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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 07-1736
El 27 de noviembre de 2007, el abogado FREDDY ALVAREZ BERNEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.040, actuando en su propio nombre y representación, solicitó a esta Sala la revisión constitucional de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el precitado profesional del Derecho contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 2 de julio de 2007; (ii) inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Freddy Álvarez Bernee contra la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., con base en lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y (iii) no ha lugar la condenatoria en costas, conforme al artículo 33 de la citada Ley Orgánica.
El 29 de noviembre
de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a
Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE
El solicitante sustentó su petición de revisión en los siguientes argumentos:
Respecto de los
fundamentos de derecho de su pretensión, sostiene que “Obligación de todo juzgador es de atenerse a lo alegado y probado en autos
y la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda viola ese principio fundamental al señalar una
pretensión totalmente diferente a la que se contrae la acción de amparo”.
En ese sentido,
expone que “(…) de la lectura del escrito
libelar puede apreciarse con meridiana claridad, que el objeto del amparo
solicitado no es que ‘se le constituya el derecho de propiedad’ al solicitante
-derecho que no está en discusión-, sino que la acción va dirigida contra un
hecho o acto de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. que viola la garantía o
derecho de propiedad amparado por la Constitución”.
Que “La falsa premisa o afirmación errónea de
que se ha acudido a la vía constitucional para ‘crear o constituir un derecho o
una titularidad’ y la falta de decisión sobre el verdadero alegato de que la
empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS se abstuviera de instalar servicio de
electricidad a terceros, sin la autorización de los propietarios del inmueble o
contra su voluntad, [les] coloca en
estado de indefensión”.
Por otra parte, “(…) también manifiesta la sentencia cuya revisión se pide que ‘resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con la disposición contenida en el artículo 6 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)’; cuando los (sic) cierto es que el agraviado no ha optado por recurrir a ninguna otra vía, administrativa ni judicial ni ha hecho uso de medios judiciales preexistentes”.
Que “Finalmente expresa la sentencia, que el argumento esgrimido por la parte actora ‘no puede ser dilucidado a través de la vía constitucional, puesto que nuestra legislación establece expresamente la forma de accionar esta pretensión’ [colocándolos] nuevamente en estado de indefensión al no indicar a qué forma de accionar se refiere”.
Sobre esta denuncia en particular, esgrime que “Las acciones que protegen la propiedad en nuestra legislación son la reivindicatoria, la de declaración de certeza de la propiedad, la de deslinde y la nugatoria y el supuesto de hecho en que se funda la acción de amparo no persigue la restitución de una cosa, que se afirme judicialmente el derecho de propiedad, ni que se fijen linderos entre fundos colindantes, ni la impugnación de un derecho a un tercero, sino simplemente la violación directa a [su] derecho de propiedad por parte de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”.
Sobre la base de lo
expuesto, manifiesta que “No existiendo
por tanto otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la garantía de
la tutela judicial efectiva al derecho de propiedad, la acción de amparo
intentada en el caso SUB-IUDICE (sic) ha
debido ser declarada con lugar y así [piden] sea decidido”.
También alega que “(…) la sentencia SUB-IUDICE viola el fallo dictado por esta Sala Constitucional en fecha 1° de Febrero de 2000, caso José Armando Mejía, la cual tiene carácter vinculante y regula el procedimiento común de los amparos”.
La anterior denuncia se sustenta en que “(…) en la expresada sentencia se deja sentado que las pruebas deben valorarse por la sana crítica con excepción de la prueba instrumental que tendría los valores establecidos en los Artículos 1359 y 1360 (sic) del código civil (sic), dándole un carácter preferencial al documento auténtico y no existiendo impugnación alguna sobre la autenticidad documental del título de propiedad debidamente registrado y cursante en las actas que conforman el expediente respectivo, la juez desestimó que dicho instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros”.
Que “De igual forme (sic) desestimó o mejor dicho eludió decidir sobre la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, pues quién se presentó no exhibió poder otorgado por el Procurador (sic) General de la República, por lo que en todo caso se produjo los efectos previstos en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (aceptación de los hechos incriminados)”.
Con fundamento en lo antes expresado, solicita a esta Sala que declare con lugar el presente “recurso extraordinario de revisión”.
II
DEL FALLO OBJETO DE
REVISIÓN
El acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 20 de septiembre de 2007, la cual declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el precitado profesional del Derecho contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 2 de julio de 2007; (ii) inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Freddy Álvarez Bernee contra la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., con base en lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y (iii) no ha lugar la condenatoria en costas, conforme al artículo 33 de la citada Ley Orgánica. Para arribar a su veredicto, el Juzgador de Alzada se apoyó en los siguientes razonamientos:
“…omissis…
(…) observa quien decide
que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión del recurso de
apelación ejercido por el abogado FREDDY ALVAREZ BERNEE, actuando en su
condición de parte accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2007 (67
al 78), la cual declaró INADMISIBLE la acción constitucional propuesta con
fundamento en el numeral 5°(sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que tratándose la presente,
de una acción espacialísima donde se encuentran involucradas denuncias sobre
violaciones de derechos y garantías constitucionales, y encontrándose el
presente Juzgado Superior con la competencia plena para la revisión
pormenorizada de la presente acción constitucional, de seguidas pasa al
conocimiento de fondo de la pretensión constitucional incoada.
Refiere el accionante (hoy
apelante) que el hecho generador de las presuntas violaciones constitucionales,
lo constituye la omisión por parte de la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.,
al no haber suspendido el servicio de electricidad sobre un inmueble que afirma
es de su propiedad y según su decir, se encuentra ocupado ilegítimamente por
personas con las cuáles no le une vínculo contractual alguno, es por ello que
solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose a
la presunta agraviante la suspensión del servicio eléctrico que según su decir,
instaló sin su consentimiento.
Con respecto, el argumento
alegado por el quejoso y así como han sido revisadas las actuaciones cursantes
a los autos, observa quien con tal carácter suscribe, que pretende el
accionante se entre analizar el alegato inherente al derecho de propiedad que
dice ostentar sobre el inmueble que a su decir, se encuentra ocupado
ilegalmente, con el objeto de que se le constituya el derecho de propiedad y
una vez constituido ese derecho, se suspenda del servicio eléctrico.
Partiendo de la premisa
anterior, resulta preciso indicar que no es la vía constitucional la idónea
para crear o constituir un derecho o una titularidad, dado que para ello,
nuestro ordenamiento jurídico prevé los tres elementos que constituyen el
derecho a la defensa, como lo son alegar, probar y recurrir, a través del
procedimiento ordinario establecido para tal fin, y no habiendo el quejoso
hecho uso de dicho procedimiento, resulta inadmisible la acción de amparo
constitucional propuesta, de conformidad con la disposición contenida en el
artículo 6 numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
Al respecto observa quien
decide que, en la interpretación de la norma contenida en el numeral 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva, la Doctrina y la jurisprudencia, han
concluido en el carácter residual de la acción constitucional y señalado que,
solamente es admisible la acción constitucional cuando se hubiesen agotado
todos los recursos ordinarios que confiere la ley sin que se hubiera logrado el
restablecimiento de la situación jurídica infringida o cuando ninguno de estos
recursos resulte eficaz, breve y expedito para tal restablecimiento;
interpretándose además que si se hubiere optado por el no ejercicio de los
medios ordinarios, es también inadmisible la acción constitucional; siendo
también ésta inadmisible cuando se encuentre pendiente la decisión sobre los
recursos ordinarios ejercidos y, cuando por los mismos hechos y sobre los
mismos supuestos se hubiese ejercido la acción constitucional.
Se establece en el artículo
6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
‘No se admitirá la acción
de amparo:
‘...omissis...’
‘Cuando el agraviado haya
optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes....’
Sobre cuyo contenido y
alcance se ha pronunciado la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia
y el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el sentido
de otorgarle a la vía del amparo constitucional un carácter eminentemente
residual al cual nos hemos referido en párrafos anteriores, según el cual es
inadmisible la acción de amparo constitucional, no solamente cuando el presunto
agraviado ha optado por el ejercicio de las vías judiciales ordinarias o haya
hecho uso de los medios judiciales preexistentes, encontrándose éstos
pendientes de decisión, sino también cuando existiendo recursos concedidos
expresamente por la Ley para remediar el presunto agravio, se hayan dejado
éstos de ejercer, o cuando el derecho a ejercerlos se encuentre en plena
vigencia y, en definitiva, no se hayan agotado todos los recursos ordinarios
contra el acto calificado de lesivo.
En el mismo sentido, la
doctrina ha señalado el carácter extraordinario del amparo constitucional, como
lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución
que, además de la denuncia de infracción de derechos fundamentales, es
necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para remediar
el agravio; pues de otro modo, se corre el riesgo de eliminar y reducir a su
mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras
leyes, por lo que no resulta razonable interponer la acción de amparo, cuando
existe la posibilidad de obtener la satisfacción de la pretensión que con él se
persigue, cuando existe la posibilidad de intentar la acción ordinaria; de
forma que, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido el carácter
residual del amparo constitucional, como una cuestión de admisibilidad, con
base en el criterio concerniente a que su mantenimiento como principio, era la
única garantía de que el amparo no se convertiría en un medio general de
protección jurisdiccional y llegase a desplazar los existentes sobre cada
materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse a través de juicios
sumarios, situaciones para cuya solución, existen medios judiciales
preexistentes, producto de largos años de estudio y, mediante las cuales, se
garantiza a las partes el contradictorio y, con él, el cabal ejercicio del
derecho de defensa.
Podemos afirmar entonces
que el ejercicio de la acción constitucional no es potestativo, ni un medio
expedito para darle solución a un conflicto o constituir un derecho, cuando la
ley la normativa procesal vigente, conceden la vía ordinaria para accionar; lo
que se traduce en la inadmisibilidad de la protección constitucional cuando lo
que se pretende es el reconocimiento de un derecho y no su restablecimiento,
situación ésta que ocurre en el presente caso, al pretender el quejoso se le
restablezca su derecho de propiedad del inmueble ubicado en el Fundo el
Milagro, que a su decir, se encuentra ocupado ilegalmente por personas que no
ostentan contrato alguno, argumento éste que como arriba se indicó no puede ser
dilucidado a través de la vía constitucional, puesto que nuestra legislación
establece expresamente la forma de accionar esta pretensión y existe toda una
estructura procesal que, mediante el contradictorio del procedimiento de
conocimiento garantiza los derechos al debido proceso y a defensa de las partes
interesadas en el conflicto. De manera que, es inadmisible la acción
constitucional ejercida en este caso, a la luz de las disposiciones del
artículo 6, numeral 5 de la Ley orgánica respectiva, en cuanto a este alegato.
ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los argumentos
vertidos por el accionante ante este Juzgado Superior, concerniente a la
aceptación de los hechos por parte de la accionada, porque a su decir, los
abogados que concurrieron a la audiencia constitucional no ostentaban la
representación al haber pasado la C.A. ELECTRIDAD DE CARACAS, a la propiedad
exclusiva del estado, quien decide observa que, en el presente caso, no ha
habido negativa de la querellada en cuanto a los hechos cuya autoría le ha sido
imputada, pues claramente ha señalado ésta que no puede utilizarse la vía
constitucional para impedir la prestación de un servicio, sino que se ha
señalado que resulta inadmisible la acción constitucional para establecer la
ilegalidad de la ocupación ejercida por terceros en el fundo propiedad del
accionante. De manera que, obvian consideraciones sobre la alegada aceptación
de los hechos, cuestión que concierne a la procedencia de la acción que sólo
podría examinarse de haber resultado ésta admisible. ASÍ SE ESTABLECE”.
III
DE
Como premisa
procesal, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente
solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el
numeral 10 del artículo 336 de
Por su parte, el
legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de
“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se
denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales
contenidos en
… omissis…
16. Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de
Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 20 de septiembre de 2007 que agota el doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la controversia constitucional que se ventila. En virtud de su carácter definitivo y de la cosa juzgada formal que dimana de dicho pronunciamiento, en tanto decide con carácter firme un amparo constitucional, esta Sala puede ejercer su potestad extraordinaria de revisión conforme a las normas y precedentes jurisprudenciales citados. En consecuencia, se declara competente para dicho examen, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud,
no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio
sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de
julio de 2000 (caso: “Asociación de
Propietarios y Residentes de
Por otra parte,
esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional
mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar
al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para
cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión
extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio,
sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún
precedente dictado por esta Sala, de la indebida
aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o,
sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de
que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que
los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes
primigenios de
El acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 20 de septiembre de 2007, actuando como juzgador de alzada, en el marco de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Freddy Álvarez Bernee contra la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A.
Los argumentos que
sustentan la petición de revisión se centran en aspectos inherentes a la
motivación empleada por la segunda instancia constitucional para declarar sin
lugar el recurso de apelación ejercido, a saber: (i) la falsa premisa esgrimida
por la alzada para declarar inadmisible la pretensión de tutela constitucional
consistente en que se hubiese empleado esa vía procesal para “(…) crear un derecho o una titularidad”;
(ii) el presunto estado de indefensión que se le creó al accionante al no
haberse expresado el medio procesal idóneo para canalizar lo demandado, en
atención a la causal de inadmisibilidad empleada (artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); (iii) la vulneración del
criterio sentado por esta Sala Constitucional en sentencia del 1 de febrero de
2000, caso: “José Amado Mejía”,
respecto de la valoración de las pruebas y (iv) la omisión de pronunciamiento
respecto de la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia
oral “(…) pues quien se presentó no
exhibió poder otorgado por el Procurador (sic) General de la República”.
En torno a las pretensiones esgrimidas en el juicio primigenio de amparo constitucional por el actor, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su fallo destacó que el 1° de enero de 2007 el accionante solicitó personalmente, ante la Oficina de Atención al Cliente de la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., ubicada en San Bernardino, la suspensión del servicio eléctrico de la cuenta a su nombre N° 100001779463, medidor con serial N° 300583213, poste 97GG140, ubicado en la calle El Progreso, vía La Culebra, sector La Esperanza, en la población de San Pedro de Los Altos.
También se desprende de la narrativa del pronunciamiento jurisdiccional cuestionado, que la empresa de servicio eléctrico hizo caso omiso de su solicitud -de que se abstuviera de instalar servicio de electricidad a terceros sin su autorización-, incurriendo en la vulneración de su derecho de propiedad -según alega-, al haber reinstalado en su fundo el servicio eléctrico a los ciudadanos Manuel Juan Pita Viera y Joao Duarte Sardinha, quienes presentaron como documentos una carta de residencia emanada de la Alcaldía y una solicitud de permanencia agraria presentada ante el Instituto Nacional de Tierras.
La omisión aludida constituye, como señaló el accionante en sede constitucional, una negativa de la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A. que quebranta su derecho de propiedad constitucionalmente tutelado y al no disponer de otro medio procesal, breve, sumario y eficaz que le garantice el uso, goce, disfrute y disposición del derecho de propiedad es que ejerce la acción de tutela constitucional.
Esta Sala observa que se acusa una presunta omisión por parte de la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A. en efectuar las gestiones necesarias para retirar el suministro del servicio eléctrico a unos terceros en la causa primigenia, los ciudadanos Manuel Juan Pita Viera y Joao Duarte Sardinha, no obstante, la deficiente narración de los hechos y la falta de sustento probatorio, impide a esta Sala precisar el grado de participación de tales terceros en la producción de la lesión constitucional denunciada y la relación entre éstos y la sociedad mercantil que se señala como agraviante.
No obstante, queda claro para la Sala que dicha omisión versa sobre la continuidad del suministro del servicio eléctrico a tales terceros, aun en contra de la voluntad del solicitante.
La anterior circunstancia se encuentra vinculada a la correcta prestación del servicio público de electricidad, además que el sujeto señalado como presunto agraviante lo constituye un operador de servicio eléctrico, cual es la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., por lo que se impone para la Sala, en virtud del orden público constitucional inmiscuido en aquellas reglas procesales que rigen la competencia material de los órganos jurisdiccionales, analizar si la pretensión de tutela constitucional fue tramitada por los tribunales señalados en la ley para su conocimiento.
Tal análisis se encuentra vinculado a la preservación del principio del juez natural dentro de la actividad jurisdiccional en tanto función primordial del Estado y como específica manifestación del derecho constitucional al debido proceso, derecho humano fundamental cuyo resguardo es de eminente orden público y, por tal motivo, justifica el ejercicio de la potestad extraordinaria que a esta Sala le confiere el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto de su definición procesal y alcance, esta Sala ha interpretado que:
“(...) La jurisdicción entendida como la potestad
atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de
relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz
de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los
Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella
se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que
realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un
nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales
designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la
ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para
designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por
razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas
relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les
sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos
jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente
a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a
los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas
en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden
conocer, son los jueces naturales, de
quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan,
siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el
artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a
que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las
reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay
reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables,
mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se
encuentra entre las primeras, mientras que
las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El
órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia,
es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar
litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y
un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución
de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el
derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez,
quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los
hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer
únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la
vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene
derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y
en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto’.
…omissis…
Esta garantía judicial
es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la
condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de
orden público, entendido el orden público como un valor destinado a
mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la
sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan
pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos
atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El
convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la
decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales
de orden público”. (Vid.
Sentencia de esta Sala. N° 144 del 24
de marzo de 2000, del caso: “Universidad Pedagógica Experimental
Libertador”,
reiterada en sentencia N° 180 del 19 de febrero de 2004, caso: “Pedro José Troconis Da Silva”, destacado
del fallo citado).
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
En este caso, el reclamo formulado por el justiciable se encuentra vinculado al normal funcionamiento de un servicio público, como lo es el suministro de electricidad, para lo cual esta Sala ha fijado con anterioridad la especialidad de la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa para dirimir este tipo de controversias, a partir de la norma procesal contenida en el artículo 259 constitucional.
En efecto, en sentencia N° 4.993 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)”, la Sala analizó la noción y los elementos que deberá ponderar el operador jurídico para determinar cuando compete a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de un reclamo derivado de la prestación de un servicio público, y, en el caso concreto del servicio de suministro eléctrico, precisó:
“Ello así y previo a la
determinación de qué debe considerarse como servicio público y, por ende, fijar
qué es o no susceptible de ser atraído por su fuero especial (el contencioso
administrativo de los servicios públicos), deben señalarse los elementos que
integran la noción:
(i) Que la actividad sea,
en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja,
beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter
general;
(ii) Que dicha actividad
sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión
exteriorizada y concreta (‘publicatio’ y en el caso concreto ex artículo 156
numeral 29 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico: Gaceta Oficial N° 5.568
del 31 de diciembre de 2001);
(iii) Que el Estado puede
cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones
otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia
para poder actuar como concesionarios (en el caso concreto ex artículo 27 de la
Ley Orgánica del Servicio Eléctrico) y;
(iv) Que la prestación del
servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial
que le permita distinguirlo de otras actividades públicas (en el caso concreto
a través de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico), y cuyos caracteres sean la
generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y,
subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las
cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la
adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la
aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la
seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución
o explotación de tal prestación.
Con lo cual, de conformidad
con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado
en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la
libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o
desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan,
entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación
hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el
Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los
servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución
de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los
servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza).
Así, señalado lo anterior,
en criterio de esta Sala, resultarán excluidos del fuero especial que genera el
conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de los servicios
públicos, aquellas prestaciones que no configuren, conforme a los criterios
antes expuestos, un servicio público en estricto sentido; dejando a salvo, el
conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre los actos de
policía administrativa que lleguen a ser dictados en control de tales
actividades, así como de las reclamaciones derivadas de las relaciones
contractuales como consecuencia de su inejecución.
Ahora bien, demostrado como
ha sido qué debe entenderse por servicio público a los fines de generar el
conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, se observa, en el
caso concreto, que resulta incuestionable que por la naturaleza del servicio
prestado y por el ámbito de los intereses en conflicto, resulta
incuestionablemente, el objeto que envuelve la presente acción, no es otro sino
el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda
judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios
públicos, en virtud de la reserva de dicha actividad por el artículo 4 de la
Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. (Vid. Sentencia de esta Sala N°
1042/2004).
A tal efecto, dispone el
referido artículo 4 eiusdem, lo siguiente: ‘Se declaran como servicio público
las actividades que constituyen el servicio eléctrico’, razón por la cual de
conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en consonancia con el criterio jurisprudencial establecido en el
presente fallo, se aprecia que dicha actividad corresponde a la jurisdicción
contencioso administrativa y, no a esta Sala Constitucional.
Ahora bien, sobre el órgano
jurisdiccional competente para el conocimiento, en atención al criterio sentado
por esta Sala en su sentencia N° 194 del 4 de marzo de 2000, caso: ‘Instituto
Autónomo Municipal de Chacao’, visto que en el caso sub examine se trata de una
acción contra la perturbación por parte de un particular impidiendo la
prestación de un servicio público, esta Sala considera que su control en primer
grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativos de la Región de Los Andes, según el reparto competencial
efectuado de forma provisoria por la Sala Político Administrativa en su
sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, caso: ‘Marlon Rodríguez vs
Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda’. Así se decide”.
En el presente caso, juzga la Sala que la omisión de pronunciamiento por parte de la compañía presuntamente agraviante respecto del reclamo que le hiciere el solicitante y que generó las lesiones que denuncia en sede constitucional, puede enjuiciarse a través del contencioso de los servicios públicos; ya que, siguiendo el criterio sentado por esta Sala en el fallo parcialmente transcrito, el cual se ratifica en esta oportunidad, por la naturaleza de servicio público de las actividades que constituyen el servicio eléctrico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, resulta incuestionable que el objeto que envuelve la presente acción de amparo no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos, que incluye, entre otras acciones, las quejas interpuestas por los particulares contra la Administración o el ente prestador del servicio público o la actividad de interés general por la anormalidad, deficiencia o desigualdad en la prestación del servicio.
En atención a lo anterior, estima la Sala que en virtud de la naturaleza de las denuncias esgrimidas, mal ha podido tramitarse el presente juicio de amparo constitucional ante órganos competentes en materia civil, pues lo conducente era que la causa se remitiera ante un juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, concretamente ante un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención al reparto competencial efectuado de forma provisoria por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, caso: “Marlon Rodríguez” y lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no, en modo alguno, haber tramitado una pretensión para la cual son en razón de la materia manifiestamente incompetentes.
Tal circunstancia obliga a la Sala, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, y en aras de mantener la uniformidad de criterio sobre el asunto, a ejercer su potestad de revisión sobre el fallo dictado el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se anula por haber obviado dicho juzgador el criterio vinculante sentado por esta Sala en su sentencia N° 4.993 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)”, así como todas las actuaciones realizadas en el marco del presente procedimiento, incluidas las realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial que culminaron con la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional el 2 de julio de 2007, que también se anula, todo ello sin que esta Sala emita consideración alguna sobre la procedencia del reclamo efectuado en la demanda de amparo constitucional.
En consecuencia, se repone la causa y se ordena la remisión del expediente a un Juzgado Superior con competencia en materia contencioso-administrativa de la Región Capital para que una vez verificadas las causales de admisibilidad de la acción, de ser el caso, celebre una nueva audiencia oral y pública -en aras del principio de inmediación- con el propósito de decidir en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Freddy Álvarez Bernee contra la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., en sujeción a lo expuesto en la motiva del presente fallo, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Ponente
El
Vicepresidente,
Francisco ANTONIO Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 07-1736
LEML/i.-