SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

Mediante oficio Nº 2001-961 del 4 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 4 de junio de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por la abogada Inés Arminda Rivas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.736, actuando en su carácter de apoderada judicial de la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 18 de diciembre de 1952, bajo el Nº 610, Tomo 3-B, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, del 21 de diciembre de 2000, que declaró inexistente todo el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la accionante contra el ciudadano Jesús Suárez Romero, por falta de firma del libelo de demanda.

El 16 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala del expediente y por la ausencia temporal del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se designó como ponente al Magistrado Suplente Pedro Luis Bracho Grand.

El 19 de septiembre de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

            Del análisis de los recaudos acompañados en autos y del escrito de solicitud de amparo, esta Sala observa lo siguiente:

            Con ocasión a una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la representante de Agencia Ferrer Palacios C.A., el 3 de noviembre de 1998, contra el ciudadano Jesús Suárez Romero, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la misma, el 28 de julio de 2000.

Ejercido recurso de apelación contra la anterior sentencia por la apoderada judicial de la Agencia Ferrer Palacios C.A., subieron los autos  al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, por sentencia del 21 de diciembre de 2000 declaró nulas todas las actuaciones en el juicio principal, por considerar que el libelo de demanda no fue firmado por la apoderada judicial de Agencia Ferrer Palacios C.A.

            Contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 21 de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la Agencia Ferrer Palacios C.A., ejerció el 20 de febrero de 2001, acción de amparo constitucional, para cuyo fundamento denunció la violación de los derechos a la prohibición de reposiciones inútiles, al libre ejercicio de la profesión de abogada y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49, numeral 8 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo señaló como vulnerado el artículo 6 de la Ley de abogados, el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados y los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, a pesar de que al final del libelo de demanda omitió estampar su firma como apoderada judicial de la demandante, en el margen superior izquierdo de todos los folios, incluyendo el último folio de la demanda, aparece su firma sobre un sello húmedo que identifica su número de inscripción en el INPREABOGADO, hecho que por demás nunca fue cuestionado en todo el juicio por el demandado.

            Que al constar su firma en el libelo de demanda, consideró una reposición inútil el declarar inexistente todo el juicio, que había concluido por sentencia definitivamente firme.

Que contra la sentencia accionada no existía recurso alguno, dada la cuantía de la demanda estimada en trescientos cuarenta y seis mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 346.116,00), que impedía el ejercicio del recurso de casación y que su trámite lo era por el juicio breve previsto y consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

             El 18 de mayo de 2001 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo.

            Contra el anterior fallo, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación el 29 de junio de 2001, el cual fue oído, por auto del 4 de julio de ese mismo año.

            En esa misma oportunidad se ordenó remitir a esta Sala el presente expediente, a los fines de conocer de la apelación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de un Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo intentada por la apoderada judicial de la Agencia Ferrer Palacios C.A., contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Lucen contestes las partes en el hecho de que, ciertamente en el libelo de la demanda que dio origen al procedimiento de cumplimiento de contrato antes aludido, está ausente de la firma que lo calce, o sea al píe; pero sin embargo, en la copia certificada traída a los autos por los presuntos agraviantes se constata que en el folio que contiene la última página del libelo de demanda, en la esquina superior izquierda aparece, como en todas la demás páginas, un sello en el cual se lee ´INES ARMINDA RIVAS PAREDES. INPREABOGADO Nº 19.736...` y sobre dicha escritura una firma ilegible.

La diferencia que sostienen las partes es que, según la parte presuntamente agraviada, en primer lugar esta omisión nunca fue observada por la parte demandada en el proceso judicial de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con lo cual convalidó con sus actuaciones posteriores, llevadas a cabo, según la demanda, por más de dos años, esa falta, pero que además según las reglamentaciones pertinentes del ejercicio profesional del abogado, la falta de firma que estuviese al pie o que calzase el libelo, está perfectamente suplida por la firma en la esquina superior izquierda del último folio del libelo, estando dicha firma, además en los restantes folios de la demanda.

En oposición, el presunto agraviante sostiene que la firma en la última página del libelo constituye una formalidad esencial para su validez que no puede ser suplida con otros requisitos y por ello reitera su proceder anulatorio de las actuaciones procesales.

.....(omissis)....

En este orden de ideas, estima este Tribunal, que la anulación de todas las actuaciones de un proceso, que ha transcurrido por varios años, aduciendo la falta inicial de la ausencia de firma al pie del libelo de la demanda, hecho éste no controvertido en autos, constituye, además, una sutileza, totalmente prohibida por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil......(omissis)......

La prohibición de sutileza anteriormente señalada se conecta y concuerda con el principio constitucional prevenido por el transcrito artículo 26, que en definitiva es la norma que resulta violada por la actuación del presunto agraviante, pues la anulaciones de las actuaciones bajo el pretexto ya referido en este fallo, constituye un formalismo y además, y colateralmente, una abierta violación a textos legales expresos; y así se decide.”

En razón de lo antes expuestos el a quo declaró la nulidad de la decisión impugnada y ordenó se dictara una nueva sentencia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida y en tal sentido observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 21 de diciembre de 2000,  mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la Agencia Ferrer Palacios C.A., contra Jesús Suárez Romero, luego de constatar que el libelo de la demanda no había sido suscrito por la apoderada judicial de la actora.

Sostuvo la apoderada judicial de la Agencia Ferrer Palacios C.A., que le fue vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, ya que si bien, no suscribió el libelo de demanda en la parte final del último de sus folios, si firmó y estampó su sello que la identifica como abogada con su número de inscripción en el Inpreabogado, en todas las páginas del referido libelo, por lo que consideró un excesivo formalismo la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones del juicio, mas aun, cuando la propia parte demandada no había formulado alegato alguno respecto a esa omisión.

El juez accionado consideró como una formalidad esencial la firma del libelo de demanda por parte de la parte actora. 

El a quo para declarar con lugar el amparo ejercido, se fundamentó en la violación del principio de no formalismos en el proceso, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que constató la firma de la apoderada judicial de la actora, en el margen superior izquierdo de todos los folios que conforman el libelo de demanda en el juicio principal.

Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

            Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:

Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario  formalismo y que no se compaginen con el derecho  a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.

De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el caso de autos el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas incurrió en un excesivo formalismo y desproporcionalidad, al declarar la nulidad de todo un proceso que se había desarrollado con toda normalidad hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva de segunda instancia, por falta de firma del libelo de demanda por el apoderado judicial de la Agencia Ferrer Palacios C.A., cuando resulta evidente de autos que dicha profesional del derecho, si bien, no firmó en la parte final del libelo, estampó su firma y sello de abogado en todas y cada una de las páginas del mismo, por lo que fue un error referirse a inexistencia de firma.

Resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar al pie del libelo de la demanda, el fallo impugnado haya declarado la inexistencia del escrito y de todo un proceso donde hubo cuestiones previas, contestación, pruebas, sentencia de primera instancia y apelación, sin que la cualidad de la apoderada de la actora fuera de modo alguno cuestionada, mas aun cuando la firma de la precitada apoderada judicial aparece en todos los folios del libelo de demanda en la parte superior izquierda, sobre un sello húmedo que la identifica como  INES ARMINDA RIVAS PAREDES. INPREABOGADO Nº 19.736...”, por lo que el juez y las partes conocían a plenitud la identidad de la referida profesional del derecho, motivo por el cual el a quo actuó ajustado en derecho al declarar con lugar la acción de amparo constitucional al constar la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por excesivo y desproporcionado formalismo. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el Juez del  Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

2.- SE CONFIRMA la sentencia del 4 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró con lugar  la acción de amparo constitucional intentada por la acción de amparo intentada por la abogado Inés Arminda Rivas Paredes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 21 de diciembre de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07  de MARZO del dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

José Manuel Delgado Ocando

    Magistrado

 

 

Antonio José García García

                                                Magistrado                 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

El Secretario,

José Leonardo Requena

Exp. 01-1580

IRU.