido, debe destacarse nuevamente la decisión dictada por esta Sala N° 130/2006, en la cual se estableció la imposibilidad de los funcionarios para imponer la sanción de arresto como sanción definitiva, por encontrarse esta reservada al Poder Judicial. Al efecto, se dispuso:
“Los cuerpos policiales del Estado Yaracuy
(y los de cualquier entidad federal o municipio; ni siquiera a través de sus
Gobernadores o Alcaldes) jamás pueden
arrestar como sanción definitiva. Sólo pueden hacerlo en los casos en que
la ley nacional haya establecido un delito y haya previsto para esos hechos una
sanción privativa de libertad. En esos casos, se ha visto, su tarea se limita a
poner en manos del juez a la persona. Son auxiliares de la justicia nacional;
nunca –como se pretende en el caso del Código impugnado- la justicia misma.
En conclusión:
1)
Para todas
las sanciones existe la reserva legal (ley nacional, ley estadal u ordenanza).
2)
Para las
penas la reserva legal es nacional.
3)
Si se está en
presencia de infracciones de naturaleza administrativa, los órganos ejecutivos
son competentes para imponer la sanción.
4)
Si se trata de penas su imposición está
reservada al Poder Judicial.
5)
En los casos
de previsión de delitos y penas, los órganos policiales pueden efectuar
detenciones preventivas, siempre que hubieren sorprendido in franganti al
infractor o que hayan sido autorizados por un juez.
Por todo lo anterior, la inconstitucionalidad de los artículos 82 al 86 del Código de
las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy radica en que en ellos se
prevén arrestos administrativos como sanciones definitivas, olvidándose de que
constitucionalmente sólo corresponde al Poder Nacional: 1) la tipificación de
delitos y la previsión sobre su sanción (Poder Legislativo); y 2) el
enjuiciamiento de la persona que ha cometido el hecho punible y la imposición
de la pena (Poder Judicial).
En
consecuencia, esta Sala debe concluir que el artículo 647, literal g, de
Aunado a lo anterior, esta Sala en virtud de la
inconstitucionalidad declarada del artículo 647, literal g, de
En atención a lo expuesto, se debe destacar que no sólo la norma infraconstitucional debe adecuar su contenido al texto expreso de la norma constitucional, sino a la intención o el valor de justicia contenido en los principios constitucionales y, en los prenombrados valores constitucionales, y que le dan valor y respeto del Estado de Derecho, razón por la cual, debe establecerse con rotundidad que toda actividad del Estado debe ceñirse a un examen de razonabilidad y proporcionalidad para determinar su adecuación al Texto Constitucional.
En este sentido, a los simples efectos ilustrativos debe esta Sala Constitucional desarrollar tal avance jurisprudencial, que ha sido producto de gran parte de los Tribunales Constitucionales, en cuanto al análisis y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el Estado, lo cual como bien se ha venido explicitando se centra en el presente caso, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción de arresto sustitutiva por el no pago de la multa interpuesta.
En este escenario, interesa destacar lo expuesto por WEAVER
quien en su tratado de derecho constitucional dispone: “(…) La validez de toda regulación debe depender
de si, bajo las circunstancias existentes, la regulación es razonable o
arbitraria, y si está verdaderamente dirigida a cumplir un propósito público
lícito. Por razonabilidad se entiende que la regulación debe ser necesaria y
adecuada para el cumplimiento de un objeto dentro de la órbita del poder de
policía. No debe ser opresiva. Debe estar sancionada de buena fe para la
promoción del interés público y no para la hostilidad o sometimiento de una
clase o raza determinada. No puede interferir arbitrariamente con el goce de
los derechos personales o de propiedad garantizados por
Así pues, la racionalidad debe ser entendida en un sentido garantista y no restrictiva de los derechos constitucionales, siempre que dicha balanza no se incline en el favor de un Estado anarquista donde reine un liberalismo exarcebado y desprotector de los fines del Estado, donde el mismo se convierta en un ente inerte sin capacidad de control y represión de las actividades ilícitas y desproporcionadas de los ciudadanos, con fundamento en la consagración de unos presuntos derechos absolutos.
Esta debe atender o adecuarse al fin o intención que ha querido desarrollar el constituyente o el legislador con la promulgación y aplicación de la norma en cuestión, con la finalidad de dotarla de un valor de utilidad y relevancia jurídica, por lo que debe ajustarse en consecuencia a un examen de verificabilidad o proporcionalidad entre el comportamiento deseado por el Estado y la finalidad perseguida.
La razonabilidad y proporcionalidad de las normas son equitativamente comparativas o asimiladas al valor de justicia que debe conllevar la misma, el equilibrio axiológico interno del Derecho con el efecto externo de su actuación y represión por su incumplimiento o como lo expresa correctamente LINARES JUAN, es el “(…) entretuerto de la perinorma y la sanción de ella”. (Cfr. LINARES, Juan; “Razonabilidad de las Leyes”, Editorial Astrea, 1970, p. 118-123).
En pocas palabras, debe destacarse que la razonabilidad equivale a justicia, por lo que en consecuencia, no puede ni debe fundamentarse el Estado en el poder para desnaturalizar, alterar o destruir los derechos constitucionales de las personas con fundamento en la imposición desmedida de una sanción con el simple fundamento de garantizar el Estado de Derecho, circunscribiéndonos en el caso particular, al pago coactivo de una sanción bajo amenaza de arresto, y menos aún debe permitirse tal actividad cuando la misma apareja la desnaturalización de los derechos personalísimos del ser humano.
En consecuencia, se resalta que
dicho principio no constituye un canon de constitucionalidad autónomo, sino un
criterio de interpretación que permite enjuiciar posibles vulneraciones de
normas constitucionales concretas y, en especial, de derechos fundamentales,
por lo que, se ha venido reconociendo que la desproporción entre el fin
perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un
enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de
proporción implique un sacrificio excesivo o innecesario de los derechos que
Tal principio no se circunscribe a un análisis subjetivo de la norma sino que responde a unos criterios de análisis (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) que obedecen de una manera tuitiva al resguardo de los derechos constitucionales en su justa medida y proporción al valor de justicia que debe conllevar toda norma de derecho, en este sentido interesa destacar lo expuesto BERNAL PULIDO, quien reseñando la labor jurisprudencial llevada a cabo por el Tribunal Constitucional Español expresó:
“En las alusiones
jurisprudenciales más representativas, el principio de proporcionalidad aparece
como un conjunto articulado de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto. Cada uno de estos subprincipios expresa
una exigencia que toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir.
Tales exigencias pueden ser enunciadas de la siguiente manera:
1.
Según el
principio de idoneidad, toda intervención en los derechos fundamentales debe
ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente
legítimo.
2.
De acuerdo
con el subprincipio de necesidad, toda medida de intervención en los derechos
fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas
aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a
alcanzar el objetivo propuesto.
3.
En fin,
conforme al principio de proporcionalidad en sentido estricto, la importancia
de los objetivos perseguidos por toda intervención en los derechos
fundamentales debe guardar una adecuada relación con el significado del derecho
intervenido. En otros términos, las ventajas que se obtienen mediante la
intervención en el derecho fundamental debe compensar los sacrificios que ésta
implica para sus titulares y para la sociedad”. (Vid. BERNAL PULIDO,
Carlos; “El principio de proporcionalidad
y los derechos fundamentales”, CEPC, 2005, p. 37 y 38).
En consonancia con lo expuesto, y habiéndose destacado el
control de la constitucionalidad de las leyes no sólo conforme a la
confrontación directa del Texto Constitucional, sino según sus principios y
valores constitucionales, debe analizarse si efectivamente la imposición de la
sanción de arresto y, por ende la privación de libertad, por el no pago de la
multa impuesta conforme a
Así pues, siguiendo lo expuesto por NINO, debe destacarse que la justificación moral de la pena es una condición necesaria de la justificación moral del derecho, en virtud que la pena y la sanción son elementos esenciales del derecho, debiendo a su vez, ser ésta última, directamente proporcional con el efecto intimidador o represor que quiere asegurar el Estado (Cfr. NINO, C.S.; “Introducción al análisis del Derecho”, Edit. Astrea, 2005, pp. 428).
En el caso de marras, se precisa como la intención del
legislador siguiendo la interpretación originalista y contextual de la norma
desaplicada –artículo 647 literal g de
Así
pues, debe destacarse que el medio utilizado realmente cumple con el objetivo
de alcanzar la disciplina buscada, por cuanto ninguna persona se va a exponer a
un arresto por el no pago de una multa, siempre y cuando tenga los medios para
cumplir con el pago de la misma.
Ante lo
cual, surge la presente incógnita, ¿no es violatoria al derecho constitucional
a la igualdad la imposición de una sanción de arresto por no disponer de los
medios económicos suficientes para cumplir con la misma, y no establece la
norma una discriminación injustificada?, a todas luces parece desproporcionada
la ratio de la misma, aun cuando
parece premiarse el establecimiento y consolidación de un capital económico en
desmedro de los derechos personalísimos del ser humano.
Es que
acaso
Aun más,
cuando la libertad y la igualdad de las personas son elementos fundamentales de
la justicia, entendiendo que “(…) la
teoría de la justicia es aceptable sólo si en ella es posible tener en cuenta
en la medida adecuada los intereses y las necesidades, además de la tradición y
la cultura, de los individuos implicados”. (Vid. Robert Alexy; “Justicia
como corrección”, DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho, N° 26, 2003, p.
161-171).
O es que
el pago de una sanción, que por lo demás debe ser destacado su quantum en algunos casos, como en el
supuesto de las multas impuestas a los patronos no generan una violación al
derecho de propiedad de su capital ni ocasionan un menoscabo que ponga en
riesgo la funcionalidad operativa de la empresa, es de tal urgencia que se
necesita para mantener operativo el aparato estatal en contra de los derechos
de los ciudadanos.
Distinto hubiera sido el
supuesto, si la referida norma hubiese establecido la adopción de una serie de previsiones, tendentes a
adecuar la pena de multa a la economía del condenado o a flexibilizar su
ejecución.
En consecuencia, no cabe duda
sin cuestionar el quid de la sanción,
en cuanto a la necesidad del Estado de recubrirse de ciertas medidas coercitivas
para el cumplimiento de sus fines, que el enteramiento de la misma ni siquiera
se requiere para el funcionamiento directo de la instancia de supervisión
laboral, como lo son las Inspectorías del Trabajo, ya que éstas deben ser
pagaderas al Tesoro Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 651 de
Sin
embargo, asimismo se aprecia que si bien la norma cumple con el objetivo
logrado, del análisis de la misma se destaca que el fin perseguido puede
alcanzarse con otros medios menos lesivos a la dignidad de tales funcionarios,
ya que el quantum aplicado al caso
concreto –arresto sustitutivo- no se corresponde con la finalidad perseguida,
puesto que el mismo objeto puede ser resarcido mediante otros mecanismos
coercitivos que tiene a su disposición el Estado como lo son los astreintes.
En
conclusión, debería todo intérprete plantearse una deducción lógico-racional no
abstracta de cualquier análisis jurídico, en el sentido de que pareciera que el
legislador hizo privar el capital económico sobre los derechos del individuo,
lo cual a todas luces conforme a los principios y valores constitucionales
reseñados en el presente fallo, en aras del principio de supremacía
constitucional, es desde todo punto de vista desproporcionado, irracional,
injusto, arcaico con el desarrollo actual de nuestro derecho, discriminatorio y
denigrante desde el punto de vista del ser humano.
En este
orden de ideas, resulta necesario destacar que la justicia no debe perseguir la
búsqueda de lo exactamente correcto, ya que ello constituye en muchas ocasiones
una investigación utópica en los terrenos de la realidad, sino debe enfocarse
su orientación en la indagación de la utilidad y mayor beneficio del derecho.
Así
pues, en sentencia de esta Sala se destacó la primacía de los valores humanos
sobre ciertas actuaciones y derechos legales, los cuales sin duda alguna en
determinadas ocasiones deben ceder ante la expresa consagración de normas
recalcitrantes y ajenas al valor moral que incisamente rige el derecho, ya que
el valor esencial de éste no se limita a regular la conducta de unos seres
inertes carentes de pensamientos, racionalidad y funcionalidad, sino todo lo
contrario, ya que el mismo Texto Constitucional garantiza y establece ciertas
obligaciones para el Estado de resguardar y satisfacer el cumplimiento de los
mismos.
Ello
así,
“En definitiva, si bien el aseguramiento del bien común ha sido un
objetivo primordial del Estado desde su nacimiento, recientemente se impone una
adecuación y reformulamiento mayor, en virtud de los devenires económicos que
están enfrentando nuestras sociedades a través de procesos integrados y de
desarrollos económicos trasnacionales, los cuales pueden en un momento determinado
exigir del Estado, en resguardo de los intereses nacionales y del desarrollo
colectivo interno, una acción multiforme en los campos económicos y social, lo
cual puede en determinadas circunstancias conllevar a que el influjo estatal no
se enfoque en una actividad rectora y veladora sino que requiera ante la
insuficiencia del mercado interno, la asunción de determinadas actividades
fungiendo como particulares, para propender al desarrollo del colectivo o en
defensa de los intereses de
El fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de
Es por ello, que la consecución de esos valores y bienes mínimos de
resguardo para el ser humano justifican la actividad humana de una nación y de
su pueblo, representada a través del Estado, en este sentido debe citarse lo
expuesto por José María Guix Ferreres: ‘La actividad humana procede del hombre.
Por consiguiente, no puede orientarse a otro objetivo último que el mismo
hombre. La creación de riquezas, el dominio del universo, la misma organización
de la vida social no son más que objetivos intermedios y subordinados; el fin
último, en el plano natural, es el desarrollo y perfeccionamiento del hombre
tanto en sus facultades personales como en sus relaciones sociales. El hombre
(y lo mismo podemos decir de la sociedad) vale más por lo que es y por lo que
se hace con su actividad que por las cosas que posee’.
De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos
por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un
mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino
como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos
de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de
inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales,
económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad
armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de
la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana”.
Tal
postura de
Al respecto, esta Sala en
sentencia N° 389/2005, habiendo realizado un análisis objetivo sobre la
proporcionalidad de un texto legal con la norma constitucional, llegó a la
presente conclusión:
“Dicha disposición pretende
ciertamente que el ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 112 eiusdem, se ajuste a los principios
de proporcionalidad y necesidad, como exigencia predicable de
todas las medidas preventivas que puede adoptar
En
razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el
mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la
referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de
Asimismo,
en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores
sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá
En otro orden de ideas, se
constató de la revisión del procedimiento administrativo que el artículo 650 de
la mencionada ley, establece un requisito de admisibilidad de los recursos
administrativos contra la multa, ya que si bien, a raíz del presente fallo se
establece con carácter vinculante la inconstitucionalidad del arresto sustutivo
por la no cancelación de la multa, ello no obsta para que los agraviados puedan
ejercer los recursos correspondientes por la cuantía de la multa o su
procedencia por un funcionario superior.
Así pues, se advierte del
artículo 650 eiusdem, establece como
requisito de admisibilidad de los recursos administrativos un solve et repete, es decir, que en primer
lugar el afectado por la imposición de la multa, previa interposición del
recurso jerarquico, deberá afianzar o consignar el pago para proceder a la
impugnabilidad de la misma, requisito el cual por demás demuestra, la falta de
conocimiento del órgano jurisdiccional del mérito y trámite procedimental de la
sanción interpuesta y su legitimidad y, en segundo lugar, deja patente la
evidente inconstitucionalidad que acarrea el establecimiento de tal requisito,
el cual impide el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de
justicia.
En este
sentido, interesa destacar la sentencia de
En efecto, la referida Sala, en la mencionada
oportunidad expuso:
“El artículo 137 de
... omissis ...
En tales circunstancias, observa
... omissis ...
Se revela en efecto, el principio como una
indebida restricción legal al derecho constitucional de la defensa,
consagrado en el artículo 68 de
... omissis ...
Trasluce de propósito expuesto, la verdadera
naturaleza del principio ´solve et repete´; es, pura y simplemente un
inmotivado privilegio procesal; atentatorio, en nuestro sistema
jurídico-positivo, del derecho a la defensa tal como acaba de ser declarado por
esta misma decisión”.
En igual sentido, debe destacarse
sentencia N° 321/2002, en la cual
“Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso fue impugnada
una resolución administrativa tributaria contentiva de un reparo fiscal que,
con fundamento en
En cuanto a la exigencia de pago de la obligación tributaria
previo al ejercicio del recurso, debe observarse que tanto el artículo 68 de la
abrogada Constitución, como el 49.1 de la vigente, facultan a la ley para que
regule el derecho a la defensa, regulación que se ve atendida por el
ordenamiento adjetivo. Ello en modo alguno quiere significar que sea disponible
para el legislador el contenido del mencionado derecho, pues éste se halla
claramente delimitado en las mencionadas disposiciones; sino que, por el
contrario, implica un mandato al órgano legislativo de asegurar la consagración
de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, no sólo en sede jurisdiccional,
incluso en la gubernativa, en los términos previstos por
En este sentido, se observa que la referida
ordenanza (artículo 65) exigía que para admitir el recurso jerárquico en contra
de un acto emanado de la administración tributaria local, el contribuyente debía
pagar el impuesto o multa determinado por ella, o bien constituir garantías
suficientes para asegurar el pago, en el caso de que el recurso no prosperare.
Ello así, conforme la norma aludida, fundada en un criterio de capacidad
económica, se restringen las posibilidades de impugnación en sede
administrativa, permitiendo el ejercicio de los recursos (únicamente) a
aquellas personas que tengan disponibilidad para ese pago, pero mermando tal
capacidad de impugnación a quienes -por cualquier motivo- no se encuentren en
igual situación y, en consecuencia, el derecho a la defensa del contribuyente
que se encuentre bajo este último supuesto.
Por estas razones, en ejercicio del control
difuso de la constitucionalidad (previsto con anterioridad en el artículo 20 del
Código de Procedimiento Civil y recogido en la actualidad por el artículo 334
constitucional), debe ser negada al caso concreto la aplicación de la norma
contenida en el artículo 65 de
Como consecuencia del anterior señalamiento, si la norma que sirvió de
fundamento al acto administrativo tributario objeto de la presente acción de
tutela constitucional, fue desaplicada por estimarse inconstitucional, en
cuanto a la exigencia tantas veces mencionada de solve et repete; el
acto administrativo tributario de aplicación de la referida norma, a este
respecto, devenía igualmente en nugatorio del derecho de defensa de la sociedad
agraviada”.
En congruencia con lo expuesto,
resulta ilustrativo citar lo expuesto por GARCÍA DE ENTERRÍA, con respecto al principio de interpretación
de conformidad a
De conformidad con lo expuesto, esta
Sala advierte que el artículo 650 de
En este punto, aprecia esta Sala que
el simple afianzamiento de la multa se convierte en un requisito suficiente
para el análisis de la procedencia de la suspensión de los efectos de la
misma, por cuanto la consignación de la
misma ante los órganos competentes hace cesar la peligrosidad o infructuosidad
en su ejecución, que pueda tener
Dicha medida, si bien podría suponer
un menoscabo a
Asimismo, la misma se constituye como una garantía de justicia expedita para el particular de que previa constitución del monto de la multa, no es necesario alegar ni fundamentar extensamente la procedencia de los requisitos de las medidas cautelares, sino que la simple consignación ante el órgano competente hace procedente la suspensión de los efectos de la misma, lo cual garantiza de una inconmensurable seguridad jurídica al procedimiento administrativo.
Sin embargo, debe esta Sala advertir
que la expresa consagración en el presente fallo, de la existencia de la
modalidad de suspensión de los efectos del acto por la vía de la caución o
afianzamiento, no excluye la posibilidad de que dicha suspensión pueda ser
obtenida por el recurrente a través de otros mecanismos legales existentes en
el ordenamiento jurídico, razón por la cual, esta Sala en aras de la celeridad
consustancial a la tutela judicial cautelar efectiva, establece con carácter
vinculante: i) el acceso a la vía
administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del
valor de la multa, y ii) que el pago o afianzamiento de la misma debe ser
entendido como requisito suficiente para proceder a la suspensión de los
efectos de la multa interpuesta, mientras se decide el recurso jerárquico.
Por lo que, en resumen se establece
que pueden los afectados interponer el recurso jerárquico establecido en el
artículo 648 de
Encontrándose la parte en los supuestos de recurribilidad de la sanción o multa interpuesta, podrá el agraviado impugnar el referido acto administrativo por ante el funcionario antes mencionado según los supuestos señalados, sin previa constitución o afianzamiento del pago, debiendo el funcionario competente para la resolución del recurso jerárquico, verificada la suficiencia de la fianza por similar monto a la multa interpuesta proceder a la suspensión cautelar de la sanción, mientras se decide el recurso administrativo interpuesto. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala juzga conforme a
derecho, la sentencia dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo
de Municipio de
IV
En virtud de la motivación precedente, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Asimismo, se ordena la publicación íntegra de este fallo en
“Sentencia de
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 06-1488
LEML/
...gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:
La sentencia cuyo dispositivo se comparte declaró la
conformidad a derecho de la desaplicación que del artículo 647, letra g, de
Esta decisión fue dictada con ocasión de la consulta que
elevó el Juzgado desaplicante de conformidad con el artículo 336.10 de
Sin embargo,
Así, en el fallo con el que se concurre parece que
Por último, estima pertinente el Magistrado concurrente
dejar constancia de su discrepancia con las consideraciones que se hicieron
acerca de la violación al principio de proporcionalidad que surgiría de una
eventual aplicación de la conversión de multa en arresto, por orden de un
funcionario administrativo pero por parte de un Juez, “en caso de estimarse conveniente que el Juez de Municipio aperture un
procedimiento previa citación del agraviado para determinar la procedencia o no
del arresto sustitutivo”, por cuanto una tal aplicación no es jurídicamente
posible porque los jueces carecen de competencia para ello y no podrían
atribuírsela de oficio. En esta circunstancia, resulta confuso que
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha ut retro.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH. sn.ar.
Exp. 06-1488
Quien
suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del
criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró conforme a derecho
el control difuso de la constitucionalidad del literal “g” del artículo 647 de
En ese
sentido, cabe señalar que pese a que el objeto de la causa es la revisión del
control difuso de la constitucionalidad del aludido literal, la sentencia
disentida realizó una valoración acerca
de la constitucionalidad del artículo 650 de
En efecto, si
la disentida expresamente señala que debe aprovechar “esta oportunidad para plantear la disconformidad constitucional que
genera tal norma con lo establecido en el artículo 49
[constitucional]”, difícilmente puede
haber una interpretación que conduzca a un resultado distinto a la nulidad del
precepto. De hecho, el mismo supuesto
regulado por la norma: solve et repete,
ha sido objeto de nulidad en otras oportunidades, no de interpretaciones
constitucionalizantes (vid. de data reciente la sentencia N° 2105/2006 de 28 de
noviembre), pues el distanciamiento del parámetro constitucional es de tal
magnitud que no admite una reconducción de la norma. Lo procedente en este caso, en criterio de
quien disiente, es apelar a los amplios poderes constitucionales de
Por otra
parte, discrepa quien disiente de la afirmación contenida en la página 14 de la
sentencia, según la cual: “no se encuentra
en discusión la facultad de los funcionarios judiciales distintos a los de
competencia penal para imponer sanciones correctivas y/o disciplinarias
respecto a los particulares”. Pues
la idea subyacente es que fuera del ámbito disciplinario sólo los jueces
penales pueden dictar medidas privativas de la libertad, cuando ello no es
cierto. Así, a pesar de que resulta
pertinente la cita del precedente contenido en la sentencia N° 144/2000 de 24
de marzo, que interpretó el alcance del derecho constitucional al juez natural,
se obvió que al ser la competencia objeto de la reserva legal es al legislador
a quien le corresponde definir en qué términos la distribución de competencias
se realiza en torno a la especialidad de los jueces, lo cual implica que no necesariamente
la potestad de decretar medidas privativas de la libertad que excedan del
ámbito disciplinario corresponda exclusivamente a los jueces penales, muestra
de ello lo es, por ejemplo, la norma que surgía de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3 y
32, cardinales 1 y 2 de la derogada Ley sobre
En otro orden de ideas, y esta
vez desde una perspectiva constitucional laboral, cabe citar una frase
contenida en la página 21 de la sentencia disentida que demuestra el erróneo
planteamiento de los bienes jurídicos en conflicto. Según
La apreciación de que los
trabajadores son tan destinatarios principales del régimen sancionatorio como
los patronos, y de que el interés del régimen de multas es de carácter
pecuniario y no disuasivo (véase el último párrafo de la página 22) es lo que
explica por qué la mayoría sentenciadora haya concluido en la
inconstitucionalidad del precepto sin detenerse a analizar que el sistema de
multas está concebido para tutelar los derechos de los trabajadores ante la
contumacia del patrono, y que su insuficiencia -aún no superada- fue la que
originó la línea jurisprudencial iniciada por el fallo N° 1318/2001 de 2 de
agosto (los denominados casos de las Inspectorías del Trabajo).
En efecto, la violación de la
normativa laboral, cuyo contenido en sus aspectos más fundamentales tiene la
condición de derechos humanos, fue completa y absolutamente silenciada en la
sentencia disentida, y lo que es peor, en el fallo pareciera que privó la
tutela de los derechos del patrono sin ponderar su yuxtaposición con los de los
trabajadores, y muestra de esto lo son dos párrafos de la página 22, que en ocho líneas constituyen un retroceso
en la concepción jurisprudencial de esta Sala acerca del Estado Social de
Derecho. A la letra, son del siguiente
tenor:
“O es que el pago de una
sanción, que por lo demás debe ser destacado su quantum en algunos casos, como
en el supuesto de las multas impuestas a los patronos no generan una violación
al derecho de propiedad de su capital ni ocasionan un menoscabo que ponga en
riesgo la funcionalidad operativa de la empresa, es de tal urgencia que se
necesita para mantener operativo el aparato estatal en contra de los derechos
de los ciudadanos.
Distinto hubiera sido el
supuesto, si la referida norma hubiese establecido la adopción de una serie de
previsiones, tendentes a adecuar la pena de multa a la economía del condenado o
a flexibilizar su ejecución”.
Lo citado demuestra la visión
fraccionada del problema que, por ende, conllevó a que la solución dada haya
sido del mismo talante, pues, si la mayoría sentenciadora cree que las multas
que impone
Finalmente, en atención a esa
situación de poder económico que es la relación patrono-trabajador, es evidente
que el régimen de multas sucesivas que la mayoría sentenciadora señaló como
medio sustitutivo va a vaciar de contenido la redacción original del literal
“g” del artículo 647 de
Queda en estos términos expuesto el criterio de
En la fecha ut supra.
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Francisco
A. Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
Disidente
El Secretario,
V.S. Exp.-
06-1488
CZdeM/
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto con relación al fallo que antecede, por las razones que se exponen a continuación:
La mayoría sentenciadora
consideró conforme a derecho la sentencia dictada el 20 de julio de 2006, por
el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de
Quien disiente estima respecto de los fundamentos de dicha decisión, lo siguiente:
1.- En primer lugar, se
observa que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de
a)
Que dicha norma es incompatible con el artículo 49.1 de
b)
Que dicha norma es incompatible con los artículos 44.1
y 49.4 de
Ello por cuanto se observa de
la motiva del fallo que se discrepa que la mayoría sentenciadora, sin analizar
los motivos del a quo, concluyó que
el artículo 647, literal g, de
2.- Quien disiente estima que
los motivos que tuvo el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de
3.- Contrariamente a lo
sostenido en el fallo del cual se discrepa, el artículo 647, literal g de
4.- Quien suscribe al
considerar que la norma desaplicada no es inconstitucional, tampoco está de
acuerdo con la sustitución del arresto en ella previsto, por la aplicación del
mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, a que se refiere
La constitucionalidad del
artículo 647, literal g de
Esta interpretación la hizo la mayoría
sentenciadora para ajustar el artículo 650 de la referida Ley al postulado
constitucional del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial
efectiva, toda vez que esta norma no ha sido impugnada por
inconstitucionalidad, por lo que son esas mismas razones, las que debieron
servir para que en lugar de concluir en la inconstitucionalidad del artículo
647, literal g, se interpretara la misma a la luz de los derechos, garantías y
principios que establece
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas,
en la fecha ut-supra.
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael
Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº:
06-1488 (v-s)
J.E.C.R./