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SALA CONSTITUCIONAL
Mediante
oficio N° 374 del 13 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Delta Amacuro remitió a esta Sala la causa signada
con el N° YP01-O-2004-00002, contentiva de los autos relacionados con la acción
de amparo constitucional en la modalidad de hábeas
corpus, interpuesta por el ciudadano ENRY JOSÉ SEIJAS, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.283.366, representado
por el abogado Eduardo Sotillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 19.619, contra la orden de arresto disciplinario, de
fecha 20 de enero de 2004, dictada por el ciudadano Carlos Agervis Zambrano
Zapata, a cargo para ese entonces del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del mismo Estado; por la presunta
violación de “… las reglas del debido
proceso y violación de todos los derechos y garantías que nuestro sistema
judicial establece, entre otros: Declaración de los Derechos de Virginia
artículo 8, Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano Artículo 7,
Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículos 9 y 10, Pacto sobre
Derechos Civiles y Políticos Artículos 9, numerales 1 y 2, además de la Carta
Constitucional en sus artículos 49 y 44”.
El 16 de febrero de 2004,
El 19
de febrero de 2004, el ciudadano Carlos Agervis Zambrano Zapata, en su
condición para ese entonces de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de
Luego
de la recepción del expediente de la causa el 3 de mayo de 2007, se dio cuenta
en Sala por auto del 14 del mismo mes y año y se designó ponente a
Revisadas
las actas del presente expediente,
I
FUNDAMENTOS DE
El ciudadano Enry José Seijas, en su
pretensión de amparo (en la modalidad de hábeas
corpus) contenida en acta de fecha 27 de enero de 2004, levantada ante la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro,
alegó lo siguiente:
Que
la medida de arresto fue debido a la falta de respeto a la autoridad, según se
desprende de la información obtenida en el cuerpo policial respectivo; medida
que luce desproporcionada con el supuesto hecho ocurrido.
Que
la medida de arresto ordenada por el juez de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, denota que
dicho administrador de justicia actuó fuera de su competencia, con abuso de
poder y vulneración al debido proceso, pues “…ni
la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni ninguna ley del sistema venezolano
autorizan a funcionario alguno para privar de la libertad sin que se cumplan
los trámites establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se
circunscribe a los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
Que “…es por ello ciudadanos magistrados que con base en el artículo 4, 38,
41, 42 y 47 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, interpongo recurso de habeas corpus a favor del ciudadano
antes identificado, pido que la Corte suspenda la medida de privación de la
libertad por vía cautelar innominada en forma inmediata… y restablezca la
situación jurídica infringida y fije para la oportunidad que corresponda la
audiencia constitucional”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el 16 de febrero de 2004, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano Enry José Seijas, contra la medida de arresto disciplinario dictada el 20 de enero de 2004, por el juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, para ese entonces, abogado Carlos Agervis Zambrano Zapata.
Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Que si bien los jueces pueden imponer sanciones correctivas y
disciplinarias con base en los artículos 91 y 93 de
Que asimismo el artículo 49 constitucional dispone que la defensa y asistencia jurídica, como parte del debido proceso, son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.
Que “… el accionado ABG. CARLOS
ZAMBRANO, quien ocupa el cargo de Juez de Protección del Niño y del Adolescente
de esa Circunscripción, el cual la sede de dicho Tribunal se encuentra ubicado
en
Que de acuerdo con la normativa interna de ese Circuito Judicial Penal y
con las exposiciones de las partes en la audiencia oral, se observó que el
ciudadano Alguacil Enry José Seijas cumplía con sus labores en dicho Circuito y
“…el ABG. CARLOS ZAMBRANO se encontraba
como ‘visitante y parte’ en esta [esa]
sede judicial, independientemente que el mismo se desempeñe como juez de
Protección del Niño y del Adolescente en esta [esa] Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Que finalmente, con base en
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:
Visto que, con fundamento en los artículos 266.1, 335 de
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE
En el presente caso,
Al respecto,
En
efecto, en sentencia N° 1139, del 5 de octubre de 2000, recaída en el caso: Héctor Luis Quintero Toledo, esta Máxima
Instancia Constitucional señaló, en relación con el carácter personal para
intentar la acción de amparo, lo siguiente:
“Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación
jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción
constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser
posible, la situación lesionada. Se trata de una acción personal, que atiende a
un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o
colectivo.
Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra
decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería
nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la
República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el
juez, si con motivo de su función
jurisdiccional se ve su fallo
menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la
estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede
infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede
incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él,
que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa
de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.
Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para
accionar en amparo en defensa de sus fallos. Diferente es que las decisiones
judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse
que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías
constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé
el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que
el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de
violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales
de la República, situación jurídica alguna qué defender.
Dada la organización judicial, los actos y fallos de los
tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los
superiores, hasta culminar en el Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de
Justicia.
Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos
específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde
a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya
que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los
tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta
es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus
sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.
Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que
pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible
entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos
jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o
de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma
instancia.
Dentro del sistema de justicia que regula la vigente
Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que
significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces,
tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a
la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido
artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los
jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte
del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de
tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento
jurídico les asigna.
Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o
función del Estado de administrar justicia,
ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero
Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973).
Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando
se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden
ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por
lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden
jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo
conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona
imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente
Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a
la jurisdicción de equidad.
…omissis…
Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de
un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la
consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al
que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra
dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional.
En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de
la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la
jurisdicción, y es el superior quien
juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo.
Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus
poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley
Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se
cumpla”.
En consonancia con la sentencia parcialmente transcrita,
la cual se ratifica, concluyente es afirmar que al dictar sentencia, el juez o
jueza actúan como órgano público, pues al administrar justicia la imparte en
nombre de la República por autoridad de la ley y no en nombre propio, conforme
lo dispone el artículo 253 constitucional, disposición fundamental contenida,
en términos similares, en los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal,
242 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Ello así, únicamente las partes pueden hacer uso de los medios de impugnación que
les otorga la ley contra la sentencia.
En atención al considerando anterior, esta Sala precisa que
si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional
intentado contra una decisión judicial y lo declara con lugar, tal
pronunciamiento no afecta los derechos propios del juzgador que dictó la
decisión adversada en amparo, de allí que no adquiere legitimación para
intentar recursos que involucren sus propios fallos, por cuanto afectaría los
principios de imparcialidad, autonomía e independencia, inherentes a su
condición de administrador de justicia.
Para reforzar lo antes dicho, esta Sala en sentencia N° 915/2006 del 05.05, recaída en el caso: José Gregorio Parra y Luis Jesús Parra vs. Juzgado Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con relación a la falta de legitimación de los administradores de justicia en el proceso de amparo, estableció lo que sigue:
“[…] Como se sabe, los requisitos esenciales
para ser ‘parte’ son: a) ser persona legítima; b) tener interés y c) ser
titular de la pretensión, ninguno de los cuales concurre en el juzgador de la
causa, aun cuando el concepto de parte puede sufrir mutaciones en el transcurso
del proceso, a saber, intervención, apelación voluntaria, tercero llamado a
juicio, sustituto, etc; dado que la relación sustancial controvertida producto
de un negocio jurídico puede no coincidir con la relación procesal en cuyo
ámbito se comprende el concepto de parte.
Estas consideraciones llevan a que sólo las
partes coinciden como sujetos de la causa en la fase de cognición, que es el thema
decidendum de juicio. Concepto de causa a que se refiere el Libro Segundo
del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, Capítulo
I, De la Demanda del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De este espectro está excluido el juez a
cuya instancia está sometido el problema; se haya originado éste por una
relación jurídica cualquiera o un juicio de amparo, donde también él debe
juzgar y los efectos de su sentencia recaerá sobre las partes como sujetos de
una relación procesal y no como sujetos
de la relación sustancial controvertida, que se fijará en la sentencia
definitiva.
En el amparo contra sentencia la acción se
provoca por las alteraciones interpretativas del Estado en su función
jurisdiccional, por intermedio de su representante, el juez, con quien se
produce la vinculación inherente, pero no con el interés controvertido que
debaten el actor y el demandado. En conclusión, la vinculación del juez es con
el Estado, no con la causa, a pesar lógicamente que en la relación
jurídico-procesal actúa para resolver la certeza del hecho y producir
consecuencialmente, la cosa juzgada. Pero quien invoca la providencia del juez,
como dijo Calamandrei, es el actor, y aquel contra el cual se invoca dicha
providencia es el demandado, es decir, las partes en el proceso. Desde este punto
de vista, entonces, el juez no puede apelar de la decisión que impugne su fallo
cuestionado por las partes que son los sujetos pasivos de la demanda.
Un proceso entre las partes tiene la
particularidad de la reciprocidad entre el actor y el demandado, sin ello es
inconcebible el proceso, por eso también el juez no es parte, porque carece de
interés en la controversia siempre. Si su propia sentencia es cuestionada, debe
someterse a la función jurisdiccional impuesta por el Estado para que otro juez
resuelva la controversia, como en este caso es el amparo constitucional, donde
informará sobre su sentencia como representante del Estado, que lo invistió
para que ejerciera la función jurisdiccional.
Por otra parte, aceptar que, incluso en las
circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces
tengan legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el
artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que puedan derivar de la
declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión,
actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que
los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada
que declare una o varias actuaciones
contrarias al orden jurídico por parte de ellos, toda vez que éstas también
inciden en su ‘esfera jurídica’, o de ellas se pueden derivar consecuencias
jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del
juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez
constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos
suficientemente explanadas por la jurisprudencia de esta Sala citada ut supra,
como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que
desdigan del ‘desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos
órganos’.
En todo caso, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación, que estén a su disposición, frente a ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración y que sí afecta directamente su ‘esfera jurídica’” (Subrayado del fallo citado).
Corolario de lo anterior y visto que, en el caso sub exámine, el abogado Carlos Agervis Zambrano Zapata, en su
carácter de Juez de Protección del Niño y del Adolescente de
DE
No obstante el
pronunciamiento anterior, esta Sala, en atención a la sentencia N° 2427/2003
del 29.08, mediante la cual estableció con carácter vinculante que en materia
de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los
jueces y juezas de
La
potestad correccional está comprendida dentro de los poderes generales del juez,
por cuanto dicha potestad se ejerce con base en un enunciado jurídico cuyo
resultado es una decisión fundada en derecho que resuelve una situación jurídica
concreta. Así, debe entenderse la misma como inherente a la condición del juez
o jueza como operadores de justicia; y se ejerce mediante actos sancionatorios de
naturaleza correctiva y disciplinaria. La referida potestad va dirigida tanto a
la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida frente a los jueces
y juezas de
La potestad disciplinaria atribuida a
los jueces y juezas está sujeta al principio de legalidad, y se encuentra
prevista en los artículos 91, 93 y 94 de
“Artículo 91.
Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten
al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las
faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados
judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos,
y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”.
“Artículo 93. Los jueces
sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres
unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren
a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen;
y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su
trabajo”.
“Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del
equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto
hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que
aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la
profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los
funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus
clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan
interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la
justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la
apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las
medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la
reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin
de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez
ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.
Así también y específicamente la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra dicha potestad disciplinaria
y sancionatoria a los Magistrados y Magistrados que integran este Alto Tribunal,
al disponer en sus artículos 6, cardinal 21 y 23, cardinales 1 y 2, lo
siguiente:
“Artículo
6. El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes
atribuciones:
[…]
21.
Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por las
faltas en que puedan incurrir funcionarios o funcionarias o particulares de
conformidad con la ley”.
“Artículo
23. Cuando sea procedente se aplicarán las presentes sanciones:
1. El Tribunal Supremo de Justicia aplicará
las sanciones que establece el ordenamiento jurídico vigente en las causas que
conozca. El Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, sancionará con
arresto de hasta por quince (15) días a quienes irrespetaren al Poder Judicial,
al propio Tribunal Supremo de Justicia o a sus órganos, funcionarios o
empleados; o a las partes que falten el respeto o al orden debidos en los actos
que realicen, llamen públicamente a la desobediencia o desacato a las
decisiones o acuerdos, o incumplan las decisiones del Tribunal Supremo de
Justicia o perturbe el trabajo en sus oficinas. Se garantizará el derecho a la
defensa, el debido proceso y a los procedimientos disciplinarios
correspondientes. De forma accesoria, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, en
estos casos, imponer al infractor de esta norma, multa que oscilará entre el
equivalente de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades
tributarias (200 U.T.). Se considerará circunstancia agravante el hecho de que
el autor de la falta sea abogado o abogada o tenga interés en algún caso que se
tramite por ante el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual la sanción podrá
aumentarse entre un tercio (1/3) y la mitad del total de la multa.
2. El Tribunal Supremo de Justicia
sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades
tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los
funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo,
no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones,
datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones
penales a que haya lugar. El Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de
Justicia o de cualquiera de sus Salas, podrá ordenar la expulsión de la sede
del mismo, de cualquier transgresor del orden dentro del recinto, sin perjuicio
de la aplicación de alguna de las sanciones anteriores”.
De la normativa transcrita, se infiere
que los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia así como los
jueces y juezas de
Tal postura fue asumida por la Sala en
sentencia N° 2427 del 29.08.03, recaída en el caso: Carmen Alicia Perozo Heredia, al establecer con carácter
vinculante, lo que de seguida se transcribe:
“De
acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sería entonces no sólo
precisar cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de la
legalidad de los arrestos disciplinarios, sino si contra dichos arrestos opera
el hábeas corpus.
Al
respecto, estima la Sala preciso acotar, que el artículo 44.1 Constitucional
consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino
en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito.
Estima
la Sala, que a la letra del precepto constitucional señalado, no es posible el
arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier
persona debe provenir de una orden judicial.
Ahora
bien, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados
judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa
circunstancia se encuentran facultados para ‘imponer sanciones correctivas y disciplinarias’ a los mismos,
siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos
establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
precedentemente transcritos.
En
ese orden de ideas, el juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar
el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de
emanar de una orden judicial.
De
allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en
el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los
casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que
deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la
reserva legal y la judicial.
Por
ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuesta,
establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios
provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no
procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto,
expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad.
A
juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se
hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados
por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal
Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho
violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto
presuntamente lesivo.
En
el presente caso, la Sala, estima que no ha lugar a la solicitud de hábeas
corpus formulada por el abogado Domingo Montes de Oca, Defensor Delegado del
Pueblo del Estado Lara, a favor de la ciudadana Carmen Alicia Perozo Heredia,
con ocasión de la orden de arresto disciplinario decretado en su contra por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, y así se declara”
(Subrayado de este fallo).
Visto entonces lo transcrito supra y visto igualmente que los hechos datan de enero 2004 y fue elevada, ante la Corte de Apelaciones en mención, dicha pretensión de amparo, en la modalidad de hábeas corpus en ese mismo mes y año, dicho órgano jurisdiccional debió circunscribir su actuación en atención a la doctrina vinculante de la Sala, la cual data del 29 de agosto de 2003, en el sentido de declarar que no ha lugar a la pretensión de hábeas corpus incoada por el ciudadano Enry José Seijas contra el arresto disciplinario que le fuera dictado, pues se reitera, tal como lo estableció la Sala en la jurisprudencia comentada, que dichos arrestos dictados en ejercicio de la potestad disciplinaria y correctiva conferida a los jueces y juezas de la República no afectan, en ningún caso, el derecho a la libertad personal, al no contradecir lo dispuesto por el artículo 44.1 constitucional.
En modo alguno se trata de que no pueda alegarse la infracción del derecho a la libertad personal, el punto es que esa alegación no puede ser determinante para que la jurisdicción penal, a través del mandamiento de hábeas corpus asuma per se su conocimiento y decisión, pues como se dijo, la incidencia que tiene este tipo de medidas correctivas sobre la esfera jurídica de los particulares deviene del ejercicio de la potestad disciplinaria conferida a los órganos del Estado.
Según la doctrina vinculante de
Posteriormente, esta Sala, mediante
sentencias números 2819/2004 del 7.12, recaída en el caso: José Natera Valera, 435/2005 del 07.05, recaída en el caso: Dermis Eugenio Muñoz y 942/2005 del
24.05, recaída en el caso: Jasmine
Flowers Gombos, consideró que las pretensiones de amparo constitucional
incoadas contra los arrestos disciplinarios dictados por los jueces y juezas de
Corolario de lo
expuesto, visto que el arresto disciplinario objeto de esta apelación fue
dictado el 20 de enero de 2004, por el abogado Carlos Agervis Zambrano, a cargo
para ese entonces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de
Vista la declaratoria que antecede y por cuanto la medida de arresto disciplinario que se pretende lesiva data del 20 de enero de 2004, esta Sala considera inútil la reposición de la presente causa dado que han transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y diez (10) días.
En otro orden de ideas, de la revisión de las copias certificadas
remitidas por la referida Corte de Apelaciones en la causa sub lite,
DE
Por otra parte, de las actas que componen el presente expediente, la Sala ha constatado los siguientes actos procesales:
a) La sentencia apelada fue dictada por
b) La apelación fue ejercida el 19 de febrero de 2004 (folio 56).
c) La referida Corte de Apelaciones, por auto del 25 de febrero de 2004, acordó la remisión de la copia certificada de la causa N° YP01-O-2004-000002, contentiva del amparo en mención a esta Sala Constitucional, a cuyo efecto ordenó librar los oficios correspondientes (folio 58).
d) Oficio N° 155-2004 del 25 de febrero de 2004, dirigido al Presidente y
demás miembros de
e) Oficio N° 374-2007 del 13 de abril de 2007, sucrito por Juez Superior
Presidente de
“Cumplo en remitir nuevamente copias
certificadas del expediente signado con el número YP01-O-2004-000002, que fuera
remitido previamente mediante oficio N° 155-2004 de fecha 25/02/2004, constante
de (63) folios útiles.
Remisión que se hace en virtud de la
solicitud presentada por el ciudadano CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, cual se
lee: ‘…se sirva remitir el expediente N° YP01-O-2004-000002, nuevamente al
Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que se pronuncie sobre LA
APELACIÓN interpuesta por mi persona, debido a que en el archivo del Tribunal
Supremo de Justicia desconocen la existencia de esta causa”.
Como puede observarse, la primera remisión efectuada por la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la copia certificada de la presente causa, a cargo para ese entonces del abogado Luis Ramón Díaz Ramírez, se produjo el 25 de febrero de 2004 y no fue sino hasta el 3 de mayo de 2007, que efectivamente fueron recibidos en esta Sala Constitucional los autos relacionados con el proceso de amparo examinado, como se constata al vuelto del folio 64 del expediente, es decir, que desde la oportunidad en que fue remitido por primera vez la copia certificada del mismo hasta su efectiva recepción en la Secretaría de la Sala, transcurrieron tres (3) años, dos (2) meses y diez (10) días.
Este retardo, por demás inaceptable, incurrido por
En consecuencia, esta Sala Constitucional ordena remitir copia
certificada de la presente decisión a
V
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Asimismo y no obstante la inadmisibilidad
declarada,
Por último, se ORDENA remitir
copia certificada de la presente decisión a
a) Ante la ausencia de firma -constatada en la motiva de este fallo- en el acta de audiencia oral celebrada el 11 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con ocasión al hábeas corpus incoado así como la inobservancia de la doctrina vinculante emanada de esta Sala, contenida en la sentencia N° 2427 del 29.08.03, por parte de la referida Corte de Apelaciones, inicie investigación disciplinaria a objeto de determinar la responsabilidad en que pudieron incurrir los ciudadanos Luis Ramón Díaz Ramírez, Mirla Malavé Sáez y Clemencia Palencia, integrantes del mencionado órgano jurisdiccional para la fecha en que se tramitó y se pronunció la sentencia aquí anulada; y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar.
b) Inicie investigación disciplinaria y determine la responsabilidad en
que pudo incurrir el ciudadano Luis Ramón Díaz Ramírez, -a cargo para el
momento en que se produjo la decisión de amparo aquí apelada- de
Publíquese, regístrese y remítase copia
certificada de la presente decisión a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
Luisa
EstelLa Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Francisco A.
Carrasquero López
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.-
07-0653
CZdeM/
El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede y, en consecuencia, salva su voto con fundamento en los siguientes razonamientos:
La sentencia
precedente declaró “INADMISIBLE, por falta de legitimación, el recurso de
apelación que ejerció el ciudadano Carlos Zambrano Zapata, con ocasión a su
desempeño como Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de
Quien
disiente no comparte las motivaciones de esos pronunciamientos por las
siguientes razones:
1. En el presente caso se plantea, una vez más, la controversia sobre la legitimación del Juez que, como legitimado pasivo, participe en un proceso de amparo, para que impugne el acto de juzgamiento que declare la procedencia de la demanda.
1.1 Como primera precisión, debe reiterarse lo errado del criterio que identifica el acto decisorio, que recae en la primera instancia de la jurisdicción constitucional, como un acto propio del Juez que participe en el proceso, como legitimado pasivo, por razón de que fue el autor de un acto jurisdiccional que se denunció como lesivo a derechos fundamentales y, por consiguiente, se le niega a dicho jurisdicente la legitimación para la apelación contra la sentencia definitiva que, en primera instancia, declare la procedencia de la pretensión de tutela.
1.1.1 Ciertamente
1.1.2 En el caso del juicio de amparo resulta evidente, por una parte, que no existe la relación que se expresó en el aparte anterior, entre los jueces –a quo y ad quem-, que actúan con base en una competencia material común, dentro de un proceso determinado y en el cual, el decisor de primera instancia no tiene medio procesal alguno para la impugnación del veredicto de alzada que revoque o anule alguna decisión del primero. Ahora bien, en la hipótesis del amparo contra decisiones judiciales, el juez a quien se impute el agravio constitucional, participa, vale decir, interviene, como parte, en dicha causa. En otros términos, no existe, entre dicho Juez y el Tribunal constitucional, relación procesal de subordinación jerárquica, en la cual ambos actúen, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en el conocimiento de una causa, con base en una competencia material común.
1.1.3 En otros términos, la relación jurídico procesal que se establece entre los Jueces que, dentro de un proceso y con base en su competencia material común, actúan, ambos, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y deciden: uno, en primera instancia; el otro, como revisor del fallo que aquél expidió, es nítidamente distinta de la que se instaura, en el juicio de amparo contra sentencia, entre el juzgador supuesto agraviante y el Tribunal constitucional, pues, en este último caso, ni siquiera existe la relación de subordinación que se explicó en el primero ni el ejercicio común de funciones jurisdiccionales dentro de una causa que ambos conozcan por razón de su competencia material común. En el trámite de amparo contra decisión judicial, la relación entre Juez agraviante y Tribunal constitucional no viene a ser, ni más ni menos, sino la que se establece entre dicho órgano jurisdiccional y la otra parte.
1.1.4 De
lo que acaba de ser expresado deriva la convicción de que, como garantía para
la eficaz vigencia del derecho fundamental a la igualdad, que proclama el
artículo 21 de
1.1.5 Por cierto, esta Sala reconoció que, en el amparo contra acto jurisdiccional, el agraviante –y es ésta la cualidad con la cual participa el sentenciador que expidió el fallo que se impugnó en dicho juicio- tenía plena titularidad del derecho a la defensa. Así, en su pronunciamiento n.° 07 de 1° de febrero de 2000, estableció, de manera categórica y con fuerza vinculante, que:
En consecuencia, el agraviante,
tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le
notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así
sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las
partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el
promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá
contener los elementos que conforman el debido proceso.
1.1.6 Se concluye, entonces, que si el
jurisdicente a quien, por razón de un acto de juzgamiento suyo, se le impute el
agravio constitucional, es titular del derecho fundamental a la defensa, debe
recordarse que la eficaz vigencia de éste es reconocida, por
1.2
Ahora bien, en el asunto sub examine y con atención en la ratificación de la doctrina que
domina en
1.2.1 En primer término, debe advertirse que el acto lesivo que se le imputó al legitimado pasivo no fue ejecutado por éste, según se desprende de la narración de los hechos que contiene el presente acto decisorio ni durante ni con ocasión del ejercicio de sus funciones, ya que, como lo expresó la primera instancia, dicho sujeto ordenó la medida disciplinaria que dio origen a la proposición de la pretensión tutelar, en el curso de otro juicio de amparo en el cual intervino, no en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino como parte en el mismo.
1.2.2 Del
texto del artículo 91 de
1.2.3 En todo caso, incluso para el
supuesto negado de que se acogiera el criterio de la mayoría de
En
consecuencia, puede afirmarse que en la presente causa no se ventiló, según la
explicación que precede, una pretensión de tutela contra un pronunciamiento que
hubiera expedido el supuesto agraviante, en el ejercicio de su competencia
jurisdiccional. No se trató, entonces, de que el legitimado pasivo hubiera
pretendido, de acuerdo con los términos de la doctrina que acoge la mayoría de
1.2.4 En todo caso, quien suscribe ratifica el contenido sustancial del voto salvado que emitió, con ocasión de la sentencia de esta Sala, n.o 1360, de 28 de junio de 2007, en la medida que extiende al Juez la legitimación para la apelación contra el acto decisorio que declare la procedencia del amparo contra un acto de juzgamiento que aquél hubiere expedido, aun cuando a dicho jurisdicente no se le reconozca, en propiedad, su cualidad de parte en el proceso tutelar.
2. El veredicto respecto del cual se
expide el presente voto salvado anuló el fallo del a quo, por razón de una supuesta incompetencia material de este
último, el cual habría debido declinar el conocimiento de esta causa en la
jurisdicción contencioso administrativa, ya que el agravio que se imputó al
legitimado pasivo habría sido producido por éste “fuera de la sede de su tribunal pero en el ámbito judicial”.
Respecto de dicho pronunciamiento, quien suscribe también manifiesta su
discrepancia, ya que el mismo no sólo contraría la letra y el espíritu de
2.1 La justificación que dio la mayoría sentenciadora para esa declaratoria de nulidad de la decisión del a quo fue que, en el caso de autos, la medida de arresto disciplinario goza de la naturaleza de un acto administrativo y, en consecuencia, contra ella no procede demanda de hábeas corpus sino únicamente pretensiones de amparo constitucional o bien de nulidad ante los tribunales con competencia contencioso-administrativa.
En criterio de quien
difiere, mal pudo sostenerse que no procede, en estos casos, pretensión de
hábeas corpus, pues precisamente, la cualidad jurídica de acto administrativo,
de la que gozan las medidas de arresto disciplinario que sean pronunciadas por
los jueces, conduce a que contra ellas pueda invocarse la violación a la
libertad personal mediante pretensiones de hábeas corpus, en atención a la
jurisprudencia de
En consecuencia, este voto
salvante considera que
2.2 Ahora bien, incluso en el supuesto en el
cual
Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo a la libertad personal y personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquéllos.
Artículo 64. Tribunales unipersonales.
(...)
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jeráquico (resaltado, por el voto salvante).
2.3 De conformidad con las normas antes
transcritas, es indudable que la competencia material para la decisión sobre la
demanda de amparo a los derechos fundamentales a la libertad y a la seguridad
personales fue atribuida, por
Del escrito de solicitud de
amparo se desprende que el ciudadano Carlo Palli, a través de su defensor,
abogado Giovanni Scarvaci, intentó la demanda de amparo de habeas corpus
contra la decisión de arresto disciplinario que decretó el Juez del Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de
Así, observa
Ahora bien, en materia de
competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de
“Son competentes para conocer
de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la
materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales
violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar
donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
Por su parte, el artículo 64 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:
“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico .”
Respecto de la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo de habeas corpus, esta Sala, en sentencia de 13-2-01 (caso Eulices Salomé Rivas Ramírez), precisó lo siguiente:
“Resulta pertinente indicar que,
en dicha reforma de
Es
oportuno referir, en este sentido, que
‘[...] Esto implica que la doctrina
establecida por
El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.
Aunado
a ello, el ordinal 4º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de
la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el
criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en
función de Control de
No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.
Debe
señalarse que, ‘ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas
Corpus-, se encuentran consagradas en
Para rectificar la diversidad de
criterios que se originó a raíz de la promulgación de
En el otro supuesto, si la
acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad
ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con
extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es
decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de
la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal
Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión
involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta
ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido
el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en
contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá
analizarse bajo la óptica del artículo 4 de
Ahora bien, de conformidad con
el criterio transcrito ut supra, es evidente para esta Sala que, en el caso bajo examen, la
competencia para el conocimiento de la demanda de amparo bajo la modalidad de habeas
corpus en primera instancia le correspondía al Juzgado Primero de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto
la supuesta violación de los derechos constitucionales que se denunciaron
-libertad y libertad de expresión-, resultó del hecho del arresto por
siete (7) días que decretó contra el abogado Carlo Palli, el Juez del Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de
En virtud de las
consideraciones que se expusieron, considera esta Sala que el Tribunal con
competencia para el conocimiento de la demanda de amparo bajo la modalidad de habeas
corpus que intentó el abogado Carlo Palli con ocasión de la medida de
arresto disciplinario que decretó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Trabajo de
2.4 En la situación que se examina, la
mayoría sentenciadora se apartó de la doctrina que acaba de ser transcrita, no
obstante la fuerza vinculante que
3. Por
último, se observa que el acto decisorio que antecede, una vez que declaró “que
no ha lugar al mandamiento de hábeas corpus incoado”, procedió al
señalamiento de lo siguiente:
Vista la
declaratoria que antecede y por cuanto la medida de arresto disciplinario que
se pretende lesiva data del 20 de enero de 2004, esta Sala considera inútil la
reposición de la presente causa dado que han transcurrido tres (3) años, dos
(2) meses y diez (10) días.
Ahora bien, este voto salvante
considera que, por cuanto la sanción de arresto disciplinario no se dictó
conforme al Código Penal y su naturaleza es la de un acto administrativo
sancionatorio -como la propia sentencia afirmó- y no la de una pena que
corresponda a la comisión de un delito o una falta, es evidente que no son
aplicables, ni aún siquiera por analogía, las reglas sobre la prescripción de
ese Código. Así, si la conducta que se delató, de irrespeto a la majestad del
juez, carecía de tipicidad, se insiste en que, por consecuencia, mal podían
aplicársele –ni siquiera por analogía- las reglas sobre prescripción del Código
Penal, lo que constituye una grave violación al principio pro actione, al derecho fundamental a la defensa y a la tutela
judicial eficaz y al principio de legalidad de las penas y sanciones, conforme
al cual no puede imputarse delito ni aplicarse pena alguna que
En consecuencia, si
Queda así expresado el criterio del
Magistrado que rinde este voto salvado.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp. 07-0653