SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 14 de junio de 2007, la abogada Alicia Manrique, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 65.966, en sedicente representación del ciudadano JOSÉ LUIS BLANCO COLMENARES, titular de la cédula de identidad n.° 8.582.637, solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia n.° 1.182, que dictó, el 12 de julio de 2006, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de casación que ejerció la parte actora contra el fallo que publicó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 11 de agosto de 2005, que, a su vez, declaró sin lugar la demanda; para cuya fundamentación denunció la violación de principios jurídicos, normas y derechos de carácter constitucional, de acuerdo con los artículos 25, 26, 49.8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

ÚNICO

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal poder de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el caso concreto, se peticionó la revisión del acto decisorio n.° 1.182, que emitió la Sala de Casación Social el 12 de julio de 2006, la cual declaró sin lugar el recurso de casación que intentó la parte actora y, en consecuencia, confirmó el veredicto de última instancia que decidió sin lugar la demanda; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

Sobre el particular, se observa que la abogada Alicia Manrique pretendió acreditarse la representación, ante esta Sala Constitucional, del ciudadano José Luis Blanco Colmenares, mediante un poder que le otorgó la parte en instancia. Dicho poder consta dentro de las copias certificadas del expediente de la causa (folio 62), y expresa: “Yo, JOSÉ LUIS BLANCO COLMENARES… CONFIERO PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a los doctores ALICIA MANRIQUE, DARWIN MAGALLANES y LEOMARY HERNÁNDEZ…a fin de que sostengan y defiendan mis derechos como parte actora en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL, instauraré contra la empresa Astaldi S.P.A. (…)”.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que se declare la inadmisión de la pretensión cuando “sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante”.

En interpretación de la norma anterior, en sentencia n.° 157 de 2 de marzo de 2005 (caso: Grazia Tornatore De Morreale), esta Sala estableció lo siguiente:

(…) tal inadmisibilidad -artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- igualmente se deriva de la omisión de los abogados solicitantes de acompañar, conjuntamente con el libelo, el documento que demostrase la representación judicial que afirmaron tener. En efecto, los abogados Iván José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma acudieron a la Secretaría de esta Sala Constitucional e intentaron la solicitud de revisión, señalando que actuaban como  apoderados especiales de la víctima y parte acusadora, ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE...representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado… A pesar de hacerse ese señalamiento, no acompañaron el documento poder.

En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho” (ver sentencia n.° 1406, del 27 de julio de 2004, caso: Nicolás Tarantino Ruiz).

(…)

En consecuencia, la representación judicial que afirman tener los abogados José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma no se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso...omissis...cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante...”.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada… (Resaltado añadido).

 

Conforme a la doctrina de esta Sala que fue citada supra, y que hoy se reitera, y de acuerdo con el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible el requerimiento de revisión cuando no se evidencie de los autos la representación o legitimación que se atribuya el actuante.

En efecto, tal como se expresó anteriormente, la abogada Alicia Manrique no consignó, junto con las demás copias certificadas del expediente, el poder que la faculte para el planteamiento de la pretensión extraordinaria, y sólo consta en las mismas documento poder que le fue otorgado junto a distintos abogados, quienes estaban facultados, solamente, para el ejercicio de esa representación en el juicio laboral que se llevaría ante los tribunales de instancia.

En conclusión, por cuanto la supuesta representante del solicitante de revisión no acompañó poder que acreditase la representación que se atribuyó, esta Sala Constitucional, ante la imposibilidad de comprobación de la certeza de la misma, declara inadmisible la solicitud de revisión de autos, en conformidad con su doctrina y por aplicación del artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada Alicia Manrique, como supuesta apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BLANCO COLMENARES contra la sentencia n.° 1.182, que publicó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2006.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los 14 días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

…/

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0829