
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 07-1791
El 3 de diciembre de
2007, el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA
PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 10.804.521, interpuso acción de
amparo constitucional contra “(…) la
conducta asumida por el ciudadano
General en Jefe (Ej) Gustavo Reyes Rangel Briceño, en su condición de Ministro
del Poder Popular para la
Defensa de la República
Bolivariana de Venezuela por CONSENTIR y VIOLAR MIS DERECHOS
HUMANOS Y CONSTITUCIONALES y no dar OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA a los
planteamientos que le he estado efectuando a partir del 3 de septiembre de 2007
en relación a la reconsideración del acto administrativo con el cual fui
inconstitucionalmente destituido, específicamente la Resolución
Ministerial N° 31300 del 13 de junio de 2005, en donde
resolvió mi inconstitucional destitución (…)”, por la presunta violación de
los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al
debido proceso y oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26,
49 y 51 de la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela,
respectivamente.
El 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como
ponente a la
Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 6 de marzo de 2008, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, en su carácter
de Fiscal Provisorio del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de
Justicia, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante planteó la pretensión de amparo
constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) el 25
de enero de 2001, se elevó a la consideración del Ministro de la Defensa el punto de cuenta
N° IG-002/2001, en el cual se plasmaron los resultados de la investigación
realizada con relación a la denuncia de presuntas irregularidades
administrativas en el Transporte ARBV PUERTO CABELLO (T-44) (…)” (Mayúsculas
del accionante).
Que “(…) el 11
de julio consigné al (…) Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente
Armada, el Oficio N° 0077 del 11 de julio del 2001 y el informe personal en
cuyo contenido refuto de hecho y de derecho todas las exposiciones consideradas
que sirvieron para fundamentar la emisión de la Resolución
Ministerial N° 12173 suscrita por el Ministerio de la Defensa en donde se me
sometía a Consejo de Investigación”.
Que “(…) el 29
de julio del 2001, solicité una audiencia para entrevistarme con el Ministro de
la Defensa a
los fines de solicitar la anulación del Consejo de Investigación (…). El 14 de
agosto de 2002, elevé una solicitud de audiencia para entrevistarme con el
Comandante General de la Armada
(…) toda vez que cambié por ésta la audiencia solicitada con el Ministro de la Defensa”.
Que “El 17 de
febrero de 2002, fui llamado a la sede administrativa del Componente Armada en
donde se me notificó de los resultados de la presunta investigación realizada
por la Inspectoría
General de la
Armada, ordenándoseme a firmar un acta dejándose constancia
de que estaba al tanto de los resultados”.
Que “El 18 de
febrero de 2002, el (…) Director de Obras Civiles ejecutó una orden de
privación provisional de libertad emanada del (…) Comandante General de la Armada (…). Orden de
arresto que se sustentó en los resultados de la investigación aperturada por
(…) el Sub-Inspector General de la Fuerza
Armada Nacional y que meses antes de esta apertura el
ciudadano Ministro de la
Defensa ya había juzgado según Resolución Ministerial N°
12173 de fecha 27 de junio del 2001”.
Que “(…) el 29
de abril de 2002, elevé a la superioridad la tramitación de mis peticiones para
la consideración de la
Administración. El 2 de agosto de 2002, el
(…) Director de Obras Civiles, emanó la comunicación N° MR-0336 de esa misma
fecha, informándome que la interposición de los respectivos recursos
administrativos fueron devueltos. El 5 de agosto de 2002, elevé nuevamente los
recursos administrativos (…)”.
Que “(…) el 27
de septiembre de 2002, el (…) Director de Moral y Disciplina elaboró el oficio
N° 4376 de esa misma fecha, en el cual me devolvió la tramitación elevada por
mí, siendo importante resaltar que los lapsos reglamentarios en dos
oportunidades fueron consumidos produciéndose (…) los efectos del silencio
administrativo (…)”.
Que “(…) el 28
de octubre de 2002, el Director de Moral y Disciplina (…) elaboró comunicación
N° 477 de esa misma fecha, en donde ordenó me sancionaron disciplinariamente
por elevar al (…) Comandante General de la Armada los recursos administrativos intentados,
sanción que según era por incurrir en la falta tipificada en el Reglamento de
Castigo Disciplinario N° 6 (…)”.
Que “El 31 de
enero de 2003, recibí Oficio N° 0099 del 29 del mismo mes y año, suscrito por
el (…) Jefe de la
Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada,
contentivo de la
Resolución Ministerial N° DG-19850 del 21
del mismo mes y año, en donde se me notificó acerca del sometimiento a un
Consejo de Investigación”.
Que “(…) el 10
de febrero de 2003, tuve acceso a un presunto expediente solo y por un lapso de
cuarenta minutos, percatándome de la existencia de ciertos documentos (…),
redactados idénticamente y en los cuales se puede apreciar como se fundamentan
en hechos juzgados por la misma Administración como prescritos según la Resolución
Ministerial IG-1319 del 25SEP01 e investigaciones,
procedimientos y documentos viciados de nulidad por mandato expreso de la Carta Magna”.
Que “(…) todas
las solicitudes que había realizado hasta la fecha, a los fines de plantear mi
defensa ante el Consejo de Investigación aperturado (sic) según Resolución
Ministerial N° DG-19850 del 21 de enero de 2003 habían sido mermadas, en
consecuencia, el 14 de febrero de 2003 procedí a interponer una acción de
amparo constitucional contra los actos administrativos contenidos en los
informes administrativos identificados con las siglas y números
INF-AD-CNAPE-0002 de fecha 18 de noviembre de 2002, suscrito por el (…) Jefe de
la Dirección
de Moral y Disciplina del Componente Armada, INF-AD-CNAPEC-0003 del 28 de noviembre
de 2002, suscrito por el (…) Comandante de Personal del Componente Armada y la
hoja de opinión de la
Inspectoría General de la
Armada N° 0017 del 4 de noviembre de 2002,
suscrito por el (…) Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada
(…)”.
Que “(…) el 5 de
julio de 2003, el Contralmirante Santiago Usón Ramírez suscribió el Oficio N°
0689 mediante el cual me informó del resultado del proceso de evaluación y
ascenso del 2003, en el cual se concluyó que ‘No fue recomendado para recompensa
de ascenso por la Junta
de Revisión (…)’ (…)”.
Que “(…) el 8 de
julio de 2003, fui citado (…) donde me impuso una sanción disciplinaria que
comprendía un arresto por un lapso de tiempo de 24 horas sin mediación de orden
judicial (…). El 11 de julio de 2003, el Director de Obras Civiles del
Componente Armada (…), me privó de mi libertad por un lapso de 48 horas. (…) el 29 de julio de 2003, interpuse ante
las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito
contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos
administrativos sancionatorios de fecha 7 de julio del 2003 y 11 de julio de
2003, mediante los cuales fui privado de mi libertad y contra la evaluación de
servicio correspondiente al I Semestre de 2003 (…)”.
Que “(…) el 10
de septiembre de 2003, el (…) Director de Moral y Disciplina de la Comandancia General
de la Armada
(…) informó a la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo que el Consejo de Investigación abierto (…)
fue ‘declarado terminado y cerrado, por haber prescrito el lapso para la
realización del referido Consejo (…), por tal razón considera que la
continuación del caso ventilado (…) sería inútil, ya que no existe ninguna
actividad, ni fundamento, ni las motivaciones que dieron origen al Consejo de
Investigación (…)”.
Que “(…) el 25
de mayo de 2004 el (…) Director de Investigaciones de la Inspectoría
General del Componente Armada (…), me notifica de la apertura
de una investigación administrativa en mi contra (…)”, motivo por el cual
el 28 de mayo de 2004, solicitó copia certificada de todas las actas constantes
en la investigación; sin embargo alega haber recibido una negativa ante dicha
solicitud.
Que “(…) el 9 de
julio de 2004, tuve acceso a mi historial, donde pude observar que entre las
razones para mi no ascenso al grado de Teniente de Navío el 5 de julio de 2003
y 2004, se encuentran: ‘el haber sido objeto de 10 días de arresto simple y 3
días de arresto severo, así como la existencia de un Consejo de Investigación
por problemas disciplinarios”.
Que “(…) el 16
de marzo de 2005, el (…) Ministro de la Defensa suscribe la Resolución
Ministerial (…) en donde se resuelve someter a Consejo de
Investigación al ciudadano Teniente de Fragata Ismar Antonio Maurera Perdomo.
El 28 de marzo de 2005, efectué una de las tantas tramitaciones para poder
ejercer mi derecho constitucional a la defensa ante el (…) Consejo de
Investigación aperturado (sic) (…), sin obtener oportuna y adecuada respuesta”.
Que fue notificado formalmente del Consejo de Investigación
seguido en su contra el 13 de abril de 2005, al dorso de la cual colocó que “(…) no ha sido satisfecha (…)” la
solicitud de copia certificada.
Que no pudo asistir a la convocatoria para la
audiencia del Consejo de Investigación porque no pudo “(…) ubicar a un profesional del derecho para que me asistiera
gratuitamente (…)”.
Que “(…) el 17
de mayo de 2005, la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo publicó y registró sentencia (…), en donde
dispuso: ‘(…) en relación a la falta de comparecencia de los presuntos
agraviantes (…) esta Corte Primera (…) da por aceptado los hechos denunciados
por el presunto agraviado, los cuales de seguida entra a conocer a objeto de
determinar si efectivamente se configuran violaciones a los derechos constitucionales
denunciados como conculcados. (…) Inadmisible sobrevenidamente la pretensión de
amparo interpuesta por el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo (…)’”.
Que “(…) el 23
de mayo de 2005, solicité al (…) Secretario de los Consejos de Investigación de
los Oficiales Subalternos de la Fuerza
Armada Nacional y Director General Sectorial de Justicia
Militar, copia certificada del expediente administrativo relacionado con la
audiencia celebrada el 12 de mayo de 2005 (…), solicitud que nunca fue
respondida”.
Que “(…) el 13
de junio de 2005, el (…) Ministro de la Defensa suscribe la Resolución
Ministerial N° DG-031300 de fecha 13 de junio de 2005, en
donde resuelve mi pase a retiro (…). El 1° de agosto de 2005, fui notificado de
la Resolución
Ministerial N° DG-031300 (…), mediante la cual se me aplicó
la sanción de destitución por presuntamente ‘(…) desafiar a sus Superiores
cuando se le informó telefónicamente que debía avalar el reposo medico (sic)
(…) y realizarse una evaluación psicológica, respondiendo de manera desatenta
‘que no iba a cumplir dicha orden’. Y por manifestar a través de sus peticiones
(…) el desacuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 280, 287 y
288 de la Ley Orgánica
de la Fuerza Armada
Nacional (…), precalificando todas las actuaciones del Cuerpo Colegiado (…)’”.
Que “(…) el 5 de
agosto de 2005 y 3 de enero de 2006, ratifiqué la solicitud de copias
certificadas del expediente administrativo, sin resultados fructíferos (…), lo
cual me ha imposibilitado (…) recurrir del acto administrativo que resolvió mi
destitución (…). El 3 de enero de 2006, el Consultor Jurídico del Ministerio de
la Defensa me
entregó por medio del Oficio N° 171 (…) unas copias simples de un presunto
expediente en el cual al parecer se basaron los miembros del Consejo de
Investigación para tomar la decisión que resolvió mi retiro y en donde además
se puede corroborar como la
Dirección General Sectorial de Justicia
Militar (…) violentó mis derechos constitucionales de oportuna y adecuada
respuesta, derecho a la defensa, durante todo el procedimiento administrativo
sancionatorio o Consejo de Investigación, ya que en todo momento solicité
copias certificadas para recurrir (…)”.
Que “(…) el 18
de noviembre de 2006, la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo publicó (…) sentencia (…), donde dispuso: ‘(…)
CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ISMAR
ANTONIO MAURERA PERDOMO (…). ORDENA al ciudadano Coronel (Ej) Adolfo Pulido
Tovar, en su condición de Director General Sectorial de Justicia Militar del
Ministerio de la Defensa,
o a quien ocupe ese cargo en la actualidad, expida las copias certificadas solicitadas por el accionante,
previo cumplimiento de los procedimientos de Ley (…)’ (…)” (Negrillas de la
parte accionante).
Que “(…) el 14
de febrero de 2007, mediante Oficio N° DGSJM-DCI-0409 del 9 de febrero de 2007
(…), el ciudadano Coronel (Ej) Adolfo Pulido Tovar (…), consignó ante la (…)
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) el expediente administrativo
(…) con el cual se sustanció mi destitución (…), y el referido oficio señala
entre otras muchas cosas lo siguiente: ‘(…) ha sido imposible a pesar de haber
agotado todas las instancias necesarias, cumplir con la entrega voluntaria de
las copias certificadas solicitadas (…), por cuanto en vista de que el
ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO no compareció ante esta Dirección a
retirar la copia certificada del expediente (…), por el contrario se ha dado la
tarea de mal poner a la
Institución (…)’ (…)”.
Que recibió las copias certificadas el 13 de agosto de
2007 y “(…) el 3 de septiembre de 2007 (…)
consigné (…) el recurso de reconsideración convalidando así la notificación
defectuosa que se efectuó el 1 de agosto de 2005 (…)”.
Que “(…) el
ciudadano Teniente de Fragata para el momento de la imposición de la sanción de
destitución y para cuando se resolvió la apertura del Consejo de Investigación,
YA HABÍA CUMPLIDO LAS ÓRDENES EMANADAS, además de haber sido sancionado por
estos mismos hechos; sanciones que por cierto fueron dictadas con prescindencia
total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que las vicia de
nulidad absoluta por adolecer del VICIO DE PROCEDIMIENTO (…)” (Mayúsculas
de la parte accionante).
Finalmente, solicita que “(…) se declare CON LUGAR la presente solicitud de ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, ejercida contra el ciudadano General en Jefe (ej) GUSTAVO REYES
RANGEL BRICEÑO (…) por CONSENTIR Y VIOLAR MIS DERECHOS HUMANOS Y
CONSTITUCIONALES AL NO DAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA a los planteamientos
que le he efectuado a partir del día 3 de septiembre de 2007, en relación a la
reconsideración del acto administrativo con el cual fui destituido
inconstitucionalmente, específicamente la Resolución
Ministerial N° 31300 del 13 de junio de 2005 (…). Se aclara
que no se está solicitando a la jurisdicción constitucional que declare la
nulidad del acto administrativo tantas veces identificado (…). Lo que se está
solicitando es que ante la conducta u omisión del Ministro del Poder Popular
para la Defensa
de dar oportuna y adecuada respuesta, se le ordene la revisión del referido
acto administrativo (…), pues (…), actualmente está omitiendo dar oportuna y
adecuada respuesta, además de obstaculizar el pleno ejercicio de mis derechos
constitucionales (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
II
DE LA COMPETENCIA
El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le
atribuye a la Sala
Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo
constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.
Por su parte, mediante
la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”),
esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia
de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales
estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única
instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos
funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia
y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el
hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo
Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)”.
En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el
artículo 8 eiusdem, el fuero especial
que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la
jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de
la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y
que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.
Por lo tanto, en el presente caso al señalarse al ciudadano Ministro del Poder
Popular para la Defensa
como presunto agraviante, la causa se encuentra bajo los supuestos de
hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5 numeral
18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1
dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina
se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y
así se decide.
III
DE LA
ADMISIBILIDAD
Determinada
la competencia, pasa la Sala
a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento,
para lo cual observa:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra “(…) la conducta asumida por el
ciudadano General en Jefe (Ej) Gustavo Reyes Rangel Briceño, en su condición de
Ministro del Poder Popular para la
Defensa de la República
Bolivariana de Venezuela por CONSENTIR y VIOLAR MIS DERECHOS
HUMANOS Y CONSTITUCIONALES y no dar OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA a los
planteamientos que le he estado efectuando a partir del 3 de septiembre de 2007
en relación a la reconsideración del acto administrativo con el cual fui
inconstitucionalmente destituido, específicamente la Resolución
Ministerial N° 31300 del 13 de junio de 2005, en donde
resolvió mi inconstitucional destitución (…)”, por la presunta violación de los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso
y oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela,
respectivamente.
Ahora bien, esta Sala debe indicar que en el caso de autos, ante la
presunta falta de respuesta del Ministro del Poder Popular para la Defensa opera la ficción
legal que disponen los artículos 4 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos y artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia -equivalente al derogado artículo 134 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia-, es decir, la ley expresamente le otorga efectos negativos al
silencio administrativo, ello con la finalidad de dar celeridad de trámite a
las solicitudes de los administrados, permitiendo con ello que los interesados
acudan a la vía contenciosa administrativa, en lugar de esperar una respuesta
por parte de la
Administración, de allí que, esa falta de respuesta expresa,
luego del vencimiento del lapso para la resolución del recurso de
reconsideración, deberá entenderse como una decisión negativa del órgano
administrativo
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 714 del 28 de agosto de 2004
(caso: “Jesús Escalante Patiño”),
señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, la Sala comprueba que las
lesiones de orden constitucional que fueron denunciadas se enmarcan en la falta
de respuesta por parte del Ministro de Educación, Cultura y Deportes de los
recursos jerárquicos que habría intentado el demandante.
Ahora bien, esta Sala, en casos similares,
ha establecido que en esos supuestos no existe tal falta de respuesta, por
cuanto la respuesta deriva de la ficción legal que disponen los artículos 4 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 134 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, es decir, se entiende que a falta de respuesta
expresa, luego del vencimiento del lapso para la resolución del recurso
jerárquico, la decisión es negativa.
Se trata de la figura del silencio
administrativo negativo, el cual ha sido objeto de múltiple tratamiento
jurisprudencial, que, en tanto que beneficio del particular, habilita al
interesado para que acuda a la jurisdicción contencioso-administrativa, en
lugar de esperar indefinidamente una respuesta expresa de la Administración.
En el caso de autos, según la propia
afirmación del demandante, los recursos jerárquicos que intentó ya debieron
haber sido decididos, lo cual permite sostener que la vía administrativa quedó
agotada y tiene, por tanto, la posibilidad de interponer los recursos
contencioso-administrativos de nulidad que estime procedentes (...)”.
En efecto, cuando el silencio administrativo se produce en el
procedimiento administrativo, la técnica del silencio opera como un mecanismo
que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los
artículos 4 y 93 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía
para el administrado de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión
del acto administrativo inicial.
Por lo tanto, esta Sala estima que la conducta omisiva de la Administración
no abre per se la vía del amparo
constitucional, como así lo pretende el accionante, toda vez que ante la
referida conducta operó el mecanismo del silencio administrativo, en función de
ver garantizados sus derechos, pues al existir un acto administrativo expreso y
concreto (acto de destitución), de factible control en la vía contencioso
administrativa, podría interponer el recurso de nulidad contra actos administrativos
de efectos particulares.
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de
amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual
se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora
bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a
la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el
medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción
de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo
si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma
cuestión.
En este sentido, la Sala
observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo
siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes (…)”
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001,
(caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”),
dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea
inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la
jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de
recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Ello así, debe esta Sala indicar que ante el agotamiento de la vía
administrativa al haber operado el silencio administrativo negativo, el
accionante disponía del recurso contencioso administrativo de nulidad para
impugnar el acto administrativo cuestionado, es decir, el acto de destitución dictado
por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, de allí que, la acción de amparo resulta
inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N°
10.804.521, contra “(…) la conducta
asumida por el ciudadano General en Jefe
(Ej) Gustavo Reyes Rangel Briceño, en su condición de Ministro del Poder
Popular para la Defensa
de la República
Bolivariana de Venezuela por CONSENTIR y VIOLAR MIS DERECHOS
HUMANOS Y CONSTITUCIONALES y no dar OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA a los planteamientos
que le he estado efectuando a partir del 3 de septiembre de 2007 en relación a
la reconsideración del acto administrativo con el cual fui
inconstitucionalmente destituido, específicamente la Resolución
Ministerial N° 31300 del 13 de junio de 2005, en donde
resolvió mi inconstitucional destitución (…)”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil ocho (2008). Años: 197º
de la Independencia
y 149º de la
Federación.
La Presidenta
de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-1791
LEML/b