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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 08-0233
El 3 de marzo de
2008, se dio por recibido ante
El 5 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó como ponente a
Examinado el
contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional,
remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional por el Presidente de
I
FUNDAMENTOS
El ciudadano
Presidente de
En ese sentido, destacó que “(…) el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica está orientado a regular la interrelación del servicio de policía prestado por los diferentes órganos y entes en todos los niveles político-territoriales, así como la normativa marco del uso de armas o sustancias tóxicas por parte de los funcionarios policiales que prestan sus servicios en los distintos cuerpos de policía en atención a los principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad”.
II
CONTENIDO DEL DECRETO CON
RANGO, VALOR Y FUERZA
DE LEY ORGÁNICA DEL
SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL
El instrumento
jurídico remitido a esta Sala Constitucional tiene como objeto, según se
desprende de su artículo 1°, regular
el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su
rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de
Policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores
establecidos en
Las
definiciones contenidas en el cuerpo legal examinado, las funciones y el
carácter del servicio de policía son sistematizadas en el Capítulo II, que
abarca sus artículos 3° al 7°.
Los
principios generales que rigen la actuación de los cuerpos de policía, a saber:
celeridad, información, eficiencia, cooperación, respeto a los derechos
humanos, universalidad e igualdad, imparcialidad, actuación proporcional, y
participación ciudadana se hallan recogidos en los preceptos contenidos en los
artículos 8 al 16, dentro del Capítulo III, intitulado “Principios Generales del Servicio de Policía”.
El
Capítulo IV, “Del Órgano Rector y del
Sistema Integrado de Policía”, fija cual es el órgano de
Respectos
de aquellas autoridades y competencias de dirección policial, el Capítulo V contiene
una serie de disposiciones dirigidas a asignar competencias en lo relativo a la
organización del servicio de policía en los distintos niveles político-territoriales
(artículos 27 al 33).
Las
atribuciones de los cuerpos de policía se encuentran sistematizadas en el
Título II del instrumento jurídico cuyo carácter orgánico se examina, bajo la
denominación “De las Atribuciones de los
Cuerpos de Policía” que agrupa
seis capítulos dirigidos a articular y fijar competencias del servicio de
policía en los distintos ámbitos político-territoriales.
Así,
su Capítulo I, “De las Atribuciones
Comunes de los Cuerpos de Policía”, fija el elenco de competencias comunes
a todos los cuerpos de policía creados en ese instrumento jurídico (artículo
34). Por su parte, en el Capítulo II, “Del
Cuerpo de Policía Nacional”, se crea el Cuerpo de Policía Nacional
(artículo 35), se establece su naturaleza (artículo 36), áreas de servicio
(artículo 37), organización y funcionamiento (artículo 38), atribuciones
exclusivas (artículo 39) y las atribuciones del Director del Cuerpo de Policía
Nacional, en tanto funcionario rector de ese órgano (artículos 40 y 41).
El
Capítulo III, “De los Cuerpos de Policía
Estadal”, se establece la naturaleza de los órganos de policía estadal y
sus atribuciones, en los artículos 42 y 43, respectivamente.
En
torno a la naturaleza de los cuerpos de seguridad ciudadana a nivel municipal,
el instrumento jurídico sub examine, establece en el Capítulo IV del Título II
mencionado, “De los Cuerpos de Policía
Municipal”, lo relativo a estos órganos, estableciendo al efecto su
naturaleza (artículo 44), la mancomunidad como fórmula asociativa para la prestación
de ese servicio (artículo 45) y sus correspondientes atribuciones (artículo
46).
El
Capítulo V, “Del Servicio de Policía
Comunal”, por su lado, regula en sus artículos 47, 48 y 49 lo relativo a
este cuerpo de policía en particular.
Por
último, el Capítulo VI de este Título, “De
los Niveles y Criterios de Actuación de los Cuerpos de Policía”,
sistematiza lo atinente a los niveles de actuación policial (artículo 50), los
criterios de territorialidad (artículo 51), complejidad (artículo 52), intensidad
(artículo 53) y especificidad (artículo 54).
El
Título III, “De
Su
Título IV, denominado “Del Desempeño
Policial”, sistematiza aquellas normas que rigen propiamente la actuación
policial. Así, en el Capítulo I; “De las
Normas de Actuación de los Funcionarios y Funcionarias Policiales”, se
recogen las normas básicas de actuación policial, de identificación de los
funcionarios y funcionarias policiales, así como lo relativo al respeto,
obediencia y subordinación como parte de las conductas que deben desplegarse en
el ejercicio de la función policial (artículos 65 al 67).
Por
su parte, el Capítulo II, “Del Uso de
Lo
relativo a la habilitación y asistencia técnica de los cuerpos de policía, así
como lo relativo al control de la gestión policial por parte de la ciudadanía y
los mecanismos de participación ciudadana son detallados en los Capítulos III y
IV de ese Título, que comprende los artículos 73 al 83 del instrumentos
jurídico remitido a esta Sala.
Por último, el Título V recoge las “Disposiciones Transitorias”, “Disposición Derogatoria” y “Disposición Final” del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.
III
DE
Como premisa
procesal, esta Sala debe fijar su competencia para efectuar el pronunciamiento
a que se refiere el segundo aparte del artículo 203 constitucional, para
examinar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, con tal propósito observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional fue dictado por el ciudadano
Presidente de
Esta Sala, en
supuestos análogos al planteado, ha afirmado su competencia jurisdiccional para
efectuar el control previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un
Decreto Ley, cuando el mismo ha sido dictado por el Presidente de
Además de la
remisión impuesta por la norma primaria (artículo 203 constitucional), dirigida
concretamente al Órgano Legislativo Nacional, debe destacarse el contenido del
artículo 2 de
“Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, al cual el Presidente de
Como se observa, la
norma contenida en la ley autorizatoria extiende el deber que le impone el
Constituyente a
En efecto, las
normas con fuerza, valor y rango de ley, según sea el caso, dictadas por el
Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa delegada constituyen,
al igual que las normas dictadas por el órgano del Poder Público Nacional
titular de la potestad legislativa (Asamblea Nacional), mandatos jurídicos
subordinados a las normas y principios constitucionales y, por tanto, tienen
igual valor normativo que la ley en el sistema de fuentes del ordenamiento
jurídico, razón por la cual, puede
Ello así, el control
jurisdiccional asignado a esta Sala Constitucional está circunscrito a la
verificación previa de la constitucionalidad del carácter orgánico de la ley
(control objetivo del acto estatal), independientemente del órgano (sujeto) que
emite el acto estatal, siempre que esté constitucionalmente habilitado para
ello (Asamblea Nacional o Presidente de
Correlativamente, el
artículo 5.17 de
Así,
si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional no fue dictado por el titular de
la potestad legislativa, esto es,
IV
ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO
SOMETIDO A
CONSIDERACIÓN
Como
premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537 del
12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes
-u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad
constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el
artículo 203 de
Conforme a su ámbito de regulación material, a la luz del artículo
203 de
Precisa
No
desconoce esta Sala que, bajo la vigencia de
Sin
embargo, en la actualidad
“
‘Las leyes
ordinarias que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se someterán
siempre a las normas de éstas, pues ha querido el constituyente impedir que por
leyes especiales se deroguen disposiciones que se refieren a la organización de
ciertos poderes o a las formalidades que deben reunir determinadas leyes.’ (LARES Martínez, Eloy, “Manual de
Derecho Administrativo’, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas,
Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1996, p. 53).
Entonces, esta categoría de leyes
constituyen, conjuntamente con las dos reglas primordiales para la aplicación
de una norma (lex posterior non derogat legi priori y lex generalis non derogat
legi speciali), los criterios de exclusión en caso de conflicto en la
aplicación de preceptos jurídicos.
Sin embargo, ‘no puede afirmarse
que las leyes orgánicas tengan un rango superior a todas las leyes no
investidas de ese carácter, la supremacía de la ley orgánica sólo existe
respecto a las leyes dictadas en materias reguladas por ella, no obstante que
esas estén destinadas a regir supuestos de hecho de mayor singularidad y aunque
entre en vigor después de aquella’ (LARES
Martínez, Eloy, Op. Cit., p. 55).
No obstante, particular estudio
merece, la investidura del carácter ‘orgánico’ a determinados Decretos
legislativos mediante la delegación expresa por parte del Cuerpo Legislativo
facultando al Presidente de
Tal técnica legislativa, aun cuando
pudiera ser merecedora de críticas por algún sector de la doctrina más
autorizada, debe observarse el criterio material que plantea el artículo 203 de
Atendiendo al caso concreto, hay
que tener en cuenta que, por una parte, el Decreto legislativo objeto de
impugnación fue promulgado y publicado durante la vigencia de
En el presente
caso,
En primer lugar, se
trata de un Decreto Ley que, en desarrollo de la competencia establecida en el
artículo 187, numeral 1 de
Para
lograr tales cometidos, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional regula cuatro aspectos
tendentes a optimizar el sistema de policía, a saber:
1.-
La creación de un Cuerpo de Policía Nacional, que permita la unificación en un
mismo órgano de distintas competencias, que permita la mayor especialización
frente a la alta criminalidad y otras contingencias vinculadas a la preservación
de la seguridad ciudadana (personas y bienes).
2.-
La creación y organización de la policía comunal, la cual permitirá la
integración y el consecuente fortalecimiento entre la policía y la comunidad.
3.-
El carácter preventivo del servicio de policía, a fin de garantizar el respeto
de los derechos humanos, para lo cual se requiere el trabajo conjunto con la
población y las instituciones locales en búsqueda de las soluciones a los
problemas en materia de seguridad.
4.-
La homogenización de aspectos inherentes a los principios de actuación, capacitación,
respeto a los derechos humanos, rendición de cuentas, indicadores del
desempeño, uso de la fuerza, entre otros, en los cuerpos policiales de los
distintos niveles político-territoriales (nacional, estadal y municipal).
Como
se observa, la estructuración y armonización de aquellos cuerpos policiales
previstos en el articulado del Decreto Ley sometido al examen de esta Sala,
constituyen directrices legales que condicionan la actividad que desarrollan
otros órganos del Poder Público -a nivel estadal y municipal- para la fijación
de políticas policiales y creación de órganos de seguridad ciudadana. Tales
principios orgánicos y técnicos que, a su vez, se erigen en rectores de otras
leyes dirigidas a regular la materia de seguridad ciudadana, concretamente la
de Policía Nacional (ex artículo 156
numeral 6 de la constitución de
Ello así, se trata
de una Ley que satisface las exigencias técnicos-formales requeridas para la
calificación solicitada, esto es, se trata de una ley marco o cuadro que sirve
de base para otras leyes en la materia, según lo dispone el artículo 203 de
Con
base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia,
conforme a lo previsto en el artículo 203 de
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase al Presidente de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 08-0233
LEML/i.-