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SALA CONSTITUCIONAL

 

 

 
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº 290-06 del 1 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.715.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.002, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos TARCILA MARÍA ORTEGA FUENMAYOR DE NAVA, MELVIN DANILO NAVA ORTEGA, DIUZDELLY MIREYA NAVA ORTEGA, MADELAINE TARCILA NAVA ORTEGA, DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA y WILLARD ALFREDO NAVA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad números 1.933.219, 4.013.865, 4.710.078, 5.715.600, 7.736.693 y 8.701.691, respectivamente, contra la omisión en la continuación de la ejecución material de decreto interdictal posesorio por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial; para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos de petición y oportuna respuesta y a la defensa que acogieron los artículos 67 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (Vigente para el momento en que se intentó la acción de amparo).

 

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, el 28 de noviembre de 2006, contra el fallo dictado el 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró “procedente” la presente acción de amparo constitucional.

 

El 11 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

I

ANTECEDENTES

El 8 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1537 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de apelación que ejerció el abogado César Allan Nava Ortega, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Tarcila María Ortega Fuenmayor De Nava, Melvin Danilo Nava Ortega, Diuzdelly Mireya Nava Ortega, Madelaine Tarcila Nava Ortega, David Lohengrin Nava Ortega y Willard Alfredo Nava Ortega; y revocó la sentencia que dictó, el 18 de junio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta contra la omisión de ejecución del decreto de interdicto posesorio que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida circunscripción judicial el 19 de diciembre de 1986. En la misma oportunidad se repuso la causa al estado de que se emitiera nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional que se intentó.

 

El 10 de octubre de 2006, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual mediante decisión del 16 de octubre de 2006 admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó las notificaciones de ley a fin de la celebración de la audiencia constitucional.

 

El 1 de noviembre de 2006, el abogado César Allan Nava Ortega, presentó escrito en el cual efectuó pedimentos ante la primera instancia constitucional.

 

El 3 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dio contestación a lo solicitado por la parte actora.

 

El 13 de noviembre de 2006, la primera instancia constitucional fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

 

El 15 de noviembre de 2006, el a quo dictó auto para mejor proveer en el que ordenó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informare si se dio respuesta a lo peticionado por la parte accionante el 16 de diciembre de 1998. En la misma oportunidad anterior, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio respuesta al exhorto de la primera instancia constitucional.

 

El 16 de noviembre de 2006, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó informe ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial.

 

El 16 de noviembre de 2006, tuvo lugar la audiencia constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y al final de la misma se declaró procedente la presente acción de amparo constitucional.

 

El 21 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito ante la primera instancia constitucional.

 

El 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas publicó el texto íntegro de la decisión que declaró la procedencia de la acción de amparo constitucional.

 

El 23 de noviembre de 2006, la parte actora presentó solicitud de aclaratoria de la decisión antes referida “referente a la falta de condenatoria en costas”.

 

El 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas declaró la improcedencia de la solicitud de aclaratoria planteada por la parte actora.

 

El 28 de noviembre de 2006, la parte actora intentó apelación en virtud de que la primera instancia constitucional omitió pronunciarse respecto de las costas en su decisión del 22 de noviembre de 2006 y declaró la improcedencia de la aclaratoria de sentencia peticionada.

 

El 1 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibidas las mismas en la oportunidad del 9 de enero de 2007.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que los ciudadanos William Antonio Nava Finol y Pedro Raúl Pacheco intentaron querella interdictal de restitución posesoria contra Zulia Industrial Construction C. A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual decretó la restitución posesoria provisional.

 

Que el precitado juzgado, “luego de anormales incidencias”, decretó la perención de la instancia, por lo cual apeló contra dicho fallo para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

 

 Que el 19 de mayo de 1997, el juzgado superior en referencia declaró con lugar su apelación.

 

Que la querellada planteó recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, frente a la negativa de admisión del recurso de casación que había anunciado; la Sala en referencia declaró sin lugar el recurso el 19 de febrero de 1998.

 

Que, el 20 de abril de 1998, “el (...) apoderado de la Nación Venezolana consigna escrito de ‘tercería’ (...) habiendo transcurrido desde la fecha de su pretérita notificación legal más de 12 años”.

 

Que el 16 de septiembre de 1998, solicitó al tribunal, mediante diligencia, que “lleve a cabo la restitución posesoria del terreno querellado (...)”.  En consecuencia, el 22 de septiembre del mismo año,  la juez de la causa ordenó la reanudación del curso de ésta “...a partir de que conste en autos la notificación de las partes...”. Sin embargo, el 23 del mismo mes y año, el tribunal revocó por contrario imperio el auto del día anterior, “...en el sentido que la causa se reanudará en el término establecido una vez que conste en actas la notificación del Procurador General de la República, mas no de las partes”.

 

Que, el 1º de octubre de 1998, el apoderado de la República de Venezuela se dio por notificado del auto del 23 de septiembre del mismo año y consignó el acta de defunción del codemandante Willian Antonio Nava Finol, consecuentemente, solicitó la suspensión de la causa entretanto se notificase a sus legítimos sucesores. No obstante, el tribunal de la causa, por auto del 8 de diciembre de 1998, aclaró que la causa se encontraba suspendida desde el mismo momento en que se había hecho constar en autos la defunción del accionante en referencia.

 

Que, el 16 de diciembre de 1998, “consta en los autos la notificación de los ab-intestatos (sic) del de-cujus (sic) WILLIAM ANTONIO NAVA FINOL, quedando agregado a los autos la formal Declaratoria Judicial de Universales y Legítimos Herederos que proveyere el mismo Tribunal que también conoce del señalado procedimiento, asimismo, quedó agregado al instrumento-poder que (le) fuere conferido por los indicados herederos, así como del acta de matrimonio de la cónyuge supérstite y de las respectivas partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.”

 

Que, para el momento cuando se interpuso la pretensión de amparo de autos, “...el aludido tribunal (...) no ha procedido a llevar a efecto la Restitución Posesoria e incumpliendo así el mandamiento contenido en su decreto de restitución de fecha 19-12-1986, así como de las sentencias siguientes que ratificaron dicho decreto”.

Que tales sentencias, son las que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental el 30 de noviembre de 1992, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 19 de mayo de 1997.

 

Que el tribunal de la causa recibió el expediente, por remisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 17 de marzo de 1998 y, el 16 de diciembre de 1998, él solicitó que se procediese a la ejecución del decreto interdictal.

 

Que la jueza de la causa “…no debió suspender y menos ahora considerar suspendido el curso del ‘proceso’ –según ella- o de la ‘causa’ (…), y de ahí como tampoco dictar el auto de fecha ocho (8) de diciembre de 1998, en el cual, V.G (sic).: ‘se deja constancia que esa causa (sic) se encuentra suspendida desde el mismo momento en que se hizo constar el fallecimiento del ciudadano William Antonio Nava Finol con la consignación del acta de defunción mencionada’, por cuanto, tal como ya hemos dejado advertido en innumerables oportunidades e incidencias – así como veremos más adelante y no sólo en este mismo libelo sino también en las actas que componen dicho expediente n° 11.820-, estamos en una incuestionable etapa procesal sumaria no contenciosa, considerada así no sólo por la doctrina más autorizada, sino también por la jurisprudencia.  De ahí que no existiendo hasta este momento proceso o instancia como tal (litis, contención, etc) no puede hablarse de juicio y por consiguiente no puede suspenderse el curso de la presente querella de restitución posesoria en etapa sumaria, máxime, cuando aún no se ha trabado la litis”.

 

Que la suspensión de la causa según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es posible en la fase sumaria del procedimiento interdictal; por ello, la ejecución del decreto no debió suspenderse.

 

Denunció la infracción a los derechos de petición y oportuna respuesta y al debido proceso que establecían los artículos 67 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

 

En razón de lo anterior pidió que “a todo evento (...) con base al (sic) PRINCIPIO (sic) CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN contemplado en el artículo 20º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se sirva desaplicar cualquier norma que tienda en el presente caso a suspender o paralizar el curso normal previamente establecido en la ley de la especialidad, muy especialmente la norma del artículo 144º eiusdem, que en nuestro caso ha sido ilegalmente aplicado por la juez antes denunciada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, imponiendo sobreentendidamente la carga de someter a (sus) mandantes a otros requisitos procesales, como asimismo, a la nefasta eventualidad de una perención inmerecida, porque tal como ya expresamos, estos (...) dieron cabal cumplimiento en todo lo que atañe a la citación de los herederos y ello consta en el indicado expediente Nº 11.820.

Igualmente solicitó que “(S)e sirva acordar el correspondiente AMPARO CONSTITUCIONAL en los términos antes señalados, y consecuencialmente se ordene a la JUEZ (sic) del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (...) para que cese la situación jurídica infringida aquí denunciada y proceda a darle curso normal al procedimiento que versa sobre la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POSESORIA (...) como igualmente, proceda a la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, esto es, a la ejecución material efectiva de la medida contenida en el DECRETO DE RESTITUCIÓN JUDICIAL antes ya descrito y en los términos de ley y demás fijados por la misma jurisdicción”.

 

 

III

DEL FALLO APELADO

 

El 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró procedente la presente acción de amparo constitucional, con base en lo siguiente:

 

“..Es de hacer notar que lo denunciado en amparo es la presunta omisión de un órgano jurisdiccional en dar respuesta a una petición formulada en el expediente, y en nuestro ordenamiento jurídico positivo no existe medio procesal de impugnación ordinario en virtud de una omisión judicial. (...) Establecían los artículos 67 y 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, lo siguiente: (omissis) Las transcritas disposiciones constitucionales que tuvieron su vigencia en la carta constitucional de 1961, consagraban los derechos constitucionales de petición y de acceso a la justicia, derechos estos que en virtud de los llamados principios de ‘intangibilidad’ y ‘progresividad’ conservan su consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber en los artículos 26 (de acceso a la jurisdicción) y 51 (de petición y de oportuna y adecuada respuesta), ubicados en el Título III referido a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, y dentro del marco de una Constitución Justicialista, al establecer en su artículo 2 que la República se constituye ‘en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia’, propugnando como valores superiores la justicia y la preeminencia de los derechos humanos.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra además del derecho de acceso a la jurisdicción, la garantía Estatal a una Tutela Judicial Efectiva, y en dicha norma se dispone (...) A su vez el artículo 51, eiusdem, establece: (...) De otra parte, el debido proceso, está referido entre otros aspectos de orden procesal, a que el juzgador debe cumplir con los plazos razonables determinados en las normas adjetivas, dentro de los cuales debe pronunciar su decisión, pues las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales. Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y protección constitucional por omisiones jurisdiccionales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia n. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó: (...) Ahora bien, corresponde a este Juzgador precisar si nos encontramos ante un retardo indebido que vulnera el Debido Proceso y a los otros derechos constitucionales enunciados como lesionados en el caso sub júdice. (...). Así las cosas, observa este Juez Constitucional, que la realidad fáctica narrada por el quejoso en su escrito de amparo y de lo reproducido en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, como lo es la omisión del órgano jurisdiccional denunciado en dar respuesta a los pedimentos formulados por aquél mediante la particular diligencia de fecha 16 de diciembre de 1998, se corrobora con la información dada por el tribunal requerido; ante tal panorámica, y antes de proceder este sentenciador a verificar si lo acontecido ante el juzgado denunciado como agraviante constituye una violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, deben contrastarse las normas legales que regulan la oportunidad en la cual los órganos jurisdiccionales deben dar respuestas a las peticiones formuladas, en particular cuando se trate de diligencias como la del caso en especie. Dentro del iter procedimental de todo proceso judicial, sea ordinario o especial, escrito u oral, el legislador ha instituido un conjunto de actos procesales que están atribuidos a los jueces, y los cuales deben ser ejecutados en la oportunidad que aquél (el legislador) ha determinado; verbigracia, providencia de pruebas, auto para mejor proveer, sentencia, providencia sobre apelación, etc.; y existe también, además como acto judicial, el pronunciamiento que debe emitir el juez ante cualquier solicitud que se le haga en el curso de una causa, todo lo cual como un correlativo deber de tutela que le impone el derecho de petición de rango constitucional que le asiste a todo ciudadano, y este debe ser dictado, ante la ausencia de un lapso o término expreso, en la oportunidad que indica el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a saber, ‘dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente’. Constatado como ha sido que el órgano jurisdiccional denunciado, (...), no le dio respuesta a los pedimentos formulados (...), mediante la particular diligencia de fecha 16 de diciembre de 1998 en el juicio relativo a la Querella Interdictal Restitutoria (...), en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la fecha de la admisión del amparo y de la audiencia constitucional no se ha producido la decisión correspondiente; ello constituye, una omisión por parte del órgano jurisdiccional en referencia que lesiona los derechos constitucionales de la parte actora en el referido juicio, al debido proceso, de petición y oportuna y adecuada respuesta y a una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.

 

En el dispositivo de su decisión estimó el Juzgador que:

 

“PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada (...), en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y consecuencialmente;

SE ORDENA a la Juez que regenta el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que deberá pronunciarse en un lapso no mayor de tres (3) días de despacho sobre los pedimentos contenidos en la particular diligencia realizada el día 16 de Diciembre de 1998, por el Profesional del Derecho CESAR (sic) ALLAN NAVA ORTEGA, en el juicio relativo a la Querella Interdictal Restitutoria seguida por William Antonio Nava Finol (difunto) y Pedro Raúl Pacheco contra la Sociedad Mercantil Zulia Industrial Construcción, C.A., expediente signado con el Nº 11.820 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal. No se condena en costas dada la naturaleza de lo decidido”.

 

El 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el accionante en los términos que a continuación se trascriben:

 

 “Estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)La norma transcrita ut supra, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia). En el caso de autos, el solicitante según su propia afirmación, y lo cual ha quedado escriturado en la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, cuando afirma: ‘…se efectue (sic) la aclaratoría atinente a la falta de condenatoria en costas, toda vez que ella debió proceder…’, pretende que por vía de aclaratoria se modifique lo decidido el día 22 del mismo mes y año; y ello es así, pues este Sentenciador, cuando publicó el fallo en referencia y recaído en la pretensión de amparo constitucional incoada por el profesional del Derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA en su propio nombre con la representación antes dicha, en su parte dispositiva y congruente con la doctrina ampliamente expuesta en la presente decisión, procedió ‘a no condenar en costas dada la naturaleza de lo decidido’, y esto en virtud de que el agraviante, lo fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; en razón de ello, la solicitud de aclaratoria formulada resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia presentada el 28 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la parte actora intentó apelación en los términos que a continuación se trascriben:

 

“Estando dentro del plazo de Ley y como quiera que toda ampliación o aclaratoria de sentencia es parte de la sentencia principal cuya ampliación o aclaratoria se pide, formulo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE APELACIÓN, en contra de lo decidido por este Tribunal Superior, que al actuar en sede Constitucional omitió la correspondiente declaratoria de condena de costas, que debió imponer en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo emitido, de fecha 22 de noviembre del año en curso (2006), y que aún la misma suerte de responsabilidad que ante el ejercicio de la administración de justicia subsume la misma Constitución Nacional. En consecuencia, solicitamos de este Tribunal Superior, en su jerarquía citada, se sirva oír el presente recurso imprecado sea remitida al Tribunal del Alzada de conformidad con la Ley

 

 

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión emanada de un Juzgado de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, procede esta Sala al análisis de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, y para decidir observa:

 

La decisión recurrida fue dictada el 22 de noviembre de 2006, por  el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo que la parte actora el 23 de noviembre de 2006, presentó solicitud de aclaratoria de la decisión “referente a la falta de condenatoria en costas”. Se destaca que el 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró la improcedencia de la solicitud de aclaratoria planteada por la parte actora y el 28 de noviembre de 2006, la parte actora intentó apelación. Así pues, esta Sala estima necesario realizar un pronunciamiento relativo a la tempestividad del referido recurso de apelación y procede, en consecuencia, a realizar las siguientes consideraciones:

 

En tal sentido, resulta menester destacar que en el proceso de amparo constitucional, el legislador garantiza el doble grado de jurisdicción, por ello se colige que una vez interpuesta una acción de amparo constitucional, la causa será tramitada y decidida en dos instancias, por cuanto la sentencia que emane del tribunal de la causa es susceptible de ser recurrida mediante la apelación. En atención a lo cual, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la acción de amparo se agota una vez cumplido el principio de la doble instancia, es decir, cuando el asunto planteado haya sido sometido a la revisión de dos tribunales de distinto grado, tal y como quedó sentado, entre otros, en el fallo dictado el 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Rondón Astor), a menos que, transcurrido en su totalidad el lapso de tres (3) días contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que las partes concurran a ejercer la apelación, quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado (Vid. sentencia N° 1307 del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez).

 

Ahora bien, respecto de la solicitud de aclaratoria presentada el 23 de noviembre de 2006 acerca de la decisión dictada por la primera instancia constitucional, debe precisarse que, en relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  esta Sala Constitucional en sentencia número 370 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Silvia Josefina Rojas Rosales, en nombre y representación de sus hijas), señaló que la tramitación de una solicitud de aclaratoria o de ampliación no suspende los lapsos para el ejercicio de los eventuales recursos para la impugnación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se pretenda ni, en el caso que se examina, para el ejercicio de la apelación. Al respecto, en la referida sentencia se indicó:

 

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció: ‘...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos: ‘Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...’. Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal (Cfr. s.S.C.C. RC.00450 de 20 de mayo de 2004, caso: Veniber C.A)”.

 

En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

 

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.

Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

De tal manera que, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, el recurso de apelación contra la decisión de una acción de amparo deberá intentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la misma.

 

Con relación a la forma de computar los tres (3) días de que disponen las partes para apelar, la Sala en sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: Seguros Los Andes C.A.) estableció:

 

en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta sala constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

                        ...OMISSIS...

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

 

Advierte la Sala, que en el presente proceso de amparo, el texto íntegro de la sentencia se publicó el 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Siendo ello así, dado que la solicitud de aclaratoria de la sentencia de amparo no suspende los lapsos del eventual recurso para impugnar el fallo, para la oportunidad en que el abogado César Allan Nava Ortega ejerció el recurso de apelación, esto es, el 28 de noviembre de 2006, computado los días calendarios consecutivos, excepto el sábado y el domingo, había transcurrido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Así pues, se entiende que desde en el momento en que la parte actora consignó en el expediente su solicitud de aclaratoria se tiene certeza de que tenía conocimiento de la decisión dictada por la primera instancia constitucional ya que la misma fue dictada fuera de lapso, y empezó en ese instante a correr el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se estima que la consignación del escrito de apelación - el 28 de noviembre de 2006-, luego de transcurrido más tres (3) días de dictado el fallo, resultaba a todas luces extemporáneo, de conformidad con la norma anteriormente citada y las decisiones parcialmente transcritas. En consecuencia, resulta extemporánea la interposición del recurso de apelación por parte del accionante, y así se declara.

 

Siendo ello así, observa esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no fue impugnada tempestivamente, por lo que acorde al decisión Nº 1307 del 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), mediante la cual se suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución, la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 22 de noviembre de 2006, ha quedado definitivamente firme.

 

Finalmente, resulta forzoso señalar que el recurso de apelación interpuesto no ha debido ser oído por la primera instancia constitucional, sino que debió ser declarado inadmisible por haber sido interpuesto de manera extemporánea. Igualmente, resulta importante señalar al Juzgado remitente que el recurso de apelación se oye en un solo efecto -el devolutivo- una vez verificado que fue interpuesto dentro del lapso de ley; en razón de ello, se insta a ese sentenciador tener en cuenta en lo sucesivo las particularidades del procedimiento de amparo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a la jurisprudencia de la Sala en materia de amparo constitucional.  En consecuencia, se revoca el auto que admite la apelación dictado el 1 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y se declara inadmisible por extemporánea la apelación que se intentó, en razón de lo cual, la sentencia objeto de apelación debe ser declarada firme. En consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales pertinentes. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta por el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos TARCILA MARÍA ORTEGA FUENMAYOR DE NAVA, MELVIN DANILO NAVA ORTEGA, DIUZDELLY MIREYA NAVA ORTEGA, MADELAINE TARCILA NAVA ORTEGA, DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA y WILLARD ALFREDO NAVA ORTEGA, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, REVOCA el auto que admite la apelación dictado el 1 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial y ORDENA la devolución de la presente causa al Juzgado remitente a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Déjese copia de la presente decisión.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

     El Vicepresidente,

 

                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

           

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                  Magistrado -Ponente

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                         Magistrada       

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                         Magistrado

 

 

 

            El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 07-0017

MTDP/