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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio Nº 2001-961 del 4 de julio de 2001,
emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue remitido a esta
Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado
emitiera el 4 de junio de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo
intentada por la abogada Inés Arminda Rivas Paredes, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.736, actuando en su carácter de
apoderada judicial de la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 18
de diciembre de 1952, bajo el Nº 610, Tomo 3-B, contra la sentencia dictada por
el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial, del 21 de diciembre de 2000, que declaró
inexistente todo el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento
incoado por la accionante contra el ciudadano Jesús Suárez Romero, por falta de
firma del libelo de demanda.
El 16 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala del
expediente y por la ausencia temporal del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se
designó como ponente al Magistrado Suplente Pedro Luis Bracho Grand.
El 19 de septiembre de 2001, se reasignó la ponencia
al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES
Del análisis de los recaudos acompañados
en autos y del escrito de solicitud de amparo, esta Sala observa lo siguiente:
Con ocasión a una demanda por
cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la representante de
Agencia Ferrer Palacios C.A., el 3 de noviembre de 1998, contra el ciudadano
Jesús Suárez Romero, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la misma, el 28
de julio de 2000.
Ejercido recurso de apelación contra la anterior
sentencia por la apoderada judicial de la Agencia Ferrer Palacios C.A.,
subieron los autos al Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, por sentencia del 21 de
diciembre de 2000 declaró nulas todas las actuaciones en el juicio principal,
por considerar que el libelo de demanda no fue firmado por la apoderada
judicial de Agencia Ferrer Palacios C.A.
Contra la decisión dictada por el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 21 de diciembre
de 2000, la apoderada judicial de la Agencia Ferrer Palacios C.A., ejerció el
20 de febrero de 2001, acción de amparo constitucional, para cuyo fundamento
denunció la violación de los derechos a la prohibición de reposiciones
inútiles, al libre ejercicio de la profesión de abogada y al debido proceso
consagrados en los artículos 26, 49, numeral 8 y 112 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, asimismo señaló como vulnerado el artículo
6 de la Ley de abogados, el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados y
los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que,
a pesar de que al final del libelo de demanda omitió estampar su firma como
apoderada judicial de la demandante, en el margen superior izquierdo de todos
los folios, incluyendo el último folio de la demanda, aparece su firma sobre un
sello húmedo que identifica su número de inscripción en el INPREABOGADO, hecho
que por demás nunca fue cuestionado en todo el juicio por el demandado.
Que al constar su firma en el libelo
de demanda, consideró una reposición inútil el declarar inexistente todo el
juicio, que había concluido por sentencia definitivamente firme.
Que contra la sentencia accionada no existía recurso
alguno, dada la cuantía de la demanda estimada en trescientos cuarenta y seis
mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 346.116,00), que impedía el ejercicio del
recurso de casación y que su trámite lo era por el juicio breve previsto y
consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
El 18 de mayo de 2001 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo.
Contra el anterior fallo, el Juez
del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ejerció recurso
de apelación el 29 de junio de 2001, el cual fue oído, por auto del 4 de julio
de ese mismo año.
En esa misma oportunidad se ordenó
remitir a esta Sala el presente expediente, a los fines de conocer de la
apelación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional
en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le
corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo
constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con
excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la
Sala, la apelación de la sentencia emanada de un Juzgado Superior en materia
Civil, Mercantil y del Tránsito, que conoció de una acción de amparo
constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el
cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y
así se decide.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento
de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo intentada por la apoderada
judicial de la Agencia Ferrer Palacios C.A., contra la decisión del Juzgado
Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre la base de
las siguientes argumentaciones:
“Lucen contestes las
partes en el hecho de que, ciertamente en el libelo de la demanda que dio
origen al procedimiento de cumplimiento de contrato antes aludido, está ausente
de la firma que lo calce, o sea al píe; pero sin embargo, en la copia
certificada traída a los autos por los presuntos agraviantes se constata que en
el folio que contiene la última página del libelo de demanda, en la esquina
superior izquierda aparece, como en todas la demás páginas, un sello en el cual
se lee ´INES ARMINDA RIVAS PAREDES. INPREABOGADO Nº 19.736...` y sobre dicha escritura
una firma ilegible.
La diferencia que sostienen
las partes es que, según la parte presuntamente agraviada, en primer lugar esta
omisión nunca fue observada por la parte demandada en el proceso judicial de
cumplimiento de contrato de arrendamiento, con lo cual convalidó con sus
actuaciones posteriores, llevadas a cabo, según la demanda, por más de dos
años, esa falta, pero que además según las reglamentaciones pertinentes del
ejercicio profesional del abogado, la falta de firma que estuviese al pie o que
calzase el libelo, está perfectamente suplida por la firma en la esquina
superior izquierda del último folio del libelo, estando dicha firma, además en
los restantes folios de la demanda.
En oposición, el presunto
agraviante sostiene que la firma en la última página del libelo constituye una
formalidad esencial para su validez que no puede ser suplida con otros
requisitos y por ello reitera su proceder anulatorio de las actuaciones
procesales.
.....(omissis)....
En este orden de ideas,
estima este Tribunal, que la anulación de todas las actuaciones de un proceso,
que ha transcurrido por varios años, aduciendo la falta inicial de la ausencia
de firma al pie del libelo de la demanda, hecho éste no controvertido en autos,
constituye, además, una sutileza, totalmente prohibida por el artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil......(omissis)......
La prohibición de sutileza
anteriormente señalada se conecta y concuerda con el principio constitucional
prevenido por el transcrito artículo 26, que en definitiva es la norma que
resulta violada por la actuación del presunto agraviante, pues la anulaciones
de las actuaciones bajo el pretexto ya referido en este fallo, constituye un
formalismo y además, y colateralmente, una abierta violación a textos legales expresos;
y así se decide.”
En razón de lo antes expuestos el a quo
declaró la nulidad de la decisión impugnada y ordenó se dictara una nueva
sentencia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en
tal sentido observa:
El objeto de la acción de amparo constitucional fue la impugnación de
la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas el 21 de diciembre de 2000,
mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en
el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la Agencia
Ferrer Palacios C.A., contra Jesús Suárez Romero, luego de constatar que el
libelo de la demanda no había sido suscrito por la apoderada judicial de la
actora.
Sostuvo la apoderada judicial de la Agencia Ferrer Palacios C.A., que
le fue vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de
acceso a la justicia, ya que si bien, no suscribió el libelo de demanda en la
parte final del último de sus folios, si firmó y estampó su sello que la
identifica como abogada con su número de inscripción en el Inpreabogado, en
todas las páginas del referido libelo, por lo que consideró un excesivo
formalismo la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones del juicio, mas
aun, cuando la propia parte demandada no había formulado alegato alguno
respecto a esa omisión.
El juez accionado consideró como una formalidad esencial la firma del libelo
de demanda por parte de la parte actora.
El a quo para declarar con lugar el amparo ejercido, se
fundamentó en la violación del principio de no formalismos en el proceso,
contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ya que constató la firma de la apoderada judicial de la actora, en
el margen superior izquierdo de todos los folios que conforman el libelo de
demanda en el juicio principal.
Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe
esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del
derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:
La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano,
conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un
instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las
garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales
se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones
inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de
formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y
257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la
informalidad del proceso se constituye en una de sus características
esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la
doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del
derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a
la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un
asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada,
proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del
justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento
jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la
terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la
irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del
proceso.
Así, el juez puede constatar
el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión
de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una
violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades
han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del
procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la
desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe
previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el
proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c)
que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre
la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los
elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la
formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,
específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la
pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del
accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
Resulta
pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7
de noviembre de 1983, que precisó:
“Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos
que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el
derecho a la justicia o que no
aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que
se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu
constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y
proporcionalidad el que resulta transcendente”.
De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del
justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos
anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no
esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos
formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse
el proceso anticipadamente.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que el caso de autos el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas incurrió en un
excesivo formalismo y desproporcionalidad, al declarar la nulidad de todo un
proceso que se había desarrollado con toda normalidad hasta el pronunciamiento
de la sentencia definitiva de segunda instancia, por falta de firma del libelo
de demanda por el apoderado judicial de la Agencia Ferrer Palacios C.A., cuando
resulta evidente de autos que dicha profesional del derecho, si bien, no firmó
en la parte final del libelo, estampó su firma y sello de abogado en todas y
cada una de las páginas del mismo, por lo que fue un error referirse a
inexistencia de firma.
Resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el
hecho de no firmar al pie del libelo de la demanda, el fallo impugnado haya
declarado la inexistencia del escrito y de todo un proceso donde hubo cuestiones
previas, contestación, pruebas, sentencia de primera instancia y apelación, sin
que la cualidad de la apoderada de la actora fuera de modo alguno cuestionada,
mas aun cuando la firma de la precitada apoderada judicial aparece en todos los
folios del libelo de demanda en la parte superior izquierda, sobre un sello
húmedo que la identifica como “INES
ARMINDA RIVAS PAREDES. INPREABOGADO Nº 19.736...”, por lo que el juez y las
partes conocían a plenitud la identidad de la referida profesional del derecho,
motivo por el cual el a quo actuó ajustado en derecho al declarar
con lugar la acción de amparo constitucional al constar la violación del
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por
excesivo y desproporcionado formalismo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la
apelación ejercida por el Juez del
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
2.- SE CONFIRMA la sentencia del 4 de julio de 2001, dictada por el
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró con
lugar la acción de amparo
constitucional intentada por la acción de amparo intentada por la abogado Inés
Arminda Rivas Paredes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la AGENCIA
FERRER PALACIOS C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, el 21 de diciembre de 2000.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
07 de MARZO del dos mil dos. Años: 191º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Antonio José García García
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 01-1580