SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente N° 05-0562

 

El 16 de marzo de 2005 se recibió en Sala el Oficio N° 61/2005 del 15 de marzo de ese año, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.563.932, actuando en representación del Sindicato de Trabajadores, Navieros, Estibadores y Afines del Estado Vargas, con el carácter de Secretario de Cultura y Propaganda,  conforme a sus estatutos y a lo acordado por la Junta Directiva en sesión del 3 de enero de 2005, y por los ciudadanos MANUEL GARCÍA LEÓN y OSCAR IZAGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad N° 11.057.683 y 3.888.862, respectivamente, actuando como terceros adheridos, en representación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Empresas Almacenadoras Generales de Depósito (SIMBOTRAL-VARGAS), con el carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos, asistidos por los abogados Pedro Antonio Barrios Pérez y Carlos Medina Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.946 y 43.208, respectivamente, contra la omisión de Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., en su condición de administradora del Puerto de La Guaira, de  fiscalizar y garantizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y medio ambiente de trabajo adecuados por parte de la empresas contratistas operadoras portuarias; por la presunta violación del derecho constitucional previsto en el artículo 87 Constitucional.

 

Dicha remisión se realizó por declinatoria de competencia a los fines conocer, en primera instancia, la acción de amparo interpuesta.

 

El 21 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray,  quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 7 de abril de 2005, la parte accionada solicitó “medida cautelar innominada en su favor, para que se obligue a la parte agraviante a otorgar los pases a la junta directiva del Sindicato de Trabajadores, Navieros, Estibadores y Afines del Puerto de La Guaira hasta la decisión del fondo de la presente causa”.

 

El 12 de abril de 2005, la representación de la parte accionada, se opuso a la solicitud de medida cautelar innominada, por estimar que los pases provisionales son otorgados a los dirigentes sindicales cuando son solicitados justificada y razonadamente ante la Gerencia de Seguridad de la empresa accionada, y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (CPBIP).

 

El 18 de mayo de 2005, el 2 de junio de ese año, la parte accionante ratificó la solicitud de la medida cautelar innominada.

 

El 6 de julio de 2005 la parte accionante ratificó su oposición a la medida cautelar solicitada y el 9 de agosto del mismo año, solicitó a la Sala se declare improcedente la acción de amparo interpuesta y se condene en costas,  a la parte accionante.

 

El 10 de octubre de 2005, la Sala solicitó a Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., información sobre la aprobación y entrada en vigencia de una serie de normas internas atientes a regular los procedimientos que garantizarán el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad industrial y medio ambiente de trabajo adecuados, por parte de las empresas contratistas que operan en el puerto de La Guaira, elaboradas por la Consultoría Jurídica de Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., y remitidas a la Junta Directiva, según oficio N° PLC-PRE-OFICINA-SHA-N° 088-2005 del 18 de mayo de 2005; así como sobre las acciones que han emprendido las empresas portuarias contratistas para dar cumplimiento a las mismas; y sobre los resultados de la supervisión y fiscalización que debe realizar como empresa contratante.

 

El 13 de octubre de 2005 la parte accionante solicitó una aclaratoria sobre el auto dictado por la Sala, en el cual se solicita la información antes aludida, en referencia a las condiciones de higiene y seguridad industrial existente en las áreas comunes del Puerto de La Guaira.

 

 El 18 de noviembre de 2005, la parte accionada, consignó escrito y anexos, en  respuesta a lo solicitado por la Sala en auto del 10 de octubre de 2005.

 

I

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  DE AMPARO

 

            De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:

 

            Denunció la parte accionante que la omisión de Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., como empresa encargada de la fiscalización,  control, supervisión y mantenimiento de las instalaciones portuarias, de hacer que las empresas operadoras portuarias cumplan con las condiciones mínimas de higiene y seguridad industrial, que garanticen la salud y seguridad de los trabajadores portuarios que trabajan en condiciones de alta peligrosidad, constituye una violación al derecho a condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados.

 

            Agregó que ante esa situación, el 25 de junio de 2004, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”,  realizó un informe dirigido a la presunta agraviante, que contiene los resultados de la revisión realizada a las empresas consecionarias que operan en el puerto y a las áreas comunes bajo su administración, y que ratifica la responsabilidad de la presunta agraviante de “exigir a las empresas, como requisito para poder operar en el Puerto de La Guaira, el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo”.

 

            Esgrimió que a pesar del aludido informe, la presunta agraviante se ha negado a cumplir con su obligación, en perjuicio de los trabajadores del Puerto de La Guaira.

            Arguyó, que el presente caso está involucrado un interés difuso o colectivo de todos los trabajadores del Puerto de La Guaira en mejorar las condiciones de higiene y seguridad laborales.

 

            Indicó la parte accionante como argumento que la higiene y seguridad laboral son derechos que se desprenden de los artículos 2, 3 y 87 del Texto Fundamental; que el artículo 7 la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los prevé como derechos humanos; y que la Ley Aprobatoria de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas.

 

            Finalmente, solicitó mandamiento de amparo constitucional contra la conducta omisiva y negligente de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., se le conmine al ejercicio de sus funciones de control y administración de las instalaciones del Puerto de La Guaira, para que se mejoren las condiciones de higiene y seguridad de todos los trabajadores que allí prestan servicios.

 

 

II

De la Declinatoria de Competencia

 

El 23 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitió la acción de amparo interpuesta.

 

El 7 de marzo de 2005, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de las partes y del Ministerio Público, la cual fue diferida para el 8 de ese mes y año; en cuya oportunidad, el aludido tribunal declaró su incompetencia por estimar que la violación denunciada encuadra en el supuesto de una presunta acción lesiva de derechos e intereses difusos y colectivos, y en consecuencia, declinó la competencia en la Sala Constitucional de este máximo Tribunal.

           

III                                                                                                                                   DE LA COMPETENCIA

            Debe previamente la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido, observa que la tutela constitucional solicitada en el caso de autos versa sobre la violación de los derechos a la higiene y seguridad industrial cuya trasgresión, de acuerdo con las denuncias formuladas por los accionantes en el escrito que encabeza los autos, se concreta en la omisión de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., en su condición de administradora del Puerto de La Guaira, de  fiscalizar y garantizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y medio ambiente de trabajo adecuados por parte de la empresas contratistas operadoras portuarias.

 

Ahora bien, de las infracciones denunciadas se colige, a juicio de esta Sala, el ejercicio de una acción que pretende la protección o defensa de derechos difusos e intereses colectivos, correspondiente a los trabajadores que laboran en el Puerto de La Guaira, para las empresas concesionarias contratadas por la accionada.

 

Dentro de esta perspectiva, se observa que los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional estando legitimados para ello, toda vez que manifestaron actuar en su condición de representantes del Sindicato de Trabajadores, Navieros, Estibadores y Afines del Estado Vargas y del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Empresas Almacenadoras Generales de Depósito (SIMBOTRAL-VARGAS), que agrupa a los referidos trabajadores.

 

En este sentido, observa esta Sala que, en atención al fallo del 30 de junio de 2002 (Caso: Dilia Parra), a menos que la ley le niegue la acción, los ciudadanos tienen acceso a la justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pueden incoar acciones en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, y visto que ese Texto Fundamental faculta la actuación de la sociedad civil organizada, mediante organizaciones no gubernamentales, esta Sala considera que el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar si los derechos e intereses que se denuncian como lesionados por la presunta omisión de Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., de  controlar y garantizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresas contratistas operadoras portuarias, tienen carácter de derechos e intereses difusos y colectivos y, por tanto, si esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, en defensa de los aludidos derechos e intereses.

 

Al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

 

            Frente al actual modelo constitucional, tanto el tema referente a la conceptualización de los derechos e intereses difusos y colectivos, como a la legitimación procesal para accionar en representación de los mismos, fueron abordados por esta Sala Constitucional en diversos fallos de reciente data, de los cuales se desprende que para actuar en razón de derechos e intereses difusos y colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para calificar la existencia de tales derechos e intereses. Así, en sentencia del 31 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo Vs. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:

 

“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona  para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe  es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución.

(Omissis)

De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una  prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley.

(Omissis)

(...) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan  sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables (...).

Es incomprensible, que una persona en razón de que pertenezca a una determinada profesión o categoría, obtenga por decisión judicial una ventaja, como el uso de placas identificatorias para su vehículo, o la supresión de un concurso para acceder a un cargo u otra circunstancia semejante; y que las otras personas de la profesión o la categoría que se encuentran en igual situación, tengan que acudir ante los órganos jurisdiccionales mediante acción individual para que se les reconozca el mismo derecho, atentando así contra la economía y celeridad del proceso”.

 

           

Igualmente, la Sala expresó en la sentencia citada, que estos derechos e intereses difusos:

 “...vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario”.

 

En este orden de ideas, en sentencia N° 1053 del 31 de agosto de 2000 (caso William Ojeda Orozco), esta Sala dispuso:

 

 “Para hacer valer derechos e intereses difusos y colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:

1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general”.

 

           

En atención a las consideraciones precedentes, encuentra esta Sala que los derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí corresponden a la categoría de derechos colectivos o difusos, en la medida que se identifican como inseparables de los derechos e intereses de todos los trabajadores que laboran en el puerto de La Guaira. Siendo así, debe esta Sala colegir que se está en presencia de una acción de amparo constitucional que tiene por objeto la protección de los intereses difusos y colectivos invocados por los accionantes, que persigue la actuación de la empresa administradora del Puerto de La Guaira, para hacer cumplir las normas que garantizan las condiciones de salud, higiene y seguridad industrial  por parte de las empresas concesionarias que operan en dicho puerto.

No obstante, que la Sala ha venido conociendo de las acciones de amparo que versan sobre derechos e intereses difusos, el artículo 29.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

 “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

 

(…)

Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.

 

Por tanto, el conocimiento de dicha acción le corresponde a la jurisdicción laboral, pues el objeto del caso de autos trata sobre la materia laboral. En virtud de ello esta Sala, conteste con el referido artículo, y en atención a la sentencia Nº 124 del 1 de febrero de 2006, se declara incompetente para conocer de la presente acción y, en consecuencia declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que  ordena remitir el presente expediente a dicho Tribunal  para que conozca de la presente acción de tutela de derechos colectivos y difusos. Así se decide.

DECISIÓN

 

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE  para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO GARCÍA, actuando en representación del Sindicato de Trabajadores, Navieros, Estibadores y Afines del Estado Vargas, y por los ciudadanos MANUEL GARCÍA LEÓN y OSCAR IZAGUIRRE, actuando como terceros adheridos, en representación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Empresas Almacenadoras Generales de Depósito (SIMBOTRAL-VARGAS), y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 01 días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La  Presidenta,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

           Jesús Eduardo Cabrera Romero

           

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

                                                           

  Luis  Velázquez Alvaray                       Magistrado-Ponente                                                     

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                        Magistrado

 

 

 

 

                       Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                              Magistrado

 

 

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

          Magistrada

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

           

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 05-0562

LVA/