SALA CONSTITUCIONAL

 

 
Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente:05-1010

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de mayo de 2005, los ciudadanos, RAIZA YNSERNY B. y ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, titulares de las cédulas de identidad números 3.670.795 y  5.708.799, asistidos por la abogada Hilda Patiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.271, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 29 de enero de 2004, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los mencionados ciudadanos contra el auto dictado el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín.

           

El 16 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray.

I

ANTECEDENTES

 

            El 16 de marzo de 1999, la ciudadana Felicia Aristimuño de Delgado, interpuso querella interdictal de despojo contra los ciudadanos Raiza Ynserny B. y Alexander Espinoza Foucault, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual declaró con lugar dicha querella mediante decisión dictada el 14 de agosto de 2001.

 

El 2 de octubre de 2001, los demandados apelaron contra la mencionada decisión, por lo que se remitió el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín.

 

Mediante decisión del 12 de febrero de 2003, el mencionado Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ordenando la restitución del terreno objeto de la querella interdictal y condenando en costas a los demandados.

 

El 20 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, negó el recurso de casación anunciado por los demandados contra la decisión de ese mismo tribunal del 12 de febrero de 2003.

 

El 24 de febrero de 2003, los demandados interpusieron recurso de hecho contra la mencionada decisión ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Mediante decisión del 29 de enero de 2004, la referida Sala declaró sin lugar el recurso de hecho.

 

            El 12 de mayo de 2005, la parte demandada solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la mencionada sentencia del 29 de enero de 2004.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

            En la sentencia dictada el 29 de enero de 2004, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

 

            Que en el auto emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Oriental, que negó la admisión del recurso de casación, se señaló que la cuantía en el caso sub-iudice no excede de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

Que “La cuantía requerida para la admisibilidad del recurso de casación agrario, establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exigida en el artículo 248 es de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) o más, ahora bien, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ‘la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que le ley disponga otra cosa’. En el caso sub lite la Sala constata que en el libelo de la demanda por cuyo conducto se inició el presente proceso, la cuantía o valor de la pretensión se estimó en la cantidad de Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,00)”.

 

Que “Aunado a esto, del exhaustivo análisis del presente expediente, esta Sala determina que en este caso, no hubo impugnación de la cuantía por las partes ante el Tribunal de Primera Instancia, quedando firme en Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00), cuantía esta estimada por el actor en el libelo de demanda, por lo que se establece que la cuantía en cuestión, no es suficiente para la admisibilidad del recurso de casación agrario. Así se decide”.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            Los ciudadanos Raiza Ynserny B. y Alexander Espinoza Foucault, solicitaron la revisión de la sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, con base a los siguientes fundamentos:

 

Que la sentencia cuya revisión se solicita contraviene la doctrina y la jurisprudencia que ha mantenido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, según sentencias números 531 y 283 del 8 de octubre de 2002 y 29 de abril de 2003, respectivamente.

 

Que dicha sentencia “nos cercenó el derecho que nos asistía de la revisión ante esa jurisdicción, pues cuando se introdujo la querella el 16-03-1999, contaba con mi derecho constitucional de que cualquier vicio o irregularidad atentadora del estado de derecho iba a ser llevada ante el máximo Tribunal para su control a través del Recurso de Casación, pues la cuantía era de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), monto que superaba para ese momento, la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso, según Decreto 1029 del 22 de abril de 1996 en vigencia para la fecha en la cual se planteó la presente querella interdictal, el día 16 de marzo de 1999”.

 

            Que la Sala Constitucional, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, se refirió al derecho a la tutela judicial efectiva.

 

            Que dicho derecho les fue negado por la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del 29 de enero de 2004.

 

Que “...el expediente (...) fue enviado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ante el cual se tramita la ejecución de la sentencia, cuestión esta que pudiera causarnos un daño grave e irreparable, por lo que pedimos, en fundamento del artículo 585 en consonancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 18, párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala Constitucional acuerde Medida Cautelar Innominada para la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia objeto de esta solicitud de revisión y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, hasta tanto la Sala decida sobre la misma”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

 

Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

 

4.  Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de una inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de enero de 2004, esta Sala se considera competente para conocerla y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

 

En el fallo n° 93/2001 del 6 de febrero (Caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

En el presente caso, los ciudadanos Raiza Ynserny B. y Alexander Espinoza Foucault, solicitaron a esta Sala Constitucional la revisión, a que se refiere el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión dictada el 29 de enero de 2004, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó el recurso de casación anunciado por los demandados contra la decisión de ese mismo tribunal del 12 de febrero de 2003, mediante la cual, en alzada, se declaró con lugar una querella interdictal interpuesta contra los mencionados ciudadanos.

 

La decisión cuya revisión se solicita tomó en consideración que en el libelo correspondiente a la querella interdictal, se estimó la cuantía en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), y que la cuantía requerida para la admisibilidad del recurso de casación agrario, establecida en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

Al respecto, advierte la Sala que para el 16 de marzo de 1999, fecha en que la ciudadana Felicia Aristimuño de Delgado, interpuso la querella interdictal de despojo contra los ciudadanos Raiza Ynserny B. y Alexander Espinoza Foucault, era aplicable el Decreto Presidencial N° 1.029 publicado en Gaceta Oficial del 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril del mismo año.

 

El mencionado Decreto Presidencial modificó la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para entonces a los procedimientos agrarios, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que remitía, para la sustanciación del recurso de casación, a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual a su vez establecía en su artículo 77, que la sustanciación de dicho recurso se regía por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

 

De acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 1.029, la cuantía mínima para interponer el recurso de casación en los juicios laborales y en los juicios agrarios era de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

 

Siendo así, estima esta Sala Constitucional que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, no debió declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por los ciudadanos Raiza Ynserny B. y Alexander Espinoza Foucault, pues, a pesar de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el momento del anuncio del recurso de casación, no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 248 de dicha Ley, que establece que la cuantía para la casación agraria debe ser igual o superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), sino la cuantía mínima establecida en el mencionado Decreto N° 1.029, que como se señaló era de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y estaba vigente para el momento de interposición de la querella.

 

               Al respecto, debe esta Sala precisar que en su sentencia N° 1032, del 5 de mayo de 2003 (Caso POLIFLEX C.A), decidió un asunto similar al que aquí se plantea, en los siguientes términos:

 

“... exigir una nueva cuantía para la admisión del nuevo recurso de casación intentado contra la sentencia de reenvío, atenta contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente:

‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.’

           Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, el autor Hernando Devis Echandía expresa lo siguiente: 

            ‘La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle (...)Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigio de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad’.

Continúa el autor afirmando, que existen situaciones que pueden presentarse en relación con el valor (como es el caso de autos), y a tal efecto nos dice:

‘a) Los objetos materia de la litis pueden sufrir alteraciones en su integridad y en su valor comercial: deterioro, aumentos por accesión, valorización por obras públicas o por depreciación de la moneda, desvalorización por motivos similares, etc. Nada de esto puede alterar la competencia del juez. Es el valor que tenía el objeto al tiempo de admitirse la demanda el que regulará el proceso hasta su terminación’. (Echandía, Hernando Devis. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Aguilar, S.A. Año 1966. Pags. 101 a 103). (subrayado de esta sentencia).

Observa esta Sala, que en el momento que el actor estimó la demanda en quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), fue en el año 1979, fecha en que la cuantía exigida para acceder a casación, era de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y oportunidad en la que, no tenía forma de prever el demandante, que la cuantía para anunciar un recurso de casación iba a ser modificada en su perjuicio, impidiéndole en algún momento acceder a esa etapa procesal, mucho menos, cuando su estimación inicial sobrepasaba de manera holgada, el límite de aquel entonces, sino por el contrario, el recurrente podía pensar de manera lógica, tal y como lo señala el autor citado, que el monto que se requeriría para admitir el mencionado  recurso extraordinario, sería el mismo que imperaba en los comienzos del juicio, y el que debía regularlo hasta su terminación”.

 

 

            El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de esta Sala del 12 de julio de 2005 (Caso Carbonell Thielsen, C.A.), en la cual se expresó:

 

“... siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

 En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide”.

 

 

Con base en lo anterior, estima la Sala que en el presente caso se verifican los supuestos señalados en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso Corpoturismo) para la procedencia de la revisión prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, pues la decisión dictada el 29 de enero de 2004, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, contraviene el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala Constitucional con relación a que la cuantía que debe exigirse para interponer el recurso de casación, es la que imperaba para el momento de interposición de la demanda.

 

Siendo así, esta Sala concluye que la presente solicitud de revisión debe ser declarada ha lugar; y en consecuencia debe anularse la decisión objeto de la misma y ordenarse a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Raiza Ynserny B. y Alexander Espinoza Foucault, con estricta sujeción al contenido de este fallo. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.      HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos RAIZA YNSERNY B. y ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, de la sentencia dictada el 29 de enero de 2004, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ANULA.

2.      ORDENA a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que dicte una nueva sentencia respecto al recurso de hecho interpuesto por los mencionados ciudadanos contra el auto dictado el 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, con estricta sujeción a los criterios expuestos en la presente sentencia.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

           

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a  los 01 días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

El Vicepresidente,

 

     

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

             Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS VELAZQUEZ ALVARAY

                                                                         Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

                        Magistrado

 

                                              

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                                                                              Magistrado

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                        Magistrada

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 05-1010

LVA