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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-1877
El 21 de septiembre de
2005, los abogados Zoraida Díaz Martínez, Franco Puppio Pisani y José Daza
Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 17.100, 17.064 y 17.273, respectivamente, actuando en su condición de
apoderados judiciales del BANCO DE
DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo regido
por el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo
de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social,
publicado en
El 26 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como
ponente a
El 18 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la parte solicitante presentaron escrito de consideraciones, el cual fue ratificado el 5 de mayo de 2006 y el 14 de noviembre de 2006.
Mediante escrito interpuesto el 31 de enero de 2007, los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), interpusieron escrito de alegatos.
I
DE
La
parte solicitante expuso como fundamento de la presente solicitud de
avocamiento, lo siguiente:
Que
contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, han sido
interpuestas “(…) veintitrés querellas
por antiguos funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela, en las cuales
se solicitó la nulidad de las decisiones administrativas que según alegaron,
los habían destituidos de los cargos que ocupaban en el BANDES, solicitando la
reincorporación al cargo que ocupaban y el pago de los salarios dejados de
percibir desde la fecha de su retiro (…)”.
Que
en las referidas demandas los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo declararon con lugar las referidas querellas funcionariales, con
fundamento en la desaplicación por control difuso del primer aparte de
Que
la desaplicación por control difuso del referido aparte de
Que
al efecto, aducen que los referidos Juzgados Superiores debieron remitir a esta
Sala copias de las decisiones que desaplicaron por control difuso de la
constitucionalidad el primer aparte de
Que
“Ante la desaplicación por
inconstitucional del Decreto-Ley realizada por los Juzgados Superiores, se
corre el riesgo de que se produzca una situación de anarquía y otros
inconvenientes a los altos intereses de la nación, que pudieran perturbar el
normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales
consagradas en nuestra Constitución, situación esta que ha sido establecida como
causa grave por este Máximo Tribunal en casos análogos. De la misma manera se
corre el riesgo que se dicten sentencias contrarias o contradictorias (…)”.
Que
en el expediente signado bajo el Nº AP42R-2004-001944,
Que
II
DE
Previo a cualquier
pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del
presente avocamiento, previas las siguientes consideraciones:
Con relación a la solicitud de avocamiento al conocimiento del asunto a
que se refiere la presente solicitud, el artículo 5.4 de
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de
… omissis …
4. Revisar las sentencias dictadas por una
de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en
En atención a la norma antes transcrita y siendo que en el presente caso alegan
presuntas vulneraciones al orden público constitucional, al no haber remitido
copias de las sentencias que declararon la desaplicación por control difuso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 5 cuarto aparte de
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de
decidir, esta Sala observa:
Como punto previo, aprecia esta Sala que desde el 31 de enero de 2007, se verifica la total inactividad en la presente solicitud de avocamiento, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte recurrente interpuso escrito de alegatos.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues los recurrentes, no realizaron acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la presente solicitud, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hicieron desde el 31 de enero de 2007.
No obstante lo anterior, aprecia
esta Sala que la institución de la perención no es cónsona con la naturaleza
del avocamiento, ya que su naturaleza lleva implícita la presunta violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en
En este aspecto, observa
Sin embargo, si introducida la solicitud de avocamiento y antes de que el
Tribunal emita pronunciamiento alguno, la parte no demuestra un interés en la
resolución del mismo, debe el Tribunal respectivo declarar terminado el
procedimiento por abandono del trámite, conforme al criterio expuesto en
sentencia de esta Sala Nº 870/2007, en virtud que “(…) la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede
ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda,
solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que
dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en
muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota
negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en
obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado
al momento de interponer la demanda”, ya que
En tal sentido, esta Sala en
aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el
debido proceso, a los
fines de evitar daños prácticos irreparables, considera darle efectos
exclusivamente ex nunc (hacia el
futuro) al presente fallo, es decir, producirá sus efectos a partir de la
publicación del presente fallo. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo se aplicará este criterio a
las nuevas solicitudes de avocamiento que se inicien con posterioridad a la
publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite
siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento
sobre la admisibilidad del avocamiento para la fecha de la publicación de la
presente decisión. Así se declara.
En
relación al caso particular, debe destacarse que en sentencia N° 4294/2005,
esta Sala justificó la inaplicación primigenia de tal figura en atención a la
especialidad del referido procedimiento, en virtud que “(…) no
se trata de una solicitud que se sostenga en unos derechos sujetos a
prescripción, ni hay un acto procesal donde se tenga por ‘vista’ la causa (…)”.
Visto lo anterior, y en razón de que el criterio que imperaba en esta Sala era la improcedencia de la figura de la perención de la instancia en el avocamiento (Vid. Sentencia de esta Sala N° 4294/2005), por cuanto la misma se trata de una solicitud donde no existe un acto procesal que tenga por “Vista” la causa, con la finalidad de determinar la temporalidad en la exigencia de la obligación de las partes de demostrar su interés en la resolución de la misma, aunado al hecho, de que resulta improcedente la aplicación del cambio jurisprudencial expuesto en el presente fallo, por cuanto de adoptar el precitado criterio al caso de marras, significaría aplicar un cambio jurisprudencial retroactivamente, lo cual contradice el principio de seguridad jurídica y los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debe esta Sala desestimar la declaratoria de pérdida de interés en el presente caso, aun habiéndose apreciado la total inactividad en la presente solicitud de avocamiento desde el 31 de enero de 2007, por las razones antes expuestas. Así se decide.
Precisado lo anterior, se
aprecia que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por
cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción
y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la
misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que
regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto.
En el caso de autos, se
denunció la supuesta conculcación del orden público constitucional, por cuanto los
Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos posterior a la desaplicación
por control difuso del primer aparte de
Sobre el particular, esta Sala observa que no puede presumirse la supuesta infracción al orden constitucional, ya que la remisión y posterior control de dichas sentencias, se realizan cuando las mismas se encuentran definitivamente firmes, en virtud que esta Sala ha asumido que constituye un elemento esencial que se tenga la certeza jurídica de que la sentencia que se ha sometido a su revisión se encuentra definitivamente firme.
En tal sentido, esta Sala ha sido conteste
en reiteradas oportunidades en cuanto a que las decisiones judiciales mediante
las cuales se efectúa la desaplicación de alguna norma, con base en el control
difuso establecido en el artículo 334 de
“Puede
notarse que
La
Sala reitera que la razón que lo justifica es la necesidad de lograr ‘mayor
eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta
Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República’,
pues de esa manera se obtendrá ‘una mayor protección del texto constitucional y
se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la
desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la
seguridad jurídica y el orden público constitucional’.
…omissis…
Esta
Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos
definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya
ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la
revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los
órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza
del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente
fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el
órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera
definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede
recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron
los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará
respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento
definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso,
independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre
esta materia dicte el tribunal de la primera instancia”.
En consecuencia, mal
puede constituir la observancia de la jurisprudencia reiterada dictada por
Sobre el particular,
esta Sala observa que no puede presumirse la supuesta infracción al orden
constitucional, el cual si fuera cierto, podría resolverse por
En idéntico sentido,
cabe destacar sentencia de esta Sala N° 252/2006, en la cual se estableció la
no procedencia del avocamiento interpuesto por disponer la parte solicitante de
los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, como el
agotamiento de la doble instancia, sentencia la cual dispuso:
“Ahora bien, en el caso de autos, el análisis de los alegatos de la
parte actora y lo contenido en las actas que conforman el presente expediente,
no crean en
Por otra parte, observa
Asimismo, se evidencia que de los hechos que constituyen el objeto de
las cinco causas- cuyo avocamiento se solicitó- están siendo examinados ante
En conclusión, la parte actora debe procurar el agotamiento de los
medios ordinarios que la legislación le otorga para la tutela de sus derechos e
intereses, en los cuales puede alegar lo aquí señalado, motivo por el cual,
Aunado a lo expuesto, esta
Sala aprecia con respecto al expediente signado con el Nº AP42R-2004-001944,
cursante por ante
En
consecuencia, se aprecia que la pertinencia de la institución del
avocamiento, presupone la existencia de un juicio tramitado en un tribunal
distinto a esta Sala y de razones de interés público que ameriten el conocimiento
de este Alto Tribunal, razón por la cual, debe destacarse lo dispuesto en el
artículo 18 apartes 12 y 13 de
“
La sentencia sobre el avocamiento la dictará
Atendiendo a la
normativa expuesta, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye
indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado
efectivamente, es decir que en el mismo se haya dictado sentencia
definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno
avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como
una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan
ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden
normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción.
Sin embargo, ello no obsta para que en esta oportunidad por encontrarse
definitivamente firme la sentencia recaída en el expediente signado con el Nº AP42R-2004-001944,
cursante por ante
Finalmente, se advierte que las denuncias planteadas no constituyen per
se motivo suficiente que justifique el avocamiento
a dichas causas, ya que no se verifica situación alguna que implique violación
del ordenamiento jurídico o desorden procesal que menoscabe notoriamente la
imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la
institucionalidad democrática, razón por la cual
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Se ORDENA a
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Remítase copia del presente fallo a
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. N° 05-1877
LEML/