SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

 

El 19 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión dictada el 12 de junio de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta el 9 de mayo de 2001, por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero y Armando Planchart Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.568, 17.680, 17.912 y 25.104, respectivamente, representantes judiciales de la empresa SERVICARNES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1 de junio de 1970, bajo el Nº 49, Tomo 39-A, contra la sentencia interlocutoria del 28 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de marzo de 2001, por medio de la cual fueron acordadas medidas cautelares contra la empresa accionante, en el juicio que versa sobre la demanda de rescisión por lesión intentada por la ciudadana Concetta María Asunta Chiarella, titular de la cédula de identidad Nº 10.789.038, contra su ex-cónyuge Vincenzo D’Alessandro, titular de la cédula de identidad Nº 6.164.117.

 

Tal remisión obedece a la apelación formulada contra la prenombrada decisión por la representación judicial de la compañía accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 22 de junio de 2001 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

           

I

ANTECEDENTES

 

            Del estudio del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

 

            El 20 de marzo de 2001, los abogados Lucía Marzullo Mónaco, Miguel Marzullo Mónaco y Azael Socorro Morales, apoderados judiciales de la ciudadana Concetta María Asunta Chiarella, presentaron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de demanda de rescisión por lesión “por haber sido cónyuge y actual comunera del ciudadano Vincenzo D’Alessandro Petiti”, en virtud de que, a su parecer, “en la liquidación, partición y adjudicación (de los bienes comunes) se omitieron, excluyeron y ocultaron fraudulentamente por parte del comunero Vincenzo D’Alessandro, una serie de bienes muebles, inmuebles y activos circulantes que indefectiblemente también forman parte de la comunidad conyugal que existió entre dicho ciudadano y nuestra mandante”.  En dicha oportunidad, solicitaron “que como quiera que el demandado de autos luego de la partición que suscribió con nuestra patrocinada, se ha dedicado a la constitución de nuevas Compañías con el único fin de traspasar todos aquellos bienes que no se encontraban incluidos en la referida partición, y llenos como se encuentran los extremos de Ley, se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre (una serie de inmuebles descritos en el libelo y) que se abstengan de realizar cualquier operación entorno (sic) a las compañías VENDICARNES, C.A.,  FRIGORÍFICO VENDICARNES, C.A.;  MAYOR DE CARNE OPTIMO D’ALESSANDRO;  INVERSORA COSMO CARNE 38, C.A.;  COSMO POLLO 44, C.A.;  INVERSIONES 4844, C.A.;  SERVICARNES,C.A.;  INVERSIONES FIORINDA, C.A. e INVERSIÓN MISTAJA, C.A.”. 

 

Igualmente, “a los fines de resguardar los derechos que sobre los activos circulantes (cuentas Bancarias) existen en las distintas instituciones Bancarias”, solicitaron que se oficiara “a los presidentes de las referidas Instituciones Bancarias, para que se congelen dichas cuentas, prohibiéndosele a sus titulares la movilización de las mismas”.  Asimismo, solicitaron que el Tribunal de la causa designara un administrador  ad-hoc, “evitando así que el demandado de autos Vincenzo D’Alessandro siga ocasionándole daños y perjuicios” a la demanda.

 

El 28 de marzo de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual acordó diversas medidas cautelares, entre las cuales  se destacan “la inmovilización del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero existentes en las cuentas Bancarias Nacionales y Extranjeras” descritas;  la prohibición a los Registros Mercantiles de realizar operaciones tendentes “al traspaso o enajenación de las acciones y bienes de las siguientes personas jurídicas:  FRIGORÍFICO VENDICARNES, C.A.;  MAYOR DE CARNE  OPTIMO D’ALESSANDRO;  INVERSORA COSMO CARNE 38, C.A.;  COSMO POLLO 44, C.A.;  INVERSIONES 4844, C.A.;  SERVICARNES, C.A.;  INVERSIONES FIORINDA, C.A., e INVERSIÓN MISTAJA, C.A.”;  y la designación del abogado Francisco Peña “a analizar las operaciones mercantiles realizadas por el ciudadano Vincenzo D’Alessandro y/o Concetta María Asunta Chiarella, en las sociedades mercantiles en que posean o hayan poseído participación accionaria, y para el cumplimiento de dicha misión podrá revisar los libros contables de las compañías en los que había participación de dicha comunidad conyugal”. 

 

Así mismo, el 30 de marzo de 2001, el mismo Juzgado de Primera Instancia decretó medida cautelar innominada en los siguientes términos “los respectivos Registros Mercantiles donde se encuentran inscritas las firmas comerciales que abajo se señalan deben abstenerse de realizar operaciones tendentes al traspaso o enajenación de las acciones y bienes de las siguientes personas jurídicas;  FRIGORÍFICO SERVICARNES, C.A. y DISTRIBUIDORA DE CARNE VICENTE I, C.A.”

 

El 9 de mayo de 2001, los abogados Henry Torrealba Ledesma, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero y Armando Planchart Márquez, representantes judiciales de la empresa SERVICARNES, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra las referidas decisiones interlocutorias dictadas el 28 y 30 de marzo de 2001, oportunidad en la cual, asimismo, solicitaron la suspensión cautelar de los efectos de los presuntos actos lesivos.  Los argumentos de los represenantes de la accionante son los siguientes:

 

.           Que SERVICARNES es “un tercero en relación con el juicio en el cual se han decretado medidas en su contra.  La única relación de la agraviada-SERVICARNES con las partes en el juicio, consiste en que VINCENZO D’ALESSANDRO es un accionista de la compañía, pero tal circunstancia, no hace parte a nuestra mandante en dicho juicio”. 

 

.           Que “en dicha decisión se violaron de manera flagrante los Derechos Constitucionales de propiedad, de inviolabilidad de las comunicaciones privadas  y de libertad económica de la agraviada-SERVICARNES”. 

 

.           Que “los artículos 174 y 191 del Código Civil, en que pretende fundamentar su decisión el agraviante, regulan materia distinta a la del juicio donde se decretó la medida lesiva de los derechos constitucionales de nuestra representada”, pues “en ambos casos la normas son exclusivas para una materia especial como lo es el derecho de familia (juicios de divorcio y separación), las cuales no pueden aplicarse por analogía a materias distintas, tales como la rescisión por lesión  de una comunidad ordinaria”. 

 

.           Que “las medidas preventivas son de interpretación restrictiva y no pueden aplicarse por analogía a casos y supuestos no previstos expresamente en la ley, toda vez que justamente, son limitativas al derecho de propiedad.

 

.           Que las medidas innominadas pueden dictarse contra terceros ajenos al juicio, “siempre que no afecten o desmejoren los derechos de estos terceros”.

 

.           Que al designarse un funcionario judicial para analizar las operaciones mercantiles de SERVICARNES, facultándolo para revisar sus libros contables, el Juez transgredió el derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas de la empresa agraviada, siendo que ésta sólo puede ser transgredida por la autoridad judicial, siempre y cuando exista un procedimiento establecido en la Ley.

 

.           Que las medidas lesivas “limitan la forma en que la agraviada-SERVICARNES puede desarrollar sus actividades comerciales”, por lo que son contrarias al artículo 112 de la Constitución de la República. 

 

            El 17 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo constitucional intentada.

 

            El 12 de junio de 2001, el mencionado Juzgado Superior dictó decisión por medio de la cual declaró sin lugar el amparo constitucional intentado “en virtud de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º (sic) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

            El 14 de junio de 2001, la representación judicial de la accionante apeló de la decisión, recurso éste que fue admitido por el mencionado Juzgado Superior por vía del auto del 19 de junio de 2000, ocasión en la cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:

 

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Juzgados Superiores Civiles con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.  De igual manera,  a tenor de la referida jurisprudencia, corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Tribunales de la República.

 

Así, de conformidad con los criterios precedentemente expuestos, considera la Sala que le corresponde conocer y decidir la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 12 de junio de 2000, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial de la empresa SERVICARNES, C.A., contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Así se declara.

 

 

            Ahora bien, observa la Sala que el 31 de mayo de 2001, fue recibido en Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación ejercida contra la decisión del 22 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada el 9 de mayo de 2001, por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Alejandro Lares Díaz; Edmundo Martínez Rivero y Armando Jesús Planchart Márquez, representantes judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES VICENTE I, C.A., contra las decisiones judiciales dictadas el 28 y 30 de marzo de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente, se distinguió con el número 2001-1137 y se designó ponente al Magistrado Antonio García García.

 

            Según puede apreciar la Sala, de oficio, existen importantes elementos que deben ser examinados, a los fines de determinar la posibilidad de que los recursos de apelación intentados contra las decisiones que recayeron en ambos procedimientos de amparo constitucional, sean examinados conjuntamente.

 

Como es bien sabido, la acumulación de autos ocurre cuando las actas que componen dos o más causas, que guardan entre sí algún tipo de conexión signada por la ley adjetiva, y que podrían ser sustanciados y decididas de forma separada, son reunidas en un solo expediente, con el objeto de ser resueltas a través de una misma decisión.

 

En este sentido, cabe destacar que las razones de existencia de esta figura en los ordenamientos procesales son, según el conocido autor Jaime Guasp: “La armonía procesal, que impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si, ventilándose cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes, llegara el órgano jurisdiccional a resultados distintos y opuestos entre sí, y la economía procesal, que aconseja unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el coste de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado”.

 

            En el caso de los procedimientos de amparo en Venezuela, la acumulación de autos se encuentra expresamente reconocida en el artículo 10 de la Ley Orgánica que rige la materia, en el caso de que sean denunciadas por diversas personas, violaciones constitucionales que tienen por origen el mismo hecho.  En este caso, ordena el precitado artículo que las distintas acciones deberán ser conocidas “por el Juez que hubiese prevenido”.

 

            Sin embargo, este es el único supuesto de acumulación de autos que reconoce expresamente la Ley Orgánica que rige la materia.  Es por ello que, por imperativo del artículo 48 de la misma Ley, se dispone que, en aquellos supuestos procesales que no hubieren sido regulados por el legislador “serán supletorias (omissis) las normas procesales en vigor”.  En procedimientos de amparo constitucional de naturaleza civil, las normas procesales supletorias a que hace referencia esta disposición son fundamentalmente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.  Por lo tanto, cuando al juez constitucional le corresponda conocer y resolver un caso de acumulación procesal de autos de procedimientos de amparo constitucional, deberá ocurrir para resolverlo, supletoriamente, a lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Civil.

 

            Sin embargo, si bien el cumplimiento de las disposiciones procesales establecidas por la legislación adjetiva debe ser estricto por parte del Juez, en atención a la garantía del debido proceso establecida en nuestra Carta Magna, el juez constitucional, al aplicar supletoriamente disposiciones procesales contenidas en otros textos, como lo es el contenido del Código de Procedimiento Civil, debe guardar especial atención a la naturaleza del amparo constitucional, como medio expedito, breve, sumario, de carácter eminentemente urgente, que obedece primordialmente a la finalidad de proteger la esfera de los derechos constitucionales del vulnerado.  Bien podemos afirmar que esta especial naturaleza, reconocida por la jurisprudencia y la doctrina al procedimiento de tutela de los derechos y garantías constitucionales, es producto de la misma visión garantista, que persigue la justicia material del caso como supremo objetivo, tal y como ha sido consagrada por el constituyente en el artículo 257 del nuevo Texto Fundamental:  “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

 

Ahora bien, sometido a análisis la posibilidad de acumular ambas causas, observa la Sala primeramente, con respecto al elemento subjetivo de las causas sometidas al conocimientos de esta Sala, que ambas causas fueron intentadas por distintas personas jurídicas, cuales son la sociedad mercantil SERVICARNES; C.A. y la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNE VICENTE I, C.A.  Sin embargo, aún cuando no existe identidad en cuanto a los órganos accionantes, observa la Sala que hay identidad de órgano accionado, es decir, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Luego, nos corresponde analizar un segundo elemento, esto es, el objeto de ambas acciones, el cual ha sido definido por la doctrina como “la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda” (Véscovi).  De este modo, puede apreciar esta Sala que ambas acciones tienen un igual propósito, que es restablecer la supuesta situación jurídica infringida a través de “la suspensión de los efectos” de las decisiones accionadas. 

 

En tal sentido, cabe destacar que las decisiones presuntamente lesivas fueron dictadas en un proceso llevado con motivo del ejercicio de una sola demanda, es decir, la intentada el  20 de marzo de 2001, por la representación judicial de la ciudadana Concetta María Asunta Chiarella, de rescisión por lesión, contra su ex-cónyuge Vincenzo D’Alessandro, por motivo de que “en la liquidación, partición y adjudicación” de los bienes comunes entre ambos, “se omitieron, excluyeron y ocultaron fraudulentamente por parte del comunero Vincenzo D’Alessandro, una serie de bienes muebles, inmuebles y activos circulantes que indefectiblemente también forman parte de la comunidad conyugal que existió entre dicho ciudadano y nuestra mandante”. 

 

De conformidad con estos argumentos, resulta claro para esta Sala que, entre ambas causas de amparo constitucional, existe igualmente identidad de objeto.

 

Ahora bien, el anterior elemento se vincula necesariamente a uno tercero, la causa o título, que constituye la razón o fundamento jurídico con base en el cual se exige el objeto en concreto de la demanda.  En relación con este extremo, puede observar la Sala que los abogados representantes de ambas empresas manifiestan que las decisiones lesivas en cuestión transgredieron sus derechos constitucionales de modos diversos, pues, si bien las accionadas son las mismas decisiones judiciales, las medidas cautelares contenidas en estas que afectan los derechos constitucionales de las accionantes son diversas.  Sin embargo, las diversas medidas cautelares contenidas en las sentencias denunciadas conculcaron, a decir de las accionantes, los mismos derechos constitucionales, es decir, los derechos constitucionales a la propiedad, a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y a la libertad económica, de una manera esencialmente similar.  Tal similitud puede apreciarse claramente de la lectura de las solicitudes de tutela constitucional.

 

Por ende, del examen realizado de estos elementos, la Sala colige que existe en el presente caso identidad de causa y de objeto.  En procedimientos de amparo constitucional como el presente, la Sala considera que la presencia de ambos elementos satisface lo dispuesto por los artículos 51 y numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a fin de considerar que dos procedimientos guardan conexión para que sus procesos sean acumulables. 

 

            Así, dado que ambos procedimientos de amparo se encuentran en estado de ser conocidos los recursos de apelación ejercidos por los representantes de  las empresas SERVICARNES, C.A. y DISTRIBUIDORA DE CARNE VICENTE I, C.A., esta Sala acuerda acumular ambas causas para dictar una decisión con prontitud, y a fin de evitar el riesgo de decisiones contradictorias.  De esta manera, por razones del orden en que las causas arribaron a esta Sala Constitucional, el procedimiento de amparo contenido en el expediente 2001-001355 se acumula al expediente Nº 2001-001137, y así finalmente se decide.

 

DECISION

 

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, proceder a la acumulación de la causa contenida en el expediente 2001-001355, a la causa contenida en el expediente 2001-001137, para su resolución conjunta, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión.

 

Publíquese y notifíquese.  Cúmplase lo ordenado. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 15 días del mes de  MARZO  del dos mil uno.  Años:  191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Antonio García García

           Magistrado

 

 

José Manuel Delgado Ocando          

    Magistrado

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 00-1355

IRU