SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante Oficio Nº 290-06 del 1 de diciembre de 2006, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió a
esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA,
titular de la cédula de identidad Nº 5.715.601, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.002, en su propio nombre y en
representación de los ciudadanos TARCILA MARÍA ORTEGA FUENMAYOR DE NAVA,
MELVIN DANILO NAVA ORTEGA, DIUZDELLY MIREYA NAVA ORTEGA, MADELAINE TARCILA NAVA
ORTEGA, DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA y WILLARD ALFREDO NAVA ORTEGA,
titulares de las cédulas de identidad números 1.933.219, 4.013.865, 4.710.078,
5.715.600, 7.736.693 y 8.701.691, respectivamente, contra la omisión en la
continuación de la ejecución material de decreto interdictal posesorio por
parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
misma circunscripción judicial; para cuya fundamentación denunció la violación
a los derechos de petición y oportuna respuesta y a la defensa que acogieron
los artículos 67 y 68 de la Constitución de la República de
Venezuela de 1961 (Vigente para el momento en que se intentó la acción de
amparo).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte accionante, el 28 de noviembre de 2006,
contra el fallo dictado el 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró “procedente”
la presente acción de amparo constitucional.
El 11 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES
El 8 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1537 la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de apelación que
ejerció el abogado César Allan Nava Ortega, en su propio nombre y en
representación de los ciudadanos Tarcila María Ortega Fuenmayor De Nava, Melvin
Danilo Nava Ortega, Diuzdelly Mireya Nava Ortega, Madelaine Tarcila Nava
Ortega, David Lohengrin Nava Ortega y Willard Alfredo Nava Ortega; y revocó la
sentencia que dictó, el 18 de junio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con
sede en Cabimas, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta
contra la omisión de ejecución del decreto de interdicto posesorio que dictó el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida
circunscripción judicial el 19 de diciembre de 1986. En la misma oportunidad se
repuso la causa al estado de que se emitiera nuevo pronunciamiento sobre la
admisión de la acción de amparo constitucional que se intentó.
El 10 de octubre de 2006, fueron recibidas las presentes
actuaciones en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual
mediante decisión del 16 de octubre de 2006 admitió la presente acción de
amparo constitucional y ordenó las notificaciones de ley a fin de la
celebración de la audiencia constitucional.
El 1 de noviembre de 2006, el abogado César Allan Nava
Ortega, presentó escrito en el cual efectuó pedimentos ante la primera
instancia constitucional.
El 3 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dio
contestación a lo solicitado por la parte actora.
El 13 de noviembre de 2006, la primera instancia
constitucional fijó oportunidad para la celebración de la audiencia
constitucional.
El 15 de noviembre de 2006, el a quo dictó auto
para mejor proveer en el que ordenó al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia informare si se dio respuesta a lo
peticionado por la parte accionante el 16 de diciembre de 1998. En la misma
oportunidad anterior, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio
respuesta al exhorto de la primera instancia constitucional.
El 16 de noviembre de 2006, la Jueza del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia presentó informe ante el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial.
El 16 de noviembre de 2006, tuvo lugar la audiencia
constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y al final de
la misma se declaró procedente la presente acción de amparo constitucional.
El 21 de noviembre de 2006, la parte actora presentó
escrito ante la primera instancia constitucional.
El 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas publicó el
texto íntegro de la decisión que declaró la procedencia de la acción de amparo
constitucional.
El 23 de noviembre de 2006, la parte actora presentó
solicitud de aclaratoria de la decisión antes referida “referente a la falta
de condenatoria en costas”.
El 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas declaró la
improcedencia de la solicitud de aclaratoria planteada por la parte actora.
El 28 de noviembre de 2006, la parte actora intentó
apelación en virtud de que la primera instancia constitucional omitió
pronunciarse respecto de las costas en su decisión del 22 de noviembre de 2006
y declaró la improcedencia de la aclaratoria de sentencia peticionada.
El 1 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oyó la apelación
en un solo efecto y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibidas las mismas en la oportunidad
del 9 de enero de 2007.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala
procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó su pretensión en los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que los ciudadanos William Antonio Nava Finol y Pedro
Raúl Pacheco intentaron querella interdictal de restitución posesoria contra
Zulia Industrial Construction C. A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual
decretó la restitución posesoria provisional.
Que el precitado juzgado, “luego de anormales
incidencias”, decretó la perención de la instancia, por lo cual apeló
contra dicho fallo para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con
sede en Cabimas.
Que el 19 de mayo
de 1997, el juzgado superior en referencia declaró con lugar su apelación.
Que la querellada planteó recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, frente a la negativa de admisión del recurso de casación que había
anunciado; la Sala
en referencia declaró sin lugar el recurso el 19 de febrero de 1998.
Que, el 20 de abril de 1998, “el (...) apoderado de la Nación Venezolana
consigna escrito de ‘tercería’ (...) habiendo transcurrido desde la fecha de su
pretérita notificación legal más de 12 años”.
Que el 16 de septiembre de 1998, solicitó al tribunal,
mediante diligencia, que “lleve a cabo la restitución posesoria del terreno
querellado (...)”. En consecuencia,
el 22 de septiembre del mismo año, la
juez de la causa ordenó la reanudación del curso de ésta “...a partir de que
conste en autos la notificación de las partes...”. Sin embargo, el 23 del
mismo mes y año, el tribunal revocó por contrario imperio el auto del día
anterior, “...en el sentido que la causa se reanudará en el término
establecido una vez que conste en actas la notificación del Procurador General
de la República,
mas no de las partes”.
Que, el 1º de octubre de 1998, el apoderado de la República de
Venezuela se dio por notificado del auto del 23 de septiembre del mismo año y
consignó el acta de defunción del codemandante Willian Antonio Nava Finol,
consecuentemente, solicitó la suspensión de la causa entretanto se notificase a
sus legítimos sucesores. No obstante, el tribunal de la causa, por auto del 8
de diciembre de 1998, aclaró que la causa se encontraba suspendida desde el
mismo momento en que se había hecho constar en autos la defunción del
accionante en referencia.
Que, el 16 de diciembre de 1998, “consta en los autos
la notificación de los ab-intestatos (sic) del de-cujus (sic) WILLIAM ANTONIO
NAVA FINOL, quedando agregado a los autos la formal Declaratoria Judicial de
Universales y Legítimos Herederos que proveyere el mismo Tribunal que también
conoce del señalado procedimiento, asimismo, quedó agregado al
instrumento-poder que (le) fuere conferido por los indicados herederos, así
como del acta de matrimonio de la cónyuge supérstite y de las respectivas partidas
de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.”
Que, para el momento cuando se interpuso la pretensión de
amparo de autos, “...el aludido tribunal (...) no ha procedido a llevar a
efecto la
Restitución Posesoria e incumpliendo así el mandamiento
contenido en su decreto de restitución de fecha 19-12-1986, así como de las
sentencias siguientes que ratificaron dicho decreto”.
Que tales sentencias, son las que emitió el Juzgado
Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental
el 30 de noviembre de 1992, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con
sede en Cabimas, el 19 de mayo de 1997.
Que el tribunal de la causa recibió el expediente, por
remisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 17 de marzo de 1998 y, el
16 de diciembre de 1998, él solicitó que se procediese a la ejecución del
decreto interdictal.
Que la jueza de la causa “…no debió suspender y menos
ahora considerar suspendido el curso del ‘proceso’ –según ella- o de la ‘causa’
(…), y de ahí como tampoco dictar el auto de fecha ocho (8) de diciembre de
1998, en el cual, V.G (sic).: ‘se deja constancia que esa causa (sic) se
encuentra suspendida desde el mismo momento en que se hizo constar el
fallecimiento del ciudadano William Antonio Nava Finol con la consignación del
acta de defunción mencionada’, por cuanto, tal como ya hemos dejado advertido
en innumerables oportunidades e incidencias – así como veremos más adelante y
no sólo en este mismo libelo sino también en las actas que componen dicho
expediente n° 11.820-, estamos en una incuestionable etapa procesal sumaria no
contenciosa, considerada así no sólo por la doctrina más autorizada, sino
también por la jurisprudencia. De ahí
que no existiendo hasta este momento proceso o instancia como tal (litis,
contención, etc) no puede hablarse de juicio y por consiguiente no puede
suspenderse el curso de la presente querella de restitución posesoria en etapa
sumaria, máxime, cuando aún no se ha trabado la litis”.
Que la suspensión de la causa según el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil no es posible en la fase sumaria del
procedimiento interdictal; por ello, la ejecución del decreto no debió
suspenderse.
Denunció la infracción a los derechos de petición y
oportuna respuesta y al debido proceso que establecían los artículos 67 y 68 de
la Constitución
de la República
de Venezuela de 1961.
En razón de lo anterior pidió que “a todo evento (...)
con base al (sic) PRINCIPIO (sic) CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN
contemplado en el artículo 20º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se sirva
desaplicar cualquier norma que tienda en el presente caso a suspender o
paralizar el curso normal previamente establecido en la ley de la especialidad,
muy especialmente la norma del artículo 144º eiusdem, que en nuestro caso ha
sido ilegalmente aplicado por la juez antes denunciada del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, imponiendo sobreentendidamente la
carga de someter a (sus) mandantes a otros requisitos procesales, como
asimismo, a la nefasta eventualidad de una perención inmerecida, porque tal
como ya expresamos, estos (...) dieron cabal cumplimiento en todo lo que atañe
a la citación de los herederos y ello consta en el indicado expediente Nº 11.820”.
Igualmente solicitó que “(S)e sirva acordar el
correspondiente AMPARO CONSTITUCIONAL en los términos antes señalados, y
consecuencialmente se ordene a la
JUEZ (sic) del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (...) para que cese la situación
jurídica infringida aquí denunciada y proceda a darle curso normal al
procedimiento que versa sobre la QUERELLA INTERDICTAL
DE RESTITUCIÓN POSESORIA (...) como igualmente, proceda a la ejecución
inmediata e incondicional del acto incumplido, esto es, a la ejecución material
efectiva de la medida contenida en el DECRETO DE RESTITUCIÓN JUDICIAL antes ya
descrito y en los términos de ley y demás fijados por la misma jurisdicción”.
III
DEL FALLO
APELADO
El 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró procedente
la presente acción de amparo constitucional, con base en lo siguiente:
“..Es de hacer notar que lo
denunciado en amparo es la presunta omisión de un órgano jurisdiccional en dar
respuesta a una petición formulada en el expediente, y en nuestro ordenamiento
jurídico positivo no existe medio procesal de impugnación ordinario en virtud
de una omisión judicial. (...) Establecían los artículos 67 y 68 de la derogada
Constitución de la
República de Venezuela de 1961, lo siguiente: (omissis) Las
transcritas disposiciones constitucionales que tuvieron su vigencia en la carta
constitucional de 1961, consagraban los derechos constitucionales de petición y
de acceso a la justicia, derechos estos que en virtud de los llamados
principios de ‘intangibilidad’ y ‘progresividad’ conservan su consagración en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, a saber en los artículos
26 (de acceso a la jurisdicción) y 51 (de petición y de oportuna y adecuada
respuesta), ubicados en el Título III referido a los Deberes, Derechos Humanos
y Garantías Constitucionales, y dentro del marco de una Constitución
Justicialista, al establecer en su artículo 2 que la República se
constituye ‘en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia’,
propugnando como valores superiores la justicia y la preeminencia de los
derechos humanos.
El artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, consagra además del
derecho de acceso a la jurisdicción, la garantía Estatal a una Tutela Judicial
Efectiva, y en dicha norma se dispone (...) A su vez el artículo 51, eiusdem,
establece: (...) De otra parte, el debido proceso, está referido entre otros
aspectos de orden procesal, a que el juzgador debe cumplir con los plazos
razonables determinados en las normas adjetivas, dentro de los cuales debe
pronunciar su decisión, pues las normas de procedimiento son una expresión de
los valores constitucionales. Sobre el debido proceso, en cuanto a su noción y
protección constitucional por omisiones jurisdiccionales, el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia n. 29 de fecha 15 de febrero
de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó: (...) Ahora bien, corresponde a
este Juzgador precisar si nos encontramos ante un retardo indebido que vulnera el
Debido Proceso y a los otros derechos constitucionales enunciados como
lesionados en el caso sub júdice. (...). Así las cosas, observa este Juez
Constitucional, que la realidad fáctica narrada por el quejoso en su escrito de
amparo y de lo reproducido en la Audiencia Constitucional
Oral y Pública, como lo es la omisión del órgano jurisdiccional denunciado en
dar respuesta a los pedimentos formulados por aquél mediante la particular
diligencia de fecha 16 de diciembre de 1998, se corrobora con la información
dada por el tribunal requerido; ante tal panorámica, y antes de proceder este
sentenciador a verificar si lo acontecido ante el juzgado denunciado como
agraviante constituye una violación o amenaza de violación de algún derecho o
garantía constitucional, deben contrastarse las normas legales que regulan la
oportunidad en la cual los órganos jurisdiccionales deben dar respuestas a las
peticiones formuladas, en particular cuando se trate de diligencias como la del
caso en especie. Dentro del iter procedimental de todo proceso judicial, sea
ordinario o especial, escrito u oral, el legislador ha instituido un conjunto
de actos procesales que están atribuidos a los jueces, y los cuales deben ser
ejecutados en la oportunidad que aquél (el legislador) ha determinado;
verbigracia, providencia de pruebas, auto para mejor proveer, sentencia,
providencia sobre apelación, etc.; y existe también, además como acto judicial,
el pronunciamiento que debe emitir el juez ante cualquier solicitud que se le
haga en el curso de una causa, todo lo cual como un correlativo deber de tutela
que le impone el derecho de petición de rango constitucional que le asiste a
todo ciudadano, y este debe ser dictado, ante la ausencia de un lapso o término
expreso, en la oportunidad que indica el artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil, a saber, ‘dentro de los tres días siguientes a aquél en
que se haya hecho la solicitud correspondiente’. Constatado como ha sido que el
órgano jurisdiccional denunciado, (...), no le dio respuesta a los pedimentos
formulados (...), mediante la particular diligencia de fecha 16 de diciembre de
1998 en el juicio relativo a la Querella Interdictal Restitutoria (...), en el
lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y hasta
la fecha de la admisión del amparo y de la audiencia constitucional no se ha
producido la decisión correspondiente; ello constituye, una omisión por parte
del órgano jurisdiccional en referencia que lesiona los derechos
constitucionales de la parte actora en el referido juicio, al debido proceso,
de petición y oportuna y adecuada respuesta y a una tutela judicial efectiva,
previstos en los artículos 49, 51 y 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.
En el dispositivo de su decisión estimó el Juzgador que:
“PROCEDENTE la pretensión de
Amparo Constitucional incoada (...), en contra del Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y consecuencialmente;
SE ORDENA a la Juez que regenta el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que deberá
pronunciarse en un lapso no mayor de tres (3) días de despacho sobre los
pedimentos contenidos en la particular diligencia realizada el día 16 de
Diciembre de 1998, por el Profesional del Derecho CESAR (sic) ALLAN NAVA
ORTEGA, en el juicio relativo a la Querella Interdictal
Restitutoria seguida por William Antonio Nava Finol (difunto) y Pedro Raúl
Pacheco contra la
Sociedad Mercantil Zulia Industrial Construcción, C.A.,
expediente signado con el Nº 11.820 de la nomenclatura del archivo de dicho
Tribunal. No se condena en costas dada la naturaleza de lo decidido”.
El 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas declaró
improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el accionante en los
términos que a continuación se trascriben:
“Estatuye el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)La norma transcrita ut supra, no hace
otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o
revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la
interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que
el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por
tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por
un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los
recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho
Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición
legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o
ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos,
salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o
de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de
lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la
sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa,
positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado
en autos. (Principio de Congruencia). En el caso de autos, el solicitante según
su propia afirmación, y lo cual ha quedado escriturado en la diligencia de
fecha 23 de noviembre de 2006, cuando afirma: ‘…se efectue (sic) la aclaratoría
atinente a la falta de condenatoria en costas, toda vez que ella debió
proceder…’, pretende que por vía de aclaratoria se modifique lo decidido el día
22 del mismo mes y año; y ello es así, pues este Sentenciador, cuando publicó
el fallo en referencia y recaído en la pretensión de amparo constitucional
incoada por el profesional del Derecho CESAR ALLAN NAVA ORTEGA en su propio
nombre con la representación antes dicha, en su parte dispositiva y congruente
con la doctrina ampliamente expuesta en la presente decisión, procedió ‘a no
condenar en costas dada la naturaleza de lo decidido’, y esto en virtud de que
el agraviante, lo fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con
sede en Cabimas; en razón de ello, la solicitud de aclaratoria formulada
resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, lo cual se determinará de manera expresa,
positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia presentada el 28 de noviembre de 2006
ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la parte
actora intentó apelación en los términos que a continuación se trascriben:
“Estando dentro del plazo de Ley
y como quiera que toda ampliación o aclaratoria de sentencia es parte de la
sentencia principal cuya ampliación o aclaratoria se pide, formulo por ante la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE APELACIÓN, en contra de lo
decidido por este Tribunal Superior, que al actuar en sede Constitucional
omitió la correspondiente declaratoria de condena de costas, que debió imponer
en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo emitido,
de fecha 22 de noviembre del año en curso (2006), y que aún la misma suerte de
responsabilidad que ante el ejercicio de la administración de justicia subsume
la misma Constitución Nacional. En consecuencia, solicitamos de este Tribunal
Superior, en su jerarquía citada, se sirva oír el presente recurso imprecado
sea remitida al Tribunal del Alzada de conformidad con la Ley”
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la
competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto
observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20
de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable
conforme a lo dispuesto en la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario
reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones
de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo
los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere
atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera
instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2006 por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció
de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión emanada
de un Juzgado de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial,
motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra,
se declara competente para resolver la presente apelación, y así se declara.
VI
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada su competencia, procede esta Sala al
análisis de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, y para
decidir observa:
La
decisión recurrida fue dictada el 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con
sede en Cabimas, siendo que la parte actora el 23 de noviembre de 2006,
presentó solicitud de aclaratoria de la decisión “referente a la falta de
condenatoria en costas”. Se destaca que el 27 de noviembre de 2006, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró la
improcedencia de la solicitud de aclaratoria planteada por la parte actora y el
28 de noviembre de 2006, la parte actora intentó apelación. Así pues, esta Sala
estima necesario realizar un pronunciamiento relativo a la tempestividad del
referido recurso de apelación y procede, en consecuencia, a realizar las
siguientes consideraciones:
En
tal sentido, resulta menester destacar que en el proceso de amparo
constitucional, el legislador garantiza el doble grado de jurisdicción, por
ello se colige que una vez interpuesta una acción de amparo constitucional, la
causa será tramitada y decidida en dos instancias, por cuanto la sentencia que
emane del tribunal de la causa es susceptible de ser recurrida mediante la
apelación. En atención a lo cual, ha sido criterio reiterado de esta Sala
Constitucional, que la acción de amparo se agota una vez cumplido el principio
de la doble instancia, es decir, cuando el asunto planteado haya sido sometido
a la revisión de dos tribunales de distinto grado, tal y como quedó sentado,
entre otros, en el fallo dictado el 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Rondón
Astor), a menos que, transcurrido en su totalidad el lapso de tres (3) días
contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sin que las partes concurran a ejercer la apelación, quedará
definitivamente firme la decisión que hubiere dictado (Vid. sentencia N°
1307 del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez).
Ahora
bien, respecto de la solicitud de aclaratoria presentada el 23 de noviembre de
2006 acerca de la decisión dictada por la primera instancia constitucional, debe
precisarse que, en relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional en sentencia número
370 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Silvia Josefina Rojas Rosales, en nombre
y representación de sus hijas), señaló que la tramitación de una solicitud
de aclaratoria o de ampliación no suspende los lapsos para el ejercicio de los
eventuales recursos para la impugnación del fallo cuya aclaratoria o ampliación
se pretenda ni, en el caso que se examina, para el ejercicio de la apelación.
Al respecto, en la referida sentencia se indicó:
“Al
respecto, la Sala
de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de
fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José
María Freire, expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:
‘...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como
objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte ha
tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud
de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los
eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21
de mayo de 1986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa
Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso
Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes
términos: ‘Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso
para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la
sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento
Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que
no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los
recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación
de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco
podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia
sentencia, no sus accesorios o agregados...’. Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el
criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la
solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá
modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida
en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás
podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de
apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el
de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la
sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación
de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal (Cfr. s.S.C.C.
RC.00450 de 20 de mayo de 2004, caso: Veniber C.A)”.
En
tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece:
“Contra la
decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá
apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo,
las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren
apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al
cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal
decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De
tal manera que, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, el
recurso de apelación contra la decisión de una acción de amparo deberá
intentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la misma.
Con
relación a la forma de computar los tres (3) días de que disponen las partes
para apelar, la Sala
en sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: Seguros Los Andes C.A.)
estableció:
“en relación
con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta sala
constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el
artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías
Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados,
domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa,
principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de
apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del
fin de semana, o alguna fiesta patria.
...OMISSIS...
Bajo este orden
de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el
recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por
días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y
el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y
los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con
carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000
(caso: José Amando Mejía)”.
Advierte
la Sala, que en
el presente proceso de amparo, el texto íntegro de la sentencia se publicó el
22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con
sede en Cabimas. Siendo ello así, dado que la solicitud de aclaratoria de la
sentencia de amparo no suspende los lapsos del eventual recurso para impugnar
el fallo, para la oportunidad en que el abogado César Allan Nava Ortega ejerció
el recurso de apelación, esto es, el 28 de noviembre de 2006, computado los
días calendarios consecutivos, excepto el sábado y el domingo, había
transcurrido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así
pues, se entiende que desde en el momento en que la parte actora consignó en el
expediente su solicitud de aclaratoria se tiene certeza de que tenía
conocimiento de la decisión dictada por la primera instancia constitucional ya
que la misma fue dictada fuera de lapso, y empezó en ese instante a correr el
lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se estima que
la consignación del escrito de apelación - el 28 de noviembre de 2006-, luego
de transcurrido más tres (3) días de dictado el fallo, resultaba a todas luces
extemporáneo, de conformidad con la norma anteriormente citada y las decisiones
parcialmente transcritas. En consecuencia, resulta extemporánea la
interposición del recurso de apelación por parte del accionante, y así se
declara.
Siendo ello así, observa esta Sala que la decisión dictada
por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no fue
impugnada tempestivamente, por lo que acorde al decisión Nº 1307 del 22 de
junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), mediante la cual se
suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución,
la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que el
fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 22 de noviembre de 2006,
ha
quedado definitivamente firme.
Finalmente, resulta forzoso señalar que el recurso de
apelación interpuesto no ha debido ser oído por la primera instancia
constitucional, sino que debió ser declarado inadmisible por haber sido
interpuesto de manera extemporánea. Igualmente, resulta importante señalar al
Juzgado remitente que el recurso de apelación se oye en un solo efecto -el
devolutivo- una vez verificado que fue interpuesto dentro del lapso de ley; en
razón de ello, se insta a ese sentenciador tener en cuenta en lo sucesivo las
particularidades del procedimiento de amparo pautado en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a la
jurisprudencia de la Sala
en materia de amparo constitucional. En
consecuencia, se revoca el auto que admite la apelación dictado el 1 de
diciembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y se declara
inadmisible por extemporánea la apelación que se intentó, en razón de lo cual,
la sentencia objeto de apelación debe ser declarada firme. En
consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, a los
fines legales pertinentes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la
Ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la apelación
interpuesta por el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, en su propio nombre
y en representación de los ciudadanos TARCILA MARÍA ORTEGA FUENMAYOR DE
NAVA, MELVIN DANILO NAVA ORTEGA, DIUZDELLY MIREYA NAVA ORTEGA, MADELAINE
TARCILA NAVA ORTEGA, DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA y WILLARD ALFREDO NAVA
ORTEGA, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2006 por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En
consecuencia, REVOCA el auto que admite la apelación dictado el 1 de
diciembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa
Circunscripción Judicial y ORDENA la devolución de la presente causa al
Juzgado remitente a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de origen.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de
dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado -Ponente
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 07-0017
MTDP/