
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 08-0128
El 31 de enero de 2008,
el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.444, actuando con su carácter de
apoderado judicial de la sociedad civil ASOCIACIÓN
BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, inscrita en la Oficina Subalterna
del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito
Federal, el 14 de junio de 1962, bajo el N° 44, Folio 182, Protocolo Primero,
Tomo 10, cuya última modificación se realizó el 6 de agosto de 2004, interpuso
acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 31 de julio de
2007, por la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se declaró competente
para conocer la solicitud de regulación de competencia y declaró competente a la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para
conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad
civil accionante contra el acto administrativo contenido en el Decreto N°
000332 del 20 de septiembre de 2006, suscrito por el Alcalde Metropolitano de
Caracas, ordenando al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo
de la Región Capital
remitir el expediente a la referida Sala,
por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva y al juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
El 7 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente
a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte accionante
planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) el 15
de febrero de 2007, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad
contra el acto del Alcalde Metropolitano, identificado como Decreto N° 000332,
publicado en la Gaceta Oficial
del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de septiembre de 2006 (…),
ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Que “(…) el 7 de
marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital
se declaró incompetente para conocer el recurso y declinó la competencia en la Sala
Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos fines ordenó
remitir el expediente”.
Que “(…) el 12
de marzo de 2007, y ante tal declinatoria de incompetencia del tribunal
natural, se interpuso formal solicitud de regulación de competencia ante las
Cortes en (sic) lo Contencioso Administrativo (…)”.
Que “(…) una vez
planteada la solicitud de competencia, el tribunal de la causa continuó
conociendo del recurso entre tanto se decidía la cuestión de competencia
planteada ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo”.
Que “(…) el 14
de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital,
ordenó remitir copias certificadas a las Cortes en (sic) lo Contencioso
Administrativo para conocer de la aludida solicitud de regulación de
competencia. En fecha 31 de julio de 2007, es dictada la decisión aquí
impugnada (…)”.
Que “(…)
mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende obtener una
tutela constitucional frente a la flagrante violación de los derechos
constitucionales al juez natural, a la seguridad jurídica y a la tutela
judicial efectiva (…), los cuales están siendo conculcados al modificarse (…)
el tradicional sistema de distribución de las competencias en la jurisdicción
contencioso administrativa, al pretenderse que la nulidad que incoáramos contra
un acto administrativo emanado de una Autoridad Municipal, como es el Alcalde
Mayor (…) debe ser conocida por la (…) Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en lugar del juez natural que para dicho recurso
es un tribunal superior (…)”.
Que “(…) solicitamos
a esta honorable Sala ratifique su doctrina vinculante sobre el juez natural y
sobre la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo (…), y establezca que le compete es al Juzgado Superior Segundo
en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
como juez natural, conocer del recurso de nulidad incoado contra el Decreto N°
000332, dictado por el Alcalde Metropolitano del Distrito Metropolitano de
Caracas, y en consecuencia anule la
sentencia impugnada, y disponga lo necesario para que el fondo de dicha causa
sea resuelto por el precitado Juzgado (…)” (Negrillas de la parte
accionante).
Que “(…) se
puede desprender del fallo impugnado, su fundamento no obedece a un análisis de
la tradicional distribución de competencias en la jurisdicción contencioso
administrativa, sino que mas bien se desprende que su fundamento no es otro que
una decisión dictada por esta honorable Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 61 del 23 de enero de 2007 (…)
que entendemos que constituye un
precedente aislado y que además sus supuestos no son los que resultan
aplicables en el caso bajo análisis, ya que éste era la nulidad de un acto
normativo y el acto administrativo que lo aplica (…), de cuyos fundamentos
solo se desprende una injustificada atribución de competencias por parte de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, para
conocer de la nulidad contra actos administrativos dictados por un ente
municipal, como es el Alcalde Mayor del Distrito Capital” (Negrillas de la
parte accionante).
Que “(…) de la
decisión impugnada (…) se evidencia que está violentando la certeza que se ha
establecido por más de 30 años sobre el régimen de distribución de competencias
de la jurisdicción contencioso administrativa, en lo que respecta con las
competencias asignadas a los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo (…)”.
Que “(…) el
cambio de jurisprudencia que modifica la distribución de competencias de los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer nulidades
contra actos administrativos dictados por autoridades municipales, viola la
seguridad jurídica de nuestra representada, y en consecuencia la tutela
judicial efectiva (…)”.
Que “(…) solicitamos
que (…) se anule la decisión impugnada y ratifique la competencia de los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y establezca que le
compete es al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Capital,
COMO JUEZ NATURAL, conocer del
recurso de nulidad incoado (…), y en
consecuencia anule la sentencia impugnada y disponga lo necesario para que el
fondo de dicha causa sea resuelto por el precitado Juzgado (…)” (Mayúsculas
y negrillas de la parte accionante).
II
DEL FALLO ACCIONADO
El 31 de julio de 2007, la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer la solicitud
de regulación de competencia y declaró competente a la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad
civil accionante contra el acto administrativo contenido en el Decreto N°
000332 del 20 de septiembre de 2006, suscrito por el Alcalde Metropolitano de
Caracas, y ordenó al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo
de la Región Capital
remitir el expediente a la referida Sala,
en base a lo siguiente:
“(…) la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante Sentencia Número 61 de
fecha 23 de enero de 2007, caso: Juan Pablo Torres Delgado y Enrique Tineo
Suquet, vs Alcaldía Metropolitana, acerca del Órgano Jurisdiccional competente
para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
contra los actos administrativos de efectos generales emanados del Alcalde del
Distrito Metropolitano de Caracas, específicamente en los cuales se trate la
materia expropiación (…).
… omissis …
(…) en el presente caso se interpuso recurso
contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos
generales dictado por la máxima autoridad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas,
fundamentado en el artículo 52 de la
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social,
por lo que, de conformidad con la sentencia supra señalada, su conocimiento se
encuentra atribuido a la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
No así, a mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia dictó sentencia Número 00440, en fecha 15 de marzo del 2007, caso:
Juan Pablo Torres Delgado y Enrique Tineo Suquet, contra el Decreto Número
000266 del 6 de Junio de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito
Metropolitano de Caracas, mediante la cual aceptó la competencia que le fuera
declinada por la
Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, para conocer del
aludido recurso contencioso administrativo de nulidad.
Asimismo, la referida Sala dictó sentencia
Número 00538, en fecha 18 de abril del 2007, caso: sociedad mercantil
Inversiones Delca, C.A., contra el Decreto Número 00317 de fecha 15 de
septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de
Caracas Número 00158 de la misma fecha, dictado por el Alcalde Metropolitano de
Caracas, mediante la cual esa Sala aceptó la competencia declinada por el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
conjuntamente con acción de amparo constitucional.
De conformidad con tales criterios
jurisprudenciales ajustados al caso en concreto, esta Corte reitera que el
conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia. En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir el expediente original
contentivo del referido recurso, a la
Sala antes mencionada, a los fines de que se pronuncie sobre
su competencia para conocer del presente asunto (…).
… omissis …
Por las razones antes expuestas, esta Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la
solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Fidel
Alejandro Montañéz Pastor (…), contra el acto administrativo contenido en el
Decreto Número 000332, de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrito por el
ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del
Distrito Metropolitano de Caracas Número 00160 Ordinaria, mediante el cual se
declaró ‘[la] adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía
Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS
PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS
EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, de una parcela de terreno y la
edificación sobre él construida denominada Edificio ‘LA PAZ’, situada en la Sección Tercera
de la
Urbanización Bello Monte Municipio Baruta del Estado Miranda,
con frente hacia el Sur sobre la calle Miguel Ángel de la mencionada
Urbanización. Dicha parcela está distinguida con el N° 516 en el Plano General
de la urbanización Bello Monte. (…) y, en consecuencia, ordenó ‘(…) la
ocupación temporal del bien inmueble (…)’;
2.- COMPETENTE a la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para
conocer del presente recurso;
3.- ORDENA al Juzgado Superior Segundo de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer
del presente asunto (…)” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para
conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa
que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia,
en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”),
a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten
contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados
Superiores de la
República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso
Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro
Tribunal, de acuerdo con lo
establecido en el citado fallo.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido
interpuesta contra la decisión dictada el 31 de julio de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, es por
lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de
amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable
según lo dispuesto por el literal b de la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada
la competencia, pasa la Sala
a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento,
para lo cual observa:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 31 de
julio de 2007, por la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se declaró competente
para conocer la solicitud de regulación de competencia y declaró competente a la Sala
Político Administrativa para conocer del recurso contencioso
administrativo de nulidad ejercido por la sociedad civil accionante contra el
acto administrativo contenido en el Decreto N° 000332 del 20 de septiembre de
2006, suscrito por el Alcalde Metropolitano de Caracas; luego dicha Corte
ordenó al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
remitir el expediente a la referida Sala,
por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela
judicial efectiva y al juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Luego del examen de la demanda de amparo que fue
interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los
requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple
con los mismos. Así se declara.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub
examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el
artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto
no se halla incursa prima facie en
tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
No obstante, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una
decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala
que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características
que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras
vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos
jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional
contempladas en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo
incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los
principios de celeridad y economía procesal.
En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia
de un amparo contra decisión
judicial, previsto en el artículo 4 eiusdem,
disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.
Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de
agosto de 2000 (caso: “Nardo Antonio
Zamora”), estableció lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y
buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la
seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda
la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las
siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto
presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o
abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder
ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo
que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente
desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito
adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales
existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar
el derecho lesionado o amenazado”.
Ello así, se advierte de las actas cursantes en el expediente que el
ciudadano Fidel Alejandro Montañéz Pastor, en su condición de apoderado
judicial de la sociedad civil Asociación Benéfica Libanesa y Siria, interpuso
ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo
contenido en el Decreto N° 000332 del 20 de septiembre de 2006, suscrito por el
Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante el cual se declaró “[la] adquisición forzosa para la ejecución
a cargo de la
Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘DOTACIÓN DE
VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES
UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, de una parcela de terreno y la
edificación sobre él construida denominada Edificio ‘LA PAZ’, situada en la Sección Tercera
de la
Urbanización Bello Monte Municipio Baruta del Estado Miranda,
con frente hacia el Sur sobre la calle Miguel Ángel de la mencionada
Urbanización. Dicha parcela está distinguida con el N° 516 en el Plano General
de la urbanización Bello Monte (…) y, en consecuencia, ordenó ‘(…) la ocupación
temporal del bien inmueble (…)’ (…)”.
Ello así, previa distribución, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región
Capital, se declaró incompetente para conocer dicho recurso
contencioso administrativo de nulidad, declinando la competencia en la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, el 12 de marzo de 2007, el hoy accionante interpuso ante las
Cortes de lo Contencioso Administrativo, regulación de competencia de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que el 14 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
remitió copia certificada del expediente contentivo de dicha causa.
En virtud de ello, la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la
solicitud de regulación de competencia y, en consecuencia, declaró competente a
la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del referido
recurso contencioso administrativo de nulidad, ello en virtud de la sentencia
de esta Sala N° 61 del 23 de enero de 2007 (caso: “Juan Pablo Torres Delgado y otro”), en la cual se señaló lo
siguiente:
“(…) En el presente caso, la parte actora ha
solicitado la nulidad -por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad- de un
Decreto del Alcalde Metropolitano, concretamente el No. 000266 del 6 de junio
de 2006, por el cual se declaró la afectación de dos lotes de terrenos que comprenden los sectores Caraballo, El
Retiro, Los Cujicitos, Los Dos Cerritos, Santa Elena, Cotiza y La Trilla, para la ejecución
del Proyecto Desarrollo Endógeno Urbanístico San José del Ávila, acto éste que
si bien calificó como dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución,
de su texto se desprende que aun cuando en el mismo se invoca un artículo de la Constitución,
ello per se no significa que responda a la ejecución inmediata y directa de una
atribución o competencia constitucional.
En tal sentido, esta Sala de manera
reiterada ha asentado que la vigente Constitución deslindó claramente, a
diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de la
contencioso-administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera
a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y
dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de
inconstitucionalidad.
Así, la jurisdicción constitucional se
define según los actos impugnables y, en ese sentido, sólo abarca actos con
rango de ley, provengan de la Asamblea Nacional, del Presidente de la República o de
órganos deliberantes estadales y municipales, siempre que emanen como
aplicación directa e inmediata del texto constitucional. La jurisdicción
contencioso-administrativa, en cambio, está concebida para conocer de actos
sub-legales, sin importar el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la
violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción
constitucional conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino la
jerarquía del mismo. Por ello, un acto sub-legal, así se le imputen variados
vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a la jurisdicción
constitucional, asignada a esta Sala en el artículo 334 constitucional.
Esta Sala, pues, conoce sólo de la jurisdicción
constitucional definida en los términos que se han expuesto. En efecto, el
mencionado artículo 334 le ha reservado el conocimiento de las acciones de
nulidad intentadas contra “las leyes y demás actos de los órganos que ejercen
el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución
o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla”. El siguiente hace una
enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de
nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra
“las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional”,
contra “las Constituciones y leyes estadales” y “las ordenanzas municipales y
demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en
ejecución directa e inmediata de esta Constitución”, contra “los actos con
rango de Ley dictados por el Ejecutivo Nacional” y contra los actos, en
ejecución directa e inmediata de la Constitución, “dictados por cualquier órgano
estatal en ejercicio del Poder Público”.
De allí que, en principio, la intención del
Constituyente de 1999 fue la de reservar a esta Sala el conocimiento de todos
los actos de cualquier órgano del Poder Público -nacional, estadal o
municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución,
excluyendo el de las demandas contra actos de rango sub-legal, salvo casos
excepcionales, en atención al artículo 5.50 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, de que se trate de la pretensión de nulidad
de un acto administrativo conjuntamente con la nulidad de la norma legal que le
sirve de base, que no es el supuesto de autos.
Ahora bien, la parte actora calificó al
Decreto Nº 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en
sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas
legales.
Al respecto, apunta esta Sala que el rango
legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas
constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente
el acto de que se trate sea ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los
actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los órganos
parlamentarios, independientemente del nivel territorial.
El Decreto impugnado a tenor de lo
establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un
acto administrativo de efecto general dictado por el alcalde -en este caso del
Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos,
razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto
impugnado.
Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del
presente recurso. En consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Ello así, se advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,
dictó su fallo en apego al criterio de distribución de competencias anteriormente
establecido por esta Sala, motivo por el cual correctamente declinó en esta
última el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad
ejercido por la hoy accionante contra el Decreto dictado por el Alcalde
Metropolitano de Caracas.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala aprecia que en el
caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda
vez que la actuación desplegada por la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, estuvo ajustada a
derecho, en virtud de que no actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones,
es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en
aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar
las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se
declara.
Sin embargo, del examen detenido de los principios consagrados en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del
mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269
de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela) como mecanismo que coadyuve a la
prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y
eficaz (Artículo 26 eiusdem) y a fin
de dar cumplimiento a la parte final del artículo 259 eiusdem, cuando señala el deber del Estado de “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, conduce a
la Sala a revisar
por orden público constitucional el criterio jurisprudencial antes aludido.
Con la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, surgió un vacío
legislativo derivado de la falta de un instrumento legal específico como la Ley que regule la jurisdicción
contencioso administrativa, por lo que ante dicho silencio, así como de la
inexistencia de una Ley, la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como
ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa dictó entre otras la sentencia
N° 1.900/2004, dejando sentado cuáles son los tribunales que integran la
jurisdicción contencioso administrativa y delimitando el ámbito de competencias
que deben serle atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso
Administrativo, siguiendo a tales efectos los criterios competenciales de la
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, todo ello armonizado con la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y los principios contenidos en el Texto Constitucional
vigente.
En tal sentido, la sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: “Marlos Rodríguez”), dictada por la Sala Político
Administrativa en ponencia conjunta, señaló lo siguiente:
“(…) Establecido el orden de los tribunales
que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar
específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de
lo Contencioso-Administrativo, piezas
fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización
judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la
persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.
Así, establecía el artículo 181 de la
derogada Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
‘Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la
jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan
atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus
respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los
actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por
razones de ilegalidad.
Cuando la acción o recurso se funde en
razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de
Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los
Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las
Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a
este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días,
para ante la Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el
artículo 184 de esta Ley’.
Al respecto, pese a que la letra del
artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores
Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una
interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos
postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de
2001 (Caso: José Luis Rodríguez Díaz y otros vs. Alcalde del Municipio Antolín
del Campo del Estado Nueva Esparta), que, en definitiva, los Juzgados
Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos
administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier
contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de
incostitucionalidad (…).
… omissis …
Finalmente, y con base a todo lo
anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción
contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo
Contencioso-Administrativo:
(…)
3º. Conocer de las acciones o recursos de
nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos
administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su
jurisdicción (…)”.
Atendiendo a lo expuesto, debe señalarse que el artículo 181 de derogada la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, atribuía a los Juzgados o Tribunales Superiores de lo Contencioso
Administrativo la competencia para conocer en primera instancia en sus
respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra
actos administrativos de efectos particulares o generales emanados de autoridades
estadales o municipales, de cuyas decisiones se oirá apelación ante las Cortes
de lo Contencioso Administrativo, quedando excluidos de dicha competencia, de
conformidad con el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, la de decretar la nulidad
de las constituciones y leyes estadales, ordenanzas municipales y todo acto de
los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios, dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta, competencia
que corresponde a la
Sala Constitucional, así como los actos administrativos de
contenido tributario.
Ahora bien, visto lo anterior esta Sala advierte, con respecto a la
competencia de la
Sala Político Administrativa para conocer de los recursos
contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos
de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de
Caracas, que resulta necesario revisar una vez más, la naturaleza del Distrito
Metropolitano de Caracas, como ente político-territorial, a los efectos de
establecer la competencia de los órganos del poder judicial ante los cuales
deben proponerse las acciones que contra éste sean ejercidas por los
administrados.
En tal sentido, es conveniente recordar que esa entidad político
territorial ha sido calificada por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal,
como una manifestación del Poder Público Municipal.
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1.563 del 13 de diciembre de 2000
(caso: “Alfredo Peña”), al decidir el
recurso de interpretación de la
Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y
de la Ley de
Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que
ejerciera el Alcalde de la prenombrada entidad, estableció al analizar este
punto, lo que se transcribe seguidamente:
“(…) En consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que el
Distrito Metropolitano de la
Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de
los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución,
y en la Ley
Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar
varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo
desarrollo de gobierno municipal.
El Distrito Metropolitano de Caracas, quedó
conformado como unidad territorial por el Municipio Libertador del antiguo
Distrito Federal y por el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y
El Hatillo del Estado Miranda.
Ese Distrito Metropolitano, como unidad
político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es
aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, más
las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica
manifestación del Poder Público Municipal (…)”.
Ahora bien, dicho criterio fue
ratificado por la Sala
Político Administrativa mediante sentencia Nº 538 del 2 de
abril del 2002 (caso: “Síndico
Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital”), en la
cual se expuso lo siguiente:
“(…) Dilucidado lo anterior, se constata que
en el presente caso, se ha impugnado por ante esta Sala dos actos
administrativos de efectos generales, emanados de un ente del Poder Público
Municipal, como es la
Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales
son los contenidos en los Decretos Nros. 45 y 051 y que tienen como objeto la
regulación de todo lo relacionado con la gestión, fijación de tarifas,
prestación y suministro de servicios, control y supervisión del Parque Los
Caobos y del Parque El Calvario; por estimar los apoderados judiciales del
recurrente que los mismos adolecen de vicios de inconstitucionalidad e
ilegalidad.
Con fundamento en lo anterior y al estar en
presencia de un recurso de nulidad basado en razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad, contra actos emanados de una autoridad municipal, considera esta
Sala, con base a los criterios ya expresados, que la competencia para conocer
de los mismos corresponde a un Juzgado Superior Regional Contencioso
Administrativo y no a esta Sala Político-Administrativa (…)”.
De lo anteriormente expuesto se sigue forzosamente que el régimen
jurídico que corresponde al Distrito
Metropolitano de Caracas, es el de
los municipios, por lo que en caso de los recursos contencioso administrativos
de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o
generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que no son dictados
en ejecución directa de la Constitución, esta Sala establece que el
conocimiento de los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso,
específicamente a los Juzgados Superiores Regionales en primera instancia y, en
igual sentido, y para armonizar el criterio, en caso de apelación, la
competencia en este supuesto corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en
segunda y última instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad
ejercidos.
Al respecto, conviene acotarse que según lo previsto en el numeral 31 del
artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala
Político Administrativa corresponde “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o
individuales de los orgános que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.
Visto lo anterior, esta Sala advierte que el criterio que atribuye
competencia a la
Sala Político Administrativa para conocer de los actos administrativos
de efectos generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, no tiene
sustento legal alguno e implica una subversión a las reglas de atribución de
competencias en el contencioso administrativo, motivo por el cual, por orden
público constitucional esta Sala modifica el precedente establecido en la sentencia
N° 61 del 23 de enero de 2007 (caso: “Juan
Pablo Torres Delgado y otro”), y establece el criterio vinculante en virtud
del cual los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los
competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso
administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados
por la Alcaldía
Metropolitana de Caracas, como órgano del poder público
municipal, y las Cortes conocerán como segunda instancia, en aras de hacer
efectiva la letra de la
Constitución y privilegiar la competencia de los órganos
jurisdiccionales locales, a fin de garantizar el acceso para el justiciable,
con la confianza de que este es un paso más dentro del desarrollo de los
mecanismos judiciales de protección, pues acerca la justicia al pueblo y le permite
gozar de una doble instancia.
Ello así, debe esta Sala recalcar que la competencia es materia de orden
público no convalidable, que puede ser declarada en cualquier estado y grado de
la causa, toda vez que a través de ella se garantiza a los justiciables el
acceso a la justicia, el debido proceso, el juez natural y la doble instancia,
por lo que las actuaciones de los órganos jurisdiccionales deben encaminarse a
respetar la distribución competencial y los criterios establecidos al respecto,
en aras de fortalecer el sistema judicial venezolano, obligación que sin duda
exige a esta Sala, como parte de este Máximo Tribunal, dictar las medidas
tendentes a alcanzar este fin.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala ordena a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitir al Juzgado Superior en
lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital que ejerza las funciones de distribución de ley,
todas las causas, en el estado que se encuentren, referidas a los recursos
contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos
de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de
Caracas, como máxima autoridad del ente político territorial municipal, a fin
de dar cabal cumplimiento con el criterio fijado en este fallo. Así se decide.
Es por ello, y atendiendo al criterio sentado en el presente fallo, si
bien la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo decidió conforme la decisión N° 61/07 de esta
Sala, la competencia para el conocimiento de la causa contentiva en el amparo
que cursa en autos, referido al
recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad civil
Asociación Benéfica Libanesa y Siria contra el acto administrativo contenido en
el Decreto N° 000332 del 20 de septiembre de 2006, suscrito por el Alcalde
Metropolitano de Caracas, corresponde en primera instancia a los Juzgados
Superiores Contencioso Administrativos Regionales, para lo cual se
ordena remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado con dicha
competencia que ejerza las funciones de distribución de ley en la prenombrada
Circunscripción Judicial, para que ante dichos Juzgados se conozca del mismo y se
tramite su sustanciación. Así se decide.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala
Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y
hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de
este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la
presente decisión a la Sala Político
Administrativa, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados
Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE para
conocer el amparo interpuesto y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de
amparo constitucional ejercida por el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.444,
actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, ya
identificada, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, por medio de la cual se declaró competente para conocer la
solicitud de regulación de competencia y declaró competente a la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para
conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la
empresa accionante contra el acto administrativo contenido en el Decreto N°
000332 del 20 de septiembre de 2006, suscrito por el Alcalde Metropolitano de
Caracas, ordenando al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo
de la Región Capital
remitir el expediente a la referida Sala.
2.- COMPETENTE a los Juzgados
Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, para conocer de los actos
administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde
Metropolitano de Caracas, como órgano del poder público municipal, motivo por
el cual se ORDENA a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitir al Juzgado Superior en
lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital que ejerza las funciones de distribución de ley,
todas las causas, en el estado que se encuentren, referidas a los recursos
contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos
de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de
Caracas, a fin de dar cabal cumplimiento con el criterio fijado en este fallo.
3.- COMPETENTE a los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad
civil Asociación Benéfica Libanesa y Siria, contra el acto administrativo
contenido en el Decreto N° 000332 del 20 de septiembre de 2006, suscrito por el
Alcalde Metropolitano de Caracas, para lo cual se ordena remitir de inmediato
el presente expediente al Juzgado con dicha competencia que ejerza las
funciones de distribución de ley en la prenombrada Circunscripción Judicial.
4.- ORDENA la publicación del
presente fallo en el portal de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la Gaceta Oficial, en
cuyo sumario se deberá indicar:
“Sentencia dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le reconoce a los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
la competencia para conocer, en primera
instancia, de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos
contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados
por el Alcalde Metropolitano de Caracas,
correspondiendo la segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso
Administrativo”.
Publíquese y regístrese. Reséñese la presente decisión en la página web
de este Alto Tribunal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político
Administrativa, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil ocho (2008). Años: 197º
de la Independencia
y 149º de la
Federación.
La Presidenta
de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 08-0128
LEML/b