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SALA
CONSTITUCIONAL
Exp. N° 06-1684
Magistrado Ponente: Marcos Tulio
Dugarte Padrón
El 15 de noviembre de 2006, el abogado Iván Gómez Millán,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.981,
actuando como apoderado judicial del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL
EDÉN, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada
el 14 de agosto del 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
El 17 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se
designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de enero de 2007, el abogado Iván Gómez Millán, en
su carácter de apoderado judicial del condominio del Conjunto Residencial El
Edén, sustituye poder en la abogada Laura Puizzi.
El 4 de junio de 2007, el abogado Iván Gómez Millán, en
su carácter de apoderado judicial del condominio del Conjunto Residencial El
Edén, solicita la admisión de la presente causa.
El 25 de junio de 2007, mediante
sentencia número 1283, esta Sala Constitucional se declaró competente para el
conocimiento de la presente acción de amparo y admitió la misma.
El 6 de agosto de 2007, la abogada
Laura Piuzzi en su carácter de apoderada judicial del Condominio Residencial El
Edén, solicitó copias certificadas del libelo de la acción de amparo
constitucional, así como de la sentencia número 1283 del 25 de junio de 2007.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE
La parte accionante, señaló en su escrito de amparo los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que fundamenta la presente acción de amparo en que “ el
1 de enero de 2006 elaboró la demanda de cobro de bolívares, siguiendo la vía
ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de
Que se le adeudan a su patrocinado las pensiones de
condominio del inmueble correspondientes al período comprendido entre el mes de
octubre de 1995 y el mes de diciembre de 2005, más sus respectivos intereses
calculados a la tasa del uno (1%) por ciento mensual y la corrección monetaria
de dicho capital adeudado, conforme a lo acordado por la comunidad de
propietarios y que fuera registrado por ante
Que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
Que el 1 de febrero de 2006 el referido juzgado abrió el
cuaderno de medidas y el 1 de marzo de 2006, en la misma oportunidad en que
admitió la reforma de la demanda, decretó “medida ejecutiva de embargo sobre
un bien inmueble construido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre
la cual está constituida, distinguidas ambas con el N° V-
Que correspondió al Juzgado
Ejecutor Primero de la referida Circunscripción Judicial la ejecución de la
medida en cuestión, la cual fue practicada el 22 de marzo de 2006.
Que el perito avaluador designado estimó en la cantidad
de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000) el valor del
inmueble, dicho avalúo no fue impugnado por la demandada siendo notificado lo
anterior al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva
Esparta.
Que el 23 de marzo de 2006 fue recibida la comisión del
juzgado ejecutor en el tribunal de la causa, ante el cual el 27 del mismo mes y
año solicitó, con fundamento en el
artículo 537 del Código de Procedimiento Civil “se fijase la cantidad que la
ejecutada debe pagar para continuar ocupando el inmueble embargado hasta el
remate del mismo”.
Que el 4 de abril de 2006 el referido tribunal negó la
anterior solicitud al estimar que no se encuentran cumplidos los extremos
consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “para que
el tribunal decrete esa medida ‘atípica’(...)”.
Que el 5 de abril de 2006 apeló de la anterior decisión,
la cual fue oída por el tribunal en un solo efecto el 18 de abril de 2006,
remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
Que de la misma manera el presunto
agraviante señaló que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no
aplicaba respecto de la valoración de los recibos de pago de depósito realizados
por su contraparte ya que en todo caso debió aplicarse para tales instrumentos
la prueba de informes consagrada en el artículo 433 eiusdem.
Que la jueza del tribunal actuó fuera
de su competencia al apreciar que tales depósitos correspondían a unos
conceptos que no fueron sometidos a su consideración, ya que actuaba como
alzada en virtud de una apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no
se refería al fondo de la decisión sino a la procedencia o no de lo dispuesto
en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil “a una medida de embargo
ejecutiva”.
Que el juzgador debió limitarse a
apreciar si la referida norma era aplicable y no pronunciarse sobre la
solvencia de la demandada en el pago de la deuda que dio origen a la presente
acción.
Que al actuar el presunto
agraviante fuera de su competencia se le infringió la garantía del debido
proceso consagrado en el artículo 49 de
Que al señalar la decisión impugnada
que se valoraban los depósitos bancarios promovidos por la demandada por
concepto de pago de condominio “desde el mes de octubre de 1995 hasta el mes
de abril de 2000, más los intereses de mora correspondientes (sin decir a que
tasa)”, sin decidir previamente si la imputación realizada por su
patrocinado conforme a los artículos 1303, 1304 y 1305 del Código Civil del
pago en referencia es correcta y procedente o no; sino, lo que es más grave
está pronunciándose sobre un asunto que no fue sometido a su conocimiento.
Que se está “condenando anticipadamente
en el fondo a la parte perdedora de la interlocutoria y por consiguiente, (se)
está infringiendo la secuencia del proceso”.
Que de la misma manera la presunta
agraviante se refirió a copias certificadas aportadas por la demandada en la
alzada sin precisar que contienen esas certificaciones, las valora de
conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del
Código Civil, aplicando, además, un falso supuesto, “cuando en realidad la
causa por ella referida sólo contiene el cobro de las pensiones de condominio
de la vivienda de Aída América García Ramos correspondiente al período
comprendido entre el mes de diciembre de 1994 al mes de septiembre de 1995
(ambos inclusive)”, tal como lo apreció el Juzgado del Municipio Maneiro de
Que lo anterior no implica que exista
ausencia de pruebas ya que las copias remitidas al presunto agraviante con
fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil han debido ser
analizadas en su totalidad, por lo cual la anterior omisión infringe lo
dispuesto en los artículos 12, ordinal 4to del 243 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en franca vulneración de su derecho a la defensa consagrado
en el artículo 49 de
Que igualmente la sentencia accionada
expuso que el actor eligió la vía ejecutiva, afirmación que resulta
contradictoria ya que la vía ejecutiva es tramitada dentro del procedimiento
del juicio ordinario lo cual implica que no es facultativa como lo sería el
supuesto consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido denunció que el Juez “tiene
que hacer, es su obligación, su deber de fijar la cantidad que deberá pagar el
ejecutado para poder ocupar el inmueble embargado, así pido se declare”.
Que el presunto agraviante con
fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil apreció
igualmente que resulta facultativa la potestad del juez de acordar
inmediatamente el embargo a solicitud del acreedor.
Que el presunto agraviante confunde
la vía ejecutiva con la ejecución de sentencia cuando confronta los artículos
634, 635 y 636 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo a manera de ejemplo
extractos de la sentencia accionada.
Que la agraviante no tenía
competencia para conocer si el pago hecho por la abogada Aída América García
Ramos al condominio era liberatorio o no de la obligación demandada, toda vez
que ello es materia que le compete conocer al juez de
Que un Juzgado Superior no podría
pronunciarse sobre el fondo de la causa que conoce de una interlocutoria, toda
vez que lo estaría condenando anticipadamente.
Que igualmente el artículo 537 del Código de Procedimiento
Civil “no aplica esta norma en cambio, a la prohibición de enajenar y gravar
toda vez que esta medida preventiva menos severa en sus efectos interesa sólo
el derecho de disposición de la cosa”. De lo anterior, en su criterio, se
deduce que al ser posible obtener los frutos del bien objeto del embargo para
el pago de créditos en una medida preventiva, “con mucha mas razón” ello
es posible en un embargo ejecutivo ya que en el mismo existe un instrumento que
demuestra la obligación del demandado de efectuar el pago.
Denunció el accionante la infracción de los artículos 26,
27, 49 y 51 de
En el petitorio de su libelo solicita que se restablezca
la situación jurídica infringida anulando la decisión accionada a fines de que
otro juez se pronuncie sobre la apelación que intentó sin emitir juzgamiento
sobre el fondo del asunto y con el respectivo análisis de las pruebas aportadas
a la incidencia sin impedirle a su patrocinado hacer uso del artículo 537 del
Código de Procedimiento Civil en la vía ejecutiva, cuando se ha embargado un
inmueble y el mismo es ocupado por el ejecutado o la ejecutada.
II
DE
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de
Apreció el juzgador que la parte accionante no promovió
pruebas en la incidencia objeto de apelación, por lo que estimó en consecuencia
valoradas todas las pruebas de la causa
y señaló:
“(...) el tribunal de instancia
ha negado la fijación de un canon de arrendamiento por la ocupación del
inmueble embargado (...) La demanda fue incoada por el condominio del citado
conjunto residencial por falta de pago de las cuotas mensuales de condominio por
gastos comunes, incluyendo en su libelo los intereses de mora; así, consta que
(...) el tribunal de instancia decretó medida de embargo ejecutivo sobre el
referido inmueble, la cual fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor (...) el día
22 de marzo de 2006, designándose depositario del bien embargado de forma
ejecutiva a
III
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Pasa esta Sala a decidir la presente
causa y, a tal efecto, observa:
Esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante decisión número 1283 del 25 de junio de 2007
(Caso: Conjunto Residencial El Edén), se declaró competente para el
conocimiento de la acción de amparo constitucional que se intentó contra la
decisión dictada el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
La parte accionante intentó la
presente acción de amparo constitucional el 15 de noviembre de 2006, siendo su
última actuación procesal el 6 de agosto de 2007. Siendo así, resulta
constatado por esta Sala que, el último acto de procedimiento por parte del
accionante o su representante, se produjo hace más de seis meses.
Ahora bien,
esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente
y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses ha
sido calificada como abandono del trámite por esta Sala, en el criterio
vinculante plasmado en decisión de esta Sala Constitucional (sentencia N° 982
del 6 de junio de 2001, Caso "José Vicente Arenas Cáceres"),
la cual establece:
“De conformidad con lo expuesto,
Aprecia
“...el concepto de orden público, a los
efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los
procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho
supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte
de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares
de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un
hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación
constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de
la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el
Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho
denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente,
derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los
accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una
incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen...”.
Al respecto, es de señalar que para
que un juez constitucional ante un abandono de trámite por parte del
accionante, declare que a pesar de ello debe conocer de la acción, debe entrar
a determinar si en ese supuesto en estudio ha ocurrido una violación de tal
magnitud que afecte la relación de los particulares y del Estado.
Resulta evidente entonces que,
conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y que esta
Sala asume en toda su extensión, al haber transcurrido en este caso un lapso
que excede sobradamente al de seis (6) meses y siendo que en el presente caso
no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, por cuanto las
supuestas violaciones constitucionales no van más allá de los intereses
particulares de la parte actora, debe esta Sala declarar el decaimiento de la
acción por el abandono de trámite de la accionante, y así expresamente se declara.
(Vid. sentencias número 2043 del 29 de julio de 2005, Caso: Inmobiliaria
Bevain, C.A. y número 2450 del 1 de agosto de 2005, Caso:
Samuel Duque Sierra).
Igualmente, de conformidad con lo
previsto en el único aparte del artículo 25 de
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
Se IMPONE al accionante una
multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco
Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La
parte actora sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en
autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a
su notificación, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 06-1684
MTDP/