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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Luis
Velázquez Alvaray
Expediente N° 05-0562
El 16 de marzo de 2005 se recibió en Sala
el Oficio N° 61/2005 del 15 de marzo de ese año, remitido por el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
Dicha remisión se realizó por
declinatoria de competencia a los fines conocer, en primera instancia, la
acción de amparo interpuesta.
El 21 de marzo de
2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de abril de 2005, la parte accionada solicitó “medida cautelar innominada en su favor, para
que se obligue a la parte agraviante a otorgar los pases a la junta directiva
del Sindicato de Trabajadores, Navieros, Estibadores y Afines del Puerto de
El 12 de abril de 2005, la representación de la parte
accionada, se opuso a la solicitud de medida cautelar innominada, por estimar
que los pases provisionales son otorgados a los dirigentes sindicales cuando
son solicitados justificada y razonadamente ante
El 18 de mayo de 2005, el 2 de junio de ese año, la parte
accionante ratificó la solicitud de la medida cautelar innominada.
El 6 de julio de 2005 la parte accionante ratificó su
oposición a la medida cautelar solicitada y el 9 de agosto del mismo año, solicitó
a
El 10 de octubre de 2005,
El 13 de octubre de 2005 la parte accionante solicitó una
aclaratoria sobre el auto dictado por
El 18 de noviembre de
2005, la parte accionada, consignó escrito y anexos, en respuesta a lo solicitado por
I
FUNDAMENTOS DE
De la lectura del escrito contentivo
de la acción de amparo y de los recaudos acompañados a ésta, se desprenden los
siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:
Denunció la parte accionante que la
omisión de Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., como empresa encargada de
la fiscalización, control, supervisión y
mantenimiento de las instalaciones portuarias, de hacer que las empresas
operadoras portuarias cumplan con las condiciones mínimas de higiene y
seguridad industrial, que garanticen la salud y seguridad de los trabajadores
portuarios que trabajan en condiciones de alta peligrosidad, constituye una
violación al derecho a condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo
adecuados.
Agregó que ante esa situación, el 25
de junio de 2004, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales “INPSASEL”, realizó un informe
dirigido a la presunta agraviante, que contiene los resultados de la revisión
realizada a las empresas consecionarias que operan en el puerto y a las áreas
comunes bajo su administración, y que ratifica la responsabilidad de la
presunta agraviante de “exigir a las
empresas, como requisito para poder operar en el Puerto de
Esgrimió que a pesar del aludido
informe, la presunta agraviante se ha negado a cumplir con su obligación, en
perjuicio de los trabajadores del Puerto de
Arguyó, que el presente caso está
involucrado un interés difuso o colectivo de todos los trabajadores del Puerto
de
Indicó la parte accionante como
argumento que la higiene y seguridad laboral son derechos que se desprenden de
los artículos 2, 3 y 87 del Texto Fundamental; que el artículo 7
Finalmente, solicitó mandamiento de
amparo constitucional contra la conducta omisiva y negligente de la empresa
Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., se le conmine al ejercicio de sus
funciones de control y administración de las instalaciones del Puerto de
II
De
El
23 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de
El
7 de marzo de 2005, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de
las partes y del Ministerio Público, la cual fue diferida para el 8 de ese mes
y año; en cuya oportunidad, el aludido tribunal declaró su incompetencia por
estimar que la violación denunciada encuadra en el supuesto de una presunta
acción lesiva de derechos e intereses difusos y colectivos, y en consecuencia,
declinó la competencia en
III
DE
Debe previamente
Ahora
bien, de las infracciones denunciadas se colige, a juicio de esta Sala, el
ejercicio de una acción que pretende la protección o defensa de derechos difusos
e intereses colectivos, correspondiente a los trabajadores que laboran en el
Puerto de
Dentro
de esta perspectiva, se observa que los accionantes interpusieron la presente
acción de amparo constitucional estando legitimados para ello, toda vez que
manifestaron actuar en su condición de representantes del Sindicato de
Trabajadores, Navieros, Estibadores y Afines del Estado Vargas y del Sindicato
Bolivariano de Trabajadores de Empresas Almacenadoras Generales de Depósito
(SIMBOTRAL-VARGAS), que agrupa a los referidos trabajadores.
En
este sentido, observa esta Sala que, en atención al fallo del 30 de
junio de 2002 (Caso: Dilia Parra), a menos que la ley le niegue la
acción, los ciudadanos tienen acceso a la justicia conforme al artículo 26 de
Al respecto es necesario
realizar las siguientes consideraciones:
Frente
al actual modelo constitucional, tanto el tema referente a la conceptualización
de los derechos e intereses difusos y colectivos, como a la legitimación
procesal para accionar en representación de los mismos, fueron abordados por
esta Sala Constitucional en diversos fallos de reciente data, de los cuales se
desprende que para actuar en razón de derechos e intereses difusos y
colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para calificar la
existencia de tales derechos e intereses. Así, en sentencia del 31 de junio de
2000 (Caso: Defensoría del Pueblo Vs.
Comisión Legislativa Nacional), esta Sala Constitucional señaló lo
siguiente:
“Cuando los
derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado
(ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones
básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la
comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en
cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes
de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea
reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque
se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión
a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados
individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden
serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma
categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los
afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de
personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son
susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto.
Con los
derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases
sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que
representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad,
que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus
derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y
que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la
acción u omisión de otras personas.
Debe, en
estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien
acciona para lograr la aplicación de una
norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así
sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de
alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce
cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un
sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o
colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos
económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser
entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el
interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos
jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro,
como un valor jurídico general tutelado por
El derecho o interés difuso,
debido a que la lesión que lo infringe
es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a
personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo
o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas
sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como
miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les
proteja la calidad de la vida, tutelada por
(Omissis)
De la idea
anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de
un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o
particular) debe una prestación
indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial.
Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija
al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas
señaladas por la ley.
(Omissis)
(...) el
derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a
personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e
individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de
sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados
de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o
mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de
sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al
ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada
localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes
sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada
de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que
afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad
conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que
se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no
cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del
país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios
públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los
colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no
cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de
personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos.
Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a
los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses
focalizados se contraponen los que afectan
sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la
población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la
cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en
reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es
más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de
los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto
indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser
concreta, pero exigible por personas no individualizables (...).
Es
incomprensible, que una persona en razón de que pertenezca a una determinada profesión
o categoría, obtenga por decisión judicial una ventaja, como el uso de placas
identificatorias para su vehículo, o la supresión de un concurso para acceder a
un cargo u otra circunstancia semejante; y que las otras personas de la
profesión o la categoría que se encuentran en igual situación, tengan que
acudir ante los órganos jurisdiccionales mediante acción individual para que se
les reconozca el mismo derecho, atentando así contra la economía y celeridad
del proceso”.
Igualmente,
“...vienen
a ser el desarrollo de valores básicos de
En este orden de ideas, en sentencia N° 1053 del
31 de agosto de 2000 (caso William Ojeda
Orozco), esta Sala dispuso:
“Para hacer valer derechos e intereses
difusos y colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:
1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su
derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de
incidencia colectiva.
2.
Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a
la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que
la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o
sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.
3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles
de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que se trate de un derecho o interés
indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de
ella.
5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico,
entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella
(interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la
colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de
experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses
sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7. Que el obligado, deba una prestación
indeterminada, cuya exigencia es general”.
En atención a las consideraciones precedentes, encuentra esta Sala que los
derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí
corresponden a la categoría de derechos colectivos o difusos, en la medida que
se identifican como inseparables de los derechos e intereses de todos los
trabajadores que laboran en el puerto de
No
obstante, que
“Los Tribunales del Trabajo son competentes
para sustanciar y decidir:
(…)
Los
asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o
difusos”.
Por tanto, el
conocimiento de dicha acción le corresponde a la jurisdicción laboral, pues el
objeto del caso de autos trata sobre la materia laboral. En virtud de ello esta
Sala, conteste con el referido artículo, y en atención a la sentencia Nº
124 del 1 de febrero de 2006, se declara incompetente para conocer de la
presente acción y, en consecuencia declina la competencia al Tribunal Primero
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Luis
Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen
Zuleta de Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.
05-0562
LVA/