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SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. N° 06-1684

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

El 15 de noviembre de 2006, el abogado Iván Gómez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.981, actuando como apoderado judicial del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL EDÉN, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 14 de agosto del 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto del 4 de abril de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual, con ocasión de un procedimiento inmobiliario, negó la solicitud efectuada por el accionante en relación a la fijación de un canon de arrendamiento a la parte demandada en juicio, ciudadana Aída América García Ramos.

El 17 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de enero de 2007, el abogado Iván Gómez Millán, en su carácter de apoderado judicial del condominio del Conjunto Residencial El Edén, sustituye poder en la abogada Laura Puizzi.

El 4 de junio de 2007, el abogado Iván Gómez Millán, en su carácter de apoderado judicial del condominio del Conjunto Residencial El Edén, solicita la admisión de la presente causa.

El 25 de junio de 2007, mediante sentencia número 1283, esta Sala Constitucional se declaró competente para el conocimiento de la presente acción de amparo y admitió la misma.

El 6 de agosto de 2007, la abogada Laura Piuzzi en su carácter de apoderada judicial del Condominio Residencial El Edén, solicitó copias certificadas del libelo de la acción de amparo constitucional, así como de la sentencia número 1283 del 25 de junio de 2007.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte accionante, señaló en su escrito de amparo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que fundamenta la presente acción de amparo en que “ el 1 de enero de 2006 elaboró la demanda de cobro de bolívares, siguiendo la vía ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, contra la ciudadana Aída América García Ramos (...) habida cuenta de que adeuda al condominio del Conjunto Residencial El Edén, las pensiones de condominio del inmueble de su propiedad ” .

Que se le adeudan a su patrocinado las pensiones de condominio del inmueble correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 1995 y el mes de diciembre de 2005, más sus respectivos intereses calculados a la tasa del uno (1%) por ciento mensual y la corrección monetaria de dicho capital adeudado, conforme a lo acordado por la comunidad de propietarios y que fuera registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 18 de noviembre de 2005.

Que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo reformado el escrito de demanda el 1 de febrero de 2006 y admitida la misma el 2 de febrero de 2006.

Que el 1 de febrero de 2006 el referido juzgado abrió el cuaderno de medidas y el 1 de marzo de 2006, en la misma oportunidad en que admitió la reforma de la demanda, decretó “medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble construido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguidas ambas con el N° V-34 y ofició al Juzgado distribuidor Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao a objeto de comisionar la ejecución de la aludida medida.

Que correspondió al Juzgado Ejecutor Primero de la referida Circunscripción Judicial la ejecución de la medida en cuestión, la cual fue practicada el 22 de marzo de 2006.

Que el perito avaluador designado estimó en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000) el valor del inmueble, dicho avalúo no fue impugnado por la demandada siendo notificado lo anterior al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Que el 23 de marzo de 2006 fue recibida la comisión del juzgado ejecutor en el tribunal de la causa, ante el cual el 27 del mismo mes y año  solicitó, con fundamento en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil “se fijase la cantidad que la ejecutada debe pagar para continuar ocupando el inmueble embargado hasta el remate del mismo”.

Que el 4 de abril de 2006 el referido tribunal negó la anterior solicitud al estimar que no se encuentran cumplidos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “para que el tribunal decrete esa medida ‘atípica’(...)”.

Que el 5 de abril de 2006 apeló de la anterior decisión, la cual fue oída por el tribunal en un solo efecto el 18 de abril de 2006, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Que de la misma manera el presunto agraviante señaló que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no aplicaba respecto de la valoración de los recibos de pago de depósito realizados por su contraparte ya que en todo caso debió aplicarse para tales instrumentos la prueba de informes consagrada en el artículo 433 eiusdem.

Que la jueza del tribunal actuó fuera de su competencia al apreciar que tales depósitos correspondían a unos conceptos que no fueron sometidos a su consideración, ya que actuaba como alzada en virtud de una apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no se refería al fondo de la decisión sino a la procedencia o no de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil “a una medida de embargo ejecutiva”.

Que el juzgador debió limitarse a apreciar si la referida norma era aplicable y no pronunciarse sobre la solvencia de la demandada en el pago de la deuda que dio origen a la presente acción.

Que al actuar el presunto agraviante fuera de su competencia se le infringió la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que al señalar la decisión impugnada que se valoraban los depósitos bancarios promovidos por la demandada por concepto de pago de condominio “desde el mes de octubre de 1995 hasta el mes de abril de 2000, más los intereses de mora correspondientes (sin decir a que tasa)”, sin decidir previamente si la imputación realizada por su patrocinado conforme a los artículos 1303, 1304 y 1305 del Código Civil del pago en referencia es correcta y procedente o no; sino, lo que es más grave está pronunciándose sobre un asunto que no fue sometido a su conocimiento.

Que se está “condenando anticipadamente en el fondo a la parte perdedora de la interlocutoria y por consiguiente, (se) está infringiendo la secuencia del proceso”.

Que de la misma manera la presunta agraviante se refirió a copias certificadas aportadas por la demandada en la alzada sin precisar que contienen esas certificaciones, las valora de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, aplicando, además, un falso supuesto, “cuando en realidad la causa por ella referida sólo contiene el cobro de las pensiones de condominio de la vivienda de Aída América García Ramos correspondiente al período comprendido entre el mes de diciembre de 1994 al mes de septiembre de 1995 (ambos inclusive)”, tal como lo apreció el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su auto del 4 de abril de 2006.

Que lo anterior no implica que exista ausencia de pruebas ya que las copias remitidas al presunto agraviante con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil han debido ser analizadas en su totalidad, por lo cual la anterior omisión infringe lo dispuesto en los artículos 12, ordinal 4to del 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en franca vulneración de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que igualmente la sentencia accionada expuso que el actor eligió la vía ejecutiva, afirmación que resulta contradictoria ya que la vía ejecutiva es tramitada dentro del procedimiento del juicio ordinario lo cual implica que no es facultativa como lo sería el supuesto consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido denunció que el Juez “tiene que hacer, es su obligación, su deber de fijar la cantidad que deberá pagar el ejecutado para poder ocupar el inmueble embargado, así pido se declare”.

Que el presunto agraviante con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil apreció igualmente que resulta facultativa la potestad del juez de acordar inmediatamente el embargo a solicitud del acreedor.

Que el presunto agraviante confunde la vía ejecutiva con la ejecución de sentencia cuando confronta los artículos 634, 635 y 636 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo a manera de ejemplo extractos de la sentencia accionada.

Que la agraviante no tenía competencia para conocer si el pago hecho por la abogada Aída América García Ramos al condominio era liberatorio o no de la obligación demandada, toda vez que ello es materia que le compete conocer al juez de la Primera Instancia.

Que un Juzgado Superior no podría pronunciarse sobre el fondo de la causa que conoce de una interlocutoria, toda vez que lo estaría condenando anticipadamente.

Que igualmente el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil “no aplica esta norma en cambio, a la prohibición de enajenar y gravar toda vez que esta medida preventiva menos severa en sus efectos interesa sólo el derecho de disposición de la cosa”. De lo anterior, en su criterio, se deduce que al ser posible obtener los frutos del bien objeto del embargo para el pago de créditos en una medida preventiva, “con mucha mas razón” ello es posible en un embargo ejecutivo ya que en el mismo existe un instrumento que demuestra la obligación del demandado de efectuar el pago.

Denunció el accionante la infracción de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente invoca lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adicionalmente, cita los precedentes establecidos por la Sala Constitucional en decisiones números 277 del 2 de marzo de 2001 y 466 del 4 de abril de 2001.

En el petitorio de su libelo solicita que se restablezca la situación jurídica infringida anulando la decisión accionada a fines de que otro juez se pronuncie sobre la apelación que intentó sin emitir juzgamiento sobre el fondo del asunto y con el respectivo análisis de las pruebas aportadas a la incidencia sin impedirle a su patrocinado hacer uso del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil en la vía ejecutiva, cuando se ha embargado un inmueble y el mismo es ocupado por el ejecutado o la ejecutada.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sentencia del 14 de agosto de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Iván Gómez Millán, en su carácter de apoderado judicial del condominio del conjunto residencial El Edén, contra el auto del 4 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base en los siguientes fundamentos:

Apreció el juzgador que la parte accionante no promovió pruebas en la incidencia objeto de apelación, por lo que estimó en consecuencia valoradas todas las pruebas de la causa  y señaló:

 

“(...) el tribunal de instancia ha negado la fijación de un canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble embargado (...) La demanda fue incoada por el condominio del citado conjunto residencial por falta de pago de las cuotas mensuales de condominio por gastos comunes, incluyendo en su libelo los intereses de mora; así, consta que (...) el tribunal de instancia decretó medida de embargo ejecutivo sobre el referido inmueble, la cual fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor (...) el día 22 de marzo de 2006, designándose depositario del bien embargado de forma ejecutiva a la Depositaria Judicial del Caribe. Practicado el embargo ejecutivo sobre el descrito inmueble, de forma previa por cuanto el actor ha elegido la vía ejecutiva, cuyo procedimiento está consagrado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor, pide la aplicación del artículo 537 eiusdem (...) lo cual –como se indicó- fue negado por el tribunal de la causa por considerar que los extremos requeridos por tal dictamen no estaban cumplidos, dándole al asunto el tratamiento de una medida innominada; de tal forma que la sentencia que se recurre niega la aplicación del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que establece la potestad del tribunal de realizar la fijación de un canon de arrendamiento para ser pagado por el ejecutado por ocupar el inmueble que fue embargado ejecutivamente hasta el remate del mismo. Se trata de un régimen que puede ser aplicado al ejecutado para que éste continúe ocupando el bien hasta que se remate debiéndose efectuar los pagos por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento en el pago, el tribunal puede ordenar la desocupación del inmueble usando la fuerza pública. Esta disposición legal está inserta dentro del capítulo que dedica el Código de Procedimiento Civil a la ejecución de la sentencia, y como se ha dicho el actor escogió la vía ejecutiva que le permite con la presentación de instrumento público u otro instrumento auténtico cuando acompañe vale o instrumento presentado que acredite la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida (sic) con plazo cumplido (...) comporta la ejecución inmediata de los bienes del deudor y, dicha norma faculta al juez a dictarla después del examen del instrumento presentado que acredite la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida (sic) con plazo vencido. La vía ejecutiva comporta la ejecución inmediata de los bienes del deudor, en este caso, del inmueble embargado, sin sacarlo de remate; de manera que en este estado el procedimiento ejecutivo se suspende hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio ordinario, ya que el procedimiento ordinario en este caso se tramita igualmente, sólo que en el cuaderno separado que comienza con el decreto del embargo se pueden realizar todas las diligencias necesarias para anunciar la venta del bien embargado, el justiprecio y cualquier trámite relativo al embargo del mismo y a la venta del bien embargado, sin entorpecer el procedimiento ordinario que, como se expresó, corre paralelo en otro cuaderno con el debido acatamiento de los lapsos procesales para el juicio ordinario; así el acreedor practica todas las diligencias para rematar la cosa sin sacarla a remate porque debe aguardar la sentencia definitivamente firme. En este asunto particular debe distinguirse el procedimiento de la vía ejecutiva y el procedimiento de la ejecución de la sentencia; pues, la vía ejecutiva permite –se insiste- embargar ejecutivamente bienes del deudor y hacer en el cuaderno separado todos los trámites para llevar el procedimiento al estado que se remate la cosa –sin rematarla- puesto que la sentencia que se dicte incide en el mantenimiento o no de dicha medida ejecutiva o en su suspensión definitiva o bien en el remate de la cosa embargada; mientras que el proceso de ejecución de sentencia es la etapa final de un juicio en el que se ha dictado un fallo que se encuentra definitivamente firme por lo que nace de allí el derecho de la parte a que la otra cumpla o realice el derecho reconocido en la sentencia ejecutoriada. En conclusión, la cosa embargada en este juicio tramitado por la vía ejecutiva sigue siendo del deudor, ya que el embargo afecta el bien para el pago de un crédito en ejecución; de manera que por ello el remate no se verifica porque el procedimiento ordinario no ha terminado con sentencia definitivamente firme; luego si el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil permite la fijación de una mensualidad que deba pagar el deudor por ocupar el bien embargado, no es menos cierto que esta norma está prevista para ser aplicada en la fase de ejecución de sentencia, esto es, en aquellos juicios en los cuales ha recaído un fallo definitivamente firme, más (sic) no en el presente asunto que se tramita por la vía ejecutiva, en el cual el acreedor únicamente podrá realizar lo que indica el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que la aplicación de la norma contenida en el artículo 537 eiusdem, que pide el apoderado actor es ajena a este procedimiento; es decir, es propia de la ejecución de la sentencia por lo que no es procedente su aplicación en el presente asunto (...) ”.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Pasa esta Sala a decidir la presente causa y, a tal efecto, observa:

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1283 del 25 de junio de 2007 (Caso: Conjunto Residencial El Edén), se declaró competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional que se intentó contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La parte accionante intentó la presente acción de amparo constitucional el 15 de noviembre de 2006, siendo su última actuación procesal el 6 de agosto de 2007. Siendo así, resulta constatado por esta Sala que, el último acto de procedimiento por parte del accionante o su representante, se produjo hace más de seis meses.

Ahora bien, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses ha sido calificada como abandono del trámite por esta Sala, en el criterio vinculante plasmado en decisión de esta Sala Constitucional (sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, Caso "José Vicente Arenas Cáceres"), la cual establece:

           

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

 

Aprecia la Sala que la presente acción fue admitida bajo el supuesto de que en el presente caso podría estar involucrado el orden público, siendo ello así, debe la Sala precisar si las supuestas violaciones denunciadas en el presente amparo, afectan o trascienden más allá del interés particular del accionante y en ese sentido, en sentencia número 1689 del 19 de julio de 2002 (caso: Duhva Ángel Parra Díaz y otro), quedó asentado:

“...el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen...”.

          Al respecto, es de señalar que para que un juez constitucional ante un abandono de trámite por parte del accionante, declare que a pesar de ello debe conocer de la acción, debe entrar a determinar si en ese supuesto en estudio ha ocurrido una violación de tal magnitud que afecte la relación de los particulares y del Estado.

 

Resulta evidente entonces que, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y que esta Sala asume en toda su extensión, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede sobradamente al de seis (6) meses y siendo que en el presente caso no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, por cuanto las supuestas violaciones constitucionales no van más allá de los intereses particulares de la parte actora, debe esta Sala declarar el decaimiento de la acción por el abandono de trámite de la accionante, y así expresamente se declara. (Vid. sentencias número 2043 del 29 de julio de 2005, Caso: Inmobiliaria Bevain, C.A. y número 2450 del 1 de agosto de 2005, Caso: Samuel Duque Sierra).

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual, obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo que incoó el abogado Iván Gómez Millán, apoderado judicial del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL EDÉN, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Se IMPONE al accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte actora sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta..

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

 

  CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

Exp. 06-1684

MTDP/