SALA CONSTITUCIONAL

 


Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

            En fecha 15 de septiembre de 2000 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente que contiene la decisión dictada por ese Juzgado el 16 de agosto de 2000, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Andrés Guerra Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.390, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO MERENAP, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 8 de noviembre de 1963, bajo el número 115, Tomo Primero, Protocolo Primero, contra  los autos de fechas 24 de mayo de 2000 y 29 de junio de 2000, dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil Lloyd Autoteile, S.A., domiciliada en Panamá e inscrita en el rollo 20899, imagen 62, ficha 188458 de la Sección de Micropelícula Mercantil del Registro Público de ese país, contra la sociedad mercantil Mercap, Sociedad de Corretaje, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el número 12, Tomo 175-A 4to.

 

            Tal remisión obedece a la apelación ejercida por el referido apoderado en fecha 17 de agosto de 2000.

 

            Por auto de fecha 15 de septiembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

            Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2000, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Mercap, Sociedad de Corretaje, C.A., en el juicio por incumplimiento de contrato de venta de títulos valores seguido contra esta empresa por la Asociación Civil Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo MERENAP, la cual fue practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

            En fecha 24 de mayo de 2000 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el curso del procedimiento por intimación seguido con motivo de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Lloyd Autoteile, S.A., contra la empresa Mercap Sociedad de Corretaje, C.A., para obtener el pago de una letra de cambio avalada por esta empresa, fijó el plazo de ocho (8) días para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 640 eiusdem, sin que la demandada acreditara el pago o hiciera oposición.

 

Vencido dicho lapso sin que ocurriera el aludido cumplimiento voluntario, el referido juzgado, en fecha 29 de junio de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 ibídem decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, el cual fue practicado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre los mismos bienes que habían sido embargados preventivamente en el juicio por incumplimiento de contrato de venta de títulos valores seguido por la Asociación Civil Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo MERENAP, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 534 del Código mencionado.

 

            En fecha 13 de julio de 2000, el abogado Andrés Guerra Guerra,  actuando en su carácter de apoderado de esta empresa, apoyándose en el dispositivo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción de amparo constitucional contra los referidos autos del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denunciando la violación del derecho al debido proceso.

 

En este sentido expresó que, en el juicio seguido ante este Tribunal, la ciudadana María Alejandra Aponte Fernández, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, en connivencia con la parte demandante, para lograr la confesión de aquélla, se hizo pasar por su representante, dándose por citada, a pesar de que no tenía ese carácter, debido a que para el momento en que se interpuso la demanda tal empresa había sido intervenida por la Comisión Nacional de Valores, organismo éste que había designado como liquidador al ciudadano Arlex Fuentes Navarro.

 

            Igualmente señaló que la letra de cambio que fundamenta dicho juicio es “aparente” porque, aunque supuestamente fue librada el 8 de septiembre de 1999, para ser pagada a cuarenta y cinco (45) días de esa fecha, y a pesar de que su avalista se encontraba en liquidación, se presentó al cobro por primera vez el día de la interposición de la demanda, es decir, el 30 de enero de 2000; no se presentó ante la liquidación para la calificación de su beneficiaria como acreedora; y no se reflejó en los informes y el cuadro de acreedores y de acreencias enviados por el liquidador de Mercap, Sociedad de Corretaje, C.A. a la Comisión Nacional de Valores.

 

            Finalmente expresa que el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia, toda vez que, engañado por las partes de un juicio aparente por cobro de bolívares, dictó los autos objeto de la acción de amparo, mediante los cuales provocó que la actora practicara embargos ejecutivos sobre los mismos bienes que garantizan las resultas del juicio incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

 

            El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 16 de agosto de 2000, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

 

En fecha 17 de agosto de 2000 el abogado Andrés Guerra Guerra apeló de esta decisión.

 

En fecha 22 de agosto de 2000 el referido Juzgado Superior oyó la apelación en un solo efecto y remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo cuando actúan en esta jurisdicción), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala la apelación de una decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra los autos dictados por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil Lloyd Autoteile, S.A., contra la empresa Mercap Sociedad de Corretaje, C.A., motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

 

III

LA SENTENCIA APELADA

 

En la sentencia apelada el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Andrés Guerra Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo MERENAP.

 

Como fundamento de esta declaratoria expresó que, en el caso planteado, se presenta un problema de legitimación activa, porque, aún en el supuesto de que se hubieran producido irregularidades en el juicio seguido por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se dictaron los autos que constituyen el objeto del amparo, la empresa accionante no intervino en el mismo, de manera que no pudo haber sido conculcado su derecho al debido proceso.

 

En este sentido indicó que no puede considerarse violatoria de su derecho al debido proceso la circunstancia de que en el referido juicio se formalizara la citación en una persona que supuestamente no representaba a la demandada.

 

También señaló que el embargo cautelar practicado sobre un bien determinado es condicionado, porque depende del resultado final del proceso dentro del cual fue decretado y el embargo ejecutivo sobre el mismo elimina la cautela que sobre él se haya decretado, dejando a salvo los privilegios e hipotecas.

 

Con base en estas consideraciones indicó que no consta en autos que el tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia  ni lesionado algún derecho constitucional a la supuesta agraviada.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la apelación ejercida y al respecto  observa:

 

Tal como ha sido señalado por la jurisprudencia en forma reiterada, el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, a través de un procedimiento breve, que únicamente debe tramitarse cuando se den las condiciones especiales de procedencia de esta acción establecidas por la ley que rige la materia.

 

En el caso examinado, la accionante hizo uso de este mecanismo para denunciar la violación de su derecho constitucional al debido proceso, tomando en cuenta que, como consecuencia de las providencias judiciales objeto de la acción de amparo, se practicó un embargo ejecutivo, en un juicio en el que, según señala, se formalizó la citación en una persona que no representaba a la empresa demandada, sobre bienes de la sociedad mercantil Mercap, Sociedad de Corretaje, C.A. que habían sido embargados preventivamente a favor de aquélla.

 

Estima la Sala que, aún cuando la accionante no fue parte ni intervino en el aludido juicio, en el supuesto de que el referido embargo ejecutivo resultara contrario a las normas procedimentales aplicables, se causaría a ella el agravio constitucional denunciado, puesto que, a través de un procedimiento que no se ajusta a derecho, se afectaría su esfera particular de derechos e intereses, razón por la cual se concluye que el fallo apelado incurrió en un error cuando afirmó que carecía de legitimación activa para interponer el amparo, y así se declara.

 

Ahora bien, examinadas las aludidas normas procedimentales aprecia la Sala que es perfectamente posible la práctica de un embargo ejecutivo sobre bienes que han sido objeto de embargo preventivo, pues el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que un mismo bien puede ser objeto de varios embargos. Sin embargo, de acuerdo al dispositivo de esta misma norma, cuando esto ocurre, los derechos de los embargantes deben graduarse por su orden de antigüedad y, rematado el bien, tales derechos se trasladarán sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos.

 

            Así, dentro del orden de graduación a que alude esa disposición se incluyen todos los embargos, tanto preventivos como ejecutivos, practicados sobre un mismo bien,  los cuales, se ordenan cronológicamente, según su antigüedad, tomando en cuenta sus correspondientes fechas ciertas, independientemente de su carácter, debido a que, como lo afirma Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV,  es el orden cronológico de los embargos lo que determina la preferencia entre ellos, y no la naturaleza ejecutiva o preventiva de los mismos, ni qué acreedor haya arribado primero a la etapa ejecutiva del juicio.

 

Dentro de este contexto resulta claro que, con la práctica del embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre los mismos bienes que habían sido objeto del embargo preventivo decretado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, no se produjo la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

No obstante, conforme a lo explicado, el referido embargo preventivo, al ser de fecha anterior al mencionado embargo ejecutivo, tiene preferencia sobre éste y en el supuesto de que, por causa de este último, llegaren a rematarse los bienes embargados, debe reservarse, del precio del remate, el monto correspondiente a dicho embargo preventivo.

 

Siendo así, puede afirmarse que el fallo apelado incurrió en un nuevo error cuando afirmó que no se configuró en el caso de autos ninguna violación constitucional porque el embargo ejecutivo sobre un determinado bien “elimina la cautela que sobre él se haya decretado dejando a salvo (…) los privilegios e hipotecas”.

 

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, estima esta Sala que son erróneos los fundamentos que sirvieron de base al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para declarar sin lugar el amparo, y así se declara.

 

En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta que consta en autos que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2000, levantó la medida de embargo preventivo que había decretado a favor de la accionante,  única y exclusivamente en atención a esos erróneos fundamentos de la sentencia apelada, puesto que expresamente señala que “…con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas (sic) (…) los trámites de ejecución de la sentencia dictada en el juicio que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia deben continuar”;  que “…existe  una primacía del embargo ejecutivo con respecto al preventivo, pues no pueden subsistir a la vez dos embargos, uno preventivo y otro ejecutivo, sobre un mismo bien …” y que “…el Juzgado Superior Segundo (…) sostuvo que el embargo ejecutivo sobre un determinado bien elimina la cautela que sobre él se haya decretado dejando a salvo, por supuesto, los privilegios e hipotecas”, esta Sala Constitucional ordena al referido Juzgado Noveno de Primera Instancia que proceda a revocar dicho auto y mantenga la medida de embargo preventivo practicada sobre los mismos bienes de Mercap Sociedad de Corretaje, C.A. embargados ejecutivamente por la empresa Lloyd Autoteile, S.A., en el juicio seguido por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

Precisado lo anterior, la Sala entra a analizar los términos en que fue interpuesto el amparo declarado sin lugar en la sentencia apelada y en este sentido observa que la accionante pretende fundamentar su acción en un supuesto fraude procesal cometido en el juicio ventilado por ante el mencionado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en el cual se dictaron los autos que considera lesivos de sus derechos constitucionales.

 

Al respecto debe destacarse, acogiendo el criterio sentado por esta Sala en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, pues, debido a las formalidades cumplidas, aun cuando exista la violación constitucional, la apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto una violación inmediata, de tal forma que “El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional”, la cual sólo resultaría admisible, frente a una denuncia de este tipo, cuando de los autos del expediente surja en forma inequívoca que el proceso es fraudulento, y por tanto contrario al orden público, al haber sido utilizado con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

 

En el caso que nos ocupa, la accionante expresa que el juicio intimatorio seguido ante el referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia es un juicio simulado que tiene por fundamento una “aparente letra de cambio” librada por la sociedad mercantil panameña Lloyd Autoteile, S.A.; también señala que esta empresa, actuando como demandante logró que el juicio se cumpliera en connivencia con la ciudadana María Alejandra Aponte Fernández, quien, a su juicio, se hizo pasar como representante de la demandada, y logró que el decreto de intimación quedara firme, al no formular defensa alguna; y que, de esta manera, se confundió al juzgador, quien actuó fuera de su competencia, engañado por las partes.

  

 Observa la Sala que la veracidad de las circunstancias anotadas no se desprende de los elementos que cursan en autos, y en todo caso, como se infiere de los propios argumentos esgrimidos por la accionante, ellas no pueden atribuirse al juez, quien es el autor de las providencias objeto de la presente acción de amparo, razón por la cual, se estima que a través de la acción interpuesta no puede establecerse la existencia del fraude procesal denunciado, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Andrés Guerra Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO MERENAP,  contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 16 de agosto de 2000. Se REVOCA dicho fallo y como consecuencia de ello: Se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, revocar la decisión de fecha 19 de octubre de 2000, mediante la cual levantó la medida de embargo preventivo practicada a favor de la accionante. Se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que decretó el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Mercap Sociedad de Corretaje, C.A., reservar del precio del remate el monto correspondiente al embargo preventivo practicado a favor de la accionante por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  29   días del mes de MARZO   del año dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

                                                                   El Vicepresidente,

 

                                                          Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Antonio García García

         Magistrado

 

                                                                        José Manuel Delgado Ocando

                                                                                          Magistrado

 

Pedro  Rondón Haaz

Magistrado

           

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 00-2616

IRU.