SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 07-1802

 

Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2007 los abogados Desmond Dillon Mc Loughlin y Santiago Gimón Estrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.619 y 35.477, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL VALENTINO MAESTRI Y MARÍA PEIRANO, chilenos, titulares de las cédulas de identidad números E-82.256.739 y E-82.256.740, solicitaron la revisión de la sentencia Nº 1042, dictada el 24 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los hoy solicitantes, contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

 

De las actas del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

 

Los ciudadanos Rafael Valentino Maestri y María Isabel Peirano, demandaron por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A.

 

            El 25 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos antes mencionados.

 

            La parte actora y la parte demandante -no se indica fecha- ejercieron recurso de apelación.

 

            El 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda intentada por los accionantes.

 

           Contra la decisión de Alzada, la representación de la parte actora anunció y formalizó el recurso de casación.

 

El 31 de enero de 2007, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Social, designándose Ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

            El 21 de marzo de 2007, por auto de Sala, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 8 de mayo de 2007, a la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

            El 8 de mayo de 2007, el Presidente de la Sala de Casación Social, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reservó la ponencia de dicho expediente.

 

El 24 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión del 20 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Los apoderados de los solicitantes señalaron:

 

            Que la decisión de la Sala de Casación Social surge como resultado de una secuencia de acontecimientos que riñen con los principios y garantías del juez natural y del debido proceso, al haberse publicado una sentencia que solo contó con el voto favorable de dos (2) magistrados, sin seguir el procedimiento previsto ante la inasistencia del magistrado ponente.

 

            Que la audiencia oral de casación fue convocada el día previo a la audiencia, y en el expediente no consta auto que hiciera referencia a un  eventual cambio en la asignación de la ponencia, que en principio estuvo a cargo del Magistrado Luis Francheschi.

 

            Que la inasistencia del Magistrado ponente tendría como consecuencia la suspensión de la audiencia o su celebración en una fecha posterior y no la asignación de un nuevo ponente.

 

            La reasignación de la ponencia sólo es posible, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, en caso de que el proyecto no cuente con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Sala.

 

            Que, según lo dispone el artículo 61 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el ponente se encuentra ausente de la sesión, se diferirá su discusión para otra ocasión que cuente con su presencia.

 

            Que, en caso de que la ponencia no cuente con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Sala, deberá reasignarse a otro Magistrado.

 

            Que “…la ausencia del Magistrado ponente al acto oral de informes no es causal suficiente para que la Ponencia sea reasignada, ya que el único caso en que es posible ordenar la reasignación de una ponencia es cuando el proyecto de decisión no ha alcanzado los votos requeridos por ley para la aprobación de la sentencia. Por supuesto, también pudiera ser ordenada la reasignación de la ponencia en el caso de ausencias absolutas o parciales del Magistrado Ponente…

 

            Que “…el Presidente de la Sala de Casación Social, ante la ausencia del Magistrado Ponente; (sic) Dr. Luis Francheschi, al acto oral de informes, de manera inmediata procedió a designar al magistrado Dr. Omar Mora Díaz, como Ponente, siendo el caso que una vez finalizado ese acto oral y como se evidencia de la sentencia aquí impugnada, procedió de manera inmediata a sentenciar la causa.  

 

Que la reasignación de la ponencia violó el derecho a una justicia idónea prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al designarse en el mismo día fijado para la celebración de la audiencia al ponente sustituto y al haber sentenciado al finalizar dicha audiencia, sin el tiempo suficiente para que el nuevo ponente estudiara el caso.

 

Que la falta de aplicación analógica del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia vulneró el derecho a tutela judicial efectiva, al obviarse la obligación de postergar la celebración de la audiencia de casación por la incomparecencia del magistrado ponente, o de haber dado un plazo prudencial al nuevo ponente para que estudiara suficientemente el expediente.

 

Que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2807 del 5 de junio de 2002, estableció que en los juicios donde hay actos orales lo ideal es que el juez ponente se encuentre presente en la oportunidad de celebrarse el acto oral y público, ya que de lo contrario resulta violado el principio de inmediación.

 

Que la Sala de Casación Social se constituyó con tres (3) de sus cinco (5) integrantes, y al momento de aprobar la decisión uno (1) de los tres (3) magistrados integrantes salvó su voto, dictándose la sentencia con el voto favorable de solo dos (2) magistrados, por lo que consideró que al no contar dicha decisión con el consenso necesario, no puede tenerse como una verdadera sentencia, vulnerando la noción del juez natural.

 

            Que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “Para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en cualquiera de sus Salas, se requiere el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros”. Se entiende por mayoría simple la mitad más uno de los miembros (no los presentes) de la Sala, es decir, tres (3) magistrados, pues de lo contrario la sentencia no será válida.

 

            Que el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, establece que “No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los  jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos”.

 

            Que, en sentencia Nº 1254 del 20 de mayo de 2003, la Sala Constitucional señaló que se vulnera el debido proceso cuando una sentencia no cuenta con la firma de uno de los miembros del tribunal colegiado respectivo, siempre que no se haga constar la ausencia justificada; y -agregó el solicitante- con más razón existe dicha violación si se dicta una sentencia sin contar con el voto favorable de la mayoría requerida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Que, haciendo una interpretación armónica del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que las decisiones son válidas con el voto de la mayoría de los miembros de la Sala respectiva y que la Sala de Casación Social está integrada por cinco (5) Magistrados, la mayoría simple sería tres (3) Magistrados; por ende, para que sea válida la sentencia debe estar aprobada con el voto favorable de estos tres (3).

 

            Que la sentencia cuya revisión se solicita violó el derecho de tutela judicial efectiva, ya que aun cuando se demostró la existencia de los elementos distintivos de la relación laboral como lo son prestación de servicio, la ajenidad, el salario y subordinación, negó la naturaleza laboral del vínculo existente entre los actores y la demandada, omitiendo la aplicación de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que acarreó una falta de motivación de la sentencia.

 

Que la sentencia de la Sala de Casación Social vulneró la Recomendación sobre la Relación de Trabajo de 2006 (R-198) elaborado por la Organización Internacional del Trabajo y aplicó erróneamente el artículo 89, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues este principio no puede utilizarse para perjudicar al trabajador sino más bien para evitar que los patronos oculten la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, eviten el cumplimiento de los derechos irrenunciables consagrados en la legislación laboral.

 

Que, para invocar el principio de la realidad sobre la apariencia, era necesario que se demostrara si la verdadera intención de las partes fue la de fingir una relación laboral, cuestión que no consideró el fallo impugnado.

 

Que la sentencia de la Sala de Casación Social objeto de revisión omitió la aplicación del cardinal 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la premisa fundamental para desconocer los contratos de trabajo de los demandantes fue que el monto del salario es superior al de los trabajadores de la empresa, sin advertir que los demandantes fueron contratados en Chile para ser traídos a Venezuela bajo los parámetros salariales del mercado internacional, y olvidando que se trataba de empleados de dirección de alta calificación tal como lo reconoció la empresa demandada.

 

Que se vulneraron los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que la sentencia cuestionada no reconoció los contratos de trabajos celebrados con la empresa demandada, cuya consecuencia era la aplicación de la legislación laboral venezolana.

 

Que la sentencia objeto de revisión omitió la aplicación del cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al existir duda sobre la naturaleza de la relación laboral, se ha debido aplicar el principio de la interpretación más favorable para el trabajador, al constar acuerdos escritos los cuales las partes asumían la existencia de una relación de trabajo.

 

Que se omitió la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a las prestaciones sociales, pues los hoy solicitantes pactaron el disfrute de los beneficios laborales dentro de los que se encontraba el pago de las prestaciones.

 

Asimismo, señaló que la Sala de Casación Social incumplió con su deber constitucional de impartir una justicia real mediante la búsqueda de la verdad, al afirmar que por gozar de una alta remuneración los demandantes no son trabajadores sino dueños de la empresa, que perdieron su condición de trabajadores por pertenecer a la Junta Directiva y no reconoció que la relación de trabajo terminó en forma unilateral mediante un despido.

 

Finalmente, requirió que se declare con lugar la solicitud de revisión interpuesta contra la decisión número 1.042 dictada el 24 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Social y se ordene a dicha Sala que se pronuncie nuevamente.             

 

     III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado el 24 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Social, declarando sin lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Rafael Valentino Maestri y María Peirano, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

          Que, mediante escrito del 8 de mayo de 2007, la representación de la parte demandante solicitó la no publicación de la sentencia emitida por la Sala, al considerar que por cuanto la ponencia no alcanzó la mínima cantidad de votos conformes, la misma es inexistente, ya que, estando conformada la Sala por tres (3) de sus Magistrados integrantes al momento de dictar la decisión, se anunció el voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, lo cual refleja que la decisión sólo contó con el voto de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo.

 

          Que, solicitó la recurrente la celebración de una nueva audiencia oral de casación en la que se dicte una decisión que cumpla con los requisitos necesarios de Ley, previa constitución de una Sala Accidental.

 

          Que “El Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, tiene por objeto establecer las normas de la organización interna de este Tribunal Supremo, disposiciones que serán aplicadas para el funcionamiento de la Sala Plena y de las demás Salas que conforman esta Institución.

 

En este sentido, el artículo 60 del mencionado Reglamento, específicamente en cuanto a la votación de las ponencias, señala que las mismas ‘…serán aprobadas por la Mayoría de los Magistrados presentes…’.

           Al respecto, debe señalarse que dispone expresamente el Reglamento en cuestión, que en aquellos casos en donde el vocablo “mayoría” no se califique, debe entenderse como mayoría simple, es decir, la mitad más uno (1) de las Magistradas o Magistrados presentes en la sesión.

 

En este orden de ideas, siendo que la audiencia oral en la que se discutía el presente recurso de casación, se llevó a cabo, con la presencia de tres (3) de los cinco (5) Magistrados que integran esta Sala de Casación Social (quórum necesario para la conformación de la misma), la votación de la Ponencia debía ser aprobada por la mayoría simple de los presentes, es decir, con el voto favorable de dos (2) de los tres (3) Magistrados que se encontraban en la audiencia, tal y como efectivamente ocurrió.

 

          En consecuencia, la solicitud de celebración de una nueva audiencia oral de casación, resulta a todas luces improcedente”.

 

          Que, con fundamento en el artículo 168, cardinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el recurrente la infracción del artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

 

          Que La Alzada en su sentencia, luego del análisis pormenorizado de las pruebas aportadas a juicio, concluye, en aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos ‘…que a pesar de que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron laboral, en la práctica su desarrollo no fue tal, dadas las atribuciones y funciones ejercidas por cada uno de ellos y las condiciones que devengaban por la labor prestada, la cual no es comparable con ningún otro funcionario o trabajador de la demandada, por lo que más allá de lo que las partes hayan pactado en forma expresa o lo que luzca en documentos, la realidad es otra, que al entrar a analizarla se pudo observar el error en la calificación de la condición de los actores…’.”

 

            Que Encuentra la Alzada que las condiciones establecidas para que ambas partes prestaran servicio ‘…se manejaban con escasas y flexibles normas…’, en la que conservaban la autonomía de la voluntad, y absoluta responsabilidad en la toma de decisiones”.

 

          Que, “De este modo, en virtud de la primacía de la realidad de los hechos, constata la Sentenciadora (sic) del Superior que, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores prestaron servicio, evidencian que la misma, se aparta de una relación de naturaleza laboral, por lo que concluye en la improcedencia de la acción pretendida”.

         

         Que, “Ahora bien, el recurso de casación laboral, conocido como un recurso extraordinario, en el entendido que como medio de impugnación se circunscribe especialmente a atacar motivos concretos, va dirigido a verificar si una decisión emanada de un Tribunal Superior se encuentra o no ajustada a derecho y así controlar su legalidad, respetando la soberanía de los jueces de instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.

 

           Así las cosas, nuevamente en esta oportunidad reitera la Sala lo dicho en precedentes ocasiones, en cuanto a que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón del recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los jueces el determinar bajo su convicción, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia o no de una relación de naturaleza laboral o por contrario si se trata de una relación mercantil, civil o de otra índole.

 

          En tales términos, al haber concluido la Alzada, que la relación discutida no es de naturaleza laboral, mal puede aplicar los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta a todas luces, sin lugar la presente denuncia. Así se decide.”

 

          Que, con fundamento en el artículo 168, cardinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció la infracción de los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

 

          Que, “En la presente denuncia, ataca el recurrente la omisión por parte de la Alzada de los artículos concernientes al contrato de trabajo y la obligatoriedad de lo pautado entre las partes, contrato que tal y como se desprende de la decisión objeto de estudio, es aceptado como existente por la Juzgadora, sin embargo, es clara la Sentenciadora cuando, en aplicación del principio de la realidad de los hechos, señala que ‘…a pesar de que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron laboral, en la práctica su desarrollo no fue tal, dadas las atribuciones y funciones ejercidas por cada uno de ellos y las condiciones que devengaban por la labor prestada…’ ”.

 

          Que, “Al respecto, es importante señalar, que cuando en materia laboral se habla del principio imperante de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, los cuales pueden encontrarse vulnerados por una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso”.

 

          Que, En este mismo sentido, y en apego a lo reiterado en la denuncia precedente en cuanto a la soberana apreciación de los jueces de Instancia en determinar, según la Ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida, recuerda la Sala, que no es ésta una tercera instancia.

 

          Que, con fundamento en el artículo 168, cardinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante que la juzgadora de Alzada incurrió en manifiesta ilogicidad en la motivación “al derivar conclusiones que no se corresponden con los hechos dados por demostrados en la sentencia”.

 

          Que, “Tal y como se señaló precedentemente, claramente la Alzada deja claro que, si bien es cierto los actores fueron contratados bajo la figura de un contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad de los hechos encuentra la Alzada que las condiciones especiales en el que se ejecutaba la prestación del servicio, evidencian que dicha relación no es de naturaleza laboral.

 

          De tal manera que, respetando la Sala lo establecido soberanamente por la Juzgadora, no encuentra la Sala el vicio que se le imputa a la sentencia impugnada. Así se decide”.

 

          Que, con fundamento en el artículo 168, cardinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció la contradicción de los motivos de la sentencia recurrida, por “…establecer conclusiones que se destruyen con las determinaciones que el Juez estableció al apreciar las pruebas… ”.

 

         Que “Reitera la Sala lo dicho en el análisis de las denuncias precedentes, en el entendido de que no se verifica alguna contracción (sic) en los motivos de la sentencia, al dejar clara la Alzada que a pesar de que las partes pactaron una relación bajo la figura de un contrato de trabajo, la realidad de los hechos, en virtud de las condiciones reales de la prestación del servicio, le llevaron a la convicción de que la relación no es laboral.

 

          Por todo lo anterior, no encuentra la Sala el vicio que se adjudica a la Sentencia del Superior, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.

 

          Que “No firman la presente decisión los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Luis E. Franceschi, por no haber estado presente (sic) en la audiencia oral por motivos justificados”.

 

 

 

 

                                                    IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  en el cardinal 4 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, de conformidad con los cardinales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo señalado por esta Sala en reiteradas sentencias (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000 caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001 caso: Corpoturismo); toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máxima intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 1.042 dictada por la Sala de Casación Social del 24 de mayo de 2007, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Rafael Valentino Maestri y María Peirano, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición y decisión citadas, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia; y así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y para ello observa:

 

La solicitante señaló en su escrito que la decisión cuya revisión se solicita, atenta y viola flagrantemente los principios del juez natural, seguridad jurídica, confianza legítima, de prevalencia de la realidad sobre las formas y buena fe, y los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Sala de Casación Social dictó una decisión que fue aprobada por dos (2) de los magistrados presentes en la audiencia.

 

Aprecia esta Sala, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que se solicita la revisión de la sentencia 1.042, dictada el 24 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse que, a través de ella, se desconocieron principios constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que han sido desarrollados por esta Sala Constitucional.

 

En la referida sentencia, se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Al respecto, constata la Sala de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, que la Sala de Casación Social señaló, en relación a la solicitud de los hoy accionantes de la celebración de una nueva audiencia oral que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, la votación de la ponencia se realizaba por mayoría simple de los magistrados presentes, y ya que la Sala estaba constituida por tres (3) de los cinco (5) magistrados que la conforman, tal como lo permite el párrafo 4 del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ponencia -según la Sala de Casación Social- podía ser aprobada por dos (2) de los tres (3)  magistrados presentes en la audiencia oral.

 

En este sentido, es cierto que el artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

 

“Las ponencias serán aprobadas por la mayoría de los Magistrados y Magistradas presentes en la sesión de Sala Plena, quienes deberán suscribirlas. En caso de que algún Magistrado o Magistrada se negare a firmarlas, se hará constar en la correspondiente nota de publicación de la sentencia.

De igual manera, se hará mención de los Magistrados o Magistradas que no hubieren asistido a la consideración de una ponencia. En tal circunstancia, en el acta de la sesión pertinente se dejará constancia de las razones que motivaron la ausencia”.

 

            Asimismo, la Disposición Transitoria eiusdem pauta que las normas del Reglamento serán aplicadas para el funcionamiento interno de las demás Salas, pero solo en cuanto “fuese posible y resultaren compatibles”.

 

Sin embargo, el párrafo 5 del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia  señala:

        

“Para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o en cualquiera de sus Salas, se requiere el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros”.Subrayado propio.

 

            Igualmente, el párrafo 5 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: 

 

“Para que sean válidas las decisiones se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros de la Sala respectiva...”

 

 

            En consecuencia, de la lectura de las disposiciones precedentes, se advierte una contradicción entre el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica que regula el funcionamiento de este alto Tribunal. En efecto, la norma reglamentaria utiliza el criterio de la mayoría (sin  calificativos, de lo cual se deduce que es la mayoría absoluta) de los Magistrados presentes, mientras que la Ley Orgánica exige el quórum de la mayoría simple de los miembros de la Sala respectiva.

 

            A pesar de que el Reglamento Interno es un acto dictado en ejecución directa de la Constitución, por lo cual jerárquicamente equivale a una Ley de la Asamblea Nacional, es preciso advertir que la ley que regula este alto Tribunal es de carácter orgánico, de manera que es “Lex Superior” en relación al Reglamento Interno.

 

Partiendo de esta realidad o circunstancia, debe aplicarse a la materia la norma jerárquica superior, es decir, la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.

      

Ahora bien, como referíamos supra, la Ley Orgánica, en su artículo 2, nos habla de mayoría simple y no de mayoría absoluta, tanto para el funcionamiento de la Sala como para la validez de las decisiones. Al respecto, debe aclararse que el Diccionario de la Lengua Española no define la mayoría simple, sino la absoluta (la que consta de más de la mitad de los votos) y la relativa (la formada por el mayor número de votos no con relación con el total de estos, sino al número que obtiene cada una de las personas o cuestiones que se votan a la vez -subrayado de este fallo-).

 

            Sin embargo, y aunque no pueda negarse la ambigüedad de este calificativo (simple) que usualmente ha sido considerado como sinónimo de relativo u ordinario; considera esta Sala que dicha ambigüedad se despeja en base a dos elementos o parámetros, a saber: la base del cómputo -universo o sufragantes-; y el número de opciones a votar. Así, cuando el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nos dice que el quórum requerido para deliberar es la mayoría simple de los Magistrados que forman la Sala, la base del cómputo y universo es el todo -la totalidad de los integrantes del cuerpo- y la mayoría debe ser considerada como absoluta, pues se trata de una mayoría única en relación a la Sala y no relativa a otros pareceres u opciones. Si no se interpretara así no podría determinarse cuál sería esa mayoría para funcionar o deliberar.

 

Ahora, si una vez constituida para deliberar es legalmente necesario, igualmente, el voto favorable de las mayoría simple de sus miembros, tendríamos que distinguir las llamadas decisiones “bipolares” de aquellas que admiten más de dos opciones. Si la decisión solo admite la posibilidad de votar a favor, en contra o abstenerse, dicha mayoría simple u ordinaria se hace absoluta ya que vencería la opción a favor o en contra que más votos obtenga. Este es el caso de las ponencias que, en su labor jurisdiccional, son consideradas y decididas en cada Sala. En efecto, la ponencia que se presenta es única y solo hay la posibilidad de votarla a favor o en contra; debiéndose razonar el voto negativo en caso de aprobarse la ponencia.

 

En este caso, la mayoría simple de los integrantes como requisito de  validez del fallo requiere la mitad más uno de los integrantes de la Sala, no de los presentes, ya que es esa la solución o la base de cómputo que ideó el legislador.

 

 

            Este criterio (considerar la mayoría simple de la Sala como el requerimiento de la mitad más uno), fue acogido por la propia Sala Plena, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica, en su sesión ordinaria del 3 de octubre de 2007.

 

En consecuencia, aprecia la Sala del texto de los artículos citados y de los criterios expuestos que, para que sean válidas las decisiones emanadas de este Tribunal, en ejercicio de su función jurisdiccional, es necesario el voto de la mayoría de los miembros de la Sala respectiva; y así se declara.

 

En este contexto, tenemos pues, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona al debido proceso. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L), señaló:

 

 “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (Subrayado propio).

 

Una de las manifestaciones más conspicuas de este derecho, lo constituye la prevista en el cardinal 4 eiusdem, el cual establece el derecho a ser juzgado por el juez natural, en los siguientes términos:

 

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado propio).

 

En relación a este numeral, la Sala ha expuesto en reiteradas oportunidades el alcance y debida interpretación de dicha norma constitucional. Así, en sentencia Nº 520 del 7 de junio de 2000, estableció:

 

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Subrayado de la Sala)

 

            En tal sentido, no puede considerarse correctamente constituido a los efectos de su deliberación y sentencia un tribunal colegiado, si se violenta lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente “en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”, por remisión del artículo 19, párrafo segundo, de la Ley Orgánica que rige este máximo Tribunal; el cual establece que “No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no es firmada por todos ellos” (subrayado de este fallo). Lo previsto en esta disposición, ha sido reiterado por esta misma Sala en sentencia Nº 1254 del 20 de mayo de 2003 (caso: Willian Dávila), que señaló que se vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando la sentencia no cuenta con la firma de los miembros del tribunal respectivo, salvo que se haga constar la ausencia por motivos justificados.

 

            Pero no solo debe señalarse la incorrecta conformación de la Sala al pronunciar el fallo cuya revisión se solicita, lo cual infringe el principio del juez natural, sino que se ha violentado, como ya se indicó, lo estipulado en el párrafo quinto del artículo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia.

 

En conclusión, al desconocer la Sala de Casación Social la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para aprobarse una sentencia es necesario el voto de la mayoría de los miembros de la Sala respectiva como requisito de validez del fallo dictado, incumplió el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución, según el cual el juez debe actuar según “...las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. En efecto, la Sala de Casación Social ha debido ajustar la sentencia impugnada, en primer término, a la Constitución, en su condición de norma fundamental y, en segundo lugar, a las demás normas del ordenamiento jurídico, cumpliendo el principio de jerarquía normativa, de forma que la norma inferior (Reglamento) obedezca, en todo caso, al contenido de la superior (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

 

En virtud de las razones señaladas, esta Sala Constitucional declara que ha lugar la revisión solicitada, por lo que se declara la inexistencia de la decisión Nº 1042, dictada el 24 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Social. Como consecuencia de lo anterior, se ordena dictar nuevo fallo de fondo correspondiente a la causa seguida por los ciudadanos Rafael Valentino Maestri y María Isabel Peirano contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., atendiendo a los principios y normas contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica que rige este Tribunal; y los criterios expuestos en el presente fallo.

 

Vista la declaratoria anterior, resultaría inoficioso un pronunciamiento acerca de las demás denuncias señaladas. Sin embargo, no deja de inquietar a esta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, cardinal 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como  hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

 

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

 

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

 

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono. Así finalmente se declara.

 

DECISIÓN

 

Por los motivos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1. Que HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta el 6 de diciembre de 2007 por los abogados Desmond Dillon Mc Loughlin y Santiago Gimón Estrada, actuando en su carácter de representantes  de los ciudadanos Rafael Valentino Maestri y María Peirano.

 

2. La INEXISTENCIA de la sentencia dictada, el 24 de mayo de 2007, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

3. ORDENA a la Sala de Casación Social, previa celebración de la correspondiente audiencia oral, dictar nueva sentencia de fondo sobre el recurso de casación interpuesto contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

4. REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y remítanse copias certificadas de esta decisión. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz   

            Magistrado

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López 

                                                                               Magistrado                     

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       Magistrado

 

 

                                                                        Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                        Magistrada

 

 

Arcadio Delgado Rosales

   Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 07-1802

ADR/