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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Luis Velázquez Alvaray
Expediente 05-0725
Mediante Oficio Nº 07 del 13 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de
Tal remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por los
accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de
El 12 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se evidencia lo siguiente:
El
21 de enero de 2004, los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller,
en nombre y representación de su menor hijo, cuya identidad se omite,
interpusieron demanda por daños y perjuicios morales contra la ciudadana Nely
de Vaquero, derivados del arrollamiento del que fue víctima el menor antes
mencionado, el 25 de julio de 2003.
El 27 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y
Agrario de
El
2 de marzo de 2004, los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller
solicitaron, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de
El 18 de marzo de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del
Adolescente de
El 21 de junio de 2004, la ciudadana Nelly de Vaquero, por medio de sus
apoderados judiciales, expuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito
y Agrario de
El 22 de junio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y
Agrario de
El 29 de junio de 2004, el abogado Carlos Martínez, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión antes referida.
El 7 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y
Agrario de
El 12 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora en el presente caso.
El 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Menores de
El 20 de diciembre de 2004, el abogado Carlos Martínez, en su carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de
Piller, interpuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 22
de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de
El 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil,
Tránsito, Menores y Bancario de
El 11 de enero de 2005, la parte accionante apeló de la referida sentencia.
El 13 de enero de 2005, tal y como fue expuesto anteriormente, el Juzgado
Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, y a tal efecto observa:
Conforme
a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de
2000, caso Domingo Ramírez Monja, le
corresponde conocer la apelación interpuesta contra las sentencias que
resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los juzgados
superiores de
En el presente caso, se somete al conocimiento de
Del escrito presentado por los accionantes se puede extraer lo siguiente:
En primer término alegaron que “…interpusimos
demanda por daños morales derivados del arrollamiento del cual fue víctima
nuestro hijo, en fecha 25 de julio de 2003, siendo aproximadamente la una y
veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) estando en la urbanización Tonoro Villas
ubicada en
Esgrimieron que “… producto del
arrollamiento, nuestro menor hijo quedó en estado de shok (sic) que le impedía hablar y reconocer a las personas. (…) Tal
padecimiento, dolor, sufrimiento, desesperación, ardor fue vivido en carne
propia por un niño de tan solo 9 años de edad, que milagrosamente salvó su
vida, pero que quedará marcado para el resto de su existencia…”.
Asimismo alegaron que “… todo este
sufrimiento, constituye el daño moral causado a nuestro menor, producto del
accidente de tránsito comentado, que a tales fines estimamos en la cantidad de
mil millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo)…”.
Indicaron que “… una vez citada la
parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso
entre otras defensas la solicitud de reposición de la causa, por cuanto invoca
que para la admisión de la demanda debía haberse exigido previamente caución o
fianza…”.
Señalaron que “…el Juzgado Primero
de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, obró de manera inconstitucional al
dictar mediante la decisión de fecha 22 de junio de 2004, la reposición de la
causa, violentando la garantía la debido proceso al dejar sin efecto alguno
todas las actuaciones legítimamente cumplidas y exigir caución a nuestro menor
hijo demandante, quien no puede ser condenado en costas, y quien además goza de
las preeminencias de sus derechos sobre cualquier otro, derechos estos que dado
su carácter de niño son de orden público, intransigibles, irrenunciables,
independientes entre sí, e indivisibles…”.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 26 y 49 de
Finalmente solicitaron que “…se
restablezca el orden constitucional alterado, declarando por efecto del
presente amparo nula por inconstitucional tal decisión (…) y que este digno
Tribunal decrete Medida Cautelar Innominada, en el sentido que se ordene la
paralización del proceso que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia del
Tránsito y Agrario de
IV
DE
La sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Martínez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, padres del niño cuya identidad se omite.
Dicha sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
“…Conforme a los hechos narrados en la
presente acción de amparo constitucional, resulta que son los mismos
planteamientos por los cuales este Tribunal Superior conoció producto de la
apelación ejercida contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22
de junio de 2004, la cual mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004,
fue desestimada con fundamento a lo establecido en el artículo 878 del Código
de Procedimiento Civil, al considerar que en el procedimiento oral no está
permitida la apelación contra las decisiones interlocutorias, pues priva el
principio de la concentración, inmediación y celeridad, siendo diferido el
pronunciamiento sobre ellas, para el momento de las sentencia definitiva, por
lo que se declaró la nulidad del auto que oyó la apelación.
Es evidente que los accionantes ejercieron
el recurso de apelación contra la providencia que pretenden impugnar por este
medio, al cual acuden por los mismos motivos, que conforme se estableció, su
pronunciamiento está diferido para el momento de la sentencia definitiva, sin
que se observe del pedimento que hacen, la necesidad de reparación o
restitución de alguna situación jurídica que hayan sido alegadas como
infringidas, en razón de ello, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de
V
En el caso de autos el abogado Carlos Martínez, apoderado judicial de los
ciudadanos Bernard Piller y Patricia Aranda de Piller, padres y representantes
del menor cuya identidad se omite, interpusieron recurso de apelación contra la
decisión dictada el 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de
Debe destacarse que
los accionantes no presentaron los fundamentos de su apelación, razón
por la cual esta Sala decidirá el presente recurso con base en los argumentos
expuestos en el escrito de amparo constitucional, los demás elementos que
cursan en autos y los razonamientos expresados por el Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de
Precisado lo anterior, advierte
Ahora bien, consta en el expediente que mediante
auto del 27 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y
Agrario de
Dentro de ese procedimiento, el artículo 878 del
mencionado texto adjetivo prevé que las sentencias interlocutorias son
inapelables, salvo disposición expresa en contrario, motivo por el cual, el Juzgado Superior Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Menores de
De
lo anterior se desprende que, contrariamente a lo sostenido por el a quo,
contra la decisión accionada no es posible ejercer el recurso de apelación; en
consecuencia, no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad
establecida en el artículo 6 numeral 5 de
No
obstante, una vez analizado el contenido de la decisión accionada, estima
La acción de amparo contra sentencias, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 4 de la mencionada Ley Orgánica, procede cuando
un Tribunal de
Así las cosas, aprecia esta Sala que lo pretendido por los accionantes con la interposición de su acción de amparo es cuestionar el criterio utilizado por el juzgador de primera instancia al estimar que en el juicio por daños morales era procedente la reposición de la causa conforme a lo previsto en la legislación aplicable.
Al respecto,
esta Sala en el fallo No. 828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros
Corporativos C.A.) señaló lo siguiente:
“(...) en
el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del
poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos
fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación
o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los
órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de
(...)
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción
por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante
desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o
sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho
constitucional.
(...)
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una
norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su
actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía
constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja
de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí
mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del
juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales
pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se
refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en
principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como
interpretan
(...)
Pero cuando el
tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía
constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces
normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los
supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario
restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la
inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la
ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su
supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o
en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe
proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación
de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o
contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden
generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan
nugatoria
En razón de
las precedentes consideraciones, visto que la decisión accionada fue tomada por
el juez de primera instancia actuando en ejercicio de sus competencias, visto
además que de ella no se evidencian violaciones constitucionales y que los
accionantes solo plantean supuestos errores de juzgamiento que no acarrean
lesiones constitucionales, esta Sala estima que la presente acción de amparo
debe ser declarada improcedente, pues no se configuran los extremos previstos
en el artículo 4 de
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de
Dada, firmada y sellada en
Luisa Estella
Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis Velázquez Alvaray
Magistrado-Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
LVA