SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante oficio N° 1004, del  29 de julio del 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Fabiola Almeida Granati, Defensora Pública Penal Tercera (E), de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en su condición de abogado asistente del ciudadano LEIRO RAFAEL RODRÍGUEZ (No consta en autos la cédula de identidad), contra el Juzgado Cuarto de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

 

El 22 de julio de 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

 

El 29 de julio de 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal acordó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 6 de agosto de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 13 de noviembre de 2001, el ciudadano Leiro Rafael Rodríguez fue presentado ante el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar “...por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el Tribunal se reserv(ó) el lapso de 48 horas para decidir...”.

 

El 15 de noviembre de 2001, el Tribunal determinó que el procedimiento a seguir es el ordinario y decretó medida judicial privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 9 de enero de 2002, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Juzgado Tercero en función de Control decidió que “se da apertura a juicio oral y público y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la medida privativa judicial de libertad”.

 

Remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal Cuarto en Funciones de Juicio, éste fijó la celebración del juicio oral y público en la causa penal seguida contra el ciudadano Leiro Rafael Rodríguez para el día 6 de junio de 2002. Contra las actuaciones del Tribunal Cuarto antes identificado, se intentó la presente demanda de amparo el 10 de junio de 2002 ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

Señaló la defensa del accionante que, el 6 de junio de 2002, se dio inicio al juicio oral y público, concedida la palabra al Ministerio Público y a la defensa quien expuso “que si bien es cierto que el Tribunal Tercero de Control ordenó el auto de apertura al juicio oral y público, lo que está claro es que este auto es inapelable, pero no es menos cierto que no se sabe sobre qué hecho delictivo el Tribunal ordena la apertura a juicio si no hay una calificación jurídica ni admisión de la acusación, ni de los medios probatorios tanto de la Fiscalía, así como los de la Defensa, lo que es evidente es que se dictó una medida Privativa de Libertad y no hay un hecho punible, la Defensa exigió en ese acto que el Tribunal se pronunciara acerca de la Incidencia planteada por la defensa por cuanto a este Tribunal Cuarto de Juicio no tiene cualidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la  (a)cusación así como de los Medios Probatorios por cuanto estamos en presencia de un procedimiento ordinario lo que le corresponde es al Tribunal de Control pronunciarse sobre la admisión de la acusación, solicito se pronuncie de conformidad a (sic) el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el Sobreseimiento de la Causa y como consecuencia su libertad plena de conformidad con el artículo (sic) 44  y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 330  y 331 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Denunció la parte actora que “tanto como (sic)en la fase intermedia como en la fase del juicio oral y público se ha quebrantado de manera flagrante en perjuicio de su defendido el debido proceso con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló que el Juzgado Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar “oída la solicitud de la defensa manifiesta este Tribunal que se pronunciará como Punto Previo en la “Parte Dispositiva de la Sentencia” solicitándole a la defensa que ofrezca sus medios probatorios, lo que la defensa se niega, porque fueron ofrecidos en su debida oportunidad y no son admitidos por el Tribunal de Control, considerando la Defensa que no es procedente ofrecerlos en este acto por cuanto no es la oportunidad legal; por tal motivo la Defensa ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo (sic) 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

 Expuso la defensa del accionante que el Tribunal Cuarto en función de Juicio “solo se pronunció en cuanto al recurso planteado por la defensa, manifestando que se hará en su debida oportunidad, concediéndole así el Derecho de Palabra al imputado e imponerlo del precepto constitucional”.

 

Denunció la parte actora que el Juzgador de Juicio antes referido incurrió en un error judicial tal como lo señala el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por cuanto el recurso que puede interponerse contra una decisión tomada en la audiencia es el de revocación, formulado de manera oral, lo que el Tribunal de Juicio debió de concederle el derecho de palabra a las partes para que fundamentaran el recurso planteado por esta defensa y el Juez resolver el recurso inmediatamente sin suspenderla, tal como lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; como podemos observar el Juez de Juicio en esta frase violentó de manera directa, flagrante y grosera expresos Derechos y Garantías de rango Constitucional, al concederle el derecho de palabra a mi defendido sin pronunciarse inmediatamente acerca de la solicitud del recurso de revocación planteado por la defensa”.

 

Igualmente señaló que: “el Tribunal Cuarto de Juicio se pronunció sobre el recurso de revocación planteado por la defensa, considerando el Tribunal que es un derecho de la defensa y es cuando pasa a decidir(..) se desprende de las mismas que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 09/01/02, en la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control, el mismo no se pronunció con respecto a la admisión o no tanto de la acusación como de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, cuestión esta que hace improcedente continuar con el presente juicio oral y público, en vista de que no se puede desarrollar la presente audiencia con un imputado sin acusación por lo que este Tribunal en este mismo acto acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Tercero de Control a los fines de que el mismo se pronuncie sobre la acusación  y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como las Pruebas presentadas por la Defensa, en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la defensa, este Tribunal niega la misma, por lo que el ciudadano Leiro Rafael Rodríguez, a partir de este momento pasará a la orden del Tribunal de Control ya referido”.

 

Indicó la parte actora que el Juzgado Cuarto en función de Juicio incurrió en un error judicial al decidir la solicitud de la defensa sobre el recurso de revocación, lo cual ni fue fundamentado por la defensa ni contestado ni rechazado por la representante del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal  no concedió el derecho de palabra a las partes “lo que está claro y así consta en Actas que hubo violación del debido proceso, previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Igualmente, señaló la parte actora, existió error judicial por parte del Juzgado Cuarto en función de Juicio y decidió incumpliendo “con la norma del artículo 255 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Indicó que el Juez de juicio obvió la aplicación de las normas antes referidas. De la misma manera, expuso que el Juez Cuarto de Juicio incurrió nuevamente en error judicial, retardo u omisión injustificado, por cuanto está claro que no hay una acusación en contra de su defendido ni un hecho delictivo por el cual se encuentra siete (7) meses privado de su libertad. Igualmente estimó el accionante que lo más ajustado a derecho es otorgar la libertad plena a su defendido o conceder una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste se encuentra recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

 

Señaló el demandante que “el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio incurrió en Error Judicial, Retardo u omisión injustificados tal como lo establece el artículo 49 ordinal 8º(sic) de nuestra Carta Magna donde a mi defendido se le han violado las Garantías Constitucionales previsto(sic) en los ordinales 1º, 2º, 3º y 8º (sic) del artículo 49 en relación al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se encuentra privado de su libertad sin existir  acusación alguna en su contra (...) de conformidad con lo previsto en nuestra Carta Magna artículo 27, ante usted ocurro respetuosamente para solicitar Amparo Constitucional, a favor del ciudadano Leiro Rafael Rodríguez con el objeto de restablecer la situación jurídica violada que garantiza el debido proceso que es la suma de todas las garantías a que se contrae el sistema acusatorio vigente en nuestro ordenamiento procesal penal consagrados en los (artículos 49 y 44) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Finalmente, pidió se declarara con lugar la demanda de amparo constitucional “de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados en concordancia con el artículo 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia le sea acordado a mi defendido Leiro Rafael Rodríguez su Libertad Plena, de la cual ha sido privado injustamente  en un intervalo de tiempo bastante considerable”(sic).

 

El 18 de julio de 2002, la Sala Única de la referida Corte de Apelaciones admitió la presente demanda, ordenó las notificaciones de ley a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 22 de julio de 2002.

 

El 22 de julio de 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar –conociendo en primera instancia constitucional- juzgó sobre la pretensión y declaró con lugar la demanda de amparo interpuesta.

 

El 29 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes referido, envió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las actas que conforman el presente expediente a los fines de la consulta de ley.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello observa:

 

Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el caso de autos, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

 

 

 

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

Señaló la Corte de Apelaciones antes referida que en la oportunidad de la audiencia constitucional  la defensa del accionante “reiteró su queja y concluyó pidiendo el sobreseimiento de la causa y libertad plena de su defendido en virtud de habérsele violentado el debido proceso, incontinente hizo uso del derecho de palabra el Juez Cuarto de Juicio, presunto agraviante DR. JOSE ANGEL LAMAS, quien comenzó aclarando, que su persona no era el Juez que estaba en Juicio en aquel momento sino el Dr. RICHARD VELÁSQUEZ, pero por el hecho de ser el titular del Tribunal estaba en ese momento presente; dijo además compartir con la defensa el hecho de que efectivamente se le violó el debido proceso al ciudadano LEIRO RAFAEL RODRÍGUEZ, pero pensaba que no existió mala fe, sino un error en el Tribunal de Control al no incluirse en el acta respectiva la acusación ni cuáles eran las pruebas aceptadas y en su criterio se debía sobreseer la causa”(sic).

 

Estimó la Corte de Apelaciones que:

 

“.. del estudio de las actuaciones y lo expresado oralmente por las partes se evidencia una clara violación al debido proceso. En primer lugar por el Tribunal Tercero de Control con sede en esta Ciudad, quien no incluyó en el auto de apertura a juicio la calificación jurídica que el caso merece, ni los medios probatorios, mucho menos plasmó en la decisión si admitía o no la acusación (...) cuestión esta que es una formalidad necesaria tal como así lo ha expresado el Tribunal Constitucional Español, al considerar como un derecho fundamental y sujeto a la tutela judicial efectiva por parte del estado, el derecho que tiene el justiciable de saber del por qué se le está Juzga(n)do. Igualmente aprecia esta Corte que los desaguisados (sic) procesales no concluyen en la inobservancia retro supra indicada, no, todo lo contrario en lugar de enderezar entuertos o sanear procesalmente lo que era factible de ser subsanado, violenta en una tralla de errores el debido proceso del imputado consagrado en el ordinal primero (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es evidente que no podrá defenderse lo imputado en su contra. Igualmente señaló el Juzgador que ‘Ciertamente es evidente y no discutible la violación de Garantías de orden Constitucional, tal como lo hemos aludido, pero no compartimos la proposición del Sobreseimiento de la causa, pues en efecto el (s)obreseimiento es una institución de Derecho Procesal que produce resultados análogos a la declaración absolutoria del juicio y pretender exonerar de responsabilidad a una persona sin ir a juicio y cuyo caso no se encuentra incluido dentro de las causales de sobreseimiento establecidas en nuestra legislación adjetiva penal, resultaría un sacrificio a la Justicia y una manera (en el caso de ser culpable) de lograr la impunidad por error judicial. Con base a lo anterior lo ajustado a derecho y con el apoyo Constitucional que nos brindan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es anular la audiencia pregénesis de este Amparo y ordenar la realización de una nueva (audiencia) preliminar ante otro Juez de Control distinto al que conoció y con el cual se le garantice al imputado el derecho a saber del por qué se le juzga se le indiquen cuáles son las pruebas en su contra y así se decide”.

 

La sentencia objeto de consulta declaró en su dispositiva que:

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar ante otro Juez de Control distinto al que conoció

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Analizados como han sido los motivos por los cuales la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se pronunció acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

 

El presente caso trata de una acción de amparo que fue intentada, el 10 de junio de 2002, contra actuaciones del Juzgado Cuarto en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, por cuanto durante la oportunidad de celebración del juicio oral y público no concedió el derecho de palabra a la defensa ni al Ministerio Público para exponer sus alegatos con relación al recurso de revocación solicitado por la defensa del accionante y mantuvo la medida de privación de libertad en su contra, pese a que el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal no había admitido la acusación fiscal ni emitido pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En tal sentido, la parte actora consideró vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad de su defendido.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al pronunciarse sobre la pretensión del accionante, anuló la audiencia preliminar celebrada por el Juez Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal, al considerar el juzgador que, en los autos consignados en el expediente, infringió el debido proceso del accionante verificándose la infracción constitucional denunciada.

 

La Sala observa que, en los folios 7 al 9 del presente expediente consta copia de la audiencia oral y pública celebrada el 6 de junio de 2002, ante el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó se remitieran las actuaciones al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la acusación y las pruebas presentadas por la defensa. Igualmente, el Juzgado Cuarto de Juicio negó la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa.

 

La Sala observa que la decisión de la Corte de Apelaciones antes referida, al ordenar la celebración de la audiencia preliminar nuevamente coincide exactamente  con lo ordenado en la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual fue atacada mediante el amparo interpuesto. Igualmente se observa que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el sobreseimiento de manera negativa  indicando que el mismo produce efectos análogos a la declaración absolutoria del juicio y “pretender exonerar a una persona sin ir a juicio  y cuyo caso no se encuentra incluido dentro de las causales de sobreseimiento establecidas en nuestra legislación adjetiva penal, resultaría un sacrificio a la Justicia y una manera (en el caso de ser culpable) de lograr la impunidad por un error judicial”.

 

Al respecto estima la Sala que la primera instancia constitucional, al pronunciarse sobre la demanda de amparo, debió limitarse a analizar la injuria constitucional en la cual, en su criterio, habría incurrido el Juzgado de Juicio, sin estar autorizada para considerar el mérito del sobreseimiento.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones como Juez Constitucional no debió anular lo que ya había anulado el Juez de Juicio y no debió realizar ningún análisis para negar el sobreseimiento solicitado con fundamento en cuestiones de legalidad, ello según lo dispuesto en los artículos 1, 12, 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49, numeral 1 (defensa y debido proceso), 21 (igualdad) y 257 (instrumentalidad del proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal.

 

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal; esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la referida norma procesal es del tenor siguiente:

 

 “Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1º. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible;

2º. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3º. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4º. Resolver las excepciones opuestas;

5º. Decidir acerca de medidas cautelares;

6º. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7º. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8º. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9º.Decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

 

Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada, debe inferirse que, en el auto de apertura a juicio que se dicte, una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación. Ello repercutirá sobre una eventual sentencia condenatoria, en la cual el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

 

En este sentido, se desprende del expediente que la Juez Tercera de Control dictó el auto del 9 de enero de 2002, en la causa penal seguida contra el ciudadano Leiro Rafael Rodríguez y ordenó abrir el juicio oral y público obviando pronunciamiento en el cual admitiera o desechara la acusación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual revela que no actuó conforme a lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena al juez, una vez finalizada la audiencia, a admitir “... total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio...” o Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley” en presencia de alguno de los supuestos del artículo 318 eiusdem. Ahora bien, del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra la conducta omisiva del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por cuanto –expuso el accionante- no otorgó la libertad plena a su defendido ni concedió una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que el juez de control ordenó la apertura del juicio oral y público sin pronunciarse respecto a la acusación fiscal. Igualmente señaló el accionante que el Juez de Juicio se pronunció sobre el recurso de revocación interpuesto por la defensa sin escuchar los alegatos de las partes en el juicio.

 

Observa la Sala que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acertadamente ordenó se remitieran las actuaciones al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a los fines que emitiera pronunciamiento sobre la acusación y las pruebas presentadas por la defensa. Si bien la acción de amparo se intentó contra el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar la infracción contra los derechos constitucionales del imputado se produjo cuando el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar ordenó el auto de apertura a juicio sin pronunciarse sobre la acusación fiscal, y el Juez de Juicio en salvaguarda del derecho a la defensa del accionante y los principios de contradicción e igualdad de las partes acertadamente ordenó al Juzgado de Control se pronunciara, por tanto, no encuentra esta Sala, cómo es que la aplicación por parte del Juez Cuarto de Juicio del procedimiento legalmente previsto pueda constituir, la violación de los derechos del accionante al debido proceso y a la defensa. Ciertamente, el posible error de juzgamiento en el cual habría incurrido el Juez de Juicio, cuando ordenó la remisión al Juez de Control, sin que hubiera mediado decreto de nulidad, no lesionó derechos constitucionales del imputado.

 

Ahora bien el accionante considera que esa violación se produjo porque el mencionado juez de juicio no otorgó la libertad plena a su defendido ni concretó una medida menos gravosa que la privativa de libertad decretada el 15 de noviembre de 2001 por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

Al respecto debe destacarse que no es la vía del amparo la indicada para satisfacer las pretensiones del accionante pues el Código Orgánico Procesal Penal ofrece el medio procesal ordinario idóneo para obtener la revocación o revisión de las medidas privativas de libertad, cual es el previsto en su artículo 264 que consagra la posibilidad del imputado de solicitar este tipo de pronunciamiento las veces que lo estime necesario o cuando varían las condiciones en las cuales se acordó la medida privativa de libertad.

 

En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:

 

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar sustituir la medida no tendrá apelación”.

 

Siendo así se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

 

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

 

Por otra parte, visto que el Juzgado de Juicio se desprendió del expediente y lo remitió al Juzgado de Control a los fines de que se pronunciara respecto a la admisión de la acusación fiscal o el sobreseimiento, la supuesta violación constitucional que generaría el no otorgamiento de la libertad al imputado no podría imputarse al Juzgado de Juicio, porque como se señaló ya éste se desprendió del expediente, en consecuencia el amparo interpuesto con fundamento en esa omisión del Juez de Juicio resultaría inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis ...

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

 

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional revoca, la decisión que dictó, en primera instancia constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 22 de julio de 2002, declara inadmisible la acción de amparo que se intentó contra el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal antes referido Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley REVOCA la decisión dictada el 22 de julio de 2002, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Fabiola Almeida Granati, Defensora Pública Penal Tercera (E), de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en su condición de abogada asistente del ciudadano LEIRO RAFAEL RODRÍGUEZ contra el Juzgado Cuarto de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 Días del mes de marzo de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

      El Vicepresidente,

 

    Jesús Eduardo Cabrera Romero

           

 

 

José Manuel Delgado Ocando                                       

    Magistrado                                                            

 

 

 

                                                                                    Antonio José García García                                                                                                        Magistrado

 

           

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

            El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 02-1883

IRU/

 

...gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su conformidad con la parte dispositiva del fallo que antecede; no obstante, discrepa de la mayoría sentenciadora en cuanto a los motivos de la decisión. En consecuencia, emite voto concurrente con el pronunciamiento declarativo de inadmisibilidad de la acción de amparo, por los siguientes motivos:

1.          En primer lugar, se observa que la última actuación del Juez de Control fue realizada en enero de 2002. Por su parte, el Juez de Juicio ordenó, el 06 de junio de 2002, dentro de la audiencia del Juicio Oral, que las actuaciones fueran remitidas al Tribunal de Control con el objeto de que en éste se subsanaran las omisiones que alegó el Fiscal. Así las cosas, se observa que el Juez de Juicio no es instancia de alzada contra las actuaciones del de Control, de manera que, como ambos jurisdicentes son de la misma categoría –primera instancia penal, de acuerdo con el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal-, no podía el Juez de Juicio impartir órdenes al de Control; en consecuencia al primero  sólo le quedaba  la posibilidad de la declaración de nulidad del acto por el cual se admitieron la acusación y las pruebas de descargo, de conformidad con los artículos 190 y 191 eiusdem. Lo único que, en beneficio de la celeridad procesal, habría podido justificar la remisión que ordenó el Juez de Juicio era que se tratara de omisiones subsanables –que no es el caso, de acuerdo con lo que se narró en el fallo- y que, además, tal subsanación fuera legalmente oportuna, de acuerdo con el artículo 193 de nuestra ley procesal penal fundamental, según el cual sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días siguientes después de realizado”. Por cuanto la solicitud fiscal de saneamiento se produjo el 06 de junio de 2002, resulta obvio concluir que había vencido en exceso el lapso para que se subsanaran los referidos vicios que contendría la decisión que el Juez de Control tomó en enero del predicho año. Por tales razones, estima este Magistrado que la Sala debió decidir con base en la apreciación de la errada actuación del Juez de Juicio; sobre todo, si se tiene en consideración que en el fallo se admitió la posibilidad de tal error judicial, cuando se expresó que “Ciertamente, el posible error de juzgamiento en el cual habría incurrido el Juez de Juicio, cuando ordenó la remisión al Juez de Control, sin que hubiera mediado decreto de nulidad, no lesionó derechos constitucionales del imputado (o, con mayor propiedad, acusado, de acuerdo con el artículo 124 in fine del Código Orgánico Procesal Penal)”.

2.          En definitiva, quien suscribe concuerda con la mayoría sentenciadora en que la presente acción de amparo es inadmisible, mas no con base en el artículo 6.1 sino en el 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, en todo caso, el antes señalado error de juzgamiento no pudo haber producido daños o lesiones con entidad suficiente para la activación de la jurisdicción constitucional. En tal sentido, debe recordarse que ya la Sala se ha pronunciado anteriormente, en los términos que acaban de ser expuestos. Así, en su sentencia n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M. A. Dumont), esta juzgadora estableció:

 

“De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara” (resaltados nuestros).

 

 

Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

 

Caracas, en la fecha ut- supra.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

       Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

                                                           Magistrado

 

                  

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

      Magistrado Concurrente

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.fs.

Exp. 02-1883