SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante oficio N° 374 del 13 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro remitió a esta Sala la causa signada con el N° YP01-O-2004-00002, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano ENRY JOSÉ SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.283.366, representado por el abogado Eduardo Sotillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.619, contra la orden de arresto disciplinario, de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el ciudadano Carlos Agervis Zambrano Zapata, a cargo para ese entonces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del mismo Estado; por la presunta violación de “… las reglas del debido proceso y violación de todos los derechos y garantías que nuestro sistema judicial establece, entre otros: Declaración de los Derechos de Virginia artículo 8, Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano Artículo 7, Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículos 9 y 10, Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos Artículos 9, numerales 1 y 2, además de la Carta Constitucional en sus artículos 49 y 44”.

            El 16 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previo a la admisión del amparo, al decreto de la medida cautelar solicitada y a la celebración de la audiencia constitucional, juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró con lugar.

El 19 de febrero de 2004, el ciudadano Carlos Agervis Zambrano Zapata, en su condición para ese entonces de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro apeló -en tiempo oportuno-, pura y simplemente, contra la sentencia de la citada Corte de Apelaciones, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a cuyo efecto, mediante auto del 25 de ese mismo mes y año fue ordenada la remisión de la copia certificada del expediente a esta Sala Constitucional, remisión que fue ordenada nuevamente el 13 de abril de 2007, ante la solicitud del apelante.

            Luego de la recepción del expediente de la causa el 3 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala por auto del 14 del mismo mes y año y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas del presente expediente, la Sala da cuenta que no cursa en autos escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            El ciudadano Enry José Seijas, en su pretensión de amparo (en la modalidad de hábeas corpus) contenida en acta de fecha 27 de enero de 2004, levantada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, alegó  lo siguiente:

            Que la medida de arresto fue debido a la falta de respeto a la autoridad, según se desprende de la información obtenida en el cuerpo policial respectivo; medida que luce desproporcionada con el supuesto hecho ocurrido.

            Que la medida de arresto ordenada por el juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, denota que dicho administrador de justicia actuó fuera de su competencia, con abuso de poder y vulneración al debido proceso, pues “…ni la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni ninguna ley del sistema venezolano autorizan a funcionario alguno para privar de la libertad sin que se cumplan los trámites establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se circunscribe a los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

            Que “…es por ello ciudadanos magistrados que con base en el artículo 4, 38, 41, 42 y 47 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo recurso de habeas corpus a favor del ciudadano antes identificado, pido que la Corte suspenda la medida de privación de la libertad por vía cautelar innominada en forma inmediata… y restablezca la situación jurídica infringida y fije para la oportunidad que corresponda la audiencia constitucional”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el 16 de febrero de 2004, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano Enry José Seijas, contra la medida de arresto disciplinario dictada el 20 de enero de 2004, por el juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, para ese entonces, abogado Carlos Agervis Zambrano Zapata.

            Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Que si bien los jueces pueden imponer sanciones correctivas y disciplinarias con base en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 44.1 constitucional establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.

Que asimismo el artículo 49 constitucional dispone que la defensa y asistencia jurídica, como parte del debido proceso, son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

Que “… el accionado ABG. CARLOS ZAMBRANO, quien ocupa el cargo de Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción, el cual la sede de dicho Tribunal se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar de esta [esa] Ciudad, por lo que no estaba actuando, en esa sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro como juez, sino como parte en la Audiencia de Amparo Constitucional, en la causa seguida por esta [esa] Corte de Apelaciones N° 091-2004 de fecha 20 de Enero del 2004 y en ese momento no tenía facultad para imponer sanciones disciplinarias, decretando en consecuencia con tal decisión un arresto al accionante, en todo caso ha debido el ABG. Carlos Zambrano, actuar conforme lo establece, el ACUERDO emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2003, dirigido a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su particular TERCERO dice así: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar…’; habida cuenta que con ocasión del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de faltas que conlleven a la sanción de arresto, según su criterio, ha debido dirigirse al órgano idóneo que es la Fiscalía del Ministerio Público o por el contrario si se trata de una sanción disciplinaria debe ser, por ante la Presidencia o Rectoría de ese Circuito Judicial Penal y no hacerse justicia por sus propias manos, es decir, ser juez y parte al mismo tiempo, resquebrajando así los Principios de Rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el de la libertad personal, establecido en el artículo 44 ordinal 1ero (sic) ejusdem”.

Que de acuerdo con la normativa interna de ese Circuito Judicial Penal y con las exposiciones de las partes en la audiencia oral, se observó que el ciudadano Alguacil Enry José Seijas cumplía con sus labores en dicho Circuito y “…el ABG. CARLOS ZAMBRANO se encontraba como ‘visitante y parte’ en esta [esa] sede judicial, independientemente que el mismo se desempeñe como juez de Protección del Niño y del Adolescente en esta [esa] Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Que finalmente, con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el Instructivo Interno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “…se evidencia que aunque estando el juez en funciones de su mismo cargo, no puede proceder a dictar ninguna medida privativa de libertad de oficio, ya que el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público… Es por lo que al estar plenamente comprobado que con la actuación desplegada por el accionado, violentó los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 44 ordinal 1ero (sic) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….y que tal conducta asumida por el accionado es Arbitraria e Inconstitucional procede a anular el Acto Administrativo dictado por el ABG: CARLOS ZAMBRANO y en consecuencia el cese definitivo de la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE DECIDE”.   

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Visto que, con fundamento en los artículos 266.1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ha declarado su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República así como las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo –a menos que conozcan en materia civil-. Y por cuanto, en el caso sub exámine, la apelación fue incoada contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, esta Sala se declara competente para resolver el recurso en referencia. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL APELANTE

En el presente caso, la Sala observa que, el 16 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano Enry José Seijas, contra la medida de arresto disciplinario dictada el 20 de enero de ese mismo año, por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, para ese entonces, abogado Carlos Agervis Zambrano Zapata. Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el propio administrador de justicia, ciudadano Carlos Agervis Zambrano Zapata, de quien emanó la decisión adversada en amparo.

Al respecto, la Sala debe pronunciarse en sentido de determinar si el prenombrado abogado tenía legitimación para impugnar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en mención.

En efecto, en sentencia N° 1139, del 5 de octubre de 2000, recaída en el caso: Héctor Luis Quintero Toledo, esta Máxima Instancia Constitucional señaló, en relación con el carácter personal para intentar la acción de amparo, lo siguiente:

 

“Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada. Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.

 

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con  motivo de su función jurisdiccional  se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

 

Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos. Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna qué defender.

 

Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia.

 

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

 

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

 

Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.

 

Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia,  ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

 …omissis…

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el  superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios.  Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla”.

 

            En consonancia con la sentencia parcialmente transcrita, la cual se ratifica, concluyente es afirmar que al dictar sentencia, el juez o jueza actúan como órgano público, pues al administrar justicia la imparte en nombre de la República por autoridad de la ley y no en nombre propio, conforme lo dispone el artículo 253 constitucional, disposición fundamental contenida, en términos similares, en los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Ello así, únicamente las partes pueden hacer uso de los medios de impugnación que les otorga la ley contra la sentencia.

            En atención al considerando anterior, esta Sala precisa que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y lo declara con lugar, tal pronunciamiento no afecta los derechos propios del juzgador que dictó la decisión adversada en amparo, de allí que no adquiere legitimación para intentar recursos que involucren sus propios fallos, por cuanto afectaría los principios de imparcialidad, autonomía e independencia, inherentes a su condición de administrador de justicia.

 

Para reforzar lo antes dicho, esta Sala en sentencia N° 915/2006 del 05.05, recaída en el caso: José Gregorio Parra y Luis Jesús Parra vs. Juzgado Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con relación a la falta de legitimación de los administradores de justicia en el proceso de amparo, estableció lo que sigue:

 

“[…] Como se sabe, los requisitos esenciales para ser ‘parte’ son: a) ser persona legítima; b) tener interés y c) ser titular de la pretensión, ninguno de los cuales concurre en el juzgador de la causa, aun cuando el concepto de parte puede sufrir mutaciones en el transcurso del proceso, a saber, intervención, apelación voluntaria, tercero llamado a juicio, sustituto, etc; dado que la relación sustancial controvertida producto de un negocio jurídico puede no coincidir con la relación procesal en cuyo ámbito se comprende el concepto de parte.

 

Estas consideraciones llevan a que sólo las partes coinciden como sujetos de la causa  en la fase de cognición, que es el thema decidendum de juicio. Concepto de causa a que se refiere el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, Capítulo I, De la Demanda del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

 

De este espectro está excluido el juez a cuya instancia está sometido el problema; se haya originado éste por una relación jurídica cualquiera o un juicio de amparo, donde también él debe juzgar y los efectos de su sentencia recaerá sobre las partes como sujetos de una relación procesal y no como sujetos  de la relación sustancial controvertida, que se fijará en la sentencia definitiva.

 

En el amparo contra sentencia la acción se provoca por las alteraciones interpretativas del Estado en su función jurisdiccional, por intermedio de su representante, el juez, con quien se produce la vinculación inherente, pero no con el interés controvertido que debaten el actor y el demandado. En conclusión, la vinculación del juez es con el Estado, no con la causa, a pesar lógicamente que en la relación jurídico-procesal actúa para resolver la certeza del hecho y producir consecuencialmente, la cosa juzgada. Pero quien invoca la providencia del juez, como dijo Calamandrei, es el actor, y aquel contra el cual se invoca dicha providencia es el demandado, es decir, las partes en el proceso. Desde este punto de vista, entonces, el juez no puede apelar de la decisión que impugne su fallo cuestionado por las partes que son los sujetos pasivos de la demanda.

 

Un proceso entre las partes tiene la particularidad de la reciprocidad entre el actor y el demandado, sin ello es inconcebible el proceso, por eso también el juez no es parte, porque carece de interés en la controversia siempre. Si su propia sentencia es cuestionada, debe someterse a la función jurisdiccional impuesta por el Estado para que otro juez resuelva la controversia, como en este caso es el amparo constitucional, donde informará sobre su sentencia como representante del Estado, que lo invistió para que ejerciera la función jurisdiccional.

 

Por otra parte, aceptar que, incluso en las circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que puedan derivar de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias  actuaciones contrarias al orden jurídico por parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su ‘esfera jurídica’, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente explanadas por la jurisprudencia de esta Sala citada ut supra, como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del ‘desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos’.

 

En todo caso, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación, que estén a su disposición, frente a ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración y que sí afecta directamente su ‘esfera jurídica’” (Subrayado del fallo citado).

 

Corolario de lo anterior y visto que, en el caso sub exámine, el abogado Carlos Agervis Zambrano Zapata, en su carácter de Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano Enry José Seijas, representado por el abogado Eduardo Sotillo, contra la orden de arresto disciplinario emanada del antedicho juzgado con competencia en materia de protección, la Sala declara inadmisible, por falta de legitimación, el recurso de apelación incoado por el administrador de justicia en mención. Así se decide.

DE LA REVISIÓN DE OFICIO

 

No obstante el pronunciamiento anterior, esta Sala, en atención a la sentencia N° 2427/2003 del 29.08, mediante la cual estableció con carácter vinculante que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces y juezas de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, pasa a revisar de oficio la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, -objeto de apelación- en razón de constatar que la misma no acogió el criterio vinculante en referencia. A tal efecto, se efectúan las consideraciones siguientes:

La potestad correccional está comprendida dentro de los poderes generales del juez, por cuanto dicha potestad se ejerce con base en un enunciado jurídico cuyo resultado es una decisión fundada en derecho que resuelve una situación jurídica concreta. Así, debe entenderse la misma como inherente a la condición del juez o jueza como operadores de justicia; y se ejerce mediante actos sancionatorios de naturaleza correctiva y disciplinaria. La referida potestad va dirigida tanto a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida frente a los jueces y juezas de la República, ello a objeto de lograr el mantenimiento del principio de autoridad y de los valores propios del Poder Judicial, así como para mantener el correcto desenvolvimiento dentro del proceso.

            La potestad disciplinaria atribuida a los jueces y juezas está sujeta al principio de legalidad, y se encuentra prevista en los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a la letra dicen:

 

“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”.

 

Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo”.

 

“Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.

 

Así también y específicamente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra dicha potestad disciplinaria y sancionatoria a los Magistrados y Magistrados que integran este Alto Tribunal, al disponer en sus artículos 6, cardinal 21 y 23, cardinales 1 y 2, lo siguiente:

 

“Artículo 6. El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

 

[…]

 

21. Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por las faltas en que puedan incurrir funcionarios o funcionarias o particulares de conformidad con la ley”.

 

Artículo 23. Cuando sea procedente se aplicarán las presentes sanciones:

 

1. El Tribunal Supremo de Justicia aplicará las sanciones que establece el ordenamiento jurídico vigente en las causas que conozca. El Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, sancionará con arresto de hasta por quince (15) días a quienes irrespetaren al Poder Judicial, al propio Tribunal Supremo de Justicia o a sus órganos, funcionarios o empleados; o a las partes que falten el respeto o al orden debidos en los actos que realicen, llamen públicamente a la desobediencia o desacato a las decisiones o acuerdos, o incumplan las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia o perturbe el trabajo en sus oficinas. Se garantizará el derecho a la defensa, el debido proceso y a los procedimientos disciplinarios correspondientes. De forma accesoria, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, en estos casos, imponer al infractor de esta norma, multa que oscilará entre el equivalente de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Se considerará circunstancia agravante el hecho de que el autor de la falta sea abogado o abogada o tenga interés en algún caso que se tramite por ante el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual la sanción podrá aumentarse entre un tercio (1/3) y la mitad del total de la multa.

 

2. El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. El Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia o de cualquiera de sus Salas, podrá ordenar la expulsión de la sede del mismo, de cualquier transgresor del orden dentro del recinto, sin perjuicio de la aplicación de alguna de las sanciones anteriores”.

 

 

De la normativa transcrita, se infiere que los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia así como los jueces y juezas de la República están investidos en razón de su función de una potestad disciplinaria o correctiva; y es por ello que los arrestos disciplinarios no pueden ser impugnados mediante el mandamiento de hábeas corpus, por cuanto dichos arrestos expedidos conforme a la ley tienen la naturaleza de una orden judicial y no menoscaban el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

Tal postura fue asumida por la Sala en sentencia N° 2427 del 29.08.03, recaída en el caso: Carmen Alicia Perozo Heredia, al establecer con carácter vinculante, lo que de seguida se transcribe:

 

“De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sería entonces no sólo precisar cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de la legalidad de los arrestos disciplinarios, sino si contra dichos arrestos opera el hábeas corpus.

 

Al respecto, estima la Sala preciso acotar, que el artículo 44.1 Constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito.

 

Estima la Sala, que a la letra del precepto constitucional señalado, no es posible el arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier persona debe provenir de una orden judicial.

 

Ahora bien, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para ‘imponer sanciones correctivas y disciplinarias’ a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente transcritos.

 

En ese orden de ideas, el juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial.

 

De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.

 

Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuesta, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad.

 

A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo.

 

En el presente caso, la Sala, estima que no ha lugar a la solicitud de hábeas corpus formulada por el abogado Domingo Montes de Oca, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, a favor de la ciudadana Carmen Alicia Perozo Heredia, con ocasión de la orden de arresto disciplinario decretado en su contra por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara” (Subrayado de este fallo).

 

Visto entonces lo transcrito supra y visto igualmente que los hechos datan de enero 2004 y fue elevada, ante la Corte de Apelaciones en mención, dicha pretensión de amparo, en la modalidad de hábeas corpus en ese mismo mes y año, dicho órgano jurisdiccional debió circunscribir su actuación en atención a la doctrina vinculante de la Sala, la cual data del 29 de agosto de 2003, en el sentido de declarar que no ha lugar a la pretensión de hábeas corpus incoada por el ciudadano Enry José Seijas contra el arresto disciplinario que le fuera dictado, pues se reitera, tal como lo estableció la Sala en la jurisprudencia comentada, que dichos arrestos dictados en ejercicio de la potestad disciplinaria y correctiva conferida a los jueces y juezas de la República no afectan, en ningún caso, el derecho a la libertad personal, al no contradecir lo dispuesto por el artículo 44.1 constitucional.

En modo alguno se trata de que no pueda alegarse la infracción del derecho a la libertad personal, el punto es que esa alegación no puede ser determinante para que la jurisdicción penal, a través del mandamiento de hábeas corpus asuma per se su conocimiento y decisión, pues como se dijo, la incidencia que tiene este tipo de medidas correctivas sobre la esfera jurídica de los particulares deviene del ejercicio de la potestad disciplinaria conferida a los órganos del Estado.

Según la doctrina vinculante de la Sala contenida en la sentencia N° 2427/2003, referida ut supra,  los eventuales agravios invocados contra los arrestos diciplinarios correspondía al tribunal Superior en el orden jerárquico determinar la injuria constitucional alegada con prescindencia de consideraciones atinentes al hábeas corpus, pues dicho mandamiento sólo puede ser instado por los particulares conforme al Título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de lograr el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, presuntamente vulnerado por cualquier detención ilegal, dado su carácter de especial en razón de la materia, pero en ningún caso contra los arrestos disciplinarios dictados por los jueces y juezas de la República.

Posteriormente, esta Sala, mediante sentencias números 2819/2004 del 7.12, recaída en el caso: José Natera Valera, 435/2005 del 07.05, recaída en el caso: Dermis Eugenio Muñoz y 942/2005 del 24.05, recaída en el caso: Jasmine Flowers Gombos, consideró que las pretensiones de amparo constitucional incoadas contra los arrestos disciplinarios dictados por los jueces y juezas de la República debían ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, pues dichos decretos deben entenderse como actos administrativos de efectos particulares, criterio vigente a partir del fallo N° 2819 desde el 7 de diciembre de 2004, ya señalado.

Corolario de lo expuesto, visto que el arresto disciplinario objeto de esta apelación fue dictado el 20 de enero de 2004, por el abogado Carlos Agervis Zambrano, a cargo para ese entonces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concluyente es afirmar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro no debió tramitar ni declarar con lugar la tutela invocada bajo la modalidad de hábeas corpus incoada, sino declarar su inaccedibilidad en derecho, tal como la Sala lo dispuso con carácter vinculante en la doctrina ya comentada vigente para ese momento; por lo tanto, la Sala anula de oficio todo lo actuado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la causa judicial N° YP01-O-2004-000002, y, en consecuencia, declara que no ha lugar al mandamiento de hábeas corpus incoado, el 27 de enero de 2004, por el ciudadano Enry José Seijas. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede y por cuanto la medida de arresto disciplinario que se pretende lesiva data del 20 de enero de 2004, esta Sala considera inútil la reposición de la presente causa dado que han transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y diez (10) días.

En otro orden de ideas, de la revisión de las copias certificadas remitidas por la referida Corte de Apelaciones en la causa sub lite, la Sala ha constatado que en el acta de audiencia oral celebrada el 11 de febrero de 2004, cursante a los folios 23 al 30 del expediente, no aparece la firma de la jueza, para ese entonces, Clemencia Palencia García, quien además fue la ponente en la causa judicial N° YP01-R-2004-000002. Esta omisión –la ausencia de firma de la ponente en el acta de audiencia oral- así como la inobservancia advertida respecto de la falta de aplicación de la doctrina vinculante contenida en la sentencia N° 2427 del 29.08.03, recaída en el caso: Carmen Alicia Perozo Heredia, conllevan a la Sala a ordenar la remisión de la copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que inicie investigación disciplinaria a objeto de determinar la responsabilidad en que pudieron incurrir los ciudadanos Luis Ramón Díaz Ramírez, Mirla Bianexi Malavé Sáez y Clemencia Palencia García, integrantes de la antedicha Corte de Apelaciones para la fecha en que fue pronunciada la sentencia anulada, mediante el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así también se declara.

 

DE LA DILACIÓN PROCESAL ADVERTIDA

 

Por otra parte, de las actas que componen el presente expediente, la Sala ha constatado los siguientes actos procesales:

a) La sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro el 16 de febrero de 2004, (folios 47 al 54).

b)  La apelación fue ejercida el 19 de febrero de 2004 (folio 56).

c) La referida Corte de Apelaciones, por auto del 25 de febrero de 2004, acordó la remisión de la copia certificada de la causa N° YP01-O-2004-000002, contentiva del amparo en mención a esta Sala Constitucional, a cuyo efecto ordenó librar los oficios correspondientes (folio 58).

d) Oficio N° 155-2004 del 25 de febrero de 2004, dirigido al Presidente y demás miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite –constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles- los autos relacionados con el juicio de amparo que ocupa a la Sala; el cual está suscrito por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, abogado Luis Ramón Díaz Ramírez.

e) Oficio N° 374-2007 del 13 de abril de 2007, sucrito por Juez Superior Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y dirigido al Presidente y demás miembros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se lee:

 

“Cumplo en remitir nuevamente copias certificadas del expediente signado con el número YP01-O-2004-000002, que fuera remitido previamente mediante oficio N° 155-2004 de fecha 25/02/2004, constante de (63) folios útiles.

Remisión que se hace en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, cual se lee: ‘…se sirva remitir el expediente N° YP01-O-2004-000002, nuevamente al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que se pronuncie sobre LA APELACIÓN interpuesta por mi persona, debido a que en el archivo del Tribunal Supremo de Justicia desconocen la existencia de esta causa”.

 

Como puede observarse, la primera remisión efectuada por la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de la copia certificada de la presente causa, a cargo para ese entonces del abogado Luis Ramón Díaz Ramírez, se produjo el 25 de febrero de 2004 y no fue sino hasta el 3 de mayo de 2007, que efectivamente fueron recibidos en esta Sala Constitucional los autos relacionados con el proceso de amparo examinado, como se constata al vuelto del folio 64 del expediente, es decir, que desde la oportunidad en que fue remitido por primera vez la copia certificada del mismo hasta su efectiva recepción en la Secretaría de la Sala, transcurrieron tres (3) años, dos (2) meses y diez (10) días.

Este retardo, por demás inaceptable, incurrido por la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en remitir el proceso de amparo en apelación que ocupa a la Sala, revela por parte del juez presidente de dicha Instancia Superior penal, una conducta contraria al postulado contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, máxime cuando el procedimiento de amparo se caracteriza por ser célere y cuya tramitación debe ser preferente a cualquier otro asunto -ex artículo 27 eiusdem-; lo propio era que como Presidente de dicho órgano jurisdiccional colegiado controlara aquellos actos inherentes del despacho a su cargo, y así mantener la buena marcha de los procesos sometidos a su consideración.

En consecuencia, esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que inicie investigación disciplinaria y determine la responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir el abogado Luis Ramón Díaz Ramírez, -a cargo para el momento en que se produjo la decisión de amparo aquí apelada- de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, así como la responsabilidad disciplinaria incurrida por cualquier otro operador de justicia que lo sucedió en las funciones de Presidente de ese órgano jurisdiccional, con ocasión a la tramitación de la causa N° YP01-O-2004-000002, en el sentido del retardo aquí advertido, y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, por falta de legitimación, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, con ocasión a su desempeño como Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro, el 16 de febrero de 2004, mediante la cual fue declarada con lugar la pretensión de hábeas corpus propuesta.

 Asimismo y no obstante la inadmisibilidad declarada, la Sala Constitucional, revisa de oficio la sentencia impugnada y ANULA de oficio todo lo actuado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la causa judicial N° YP01-O-2004-000002 por contravenir la doctrina vinculante contenida en su sentencia N° 2427 del 29.08.03, y declara que NO HA LUGAR al mandamiento de hábeas corpus invocado por el ciudadano Enry José Seijas contra el arresto disciplinario dictado el 20 de enero de 2004, por el ciudadano Carlos Agervis Zambrano Zapata, en su condición para ese entonces de juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Por último, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de que:

a) Ante la ausencia de firma -constatada en la motiva de este fallo- en el acta de audiencia oral celebrada el 11 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con ocasión al hábeas corpus incoado así como la inobservancia de la doctrina vinculante emanada de esta Sala, contenida en la sentencia N° 2427 del 29.08.03, por parte de la referida Corte de Apelaciones, inicie investigación disciplinaria a objeto de determinar la responsabilidad en que pudieron incurrir los ciudadanos Luis Ramón Díaz Ramírez, Mirla Malavé Sáez y Clemencia Palencia, integrantes del mencionado órgano jurisdiccional para la fecha en que se tramitó y se pronunció la sentencia aquí anulada; y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar.

b) Inicie investigación disciplinaria y determine la responsabilidad en que pudo incurrir el ciudadano Luis Ramón Díaz Ramírez, -a cargo para el momento en que se produjo la decisión de amparo aquí apelada- de la Presidencia de la antedicha Corte de Apelaciones así como la responsabilidad disciplinaria incurrida por cualquier otro administrador de justicia que lo sucedió en las funciones de Presidente de ese órgano jurisdiccional, con ocasión a la tramitación de la causa N° YP01-O-2004-000002, en el sentido del retardo aquí advertido y, dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar.

 Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro para ser agregada al expediente N° YP01-O-2004-000002 (nomenclatura interna de dicha Corte). Cúmplase lo ordenado y archívese el presente expediente. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28  días del mes de marzo   de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 07-0653

CZdeM/

 

El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede y, en consecuencia, salva su voto con fundamento en los siguientes razonamientos:

La sentencia precedente declaró “INADMISIBLE, por falta de legitimación, el recurso de apelación que ejerció el ciudadano Carlos Zambrano Zapata, con ocasión a su desempeño como Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro, el 16 de febrero de 2004, mediante la cual fue declarada con lugar la pretensión de amparo propuesta, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. No obstante esa inadmisión, la Sala anuló de oficio el veredicto objeto de revisión “por haber sido dictada en contravención a la doctrina vinculante contenida en su sentencia n.° 2427 del 29.08.03”.

Quien disiente no comparte las motivaciones de esos pronunciamientos por las siguientes razones:

1.                En el presente caso se plantea, una vez más, la controversia sobre la legitimación del Juez que, como legitimado pasivo, participe en un proceso de amparo, para que impugne el acto de juzgamiento que declare la procedencia de la demanda.

1.1           Como primera precisión, debe reiterarse lo errado del criterio que identifica el acto decisorio, que recae en la primera instancia de la jurisdicción constitucional, como un acto propio del Juez que participe en el proceso, como legitimado pasivo, por razón de que fue el autor de un acto jurisdiccional que se denunció como lesivo a derechos fundamentales y, por consiguiente, se le niega a dicho jurisdicente la legitimación para la apelación contra la sentencia definitiva que, en primera instancia, declare la procedencia de la pretensión de tutela.

 

1.1.1   Ciertamente la Ley no otorga al Juez a quo capacidad para la interposición de recursos procesales contra el fallo a través del cual resulte gravado, con revocación o anulación, algún acto de juzgamiento de aquél, por parte del Tribunal al que, dentro del ámbito de la competencia material común a ambos órganos jurisdiccionales, corresponda, en Alzada, el conocimiento de los recursos que sean interpuestos contra las decisiones de dicho sentenciador de primera instancia, como desarrollo de la garantía fundamental del doble grado de jurisdicción.

1.1.2   En el caso del juicio de amparo resulta evidente, por una parte, que no existe la relación que se expresó en el aparte anterior, entre los jueces –a quo y ad quem-, que actúan con base en una  competencia material común, dentro de un proceso determinado y en el cual, el decisor de primera instancia no tiene medio procesal alguno para la impugnación del veredicto de alzada que revoque o anule alguna decisión del primero. Ahora bien, en la hipótesis del amparo contra decisiones judiciales, el juez a quien se impute el agravio constitucional, participa, vale decir, interviene, como parte, en dicha causa. En otros términos, no existe, entre dicho Juez y el Tribunal constitucional, relación procesal de subordinación jerárquica, en la cual ambos actúen, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en el conocimiento de una causa, con base en una competencia material común.

1.1.3   En otros términos, la relación jurídico procesal que se establece entre los Jueces que, dentro de un proceso y con base en su competencia material común, actúan, ambos, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y deciden: uno, en primera instancia; el otro, como revisor del fallo que aquél expidió, es nítidamente distinta de la que se instaura, en el juicio de amparo contra sentencia, entre el juzgador supuesto agraviante y el Tribunal constitucional, pues, en este último caso, ni siquiera existe la relación de subordinación que se explicó en el primero ni el ejercicio común de funciones jurisdiccionales dentro de una causa que ambos conozcan por razón de su competencia material común. En el trámite de amparo contra decisión judicial, la relación entre Juez agraviante y Tribunal constitucional no viene a ser, ni más ni menos, sino la que se establece entre dicho órgano jurisdiccional y la otra parte.

1.1.4   De lo que acaba de ser expresado deriva la convicción de que, como garantía para la eficaz vigencia del derecho fundamental a la igualdad, que proclama el artículo 21 de la Constitución, deben serle reconocidos al Juez que, como legitimado pasivo, actúa en el proceso de amparo, los mismos derechos que se le atribuyen a quien, como víctima, participa en el mismo; entre otros, el del debido proceso y, particularmente, dentro de éste, el de la defensa, de conformidad con el artículo 49 eiusdem.

1.1.5   Por cierto, esta Sala reconoció que, en el amparo contra acto jurisdiccional, el agraviante –y es ésta la cualidad con la cual participa el sentenciador que expidió el fallo que se impugnó en dicho juicio- tenía plena titularidad del derecho a la defensa. Así, en su pronunciamiento n.° 07 de 1° de febrero de 2000, estableció, de manera categórica y con fuerza vinculante, que:

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

 

1.1.6   Se concluye, entonces, que si el jurisdicente a quien, por razón de un acto de juzgamiento suyo, se le impute el agravio constitucional, es titular del derecho fundamental a la defensa, debe recordarse que la eficaz vigencia de éste es reconocida, por la Constitución, en todo estado y grado de la causa, razón por la cual resulta absolutamente contrario a la Ley, a la justicia y a la concreción de ésta en la equidad, que se niegue a dicha parte el derecho a la impugnación del veredicto que declare su culpabilidad como autor del agravio, para la refutación de pronunciamientos que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprometen su responsabilidad personal.

1.2           Ahora bien, en el asunto sub examine y con atención en la ratificación de la doctrina que domina en la Sala, sobre la falta de legitimación del Juez contra cuya decisión haya sido interpuesto el amparo, para la apelación contra el juzgamiento de primera instancia que declare la procedencia de la pretensión tutelar, son de necesidad, adicionalmente, las siguientes consideraciones:

1.2.1   En primer término, debe advertirse que el acto lesivo que se le imputó al legitimado pasivo no fue ejecutado por éste, según se desprende de la narración de los hechos que contiene el presente acto decisorio ni durante ni con ocasión del ejercicio de sus funciones, ya que, como lo expresó la primera instancia, dicho sujeto ordenó la medida disciplinaria que dio origen a la proposición de la pretensión tutelar, en el curso de otro juicio de amparo en el cual intervino, no en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino como parte en el mismo.

1.2.2   Del texto del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial deriva, sin equívocos, la conclusión de que la potestad disciplinaria de los Jueces está sometida a un requisito necesario de legitimación, cual es que la misma sea ejercida dentro o con ocasión del cumplimiento con las funciones judiciales de los mismos. Por ello, de acuerdo con la Ley, las medidas que, por el ejercicio de dicha potestad, sean decretadas, sólo tendrán como destinatarios (sujetos pasivos) a los particulares que presencien los actos que tengan lugar en el Tribunal que presida el Juez disciplinador, o intervengan, como partes, en las causas que estén sometidas al conocimiento de dicho órgano jurisdiccional y, por último, los funcionarios y empleados judiciales, cuando, en el desempeño de sus cargos, cometan faltas en el tribunal y comprometan el decoro de la judicatura.

1.2.3   En todo caso, incluso para el supuesto negado de que se acogiera el criterio de la mayoría de la Sala respecto de la falta de legitimación del juez que emitió la decisión objeto de la demanda de amparo, se observa que, en el asunto de autos, la actuación supuestamente agraviante no tenía la naturaleza de una sentencia, sino, por el contrario, se trataba de un arresto disciplinario que goza, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala ratificada incluso en el acto de juzgamiento que antecede, de la cualidad de un acto administrativo de efectos particulares. En esa medida, más aún contaba el juez con legitimación para la interposición de la apelación contra el acto jurisdiccional que declaró la procedencia del amparo, pues, en tal caso, no actuaba como órgano de administración de justicia, y, por tanto, le eran aplicables, mutatis mutandis, las mismas reglas de legitimación aplicables a la Administración Pública para la interposición de apelación contra los actos decisorios que estiman amparos constitucionales en contra de sus actos administrativos.

                        En consecuencia, puede afirmarse que en la presente causa no se ventiló, según la explicación que precede, una pretensión de tutela contra un pronunciamiento que hubiera expedido el supuesto agraviante, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional. No se trató, entonces, de que el legitimado pasivo hubiera pretendido, de acuerdo con los términos de la doctrina que acoge la mayoría de la Sala, una apelación contra un fallo que, como consecuencia de la declaración de procedencia del amparo, hubiera anulado algún auto o pronunciamiento que dicha parte hubiera expedido. Por consiguiente, tampoco se actualizó el supuesto por el cual la Sala ha venido negando el derecho del Juez a quien se impute el agravio, para la apelación contra el veredicto que, en primera instancia, declare la procedencia de la pretensión tutelar. Ello constituye una razón adicional para la reafirmación de nuestra opinión de que no era aplicable al legitimado pasivo la antes referida inadmisión que expidió esta Sala, de la apelación, por parte del Juez que hubiera emitido el pronunciamiento que hubiera resultado afectada por la declaración de procedencia del amparo que hubiera sido interpuesto contra dicho acto de juzgamiento.

                        1.2.4    En todo caso, quien suscribe ratifica el contenido sustancial del voto salvado que emitió, con ocasión de la sentencia de esta Sala, n.o 1360, de 28 de junio de 2007, en la medida que extiende al Juez la legitimación para la apelación contra el acto decisorio que declare la procedencia del amparo contra un acto de juzgamiento que aquél hubiere expedido, aun cuando a dicho jurisdicente no se le reconozca, en propiedad, su cualidad de parte en el proceso tutelar.

                        2.         El veredicto respecto del cual se expide el presente voto salvado anuló el fallo del a quo, por razón de una supuesta incompetencia material de este último, el cual habría debido declinar el conocimiento de esta causa en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el agravio que se imputó al legitimado pasivo habría sido producido por éste “fuera de la sede de su tribunal pero en el ámbito judicial”. Respecto de dicho pronunciamiento, quien suscribe también manifiesta su discrepancia, ya que el mismo no sólo contraría la letra y el espíritu de la Ley, sino que, además, resultó violatorio de la garantía del Juez natural que, como concreción del derecho fundamental al debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución.

                        2.1       La justificación que dio la mayoría sentenciadora para esa declaratoria de nulidad de la decisión del a quo fue que, en el caso de autos, la medida de arresto disciplinario goza de la naturaleza de un acto administrativo y, en consecuencia, contra ella no procede demanda de hábeas corpus sino únicamente pretensiones de amparo constitucional o bien de nulidad ante los tribunales con competencia contencioso-administrativa.

                        En criterio de quien difiere, mal pudo sostenerse que no procede, en estos casos, pretensión de hábeas corpus, pues precisamente, la cualidad jurídica de acto administrativo, de la que gozan las medidas de arresto disciplinario que sean pronunciadas por los jueces, conduce a que contra ellas pueda invocarse la violación a la libertad personal mediante pretensiones de hábeas corpus, en atención a la jurisprudencia de la Sala desde su sentencia n.° 113  de 17 de marzo de 2000. Así lo sostuvo esta sentenciadora, con carácter vinculante, en su sentencia n.° 1212, de 23 de junio de 2004, en la cual se reconoció la naturaleza materialmente administrativa de tales actos disciplinarios que hayan sido dictados por los jueces y se declaró que “Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia”, reglas atributivas de competencias que implícitamente incluyen las que incumben al juez penal cuando lo que se invoque sea la violación al derecho a la libertad personal, sea o no a través de una pretensión de hábeas corpus.  

                        En consecuencia, este voto salvante considera que la Sala no debió anular de oficio el fallo objeto de revisión, pues el mismo conoció una demanda de hábeas corpus que sí resultaba, al menos, admisible.

                        2.2       Ahora bien, incluso en el supuesto en el cual la Sala no hubiera sostenido el criterio que se expuso en el numeral anterior, en el sentido de que sí era procedente la pretensión de hábeas corpus en contra de este acto, quien discrepa opina que la Sala erró en la determinación de la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que se incoó. Así, la pretensión del accionante fue la de amparo a su derecho fundamental a la libertad personal. Sobre tal respecto, no hay duda en lo que respecta al órgano jurisdiccional que sea el materialmente competente para el respectivo juzgamiento. Así, los artículos 40, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 64 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúan:

 

Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo a la libertad personal y personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquéllos.

Artículo 64. Tribunales unipersonales.

(...)

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jeráquico (resaltado, por el voto salvante).

 

                        2.3       De conformidad con las normas antes transcritas, es indudable que la competencia material para la decisión sobre la demanda de amparo a los derechos fundamentales a la libertad y a la seguridad personales fue atribuida, por la Ley, al Tribunal Penal de Control; sin distinción alguna –porque no lo hizo el legislador- de la cualidad personal o funcionarial de la persona a quien se hubiere imputado el agravio. Por dicha razón, esta Sala, a través de su acto decisorio n.° 1212, de 23 de junio de 2004 que antes se invocó, sentó la siguiente doctrina:

Del escrito de solicitud de amparo se desprende que el ciudadano Carlo Palli, a través de su defensor, abogado Giovanni Scarvaci, intentó la demanda de amparo de habeas corpus contra la decisión de arresto disciplinario que decretó el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, abogado Eulogio Paredes Tarazona, por cuanto dicho arresto se hizo de forma arbitraria y sin procedimiento previo, ya que el Juez consideró que la conducta inapropiada, violenta e irrespetuosa que desplegó el prenombrado abogado en el recinto del Tribunal causó un desorden generalizado en el mismo, por lo cual se suspendieron las actividades en el Juzgado, todo de conformidad con lo que establecían los artículos 114, 115 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada.

Así, observa la Sala que, para el conocimiento de la demanda de amparo de habeas corpus en cuestión, se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial.

Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa el principio fundamental, cuando dispone, en el primer y segundo aparte, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

 

Por su parte, el artículo 64 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

 

“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico .”

Respecto de la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo de habeas corpus, esta Sala, en sentencia de 13-2-01 (caso Eulices Salomé Rivas Ramírez), precisó lo siguiente: 

“Resulta pertinente indicar que, en dicha reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (G.O.E. nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998), quedó intacta la facultad de los jueces de imponer sanciones correctivas y disciplinarias, entre las cuales se encuentra el arresto, lo que pudiera dar lugar a un hábeas corpus.

Es oportuno referir, en este sentido, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se atribuyó la competencia para conocer del amparo contra la libertad y seguridad personales, atendiendo a la naturaleza de acto administrativo del arresto en vía disciplinaria. Dicha competencia fue modificada a raíz de la sentencia nº 1/2000 proferida por esta Sala Constitucional, que estableció la competencia exclusiva de los Juzgados de Control para conocer y decidir los amparos interpuestos en solicitud de protección al derecho fundamental in commento, en cuya consideración final se lee en síntesis lo siguiente:

‘[...] Esto implica que la doctrina establecida por la Sala Constitucional es vinculante para esta Corte y en consecuencia se acoge en su totalidad; en el caso de autos, al tratarse de una pretensión de amparo constitucional cuyo derecho material protegido es la libertad personal... esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de control [...]’.

El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa,  policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.

Aunado a ello, el ordinal 4º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación; sentido que fue precisado por esta Sala en decisión de fecha 20 de enero de 2000, referida con anterioridad ( Vid. Caso Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, exp. nº 00-001). Como excepción y tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la decisión o acto que se entienda lesivo provenga de los altos funcionarios u órganos mencionados en dicha disposición, o de otros que ostenten igual rango o jerarquía en la conformación institucional del Estado, tal competencia le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

Debe señalarse que, ‘ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias’, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: ‘...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.” (Resaltado añadido).

 

Ahora bien, de conformidad con el criterio transcrito ut supra, es evidente para esta Sala que, en el caso bajo examen, la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus en primera instancia le correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto la supuesta violación de los derechos constitucionales que se denunciaron -libertad y libertad de expresión-, resultó del hecho del arresto por siete (7) días que decretó contra el abogado Carlo Palli, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de conformidad con lo que establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada, el cual constituyó un arresto disciplinario. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, considera esta Sala que el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus que intentó el abogado Carlo Palli con ocasión de la medida de arresto disciplinario que decretó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 23 de mayo de 2002, es un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

 

                        2.4       En la situación que se examina, la mayoría sentenciadora se apartó de la doctrina que acaba de ser transcrita, no obstante la fuerza vinculante que la Sala atribuyó a la misma, con afincamiento en disposiciones legales tan categóricas como las de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal que fueron reproducidas supra. Si bien es cierto que la Sala puede modificar sus criterios doctrinarios, no lo es menos que, en procuración de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia que, como garantía del valor seguridad jurídica, promueve el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo deseable era que, en el veredicto, hubieran quedado expresadas las razones y los fundamentos para tal cambio de criterio y, por encima de todo, cómo la nueva estimación estaba adecuada a los antes citados artículos 40 y 64 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, cuyas normas, no sobra recordarlo, no han sido derogadas ni anuladas y, como atribuyen competencia, son de orden público.

3.        Por último, se observa que el acto decisorio que antecede, una vez que declaró “que no ha lugar al mandamiento de hábeas corpus incoado”, procedió al señalamiento de lo siguiente:

Vista la declaratoria que antecede y por cuanto la medida de arresto disciplinario que se pretende lesiva data del 20 de enero de 2004, esta Sala considera inútil la reposición de la presente causa dado que han transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y diez (10) días.

 

Ahora bien, este voto salvante considera que, por cuanto la sanción de arresto disciplinario no se dictó conforme al Código Penal y su naturaleza es la de un acto administrativo sancionatorio -como la propia sentencia afirmó- y no la de una pena que corresponda a la comisión de un delito o una falta, es evidente que no son aplicables, ni aún siquiera por analogía, las reglas sobre la prescripción de ese Código. Así, si la conducta que se delató, de irrespeto a la majestad del juez, carecía de tipicidad, se insiste en que, por consecuencia, mal podían aplicársele –ni siquiera por analogía- las reglas sobre prescripción del Código Penal, lo que constituye una grave violación al principio pro actione, al derecho fundamental a la defensa y a la tutela judicial eficaz y al principio de legalidad de las penas y sanciones, conforme al cual no puede imputarse delito ni aplicarse pena alguna que la Ley no haya establecido expresamente, lo cual abarca incluso la aplicación de los aspectos formales y procesales de éstos.

En consecuencia, si la Sala optó por sentenciar la inadmisión de la apelación que se ejerció -y contra lo cual quien suscribe este voto planteó su criterio disidente en las páginas anteriores- y, asimismo, declaró la nulidad de la sentencia que conoció la demanda de hábeas corpus contra la medida de arresto disciplinario –nulidad que tampoco comparte este voto salvante, como ya expuso-, lo que procedía en el caso de autos era la remisión de la causa al juez penal con competencia para el conocimiento de violaciones al derecho a la libertad personal, pues, de lo contrario, se estaría causando grave indefensión al supuesto agraviante.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice-presidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente                    

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 07-0653