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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Luis Velázquez Alvaray
Expediente:05-1010
Mediante
escrito presentado ante
El 16 de mayo de 2005, se dio cuenta
en Sala, y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray.
I
ANTECEDENTES
El 16 de marzo de 1999, la ciudadana Felicia
Aristimuño de Delgado, interpuso querella interdictal de despojo contra los ciudadanos Raiza Ynserny B. y Alexander Espinoza Foucault, ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual
declaró con lugar dicha querella mediante decisión dictada el 14 de agosto de
2001.
El 2 de octubre de 2001, los demandados
apelaron contra la mencionada decisión, por lo que se remitió el expediente al Juzgado
Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de
Mediante decisión del 12 de febrero de 2003, el mencionado Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ordenando la restitución del terreno objeto de la querella interdictal y condenando en costas a los demandados.
El 20
de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de
El 24
de febrero de 2003, los demandados interpusieron recurso de hecho contra la
mencionada decisión ante
Mediante decisión del 29 de enero de 2004, la referida Sala declaró sin lugar el recurso de hecho.
El
12 de mayo de 2005, la parte demandada solicitó ante esta Sala Constitucional
la revisión de la mencionada sentencia del 29 de enero de 2004.
II
En
la sentencia dictada el 29 de enero de 2004,
Que en el auto emanado del Juzgado
Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE
Los
ciudadanos Raiza Ynserny B. y
Alexander Espinoza Foucault, solicitaron la revisión de la sentencia de
Que la sentencia cuya revisión
se solicita contraviene la doctrina y la jurisprudencia que ha mantenido
Que dicha sentencia “nos
cercenó el derecho que nos asistía de la revisión ante esa jurisdicción, pues
cuando se introdujo la querella el 16-03-1999, contaba con mi derecho
constitucional de que cualquier vicio o irregularidad atentadora del estado de
derecho iba a ser llevada ante el máximo Tribunal para su control a través del
Recurso de Casación, pues la cuantía era de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
4.000.000,oo), monto que superaba para ese momento, la cuantía necesaria para
la admisibilidad del recurso, según Decreto 1029 del 22 de abril de 1996 en
vigencia para la fecha en la cual se planteó la presente querella interdictal,
el día 16 de marzo de
Que
Que
dicho derecho les fue negado por la sentencia dictada por
Que “...el
expediente (...) fue enviado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito
Judicial del Estado Sucre, ante el cual se tramita la ejecución de la
sentencia, cuestión esta que pudiera causarnos un daño grave e irreparable, por
lo que pedimos, en fundamento del artículo 585 en consonancia con el artículo
588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 18, párrafo 13 de
IV
DE
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:
El artículo 336, numeral 10, de
“Son atribuciones de
(omissis)
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de
En
efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma
exclusiva a
Por su parte, el numeral 4 del
artículo 5 de
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de
4. Revisar las sentencias
dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en
Ahora bien, visto que en
el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada por
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio individual del
expediente,
En el fallo n° 93/2001 del 6 de
febrero (Caso: Corpoturismo), esta
Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de
cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso
de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido
dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido
dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
En el presente caso, los ciudadanos
Raiza Ynserny B. y Alexander Espinoza Foucault, solicitaron a esta Sala
Constitucional la revisión, a que se refiere el numeral 10 del artículo 336 del
Texto Constitucional, respecto de la decisión dictada el 29 de enero de 2004,
por
La decisión cuya revisión se
solicita tomó en consideración que en el libelo correspondiente a la querella
interdictal, se estimó la cuantía en la cantidad de cuatro millones de
bolívares (Bs. 4.000.000,oo), y que la cuantía requerida para la
admisibilidad del recurso de casación agrario, establecida en el artículo 248
de
Al respecto, advierte
El mencionado Decreto Presidencial modificó
la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable para entonces a los procedimientos agrarios, según lo establecido en
el artículo 25 de
De acuerdo con lo previsto en el Decreto N°
1.029, la cuantía mínima para interponer el recurso de casación en los juicios
laborales y en los juicios agrarios era de tres millones de bolívares (Bs.
3.000.000,oo).
Siendo así, estima esta Sala Constitucional
que
Al
respecto, debe esta Sala precisar que en su sentencia N° 1032, del 5 de mayo de
2003 (Caso POLIFLEX
C.A), decidió un
asunto similar al que aquí se plantea, en los siguientes términos:
“...
exigir una nueva cuantía para la admisión del nuevo recurso de casación
intentado contra la sentencia de reenvío, atenta contra el principio de la
perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:
‘La
jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto
respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley
disponga otra cosa.’
Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el
mismo, el autor Hernando Devis Echandía expresa lo siguiente:
‘La
situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la
determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las
modificaciones posteriores puedan afectarle (...)Es apenas natural que el actor
se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier
efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe
conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las
alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y
en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su
litigio de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez,
al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad’.
Continúa el autor afirmando, que existen situaciones que
pueden presentarse en relación con el valor (como es el caso de autos), y a tal
efecto nos dice:
‘a) Los objetos materia de la litis pueden sufrir
alteraciones en su integridad y en su valor comercial: deterioro, aumentos por
accesión, valorización por obras públicas o por depreciación de la moneda,
desvalorización por motivos similares, etc. Nada de esto puede alterar la
competencia del juez. Es el valor que tenía el objeto al tiempo de admitirse
la demanda el que regulará el proceso hasta su terminación’. (Echandía,
Hernando Devis. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial
Aguilar, S.A. Año 1966. Pags.
Observa esta Sala, que en el
momento que el actor estimó la demanda en quinientos mil bolívares
(Bs.500.000,00), fue en el año 1979, fecha en que la cuantía exigida para
acceder a casación, era de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y oportunidad
en la que, no tenía forma de prever el demandante, que la cuantía para anunciar
un recurso de casación iba a ser modificada en su perjuicio, impidiéndole en
algún momento acceder a esa etapa procesal, mucho menos, cuando su estimación
inicial sobrepasaba de manera holgada, el límite de aquel entonces, sino por el
contrario, el recurrente podía pensar de manera lógica, tal y como lo señala el
autor citado, que el monto que se requeriría para admitir el mencionado recurso extraordinario, sería el mismo que
imperaba en los comienzos del juicio, y el que debía regularlo hasta su
terminación”.
El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito
fue reiterado en sentencia de esta Sala del 12 de julio de 2005 (Caso
Carbonell Thielsen, C.A.), en la cual se expresó:
“... siendo uno de los pilares
fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un
órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido
actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera
En tal sentido, esta Sala en
aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el
debido proceso, establece que la cuantía
necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el
momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual
el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía
y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para
acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever
las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del
proceso para acceder en casación. Así se decide”.
Con base en lo anterior, estima
Siendo así, esta Sala concluye que la presente solicitud de revisión debe
ser declarada ha lugar; y en consecuencia debe anularse la decisión objeto de
la misma y ordenarse a
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de
1.
HA LUGAR la solicitud de revisión presentada
por los ciudadanos RAIZA YNSERNY B. y
ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, de la
sentencia dictada el 29 de enero de 2004, por
2.
ORDENA
a
Publíquese y regístrese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS
VELAZQUEZ ALVARAY
Magistrado Ponente
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 05-1010
LVA