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SALA CONSTITUCIONAL
El 19 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión dictada el 12 de junio de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta el 9 de mayo de 2001, por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Alejandro Lares Díaz, Edmundo Martínez Rivero y Armando Planchart Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.568, 17.680, 17.912 y 25.104, respectivamente, representantes judiciales de la empresa SERVICARNES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1 de junio de 1970, bajo el Nº 49, Tomo 39-A, contra la sentencia interlocutoria del 28 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de marzo de 2001, por medio de la cual fueron acordadas medidas cautelares contra la empresa accionante, en el juicio que versa sobre la demanda de rescisión por lesión intentada por la ciudadana Concetta María Asunta Chiarella, titular de la cédula de identidad Nº 10.789.038, contra su ex-cónyuge Vincenzo D’Alessandro, titular de la cédula de identidad Nº 6.164.117.
Tal remisión obedece a la apelación formulada contra la prenombrada decisión por la representación judicial de la compañía accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 22 de junio de 2001 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Del estudio del expediente se desprenden los siguientes
antecedentes:
El 20 de marzo de 2001, los abogados Lucía Marzullo
Mónaco, Miguel Marzullo Mónaco y Azael Socorro Morales, apoderados judiciales
de la ciudadana Concetta María Asunta Chiarella, presentaron ante el Juzgado
Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo
de demanda de rescisión por lesión “por haber sido cónyuge y actual comunera
del ciudadano Vincenzo D’Alessandro Petiti”, en virtud de que, a su
parecer, “en la liquidación, partición y adjudicación (de los bienes
comunes) se omitieron, excluyeron y ocultaron fraudulentamente por parte del
comunero Vincenzo D’Alessandro, una serie de bienes muebles, inmuebles y
activos circulantes que indefectiblemente también forman parte de la comunidad
conyugal que existió entre dicho ciudadano y nuestra mandante”. En dicha oportunidad, solicitaron “que
como quiera que el demandado de autos luego de la partición que suscribió con
nuestra patrocinada, se ha dedicado a la constitución de nuevas Compañías con
el único fin de traspasar todos aquellos bienes que no se encontraban incluidos
en la referida partición, y llenos como se encuentran los extremos de Ley, se
sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre (una serie de
inmuebles descritos en el libelo y) que se abstengan de realizar cualquier
operación entorno (sic) a las compañías VENDICARNES, C.A., FRIGORÍFICO VENDICARNES, C.A.; MAYOR DE CARNE OPTIMO D’ALESSANDRO; INVERSORA COSMO CARNE 38, C.A.; COSMO POLLO 44, C.A.; INVERSIONES 4844, C.A.; SERVICARNES,C.A.; INVERSIONES FIORINDA, C.A. e INVERSIÓN MISTAJA, C.A.”.
Igualmente,
“a los fines de resguardar los derechos que sobre los activos circulantes
(cuentas Bancarias) existen en las distintas instituciones Bancarias”,
solicitaron que se oficiara “a los presidentes de las referidas
Instituciones Bancarias, para que se congelen dichas cuentas, prohibiéndosele a
sus titulares la movilización de las mismas”. Asimismo, solicitaron que el Tribunal de la causa designara un
administrador ad-hoc, “evitando
así que el demandado de autos Vincenzo D’Alessandro siga ocasionándole daños y
perjuicios” a la demanda.
El
28 de marzo de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, dictó auto por medio del cual acordó diversas medidas cautelares,
entre las cuales se destacan “la
inmovilización del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero
existentes en las cuentas Bancarias Nacionales y Extranjeras” descritas; la prohibición a los Registros Mercantiles
de realizar operaciones tendentes “al traspaso o enajenación de las acciones
y bienes de las siguientes personas jurídicas:
FRIGORÍFICO VENDICARNES, C.A.;
MAYOR DE CARNE OPTIMO
D’ALESSANDRO; INVERSORA COSMO CARNE 38,
C.A.; COSMO POLLO 44, C.A.; INVERSIONES 4844, C.A.; SERVICARNES, C.A.; INVERSIONES FIORINDA, C.A., e INVERSIÓN MISTAJA, C.A.”; y la designación del abogado Francisco
Peña “a analizar las operaciones mercantiles realizadas por el ciudadano
Vincenzo D’Alessandro y/o Concetta María Asunta Chiarella, en las sociedades
mercantiles en que posean o hayan poseído participación accionaria, y para el cumplimiento
de dicha misión podrá revisar los libros contables de las compañías en los que
había participación de dicha comunidad conyugal”.
Así
mismo, el 30 de marzo de 2001, el mismo Juzgado de Primera Instancia decretó
medida cautelar innominada en los siguientes términos “los respectivos
Registros Mercantiles donde se encuentran inscritas las firmas comerciales que
abajo se señalan deben abstenerse de realizar operaciones tendentes al traspaso
o enajenación de las acciones y bienes de las siguientes personas
jurídicas; FRIGORÍFICO SERVICARNES,
C.A. y DISTRIBUIDORA DE CARNE VICENTE I, C.A.”
El
9 de mayo de 2001, los abogados Henry Torrealba Ledesma, Alejandro Lares Díaz,
Edmundo Martínez Rivero y Armando Planchart Márquez, representantes judiciales de
la empresa SERVICARNES, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional
contra las referidas decisiones interlocutorias dictadas el 28 y 30 de marzo de
2001, oportunidad en la cual, asimismo, solicitaron la suspensión cautelar de
los efectos de los presuntos actos lesivos.
Los argumentos de los represenantes de la accionante son los siguientes:
. Que SERVICARNES
es “un tercero en relación con el juicio en el cual se han decretado medidas
en su contra. La única relación de la
agraviada-SERVICARNES con las partes en el juicio, consiste en que VINCENZO
D’ALESSANDRO es un accionista de la compañía, pero tal circunstancia, no hace
parte a nuestra mandante en dicho juicio”.
. Que “en dicha decisión se violaron de manera
flagrante los Derechos Constitucionales de propiedad, de inviolabilidad de las
comunicaciones privadas y de libertad
económica de la agraviada-SERVICARNES”.
. Que “los
artículos 174 y 191 del Código Civil, en que pretende fundamentar su decisión
el agraviante, regulan materia distinta a la del juicio donde se decretó la
medida lesiva de los derechos constitucionales de nuestra representada”,
pues “en ambos casos la normas son exclusivas para una materia especial como
lo es el derecho de familia (juicios de divorcio y separación), las cuales no
pueden aplicarse por analogía a materias distintas, tales como la rescisión por
lesión de una comunidad
ordinaria”.
. Que “las medidas preventivas son de interpretación
restrictiva y no pueden aplicarse por analogía a casos y supuestos no previstos
expresamente en la ley, toda vez que justamente, son limitativas al derecho de
propiedad.
. Que las medidas innominadas pueden dictarse contra
terceros ajenos al juicio, “siempre que no afecten o desmejoren los derechos
de estos terceros”.
. Que al
designarse un funcionario judicial para analizar las operaciones mercantiles de
SERVICARNES, facultándolo para revisar sus libros contables, el Juez
transgredió el derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones
privadas de la empresa agraviada, siendo que ésta sólo puede ser transgredida
por la autoridad judicial, siempre y cuando exista un procedimiento establecido
en la Ley.
. Que las medidas
lesivas “limitan la forma en que la agraviada-SERVICARNES puede desarrollar
sus actividades comerciales”, por lo que son contrarias al artículo 112 de
la Constitución de la República.
El 17 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo constitucional intentada.
El 12 de junio de 2001, el mencionado Juzgado Superior
dictó decisión por medio de la cual declaró sin lugar el amparo constitucional
intentado “en virtud de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal
5º (sic) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales”.
El 14 de junio de 2001, la representación judicial de la
accionante apeló de la decisión, recurso éste que fue admitido por el
mencionado Juzgado Superior por vía del auto del 19 de junio de 2000, ocasión
en la cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de
amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:
Conforme
a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán, corresponde a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de todas las
sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los
Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Juzgados Superiores
Civiles con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
De igual manera, a tenor de la
referida jurisprudencia, corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las
acciones de amparo que se interpongan contra las decisiones dictadas por los
referidos Tribunales de la República.
Así,
de conformidad con los criterios precedentemente expuestos, considera la Sala
que le corresponde conocer y decidir la apelación de la decisión dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 12 de junio de
2000, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por la
representación judicial de la empresa SERVICARNES, C.A., contra la decisión
judicial dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Así se declara.
Ahora
bien, observa la Sala que el 31 de mayo de 2001, fue recibido en Sala
Constitucional el expediente contentivo de la apelación ejercida contra la
decisión del 22 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional intentada el 9 de mayo de 2001, por los abogados Henry Torrealba
Ledesma, Alejandro Lares Díaz; Edmundo Martínez Rivero y Armando Jesús
Planchart Márquez, representantes judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA DE
CARNES VICENTE I, C.A., contra las decisiones judiciales dictadas el 28 y 30 de
marzo de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. En esa misma oportunidad, se
dio cuenta en Sala del expediente, se distinguió con el número 2001-1137 y se
designó ponente al Magistrado Antonio García García.
Según puede apreciar la Sala, de
oficio, existen importantes elementos que deben ser examinados, a los fines de
determinar la posibilidad de que los recursos de apelación intentados contra
las decisiones que recayeron en ambos procedimientos de amparo constitucional,
sean examinados conjuntamente.
Como es bien sabido, la acumulación de autos ocurre
cuando las actas que componen dos o más causas, que guardan entre sí algún tipo
de conexión signada por la ley adjetiva, y que podrían ser sustanciados y
decididas de forma separada, son reunidas en un solo expediente, con el objeto
de ser resueltas a través de una misma decisión.
En este sentido, cabe destacar que las razones de
existencia de esta figura en los ordenamientos procesales son, según el
conocido autor Jaime Guasp: “La armonía procesal, que impone evitar
decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si, ventilándose cada una de
las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes, llegara
el órgano jurisdiccional a resultados distintos y opuestos entre sí, y la
economía procesal, que aconseja unificar el tratamiento de dos o más
pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el
coste de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado”.
En el caso de los procedimientos de
amparo en Venezuela, la acumulación de autos se encuentra expresamente
reconocida en el artículo 10 de la Ley Orgánica que rige la materia, en el caso
de que sean denunciadas por diversas personas, violaciones constitucionales que
tienen por origen el mismo hecho. En
este caso, ordena el precitado artículo que las distintas acciones deberán ser
conocidas “por el Juez que hubiese prevenido”.
Sin embargo, este es el único supuesto de acumulación de autos que
reconoce expresamente la Ley Orgánica que rige la materia. Es por ello que, por imperativo del artículo
48 de la misma Ley, se dispone que, en aquellos supuestos procesales que no
hubieren sido regulados por el legislador “serán supletorias (omissis)
las normas procesales en vigor”. En
procedimientos de amparo constitucional de naturaleza civil, las normas
procesales supletorias a que hace referencia esta disposición son
fundamentalmente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, cuando al juez constitucional
le corresponda conocer y resolver un caso de acumulación procesal de autos de
procedimientos de amparo constitucional, deberá ocurrir para resolverlo,
supletoriamente, a lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento
Civil.
Sin embargo, si bien el cumplimiento
de las disposiciones procesales establecidas por la legislación adjetiva debe
ser estricto por parte del Juez, en atención a la garantía del debido proceso
establecida en nuestra Carta Magna, el juez constitucional, al aplicar
supletoriamente disposiciones procesales contenidas en otros textos, como lo es
el contenido del Código de Procedimiento Civil, debe guardar especial atención
a la naturaleza del amparo constitucional, como medio expedito, breve, sumario,
de carácter eminentemente urgente, que obedece primordialmente a la finalidad
de proteger la esfera de los derechos constitucionales del vulnerado. Bien podemos afirmar que esta especial
naturaleza, reconocida por la jurisprudencia y la doctrina al procedimiento de
tutela de los derechos y garantías constitucionales, es producto de la misma
visión garantista, que persigue la justicia material del caso como supremo
objetivo, tal y como ha sido consagrada por el constituyente en el artículo 257
del nuevo Texto Fundamental: “no se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, sometido a análisis la posibilidad de
acumular ambas causas, observa la Sala primeramente, con respecto al elemento
subjetivo de las causas sometidas al conocimientos de esta Sala, que ambas
causas fueron intentadas por distintas personas jurídicas, cuales son la
sociedad mercantil SERVICARNES; C.A. y la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNE
VICENTE I, C.A. Sin embargo, aún cuando
no existe identidad en cuanto a los órganos accionantes, observa la Sala que
hay identidad de órgano accionado, es decir, el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, nos corresponde analizar un
segundo elemento, esto es, el objeto de ambas acciones, el cual ha sido
definido por la doctrina como “la finalidad última por la cual se ejerce la
acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda” (Véscovi). De este modo, puede apreciar esta Sala que
ambas acciones tienen un igual propósito, que es restablecer la supuesta
situación jurídica infringida a través de “la suspensión de los efectos” de
las decisiones accionadas.
En tal sentido, cabe destacar que las decisiones
presuntamente lesivas fueron dictadas en un proceso llevado con motivo del
ejercicio de una sola demanda, es decir, la intentada el 20 de marzo de 2001, por la representación
judicial de la ciudadana Concetta María Asunta Chiarella, de rescisión por
lesión, contra su ex-cónyuge Vincenzo D’Alessandro, por motivo de que “en la
liquidación, partición y adjudicación” de los bienes comunes entre ambos, “se
omitieron, excluyeron y ocultaron fraudulentamente por parte del comunero
Vincenzo D’Alessandro, una serie de bienes muebles, inmuebles y activos
circulantes que indefectiblemente también forman parte de la comunidad conyugal
que existió entre dicho ciudadano y nuestra mandante”.
De conformidad con estos argumentos, resulta claro
para esta Sala que, entre ambas causas de amparo constitucional, existe igualmente
identidad de objeto.
Ahora bien, el anterior elemento se vincula
necesariamente a uno tercero, la causa o título, que constituye la razón o
fundamento jurídico con base en el cual se exige el objeto en concreto de la
demanda. En relación con este extremo,
puede observar la Sala que los abogados representantes de ambas empresas
manifiestan que las decisiones lesivas en cuestión transgredieron sus derechos
constitucionales de modos diversos, pues, si bien las accionadas son las mismas
decisiones judiciales, las medidas cautelares contenidas en estas que afectan
los derechos constitucionales de las accionantes son diversas. Sin embargo, las diversas medidas cautelares
contenidas en las sentencias denunciadas conculcaron, a decir de las
accionantes, los mismos derechos constitucionales, es decir, los derechos
constitucionales a la propiedad, a la inviolabilidad de las comunicaciones
privadas y a la libertad económica, de una manera esencialmente similar. Tal similitud puede apreciarse claramente de
la lectura de las solicitudes de tutela constitucional.
Por ende, del examen realizado de estos elementos, la
Sala colige que existe en el presente caso identidad de causa y de objeto. En procedimientos de amparo constitucional
como el presente, la Sala considera que la presencia de ambos elementos
satisface lo dispuesto por los artículos 51 y numeral 3 del artículo 52 del
Código de Procedimiento Civil, a fin de considerar que dos procedimientos
guardan conexión para que sus procesos sean acumulables.
Así, dado que
ambos procedimientos de amparo se encuentran en estado de ser conocidos los
recursos de apelación ejercidos por los representantes de las empresas SERVICARNES, C.A. y
DISTRIBUIDORA DE CARNE VICENTE I, C.A., esta Sala acuerda acumular ambas causas
para dictar una decisión con prontitud, y a fin de evitar el riesgo de
decisiones contradictorias. De esta
manera, por razones del orden en que las causas arribaron a esta Sala
Constitucional, el procedimiento de amparo contenido en el expediente 2001-001355
se acumula al expediente Nº 2001-001137, y así finalmente se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional,
proceder a la acumulación de la causa contenida en el expediente 2001-001355, a
la causa contenida en el expediente 2001-001137, para su resolución conjunta,
de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 15 días del mes de
MARZO del dos mil uno. Años:
191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón
Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rafael
Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-1355
IRU