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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 16 de febrero de 2007, el abogado Guillermo Aza, con
inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 120.986, en representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-
El 30
de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de
El 19
de octubre de 2007, en sentencia n.° 1900, esta Sala Constitucional, en
conocimiento de la apelación, declaró con lugar el recurso; revocó el fallo de
primera instancia y, por consiguiente, ordenó al tribunal competente que
admitiera el amparo.
El
29 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de
El
11 de enero de 2008, se celebró audiencia pública ante el Juzgado Superior
Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y se publicó el veredicto
in extenso el 18 de enero de este
año, el cual declaró improcedente el amparo; luego, el día 24 siguiente,
remitió copias del expediente a esta Sala Constitucional.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de febrero de 2008 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 3 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la legitimada activa, mediante
escrito que presentó ante
I
PRETENSIÓN DE
1. La representación judicial de la parte
actora, Inversiones Inmobiliarias 535-
1.1 Que, el 16 de septiembre de 2006,
introdujo demanda de invalidación ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
El
Tribunal en cuestión se declaró incompetente y remitió las actuaciones a los
tribunales de juicio; por su parte, el Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo de
1.2 Que se remitieron las actuaciones al Tribunal
que fue declarado competente para el conocimiento de la invalidación, es decir,
al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
1.3 Que el acto de juzgamiento objeto de esta
demanda que expidió, el 16 de febrero de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fijó caución en los
siguientes términos:
Con ocasión del Recurso de Invalidación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y la solicitud de fijación de Caución solicitada en fecha 09 de febrero de 2007, en las actuaciones contentivas del presente Recurso.
Este Tribunal observa, que está dentro
de sus facultades de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de
En consecuencia se establece que
Todo lo anterior para que se haga efectiva la presente suma de dinero, aunado a la caducidad que podría tener dicho Cheque de Gerencia.
Una vez aperturadas dichas cuentas las
mismas deben ser entregadas a
Asimismo se deja constancia que el monto de dicha caución comprende el monto líquido de la cantidad de dinero condenada a pagar Bs. (279.705.586,10), más el monto del (30%) de las Costas establecidas en un monto de Bs. (83.911.675,83), más Bs. (36.382.738,07) por concepto prudencialmente calculados por este Tribunal de intereses de Mora e Indexación, del perjuicio que pueda causarse a la parte demandante por el lapso que transcurra para la decisión del Recurso.
Una vez conste en autos la fotocopia del
cheque de Gerencia emitido a nombre del ciudadano RICARDO LOZANO, la parte
Recurrente con el respectivo oficio entregará dicho cheque de Gerencia en el
Banco respectivo y serán aperturadas las cuentas de ahorro a nombre de los
demandantes incluyendo el ciudadano RICARDO LOZANO. Una vez realizada esta
operación y que sean consignadas las libretas por ante
1.4 Que, el mismo día -16 de febrero de
2007-, los apoderados judiciales de Inversiones Inmobiliarias 535-
1.5 Que, el 21 de febrero de 2007, el Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de aquella Circunscripción Judicial admitió la
demanda de amparo (la cual sería reformada posteriormente, el 25 de mayo de
2007) y ordenó la práctica de las notificaciones respectivas. Ese mismo día, la
parte actora en el juicio de invalidación requirió la revocatoria por contrario
imperio del auto de 16 de febrero de 2007 y pidió que se establecieran los
términos y condiciones de la fianza a que se refiere el ordinal primero del
artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Contra esa misma decisión apeló
el 23 de febrero de 2007.
1.6 Que, el 25 de mayo de 2007, presentó
reforma de la demanda de amparo en los siguientes términos:
1.6.1 Que, el mismo día que introdujo el amparo,
el supuesto agraviante pronunció auto mediante el cual fijó el monto de una
caución real, que no era lo que había
solicitado en la demanda de invalidación y en los subsiguientes escritos de
ratificación de la solicitud, de 5 de diciembre de 2006, 19 y 25 de enero, 2 y
9 de febrero de 2007.
1.6.2 Que el día de la introducción de la reforma
del amparo, el supuesto agraviante aún no se había pronunciado, a favor o en
contra, respecto a las peticiones de fijación del monto de la fianza o
suspensión de los efectos de la sentencia definitiva en el trámite de ejecución
contra su representada, “sin embargo y de
manera sobrevenida hubo de pronunciarse (…), pero descartando y/o (sic)
omitiendo lo que el patrocinado le solicitó en protección de sus derechos y por
medio de una herramienta judicial otorgada por la ley; no otra que la justicia
cautelar”.
1.6.3 Que el Juez supuesto agraviante, cuando “fijó una caución real por una cantidad
superior a los Bs.
1.6.4 Que si el justiciable pide se le fije fianza
principal, ¿cómo puede el Tribunal fijar caución real o suma de dinero?; que
bien pudo el supuesto agraviante fijar una fianza o caución real, sin haberse
infringido derecho alguno, pero la imposición de caución dineraria como único instrumento
para la suspensión de los efectos de la ejecutoria y la omisión de todo
pronunciamiento sobre la fianza, comportó una vulneración grave al derecho a la
defensa de su representada.
1.6.5 Que el asunto se complicó “si tomamos en consideración que el régimen
cautelar en materia de recurso de invalidación, está delimitado y limitado por
las reglas que gobiernan este extraordinario medio de impugnación”; es
decir que, así como en materia de invalidación se establece sólo la casación per saltum y no la apelación, tampoco
gozará de ese recurso la decisión que niegue protección cautelar en sede de
invalidación y, a su vez, esta última tampoco tendrá recurso de casación, que
ha sido reservado para la decisión definitiva, razón por la cual solicitó al
juez del medio extraordinario pronunciamiento sobre la petición que había
realizado sobre la base de los artículos 333, 585, 588 y 590, todos del Código
de Procedimiento Civil.
1.7 Que, el 30 de mayo de 2007, el Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de
1.8 Que, el 19 de octubre de 2007, esta Sala
Constitucional, en sentencia n.° 1900, declaró con lugar la apelación porque
consideró que el amparo era “la vía
idónea para denunciar la situación que los afectados consideren lesiva a sus
derechos y garantías constitucionales” y, por tanto, revocó el fallo de 30
de mayo de 2007, que dictó el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de
1.9 Que, el 29 de noviembre de 2007, el
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de
1.10 Que, el 11 de febrero de
2008, la parte actora en el juicio principal compareció ante el Tribunal de
Ejecución y ratificó su solicitud de “desocupación
del inmueble embargado, visto que la persona que se encuentra ocupando el
referido inmueble, ciudadano ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO (…) en su
carácter de directivo de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS, 535-
1.11 Que, el 26 de febrero de
2008, se declaró sin lugar la impugnación que hizo el apoderado judicial de
Inversiones Inmobiliarias 535-
2. Denunció:
La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, a
la defensa, al debido proceso y a la igualdad que reconocen los artículos 26 y
49 de la vigente Constitución, porque se le cercenó su derecho de escogencia de
la caución que más le favorece, mientras se decida la pretensión de
invalidación.
3. Pidió que se
declare con lugar la demanda de amparo constitucional y sea restituida la
situación jurídica cuya infracción denunció, con apego a las garantías que recoge
II
DE
Por cuanto, con fundamento en los
artículos 266.1 y 335 de
III
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La decisión del Tribunal a quo constitucional, Juzgado Tercero
Superior del Trabajo de
Observa este Juzgador conforme a lo
señalado en el Código de Procedimiento Civil –a lo que se refiere a la caución
fijada para el recurso de invalidación- el Juez está actuando en uso de las
atribuciones o las competencias legalmente establecidas por
En consecuencia observa este Juzgador
-no entiende- porque hay una dilación indebida en el trámite del recurso de
invalidación por la no presencia del ciudadano Israel Castillo, que no fuese la
de desvirtuar o evitar la posibilidad de que sea notificado en las demás causas
que tienen incoadas contra él y que impiden, entonces, el trámite
correspondiente de todas las causas laborales, pues bien, como bien lo dijo
(…)
Es de observar por parte de este Juzgador que, la parte recurrente indica o alega que, se le está violando el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva por no darle la opción de las demás cauciones.
Entonces se pregunta este Juzgador ¿es
que las demás cauciones son mayores o menores que la caución dineraria? se
establece hipoteca sobre un bien inmueble, se establecen fianzas de empresas
aseguradoras o bancarias, o caución dineraria, es decir, cualquiera de las
cuatro no tiene ni menor ni mayor jerarquía, sino la misma jerarquía; en
consecuencia no puede alegarse que cuando se fije una de las cuatro opciones
está vulnerando la tutela judicial efectiva o el derecho al debido proceso o el
derecho a la defensa, porque no se le dio la oportunidad de cualquiera otras
cauciones, siendo que, justamente está en el poder y la competencia del Juez
establecer cual caución a los efectos de preservar la efectividad de la
sentencia de la causa principal en función de lo que se pretende con la
invalidación si ésta última resultare perdidosa, todo ello dentro del principio
de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva como lo ha señalado
Por último,
expresó el a quo constitucional que:
Observa este
Juzgador que conforme a la tutela judicial efectiva el Juez a-quo no sólo está
actuando en su competencia, no sólo en el resguardo del interés colectivo
involucrado en el procedimiento, sino, también está estableciendo de manera
razonada el criterio de la caución dineraria respecto al monto de la cuantía
que señaló. En consecuencia lo que está es verificando que se asegure la
efectividad o el resultado de la sentencia definitiva, sobre todo si se parte
del hecho –y por ello la función inquisitiva de este Juzgador- de que el
procedimiento de invalidación sobre una causa principal está relacionada con un
problema mayor del cual se evidencia que la sede de una de las empresas
demandadas que dio lugar a la demanda solidaria sobre esa sede pesan 16 de
medidas entre prohibición de enajenar y gravar y que efectivamente no hay bien
alguno sobre el cual se pueda hacer efectiva dicha sentencia; a parte de ello,
las dilaciones que se han ocasionado en todas las causas incoadas por ante los
Tribunales inclusive en el propio recurso de invalidación donde el interés procesal
y celeridad es del propio recurrente; tampoco el ciudadano Presidente de la
empresa recurrente perfectamente puede acelerar el proceso al darse por citado
a los efectos que se desarrolle normalmente el iter procesal efectivamente tampoco lo ha hecho; en consecuencia
mal entiende este Juzgador como es que los apoderados judiciales de la empresa
mercantil recurrente señalan que van a facilitar a través de la fijación de
carteles o el pago de carteles la celeridad en el proceso, pues lo más célere es
que sencillamente la persona se haga presente y suscriba la boleta de
notificación. Ahora se pregunta este Juzgador ¿por qué no se hace presente?,
¿por qué no se ha hecho presente en el transcurso de un año? Es decir, entiende
este Juzgador que efectivamente ante esa circunstancia de hecho social y
circunstancias socio-económicas que han caracterizado la causa que el Juez
a-quo fijó caución dineraria en función de lo solicitado.
Por otra
parte no le es dado a este Juzgador actuando en sede Constitucional interpretar
la legalidad de la actuación desarrollada por el Juez. No puede este Juzgador
actuando en sede Constitucional analizar la disconformidad establecida por el
recurrente en cuanto a la interpretación de las normas legales aplicables. Lo
que debe verificar este Juzgador es que con la norma aplicada por parte del
Juez no se haya violado un derecho constitucional, y entiende este Juzgador que
no se ha violado derecho a la defensa alguno, puesto que la parte perfectamente
puede a través de la caución dineraria evitar la ejecución del fallo que es lo
que persigue. Por otro lado puede perfectamente desarrollar el iter procesal del recurso de
invalidación lo cual no ha cumplido y por otro lado está el Juez en el
ejercicio de la competencia señalada por la norma legal.
IV
ALEGACIONES DE
La abogada Mónica Márquez Delgado, en representación del Ministerio Público, mediante escrito que presentó el 9 de enero de 2008, expresó, básicamente, lo siguiente:
(…) que la pretensión del actor está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador aplicado con ocasión a la solicitud de caución o fianza realizada en fecha 9 de febrero de 2007, por la parte perdidosa en el juicio principal, en lo que respecta a la interpretación de las normas legales aplicadas, por lo que resulta oportuno acotar que no todo error de procedimiento que cometan los jueces ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al debido proceso.
Aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contare a indicar que si la resolución del conflicto requiere insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituye la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye, entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretender lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por lo tanto la protección constitucional.
Analizado lo anterior, se estima que las
argumentaciones del solicitante del amparo sobre la decisión recurrida no
demuestran quebrantamiento de modo alguno los derechos constitucional, lo que
el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpretó sobre ese
tópico, forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo
Juez, quien en las interpretaciones de normas, ni extralimitaciones en sus
funciones, ya que está aplicando
En el caso de autos, se observa que la presunta lesión causada gravita en torno a la interpretación del alcance, límite y efectos de una norma legal, contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, así como la divergencia planteada no remite a una cuestión de inconstitucionalidad, sino de mera legalidad, lo cual nos lleva a determinar que el juez presunto agraviado actuó dentro de las facultades que han sido conferidas en su hacer jurisdiccional, es decir no se extralimito en el ejercicio de sus funciones y por consiguiente no se consideran vulnerados los derechos constitucionales denunciados.
V
MOTIVACIÓN PARA
El amparo
de autos se intentó contra el veredicto que expidió el Juzgado Sexto de Primera
Instancia Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de
La solicitante
de amparo consideró que el Tribunal de ejecución, cuando fijó una caución real
dineraria, le vulneró su derecho a que
ofreciera, a su voluntad, la especie de caución asegurativa para
garantizarle a los trabajadores -parte actora y vencedora en el juicio
principal- el monto de la ejecución, el resarcimiento de los daños
correspondientes y el perjuicio por el retardo que la suspensión de la
ejecución pudiera ocasionarle. Alegó, igualmente, que el Juez de
ejecución lesionó sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela
judicial eficaz, a la igualdad y al debido proceso que establecen los artículos
26 y 49.1 del Texto Fundamental.
Para el
juzgamiento,
1. En la situación que se
examina, está fuera de discusión la pertinencia del amparo como la vía adecuada
para la restitución de los derechos constitucionales que, supuestamente,
habrían sido infringidos pues, como se señaló, en sentencia n.° 1900 de 19 de
octubre de 2007, en este mismo proceso, esta Sala consideró que el amparo era “la vía idónea para
la denuncia de la situación en la cual los afectados consideren lesionados sus
derechos o garantías constitucionales”.
2. Por otra parte,
3. La invalidación, que ha sido considerada por un sector importante de la doctrina como un proceso autónomo, está incluida en nuestra legislación procesal civil dentro del sistema de los medios de impugnación. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme -o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
4. El artículo 333 eiusdem dispone que: “(el) recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”. Esta última norma preceptúa lo siguiente:
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo,
cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la
consignación en autos del último balance certificado por contador público, de
la última declaración presentada al Impuesto sobre
El artículo que se transcribió menciona, en forma taxativa, las
garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando
no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se
reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede
ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Esta regla general, que, como ha sido indicado, se aplica a las medidas preventivas (nominadas o innominadas), desde la perspectiva del juicio de invalidación, es la norma que permite establecer cuáles son las garantías que son admisibles para que sea posible la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que haya sido impugnada a través de dicho medio extraordinario.
Ahora bien, ninguna de las normas que se transcribieron confiere a la
parte que solicita la suspensión de la ejecución el derecho a la imposición de
la caución o garantía que otorgará, pero tampoco le impide la elección de la
que ofrecerá, ausencia de impedimento
que, por regla general, debe interpretarse a favor del derecho de acceso a la
justicia de quien pretende la suspensión, en el sentido de que, una vez que el
juez determine el monto cuyo pago debe ser garantizado a quien ya se ha visto
favorecido por la cosa juzgada, debe permitírsele al recurrente en revisión el
ofrecimiento de aquella de las cuatro cauciones a que se refiere el precepto
aplicable que estime más conveniente, de modo que, efectivamente, le sea
factible el logro de la suspensión de la ejecución que estima injusta.
Al respecto, ha dicho esta Sala:
De
igual manera, tampoco considera
Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.
Corresponde, además, también por principio, a los interesados (ejecutante y ejecutado, en caso de invalidación), el derecho a la contradicción de la decisión que, sobre la caución que hubiere ofrecido el demandante, tome el juzgador; como, en efecto, ocurrió en la hipótesis de autos, en el que se le planteó al juez competente para el conocimiento del proceso de invalidación la discrepancia de la parte actora respecto de la caución que fijó sin haberle otorgado oportunidad de ofrecer alguna a su elección.
Sin embargo, el artículo 333 del Código de Procedimiento
Civil sólo remite al artículo 590 de dicho Código para la precisión de cuáles
garantías son admisibles para la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero
no alude a algún procedimiento para que se discutan los desacuerdos acerca de
la garantía que haya sido ofrecida o solicitada. Luego, si se toma en
cuenta, en primer lugar, la imposibilidad de apelación de las decisiones que se
dictan con ocasión de una demanda de invalidación; la omisión de regulación ad
hoc a que se hizo referencia y, finalmente, la remisión que hace
Con fundamento en lo anterior,
5. En
el marco del caso concreto, todo lo anterior pone de relieve que, cuando el juez de la invalidación exigió la constitución
de una caución real sin que se hiciera consideración alguna acerca del ofrecimiento de la accionante –parte actora de
autos- de la caución que ella estimó más viable o conveniente de entre las que
establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (fianza), se infringió su
derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz -en su especial
manifestación de acceso a la justicia-; violación que se repitió, luego, cuando
aquélla objetó la caución que se le fijó sin que el juez de la causa tramitase
la incidencia correspondiente para la resolución de dicha objeción. Asimismo,
hubo violación al derecho a la defensa de la actora cuando se le impidió la
eficaz exposición de sus alegaciones y pruebas a través de un medio que ha preceptuado
En conclusión, esta Sala
considera que la razón asiste al demandante del amparo y, por tanto, revoca el
acto decisorio objeto de apelación; declara con lugar la demanda que encabeza
estas actuaciones; y anula el auto que dictó el Juzgado Sexto de Primera
Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de
En consecuencia, se repone
la causa correspondiente al juicio de invalidación al estado en que, previa distribución, otro tribunal de Primera
Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de
En virtud de lo anterior, en protección del derecho a la tutela judicial eficaz del demandante, el juez de la ejecución deberá abstenerse de realizar cualquier acto de ejecución en el juicio laboral en que fue dictada la sentencia cuya invalidación ha sido peticionada, hasta tanto el tribunal que resulte competente falle acerca de la pertinencia de la caución cuya oferta corresponde a la parte actora en el juicio de invalidación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
PRIMERO: declara CON LUGAR la apelación que
propuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Tercero
del Trabajo de
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda que incoó INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-
TERCERO: ANULA el auto que expidió
el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera
Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de
No hay condenatoria en costas por la
naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Remítase copia certificada
de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 08-0137
En virtud de la potestad
que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto
Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su
opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo por discrepar del
consentimiento tácito de la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación
en los procesos laborales.
En
efecto, los juicios de naturaleza laboral como el del caso donde se produjeron
las presuntas lesiones constitucionales se rigen por
Lo
cierto es que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral
exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código
de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en
Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en
la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los
criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de
garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto,
el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales
establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter
tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que
la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos
en la presente Ley.
De este
modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles
supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el
silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento
Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en
cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del
trabajo.
Con
base en lo expuesto, quien concurre en su voto, a pesar de estar consciente de
que el supuesto de hecho de autos no encuadra dentro de los parámetros de
procedencia del control de legalidad, discrepa de que por obra de una remisión
supletoria al Código de Procedimiento Civil pretenda trasladarse al proceso
laboral el recurso de invalidación, cuando en nuestra legislación procesal
laboral el control de legalidad, regulado en el artículo 178 de
En Caracas, fecha ut supra.
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Concurrente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
V.C. Exp: 08-0137
CZdeM/