El 26 de octubre de 2001, fue recibido en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 17 de octubre de 2001, por esa, que declaró improcedente dicha acción.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
El 11
de septiembre de 2001, el ciudadano LUIS REINOSO, en su carácter de hermano del
ciudadano Eudoro Santiago Reinoso Ávila, interpuso acción de amparo
constitucional ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara.
El 12 de septiembre de 2001, el Tribunal de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de
la acción de amparo, y remitió las actuaciones de
El 28 de septiembre de 2001,
El 17 de octubre de 2001, la referida Corte de Apelaciones declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luis Reinoso, contra el Tribunal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Fiscal Primero del Ministerio Público.
Señaló
el accionante que, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara se acogió a la petición formulada por el Fiscal del Ministerio
Público de iniciar el proceso penal por el procedimiento por flagrancia contra
su hermano, ciudadano EUDORO SANTIAGO REINOSO AVILA, sin analizar las pruebas
que le fueron presentadas por éste, decretándole, además, una medida de
privación judicial preventiva de libertad, “... pudiendo haberle Impuesto
Indicó,
que en la audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público no
presentó prueba alguna, sino que hizo mención de dos testigos, los cuales no
fueron llamados a declarar por el Tribunal del Control. Asimismo, que sería de
gran interés escuchar las versiones de los mismos.
Alegó
el accionante que, “[a] 3 meses y 10 días de
Consideró,
que se cercenaron los derechos a la defensa y “a la libertad y seguridad
personal”, y por tal motivo solicitó se declarase la nulidad absoluta de
las actuaciones del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara y, en consecuencia, se ordenase la reposición de la causa al estado
de celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia, para que
el Ministerio Público “acuse” con pruebas suficientes. Igualmente,
solicitó que se ordenase la realización de un peritaje psiquiátrico y una
experticia toxicológica al imputado.
La sentencia objeto de la presente
consulta, proferida el 17 de octubre de 2001 por
Señaló el tribunal a quo que, “... el
derecho a la defensa denunciado como vulnerado por el accionante, una vez hecha
la revisión de las actas, estos juzgadores encuentran que contrariamente como
lo afirma el accionante no ha sido vulnerado por cuanto el imputado de autos
estuvo asistido de defensor en
Corresponde a esta Sala conocer en consulta la decisión
dictada por
En sentencia 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata
Millán), esta Sala estableció que le correspondía conocer y decidir las
apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o
Tribunales Superiores de
En el
presente caso, se observa que la decisión sometida a consulta conforme a lo
dispuesto en el artículo 35 de
Precisado
lo anterior, esta Sala considera pertinente advertir lo siguiente:
El
accionante señaló que contra su hermano, ciudadano EUDORO SANTIAGO REINOSO
ÁVILA, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara le dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad, y alegó
que uno de los derechos fundamentales cercenados eran “la libertad y
seguridad personales”.
Ahora
bien, esta Sala precisa que la presente acción de amparo no se refiere a un hábeas
corpus como tal, por cuanto el legislador penal adjetivo ha previsto la
posibilidad de interponer recursos ordinarios contra la detención judicial que
se impugna en el presente caso.
En efecto, sobre tal distinción de orden procesal, más no material, esta Sala en sentencia N° 113, del 17 de marzo del 2000, señaló lo siguiente:
“Ahora
bien, entiende
Por tanto, al existir recurso de apelación contra la privación judicial
preventiva de libertad, conforme lo disponía el entonces aplicable artículo 439
del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala colige que la presente acción de
amparo debe ser entendida contra una resolución o sentencia, a la luz de lo previsto en el artículo 4 de
Determinado
lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente consulta y, al
respecto, observa que, según lo alegado por el accionante, la acción de amparo
la interpuso, actuando en su carácter de hermano del imputado Eudoro Santiago
Reinoso Ávila.
En tal
sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia
del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul
Harinton Schmos), al disponer:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo,
la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por
la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede
deducirse del artículo 1 de
En ese mismo sentido, esta Sala, atendiendo a la naturaleza
jurídica del juicio de amparo así como su teleología, estableció en sentencia
Nº 102/2001 (caso: Oficina González Laya,
C.A. y otros), que: “...la falta de legitimación debe ser considerada
como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción,
pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la
finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se
encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo
constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como
son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar
dilaciones inútiles”.
Ello en razón, de que la legitimación activa
en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido
directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un
simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones
de parentesco, de los familiares de los imputados.
En tal
sentido,
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no
se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo
constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la
ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por
objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima
oportuna
En tal
sentido, debe precisar
Así, la
distinción que hizo
Ahora bien,
declarado lo anterior, esta Sala observa que habiendo quedado establecido que
por tratarse el presente caso de un amparo contra sentencia, que declaró
la privación judicial preventiva de libertad y al existir recurso de apelación contra ésta, conforme lo
disponía el entonces aplicable artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
esta Sala colige que la presente acción de amparo debió ser declarara inadmisible, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de
Al respecto, esta Sala señaló en la sentencia del 5 de junio del 2001 (caso: José Angel Guía y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en
su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones,
omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las
siguientes condiciones:
a) Una
vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación
jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante
la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso
concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión
deducida.
La
disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que
el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de
La
exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal
a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino
sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales
que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios
de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan
sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y
razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de
la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de
recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla
constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara
al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse
inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos
adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las
circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los
medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del
disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría
venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito
intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público
constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja
inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y
agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal
vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no
exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible
acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del
ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos
judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe
recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es
un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido
mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los
criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían
identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del
litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la
conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las
consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues,
criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso
concreto).”
Por tanto, en congruencia con lo
citado ut supra, no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del
amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de revisión de la
medida de privativa de libertad, el cual permitía resolver, de igual manera, lo
que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de
manera reiterada esta Sala Constitucional, todos los jueces son tutores en el
cabal cumplimiento y salvaguarda de
En consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión
que profirió
Por la
consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas,
a los 18 días del mes MARZO del año dos
mil dos. Años: 191º de
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
El Secretario,
Exp. 01-2426
AGG/tg