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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Luis Velázquez Alvaray
Expediente: 05-0920
El 5 de mayo de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado Wilmer Antonio Bracho, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.050, actuando como
defensor privado del ciudadano JOSÉ DEL
CARMEN LÓPEZ LOPÉZ, titular de la cédula de identidad número 3.393.470,
contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2005, por
El 5 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter la suscribe la
presente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 22 de octubre de 2004, se celebró la audiencia de presentación del
imputado, ciudadano José del Carmen López López, en la causa penal seguida por
la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional, porte ilícito de
arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
En la referida audiencia, a petición del Ministerio Público, el
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión
Punto Fijo, impuso al mencionado ciudadano medida de privación judicial
preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Los abogados defensores del imputado, interpusieron recurso de
apelación contra el auto que acordó la medida de privación judicial preventiva
de libertad, dictado en la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2004;
recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El 9 de febrero de 2005,
El 5 de mayo de 2005, fue
recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción
de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2005,
por
II
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Según el defensor del ciudadano José Del Carmen López López, a pesar
que en el auto del tribunal de control se configuraron omisiones que derivaron
en un vicio de inmotivación grave que afecta los derechos constitucionales de
la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del imputado,
Expresó, que ello atenta contra el principio de doble instancia y
conculca el debido proceso y el derecho a la defensa, porque
Por las razones anteriormente expuestas, el defensor del accionante
solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se decrete la
nulidad absoluta de la decisión de
III
DE
La sentencia dictada el 9 de febrero de 2005, por
“ …
De todo lo anterior podemos concluir que a pesar de que en este estado del
procedimiento, no se cuenta con los resultados de las pruebas de análisis de
Traza de Disparo, las manchas grises que se observaron en las manos de la
víctima no pueden considerarse como restos de pólvora producidas por la
deflagración de la pólvora por el disparo del arma en manos de la víctima; por
lo que sus faltas de análisis no produce una alteración en la dispositiva, subsanándose
tal omisión con la fundamentación realizada por esta Corte.
Igualmente se observa, que ante la ausencia de
evidencias de que se trata de un suicidio, y ante las evidencias físicas que
contradicen los dichos del imputado, siendo la única persona que se encontraba
con la víctima al momento de su muerte, lleva a pensar lógicamente a esta
Corte, que pudo haber sido él, quien realizó el disparo que causó la muerte de
la víctima, en circunstancias que deben ser dilucidadas en el transcurso de la
investigación.
Concluye esta Corte que se encuentran llenos
los requisitos establecidos en el ordinal 2 (sic) del artículo 250 del código Penal adjetivo,
libertad impuesta por el Tribunal A Quo, y así se decide”.
IV
DE
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la
jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán) y el artículo 4 de
En tal sentido, corresponde a esta Sala
conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las
sentencias dictadas por los tribunales superiores (excepto los contencioso administrativos), cortes de lo contencioso
administrativo y cortes de apelaciones en lo penal, cuando lesionen un
derecho constitucional.
En el presente caso, la acción de amparo fue
interpuesta contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2005, por
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la
decisión dictada el 9 de febrero de 2005, por
En la referida decisión la
mencionada Corte de Apelaciones, ratificó la medida de privación preventiva de
libertad impuesta al ahora accionante por el
aludido juzgado de control.
Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la presente
acción de amparo esta Sala juzga, que el defensor del hoy accionante, pretende
con el ejercicio de la misma, que se decrete su libertad plena, cuestión ésta
que ya fue juzgada y decidida por los tribunales de instancia.
Al respecto, debe esta Sala reiterar que la acción de amparo está
destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías
constitucionales y no constituye una tercera instancia en la que puedan
replantearse los asuntos y argumentos analizados y valorados por los tribunales
de la causa, o invocarse los errores de juzgamiento en que pudieran haber
incurrido los órganos jurisdiccionales.
En
este sentido, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros
Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), esta Sala señaló lo siguiente:
“(…) en el procedimiento
de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o
de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero
en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del
derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a
menos que de ella se derive una infracción directa de
En
el presente caso, el accionante pretende plantear los mismos argumentos
explanados respecto a la improcedencia de la medida privativa de libertad, y
sólo manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por
Por otra parte, aprecia
“Artículo
4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En el caso sub iudice
Tomando en cuenta estos razonamientos, estima
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Luis Velázquez Alvaray
Magistrado-Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 05-0920
LVA