SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente 05-0725

 

Mediante Oficio Nº 07 del 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra su decisión del 26 de junio de 2004, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos BERNARD PILLER y PATRICIA ARANDA de PILLER, titulares de las cédulas de identidad Nos 82.044.330 y 80.088.461, respectivamente, en su condición de padres y legítimos representantes del menor cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistidos por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.926, contra la decisión del 22 de junio de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ordenó la reposición de la causa en el juicio por daños morales que intentaron los mencionados ciudadanos contra la ciudadana Nely de Vaquero.

 

Tal remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 12 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

 

De las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se evidencia lo siguiente:

 

El 21 de enero de 2004, los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, en nombre y representación de su menor hijo, cuya identidad se omite, interpusieron demanda por daños y perjuicios morales contra la ciudadana Nely de Vaquero, derivados del arrollamiento del que fue víctima el menor antes mencionado, el 25 de julio de 2003.

 

El 27 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada a dicha demanda y ordenó formar el expediente en la presente causa.

 

El 2 de marzo de 2004, los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller solicitaron, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, autorización para otorgar poder en nombre y representación de su hijo, para la tramitación de la referida demanda.

El 18 de marzo de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas otorgó la autorización solicitada por los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller.

 

El 21 de junio de 2004, la ciudadana Nelly de Vaquero, por medio de sus apoderados judiciales, expuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, entre otras defensas, que los padres del menor (víctima en el accidente de tránsito) son extranjeros y no domiciliados en el país, razón por la cual debían prestar fianza de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil.

 

El 22 de junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, previa presentación de caución o fianza por parte de los demandantes, por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo).

 

El 29 de junio de 2004, el abogado Carlos Martínez, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión antes referida.

 

El 7 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 12 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora en el presente caso.

 

El 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la nulidad del auto que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar que la interlocutoria recurrida era inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables.

 

El 20 de diciembre de 2004, el abogado Carlos Martínez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, interpuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 22 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 

El 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

 

El 11 de enero de 2005, la parte accionante apeló de la referida sentencia.

 

El 13 de enero de 2005, tal y como fue expuesto anteriormente, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera la apelación interpuesta.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer la apelación interpuesta contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los juzgados superiores de la República (con excepción de los tribunales superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, en su carácter de padres y representantes del menor cuya identidad se omite, por lo que esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Del escrito presentado por los accionantes se puede extraer lo siguiente:

 

En primer término alegaron que “…interpusimos demanda por daños morales derivados del arrollamiento del cual fue víctima nuestro hijo, en fecha 25 de julio de 2003, siendo aproximadamente la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) estando en la urbanización Tonoro Villas ubicada en la Avenida Bella Vista, al lado del Hotel Morichal Largo, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas…”.

 

Esgrimieron que “… producto del arrollamiento, nuestro menor hijo quedó en estado de shok (sic) que le impedía hablar y reconocer a las personas. (…) Tal padecimiento, dolor, sufrimiento, desesperación, ardor fue vivido en carne propia por un niño de tan solo 9 años de edad, que milagrosamente salvó su vida, pero que quedará marcado para el resto de su existencia…”.

 

Asimismo alegaron que “… todo este sufrimiento, constituye el daño moral causado a nuestro menor, producto del accidente de tránsito comentado, que a tales fines estimamos en la cantidad de mil millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo)…”. 

 

Indicaron que “… una vez citada la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso entre otras defensas la solicitud de reposición de la causa, por cuanto invoca que para la admisión de la demanda debía haberse exigido previamente caución o fianza…”.

 

 

Señalaron que “…el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, obró de manera inconstitucional al dictar mediante la decisión de fecha 22 de junio de 2004, la reposición de la causa, violentando la garantía la debido proceso al dejar sin efecto alguno todas las actuaciones legítimamente cumplidas y exigir caución a nuestro menor hijo demandante, quien no puede ser condenado en costas, y quien además goza de las preeminencias de sus derechos sobre cualquier otro, derechos estos que dado su carácter de niño son de orden público, intransigibles, irrenunciables, independientes entre sí, e indivisibles…”.  

 

Fundamentaron su pretensión en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Finalmente solicitaron que “…se restablezca el orden constitucional alterado, declarando por efecto del presente amparo nula por inconstitucional tal decisión (…) y que este digno Tribunal decrete Medida Cautelar Innominada, en el sentido que se ordene la paralización del proceso que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) hasta tanto se tramite la presente acción de amparo constitucional…”.

 

 

 

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Martínez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, padres del niño cuya identidad se omite.

 

Dicha sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

 

“…Conforme a los hechos narrados en la presente acción de amparo constitucional, resulta que son los mismos planteamientos por los cuales este Tribunal Superior conoció producto de la apelación ejercida contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2004, la cual mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, fue desestimada con fundamento a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el procedimiento oral no está permitida la apelación contra las decisiones interlocutorias, pues priva el principio de la concentración, inmediación y celeridad, siendo diferido el pronunciamiento sobre ellas, para el momento de las sentencia definitiva, por lo que se declaró la nulidad del auto que oyó la apelación.

Es evidente que los accionantes ejercieron el recurso de apelación contra la providencia que pretenden impugnar por este medio, al cual acuden por los mismos motivos, que conforme se estableció, su pronunciamiento está diferido para el momento de la sentencia definitiva, sin que se observe del pedimento que hacen, la necesidad de reparación o restitución de alguna situación jurídica que hayan sido alegadas como infringidas, en razón de ello, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con apego a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo, por haber los accionantes (…) acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Así se declara”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

En el caso de autos el abogado Carlos Martínez, apoderado judicial de los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, padres y representantes del menor cuya identidad se omite, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

 

Debe destacarse que los accionantes no presentaron los fundamentos de su apelación, razón por la cual esta Sala decidirá el presente recurso con base en los argumentos expuestos en el escrito de amparo constitucional, los demás elementos que cursan en autos y los razonamientos expresados por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la sentencia apelada.

 

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que los accionantes ejercieron el recurso de apelación contra la providencia que pretenden impugnar por este medio”.

 

Ahora bien, consta en el expediente que mediante auto del 27 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada a la demanda por daños morales interpuesta por los ahora accionantes y acordó la aplicación del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

 

Dentro de ese procedimiento, el artículo 878 del mencionado texto adjetivo prevé que las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, motivo por el cual, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión del 16 de septiembre de 2004, declaró la nulidad del auto que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión, dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de la presente acción de amparo.

 

De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, contra la decisión accionada no es posible ejercer el recurso de apelación; en consecuencia, no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala procede a revocar la decisión apelada. Así se decide.

 

No obstante, una vez analizado el contenido de la decisión accionada, estima la Sala que no es procedente ordenar la reposición, por las razones que a continuación se exponen:

 

La acción de amparo contra sentencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica, procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

 

Así las cosas, aprecia esta Sala que lo pretendido por los accionantes con la interposición de su acción de amparo es cuestionar el criterio utilizado por el juzgador de primera instancia al estimar que en el juicio por daños morales era procedente la reposición de la causa conforme a lo previsto en la legislación aplicable.

 

Al respecto, esta Sala en el fallo No. 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A.) señaló lo siguiente:

 

“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

(...)

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

(...)

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(...)

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

 

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

 

 

En razón de las precedentes consideraciones, visto que la decisión accionada fue tomada por el juez de primera instancia actuando en ejercicio de sus competencias, visto además que de ella no se evidencian violaciones constitucionales y que los accionantes solo plantean supuestos errores de juzgamiento que no acarrean lesiones constitucionales, esta Sala estima que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, pues no se configuran los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos BERNARD PILLER y PATRICIA ARANDA DE PILLER, asistidos por el abogado Carlos Martínez, en representación del menor cuya identidad se omite, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se REVOCA la referida sentencia y se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la decisión del 22 de junio de 2004, emanada del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ordenó la reposición de la causa en el juicio por daños morales que intentaron contra la ciudadana Nely de Vaquero.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo  de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

      El Vicepresidente,

 

                     

                        

                         Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

             Magistrado

 

 

                               

 Luis Velázquez Alvaray

                                                                          Magistrado-Ponente                                                                                                  

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

             Magistrado

 

 

              

              Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                                   Magistrado

           

 

Carmen Zuleta de Merchán

               Magistrada

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 05-0725

LVA