SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente: 05-0920

 

El 5 de mayo de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wilmer Antonio Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.050, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LOPÉZ, titular de la cédula de identidad número 3.393.470, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, en la audiencia de presentación del imputado, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el 22 de octubre de 2004.

 

El 5 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter la suscribe la presente decisión.

 

 

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 22 de octubre de 2004, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ciudadano José del Carmen López López, en la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

 

En la referida audiencia, a petición del Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, impuso al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Los abogados defensores del imputado, interpusieron recurso de apelación contra el auto que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2004; recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 9 de febrero de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decidió el mencionado recurso de apelación, modificando el contenido de la sentencia impugnada, pero mantuvo la medida cautelar impuesta por el a quo, en virtud de que consideró llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 El 5 de mayo de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

 

II

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 

Según el defensor del ciudadano José Del Carmen López López, a pesar que en el auto del tribunal de control se configuraron omisiones que derivaron en un vicio de inmotivación grave que afecta los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del imputado, la Corte de Apelaciones se abstuvo de decretar la libertad plena del mencionado ciudadano y pasó a analizar los elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, valoración esta que, a juicio del accionante, constituye una extralimitación de funciones, ya que dicha motivación debió ser hecha por el tribunal de control.

 

Expresó, que ello atenta contra el principio de doble instancia y conculca el debido proceso y el derecho a la defensa, porque la Corte de Apelaciones debió declarar la nulidad absoluta de la decisión apelada, ya que la motivación del auto permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el imputado y las partes conozcan las razones que lo fundamentan, las cuales son indispensables para ejercer los respectivos recursos, que en este caso sería nugatorios, toda vez que al decidir de este modo la instancia superior (Corte de Apelaciones), no tiene la oportunidad de ejercer el recurso de casación, lo cual configura una violación de sus derechos constitucionales.

 

Por las razones anteriormente expuestas, el defensor del accionante solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se decrete la nulidad absoluta de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictada el 9 de febrero de 2005, así como la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el 22 de octubre de 2004, y que “se ordene la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO…”. (Destacado del accionante).

 

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

La sentencia dictada el 9 de febrero de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró con lugar el recurso de apelación incoado, modificó la sentencia impugnada y mantuvo la medida cautelar de privación preventiva de libertad impuesta por el a quo, en los siguientes términos:

 

     “ … De todo lo anterior podemos concluir que a pesar de que en este estado del procedimiento, no se cuenta con los resultados de las pruebas de análisis de Traza de Disparo, las manchas grises que se observaron en las manos de la víctima no pueden considerarse como restos de pólvora producidas por la deflagración de la pólvora por el disparo del arma en manos de la víctima; por lo que sus faltas de análisis no produce una alteración en la dispositiva, subsanándose tal omisión con la fundamentación realizada por esta Corte.

Igualmente se observa, que ante la ausencia de evidencias de que se trata de un suicidio, y ante las evidencias físicas que contradicen los dichos del imputado, siendo la única persona que se encontraba con la víctima al momento de su muerte, lleva a pensar lógicamente a esta Corte, que pudo haber sido él, quien realizó el disparo que causó la muerte de la víctima, en circunstancias que deben ser dilucidadas en el transcurso de la investigación.

Concluye esta Corte que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el ordinal 2 (sic) del artículo 250 del código Penal adjetivo, libertad impuesta por el Tribunal A Quo, y así se decide”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán) y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores (excepto los contencioso administrativos), cortes de lo contencioso administrativo y cortes de apelaciones en lo penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

 

En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, razón por la cual conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el 22 de octubre de 2004.

 

 En la referida decisión la mencionada Corte de Apelaciones, ratificó la medida de privación preventiva de libertad impuesta al ahora accionante por el  aludido juzgado de control.

 

Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo esta Sala juzga, que el defensor del hoy accionante, pretende con el ejercicio de la misma, que se decrete su libertad plena, cuestión ésta que ya fue juzgada y decidida por los tribunales de instancia.

 

Al respecto, debe esta Sala reiterar que la acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales y no constituye una tercera instancia en la que puedan replantearse los asuntos y argumentos analizados y valorados por los tribunales de la causa, o invocarse los errores de juzgamiento en que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.

 

En el presente caso, el accionante pretende plantear los mismos argumentos explanados respecto a la improcedencia de la medida privativa de libertad, y sólo manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que le fue adversa, lo cual se evidencia cuando hace referencia a expresiones tales  como:“absteniéndose la Corte de Apelaciones en la decisión sub examine de decretar la libertad plena de mi defendido…como efecto que se solicitó en el respectivo escrito de apelación de fecha 08/11/2004, presentado por este defensor…”, tratando de convertir a este juzgador constitucional en una suerte de tercera instancia.

Por  otra parte, aprecia la Sala que en la decisión accionada no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

En el caso sub iudice la Corte de Apelaciones actuó en ejercicio de sus competencias y no violó derechos constitucionales, razón por la cual no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en la citada norma.

Tomando en cuenta estos razonamientos, estima la Sala que la acción de amparo resulta improcedente in limine litis y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ LOPÉZ, contra la decisión dictada el 9 de febrero de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente,

 

 

                Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

             Magistrado

 

 

 

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

     Magistrado-Ponente

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

      Magistrado

 

 

 

         Marcos Tulio Dugarte Padrón

       Magistrado

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

    Magistrada

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. Nº 05-0920

LVA