SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Consta en autos, que por escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2007, el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el núm. 46.283, actuando como apoderado judicial de la ciudadana TRINIDAD VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad núm. 10.575.954, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de junio de 2007, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso contra BARSA PLANETA DE VENEZUELA, C.A., antes denominada ENCICLOPEDIA BRITÁNICA DE VENEZUELA, C.A.

 

El 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

            Una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el  expediente, la Sala pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 10 de julio de 2001, la ciudadana Trinidad Vivas, debidamente representada por la abogada Fabiola del Carmen Nazarett Acosta, propuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra BARSA PLANETA DE VENEZUELA, C.A., antes denominada ENCICLOPEDIA BRITÁNICA DE VENEZUELA, C.A.

 

Por decisión que data del 14 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: “con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, literal a) (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente sin lugar la demanda interpuesta (…). Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.”.

           

            Por efecto del recurso de apelación ejercido por la demandante perdidosa, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que, el 19 de junio de 2007, dictó la sentencia hoy accionada, confirmando en los mismos términos el fallo emanado de la primera instancia, supra referido.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

           

Aduce la representación judicial de la parte quejosa, luego de narrar extensamente los actos procesales que se produjeron en el decurso del juicio principal, como fundamento de su pretensión constitucional, lo siguiente:

 

Que, “mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano WILLIAM SERRA, Alguacil titular del Tribunal de la causa, deja constancia de la entrega en fecha 29 de enero de 2003 de la notificación librada en la persona de la Defensora Ad-Litem (…).”.

 

Que, “mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Abogada VICTORIA VALDIVIESA DE GAMEZ, en su carácter de representante legal de la Empresa demandada se da por citada y consigna instrumento poder que acredita su representación (…)”.

 

Que, “con la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de junio de 2007, se le está vulnerando, limitando e infringiendo a mi representada, de una manera grosera y arbitraria Derechos, Garantías y Principios Constitucionales (sic) como legales, y especialmente, los Derechos (sic) consagrados en el Artículo 49 ordinales 1 y 3º, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (sic), Artículo 87, referido al Derecho al Trabajo (sic), Artículo 89, referido al Trabajo como un Hecho Social (sic) y Artículo 92, referido al Derecho a Prestaciones Sociales (sic), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Continúa exponiendo que, “mi representada en todo momento realizó de manera diligente todas y cada una de las solicitudes necesarias a fin de lograr la citación de la parte demandada, la cual efectivamente se realizó el 14 de diciembre de 2001, es decir dentro del lapso previsto en el Artículo 61 en concordancia con lo previsto en el Artículo (sic) 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demanda fue efectivamente propuesta dentro del año contado a partir de la culminación de la relación de trabajo, que fue el 03 de noviembre del 2000 y  realizada la citación de la parte demandada dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”.

 

Que, “desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo que ocurrió el 03 de noviembre de 2000, a la fecha en que se realizó el 14 de diciembre de 2001, transcurrió un lapso de un (1) año, un (1) mes y once (11) días, razón por la cual esta defensa no entiende como la Sentencia (sic) impugnada dictada por el Tribunal Tercero Superior Transitorio (…) en fecha 19 de junio de 2007, tomó erradamente como fecha de culminación de la relación de trabajo una fecha incorrecta y no aceptada ni por la parte demandante ni por la parte demandada (…)”.

 

Que, “la Sentencia (sic) impugnada de manera injusta tomo (sic) como fecha de despido el 03 de octubre de 2000,  cuando lo correcto era el 03 de noviembre de 2000 (…)”.

 

Que, “[la sentencia accionada] infringió las disposiciones contenidas en los Artículos (sic) 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, además de haber incurrido en el vicio de falso supuesto y de incongruencia omisiva, transgredió y vulneró de una manera grosera y flagrante el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…). El falso supuesto está previsto en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

 

Arguye que, “incurre en el vicio de incongruencia omisiva la sentencia impugnada al silenciar y modificar de manera sustancial los términos de la pretensión, en perjuicio de mi representada (…). Igualmente se debe significar, que la sentencia impugnada infringió lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil (…)”.

 

Que, “la sentencia impugnada [vulnera] el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso cuando el Juzgado Superior identificado al conocer por Apelación (sic) y por ende, al subrogarse en el asunto debatido no subsana los errores y omisiones procesales en que incurrió el Tribunal de la causa (…). Vulnera su Derecho al Trabajo, e igualmente se le priva de una existencia digna y decorosa, constituyendo tal violación un grave perjuicio para su sustento y el de su familia (…)”.

 

Que, “la sentencia impugnada vulnera a mi mandante el Derecho a recibir sus prestaciones sociales, (…) por cuanto imposibilita judicialmente su reclamación al declarar la prescripción de la acción intentada (…)”.

 

Concluye solicitando que, “[se] declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida (…), se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de junio de 2007, impugnada mediante esta acción (…)”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo al pronunciamiento sobre  el  asunto  sometido  a  su  conocimiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del mismo, por lo que observa:

 

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a esta Sala Constitucional integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la doctrina jurisprudencial contenida en decisión núm. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual le atribuye a esta Máxima Juzgadora Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo), las cortes de apelaciones en lo penal y las cortes de lo contencioso administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

           

En sintonía con lo expresado, visto que la presente pretensión de tutela constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de junio de 2007, efectivamente corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la pretensión en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

           

Consta en actas, que el 19 de junio de 2007, el Juzgado presunto agraviante dictó la decisión accionada, en los siguientes términos:

 

“(…omissis…)

Así las cosas, compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social, antes expuesto, se [ilegible] como cierto que la relación laboral culminó en fecha 03-10-00. Asimismo, se [ilegible] que la presente demanda fue presentada el día 10 de julio del 2001, es decir [ilegible] una y otra fecha, transcurrió un lapso de 9 meses y 7 días, es decir, un lapso menor [ilegible] previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si embargo, no fue sino hasta el [ilegible] diciembre de 2001 (folio 95) cuando se logró la citación de la parte demandada, es decir, un lapso exacto de un año, dos meses y once días. En consecuencia, tenemos que la parte actora no logró interrumpir la prescripción de acuerdo al artículo 64 ejusdem (sic).

Con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a [ilegible] de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

El lapso de prescripción se interrumpe (…omissis…) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

(…omissis…)

De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso que nos ocupa, se observa que la parte [ilegible] no realizó ninguna de las actuaciones antes mencionadas con las que lograra (sic) la interrupción de la prescripción, destacándose que el hecho de haber introducido un reforma parcial a la demanda y su admisión, no constituye causales de interrupción. [ilegible] En fecha 23 de abril de 2002, se admitió reforma de la demanda y se ordenó librar orden de comparecencia con su respectiva compulsa, lo cual se verificó en esa misma [ilegible] no pudiéndose lograr la notificación de la empresa al igual que en la primera de las oportunidades, se procedió a nombrar nuevo defensor ad-liten (sic) a los fines legales correspondientes, siendo que la apoderada judicial de la empresa demandada en fecha [ilegible] de febrero de 2003, se da por notificada, tales actuaciones (reforma de la demanda, [ilegible] y notificación) no lograron interrumpir la prescripción oportunamente, por lo cual [ilegible] forzoso para este juzgado declarar la prescripción de la acción y ASI SE DECIDE.(…)”.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

 

Previamente establecida la competencia de esta Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta. En tal sentido, se observa:

 

Ha asentado suficientemente esta Sala que, toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Del mismo modo, conviene precisar que nuestra legislación contempla diversos recursos -ordinarios y extraordinarios- dirigidos a la impugnación de las decisiones que se dicten en un proceso, por lo que, la acción de amparo no debe convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, lo que se traduce en fiel garantía de observancia al debido proceso y derecho a la defensa de las partes que intervienen en determinada causa.

 

            Denuncia la quejosa, que le fueron vulnerados de manera grosera y flagrante, sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y “a recibir sus prestaciones sociales”, producto de la declaratoria ha lugar de la defensa de prescripción de la acción, hecha valer por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, y decretada tanto en el texto del fallo pronunciado en primera instancia, como en la decisión accionada; adicionalmente, alega la infracción de las normas contenidas en los artículos 12, 15, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

En primer lugar, es determinante para resolver la controversia, delimitar el objeto de la acción autónoma de amparo constitucional, cual es, la protección de los derechos y garantías constitucionales. En efecto, sostiene la calificada doctrina española “…el objeto del amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos realizada por los poderes públicos…” (Pérez Luño, Antonio E., “Los Derechos Fundamentales”, Tecnos, Madrid, 2004).

           

            En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere además de otros requisitos adicionales –previstos en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- que la parte que acuda al órgano jurisdiccional a exigir la protección que por mandato Constitucional le cobija, agote las vías judiciales preexistentes, con la finalidad de reconocerle al amparo su naturaleza propia y excepcional.

 

En atención a lo expuesto, y a la forma como ha sido planteado el caso sub examine, la Sala considera imperioso reiterar el criterio expuesto en decisión núm. 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski),  confirmó su criterio al respecto, que asentó:

 

“(…omissis…)

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (…)”.

 

            Sobre el mismo particular, como antes se apuntó, el legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

 

            En el caso que se analiza, previa lectura de los autos, advierte la Sala, que la parte demandante en el juicio principal –hoy accionante-, si bien no podía ejercer recurso de casación contra la sentencia impugnada, por cuanto la cuantía del juicio principal no alcanza el monto exigido por la ley para tal ejercicio -3.000 U.T.- disponía del recurso de control de legalidad contra la decisión que presuntamente menoscaba sus derechos.

 

            A este respecto, esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad, en sentencia núm. 3315 del 2 de noviembre de 2005 (caso: José Emilio Jiménez Mendía), apuntó:

 

“(…omissis…)

Sobre el particular, pasa esta Sala analizar la premisa legal contenida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

ۢArtículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos(...)ۥ.

Respecto a la citada norma, el Magistrado Ponente en la separata titulada ‘El recurso de control de legalidad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2004, pág. 916, señala que en el ejercicio del amplio poder discrecional, que posee la Sala de Casación Social para admitir o no el recurso de control de legalidad, se deben sopesar cuidadosamente con prudencia (temperantia), la gravedad de las denuncias que le sirven de fundamento a la interposición de dicho recurso, a fin de evitar la violación de la legalidad y del Estado de Derecho, de lo que se entiende que la admisibilidad del recurso se encuentra restringida, signado por el celo de la Sala en cuestión, en admitirlo sólo cuando la entidad de lo denunciado y sucedido dentro del proceso laboral es de suma gravedad para la legalidad y el Estado de Derecho.

En tal sentido, debe subrayarse que tanto el principio de la legalidad como el de Estado de Derecho, son parámetros fundamentales consagrados en nuestra carta magna, razón por la cual, su observancia por parte de los órganos del Estado, conlleva en forma incontrovertible al logro de sus objetivos.

Ahora bien, al analizar la admisibilidad del recurso de control de legalidad se debe entender que ésta, se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o del proceso objeto de revisión, por lo que, deben alegarse violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial reinante en la materia, pues, ésta, se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.

Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará sí y sólo sí, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional.

En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.

Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece.

En virtud de los razonamientos expuestos, los cuales se constituyen como nueva doctrina asentada por esta Sala Constitucional, la acción de amparo ejercida por el abogado José Emilio Jiménez Mendía, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, resulta admisible. Así se decide.

En tal sentido, se establecen como vinculantes los criterios anteriormente expuestos conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tendrán vigencia desde la fecha de la publicación del presente fallo.

Se ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el siguiente título “AGOTAMIENTO PREVIO DEL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD PARA EJERCER LAS ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MATERIA LABORAL”.

 

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso estudiado, el requisito de agotamiento previo de la vía judicial ordinaria, vale decir, agotamiento previo del recurso de control de legalidad, no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

 

En abundancia, por cuanto resulta claro que la accionante dispuso del mecanismo procesal supra referido, juzga esta máxima instancia que la estudiada pretensión de tutela constitucional resulta inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

 

A la luz de la anterior disposición, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado asentando que la acción de amparo constitucional constituye un medio expedito de protección, orientado a restituir a quien se estime agraviado en el ejercicio, bien de un derecho o una garantía constitucional conculcados, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia; así, en la sentencia núm. 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otros), interpretó la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

 

“(...omissis…)

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (subrayado propio).

 

            De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la pretensión planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, actuando como apoderado judicial de la ciudadana TRINIDAD VIVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2007, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso contra BARSA PLANETA DE VENEZUELA, C.A., antes denominada ENCICLOPEDIA BRITÁNICA DE VENEZUELA, C.A.

 

Publíquese, regístrese y en su oportunidad archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de marzo  de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                    El Vicepresidente,

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. núm. 07-1823.-

 

El Magistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

La sentencia de la cual se disiente declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto, en opinión de la mayoría sentenciadora, la actora tenía a su disposición un mecanismo de impugnación preexistente e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, cual es el control de la legalidad que preceptúa el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A juicio de quien aquí discrepa, si bien es cierto que contra el pronunciamiento que se impugnó procede el recurso de control de la legalidad en atención a lo que establece el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, el agotamiento previo del mismo no debe considerarse como un presupuesto para la admisibilidad de la demanda de amparo, por cuanto el novísimo instrumento legal en referencia otorgó a la Sala de Casación Social un amplio margen de discrecionalidad para la inadmisión de dicho recurso, cuando expresamente dispone: “(...) La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar de forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión (...)” (Subrayado añadido). En consecuencia, existe una razón valedera para que, en este caso, opere una simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de control de la legalidad y el amparo constitucional, aun cuando aquél suspenda la ejecución del veredicto que se impugne, pues, en definitiva, en el proceso de amparo siempre existirá una motivación para su inadmisión o procedencia, en garantía del derecho de petición de los justiciables.

En atención a la argumentación que precede, no debería exigirse al demandante de amparo, contra un acto decisorio susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad, que ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la preexistencia de otros mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, razones valederas por la cuales ejerció el amparo, pues, la discrecionalidad en la inadmisión de dicho recurso se erige como justificación suficiente para la admisión de la demanda de amparo.

Por otro parte, esta Sala, en acto de juzgamiento (s.S.C. n.° 3.105 del 5 de noviembre de 2003, caso Doris Jacqueline González, Exp. 03-0942), se pronunció de forma unánime, con respecto a este punto, como sigue:

El Control de la legalidad constituye un mecanismo extraordinario de impugnación distinto al recurso de casación, pues, por una parte, para su admisión es necesario que el fallo contra el cual se interponga el referido control de la legalidad no sea recurrible en casación y, por la otra, no procede, en principio, la funadamentación del recurso extraordinario de control de la legalidad en delaciones que sólo corresponderían al recurso de casación.

(...)

Sin embargo, respecto del recurso de control de la legalidad se observa que su disponibilidad o ejercicio no podría impedir el del amparo constitucional puesto que son medidas para el ejercicio de pretensiones distintas y bien diferenciadas por la propia Sala de Casación Social –protección de derechos constitucionales y control de legalidad, respectivamente- de modo que con el ejercicio de uno de ellos no podría obtenerse la protección de la esfera jurídica del justiciable que el otro ofrece. Así se declara.

En razón de lo anterior, debe subrayarse que no es necesario que el recurrente en amparo contra un fallo susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la existencia de los otros mecanismos judiciales preexistentes ordinarios (apelación) u extraordinarios (casación), razones valederas para la opción por el amparo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, si el fallo es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario del control de la legalidad, su falta de ejercicio no configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin necesidad de que, se insiste, el querellante fundamente o razone su omisión.

En otro sentido, debe aclararse que esa doble opción que se consideró ut supra, aun cuando no condiciona la admisibilidad de la pretensión de amparo, sin embargo, pudiese determinar su improcedencia incluso in limine litis, en los casos en que se pretenda mediante este mecanismo de impugnación, la sustitución de la finalidad del recurso de control de la legalidad, mediante denuncias de supuestas violaciones constitucionales cuyos fundamentos puedan subsumirse en los supuestos fácticos de procedencia del control de la legalidad, esto es, violación o amenaza de violación de normas de orden público (de naturaleza laboral, que no impliquen injuria constitucional) o que se contraríe la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, pues al no existir, en el caso concreto, violación constitucional, la consecuencia lógico jurídica sería la desestimación de la demanda de amparo, y así se decide (...) (Resaltado añadido).

 

De igual forma, este voto salvante ha manifestado la firmeza de su opinión en diferentes ocasiones, posteriores a la publicación de la sentencia que se transcribió supra, en el entendido de la necesidad de uniformidad de las posiciones jurisprudenciales de la Sala, a fin de la procura de una eficaz tutela de los derechos constitucionales. ( Cfr. vv.ss. ss.S.C nºs. 3.417 del 4 de diciembre de 2003, 448 del 24 de marzo de 2004 y 609 del 21 de abril de 2004)

En conclusión, en criterio de quien aquí difiere, cuando se demande un amparo contra un acto jurisdiccional susceptible de impugnación mediante dicho recurso extraordinario, de control de legalidad, su falta de ejercicio no debe configurar la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice-residente,

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente                    

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 07-1823