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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ
Consta en autos, que por
escrito consignado ante
El 17 de diciembre de
2007, se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó ponente al
Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Una
vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente,
I
ANTECEDENTES
El 10 de julio de 2001, la ciudadana Trinidad Vivas, debidamente representada por la abogada Fabiola del Carmen Nazarett Acosta, propuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra BARSA PLANETA DE VENEZUELA, C.A., antes denominada ENCICLOPEDIA BRITÁNICA DE VENEZUELA, C.A.
Por decisión que data del 14 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Por efecto del recurso de apelación ejercido
por la demandante perdidosa, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado
Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
II
DE
Aduce la representación judicial de la parte quejosa, luego de narrar extensamente los actos procesales que se produjeron en el decurso del juicio principal, como fundamento de su pretensión constitucional, lo siguiente:
Que, “mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2003, suscrita por el
ciudadano WILLIAM SERRA, Alguacil titular del Tribunal de la causa, deja
constancia de la entrega en fecha 29 de enero de 2003 de la notificación
librada en la persona de
Que, “mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2003
Que, “con la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Tercero Superior
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Continúa exponiendo que, “mi representada en todo momento realizó de
manera diligente todas y cada una de las solicitudes necesarias a fin de lograr
la citación de la parte demandada, la cual efectivamente se realizó el 14 de
diciembre de 2001, es decir dentro del lapso previsto en el Artículo 61 en
concordancia con lo previsto en el Artículo (sic) 64 de
Que, “desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo que
ocurrió el 03 de noviembre de
Que, “
Que, “[la sentencia accionada] infringió las disposiciones contenidas en
los Artículos (sic) 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, además de
haber incurrido en el vicio de falso supuesto y de incongruencia omisiva,
transgredió y vulneró de una manera grosera y flagrante el Derecho a
Arguye que, “incurre en el vicio de incongruencia omisiva la sentencia impugnada al silenciar y modificar de manera sustancial los términos de la pretensión, en perjuicio de mi representada (…). Igualmente se debe significar, que la sentencia impugnada infringió lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil (…)”.
Que, “la sentencia impugnada [vulnera] el Derecho a
Que, “la sentencia impugnada vulnera a mi mandante el Derecho a recibir sus prestaciones sociales, (…) por cuanto imposibilita judicialmente su reclamación al declarar la prescripción de la acción intentada (…)”.
Concluye solicitando que, “[se] declare con lugar la presente acción de
amparo constitucional y se restablezca inmediatamente la situación jurídica
infringida (…), se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
III
DE
Previo al pronunciamiento sobre el
asunto sometido a
su conocimiento, debe esta Sala
determinar su competencia para conocer del mismo, por lo que observa:
De conformidad con lo
previsto en el literal b) de
En sintonía con lo expresado,
visto que la presente pretensión de tutela constitucional fue interpuesta
contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de
IV
DE
Consta en actas, que el 19 de junio de 2007, el Juzgado presunto agraviante dictó la decisión accionada, en los siguientes términos:
“(…omissis…)
Así las cosas,
compartiendo el criterio de
Con relación a
la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción,
El artículo 61
de
El lapso de prescripción se interrumpe (…omissis…) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
(…omissis…)
De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso que nos ocupa, se observa que la parte [ilegible] no realizó ninguna de las actuaciones antes mencionadas con las que lograra (sic) la interrupción de la prescripción, destacándose que el hecho de haber introducido un reforma parcial a la demanda y su admisión, no constituye causales de interrupción. [ilegible] En fecha 23 de abril de 2002, se admitió reforma de la demanda y se ordenó librar orden de comparecencia con su respectiva compulsa, lo cual se verificó en esa misma [ilegible] no pudiéndose lograr la notificación de la empresa al igual que en la primera de las oportunidades, se procedió a nombrar nuevo defensor ad-liten (sic) a los fines legales correspondientes, siendo que la apoderada judicial de la empresa demandada en fecha [ilegible] de febrero de 2003, se da por notificada, tales actuaciones (reforma de la demanda, [ilegible] y notificación) no lograron interrumpir la prescripción oportunamente, por lo cual [ilegible] forzoso para este juzgado declarar la prescripción de la acción y ASI SE DECIDE.(…)”.
V
DE
Previamente establecida la competencia de esta Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta. En tal sentido, se observa:
Ha asentado suficientemente esta Sala que, toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Del mismo modo, conviene precisar que nuestra legislación contempla diversos recursos -ordinarios y extraordinarios- dirigidos a la impugnación de las decisiones que se dicten en un proceso, por lo que, la acción de amparo no debe convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, lo que se traduce en fiel garantía de observancia al debido proceso y derecho a la defensa de las partes que intervienen en determinada causa.
Denuncia la quejosa, que le fueron vulnerados de manera grosera y flagrante, sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y “a recibir sus prestaciones sociales”, producto de la declaratoria ha lugar de la defensa de prescripción de la acción, hecha valer por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, y decretada tanto en el texto del fallo pronunciado en primera instancia, como en la decisión accionada; adicionalmente, alega la infracción de las normas contenidas en los artículos 12, 15, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, es determinante para resolver la controversia, delimitar el objeto de la acción autónoma de amparo constitucional, cual es, la protección de los derechos y garantías constitucionales. En efecto, sostiene la calificada doctrina española “…el objeto del amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos realizada por los poderes públicos…” (Pérez Luño, Antonio E., “Los Derechos Fundamentales”, Tecnos, Madrid, 2004).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha
interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de
los derechos y garantías, estableciendo que para su admisibilidad, se requiere
además de otros requisitos adicionales –previstos en los artículos 18 y 6 de
En
atención a lo expuesto, y a la forma como ha sido planteado el caso sub examine,
“(…omissis…)
Para que sea estimada una
pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no
disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera
efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo,
cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de
obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de
Sobre el mismo particular, como antes se apuntó, el legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En el caso que se analiza, previa lectura de los autos, advierte
A este respecto, esta Máxima Juzgadora de
“(…omissis…)
Sobre el particular, pasa esta Sala analizar la premisa legal contenida
en el artículo 178 de
ۢArtículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a
solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales
Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin
embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o
cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina
jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente podrá,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante
el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la
legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3)
folios útiles y sus vueltos(...)ۥ.
Respecto a la citada norma, el Magistrado Ponente en la separata
titulada ‘El recurso de control de legalidad en
En tal sentido, debe subrayarse que tanto el principio de la legalidad
como el de Estado de Derecho, son parámetros fundamentales consagrados en
nuestra carta magna, razón por la cual, su observancia por parte de los órganos
del Estado, conlleva en forma incontrovertible al logro de sus objetivos.
Ahora bien, al analizar la admisibilidad del recurso de control de
legalidad se debe entender que ésta, se restringe a situaciones donde la
violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la
decisión o del proceso objeto de revisión, por lo que, deben alegarse
violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva,
transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan
la reiterada doctrina jurisprudencial reinante en la materia, pues, ésta, se
contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la
jurisprudencia laboral.
Siendo ello así, la
discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de
control de legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta
y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional,
pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con
garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.
Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación
y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad
establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de
En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional
contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya
ejercido previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado
inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a
Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la
acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de
En virtud de los razonamientos expuestos, los cuales se
constituyen como nueva doctrina asentada por esta Sala Constitucional, la
acción de amparo ejercida por el abogado José Emilio Jiménez Mendía, actuando
en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren,
resulta admisible. Así se decide.
En tal sentido, se
establecen como vinculantes los criterios anteriormente expuestos conforme al
artículo 335 de
Se ordena la publicación
de esta decisión en
Precisado
lo anterior, luce evidente que en el caso estudiado, el requisito de
agotamiento previo de la vía judicial ordinaria, vale decir, agotamiento previo
del recurso de control de legalidad, no se encuentra satisfecho. Es criterio
pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de
amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento
jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de
violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro
medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia,
no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a
En abundancia, por cuanto resulta claro que la accionante dispuso del
mecanismo procesal supra referido,
juzga esta máxima instancia que la estudiada pretensión de tutela
constitucional resulta inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6.5
de
“Artículo 6. No se
admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
A la luz de la anterior disposición, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado asentando que la acción de amparo constitucional constituye un medio expedito de protección, orientado a restituir a quien se estime agraviado en el ejercicio, bien de un derecho o una garantía constitucional conculcados, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia; así, en la sentencia núm. 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otros), interpretó la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...omissis…)
Así, en primer
término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado
haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de
No obstante,
la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción
por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un
derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso
en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en
los artículos 23, 24 y 26 de
En otras
palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a
vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por
argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega
injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a
los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un
sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales
legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha
pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de
amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía
ordinaria, consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la
inadmisibilidad de la pretensión planteada conforme a las previsiones
contenidas en el artículo 6.5 de
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de
Publíquese, regístrese y en su oportunidad archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. núm. 07-1823.-
El Magistrado que suscribe discrepa
del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los
siguientes razonamientos:
La sentencia de la cual se disiente declaró inadmisible la
demanda de amparo, por cuanto, en opinión de la mayoría sentenciadora, la
actora tenía a su disposición un mecanismo de impugnación preexistente e idóneo
para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida,
cual es el control de la legalidad que preceptúa el artículo 178 de
A juicio de quien aquí discrepa, si bien es cierto que contra el
pronunciamiento que se impugnó procede el recurso de control de la legalidad en
atención a lo que establece el artículo 178 de
En atención a la argumentación que precede, no debería exigirse al demandante de amparo, contra un acto decisorio susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad, que ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la preexistencia de otros mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, razones valederas por la cuales ejerció el amparo, pues, la discrecionalidad en la inadmisión de dicho recurso se erige como justificación suficiente para la admisión de la demanda de amparo.
Por otro parte, esta Sala, en acto de juzgamiento (s.S.C. n.° 3.105 del 5 de noviembre de 2003, caso Doris Jacqueline González, Exp. 03-0942), se pronunció de forma unánime, con respecto a este punto, como sigue:
El Control de la legalidad constituye un mecanismo extraordinario de impugnación distinto al recurso de casación, pues, por una parte, para su admisión es necesario que el fallo contra el cual se interponga el referido control de la legalidad no sea recurrible en casación y, por la otra, no procede, en principio, la funadamentación del recurso extraordinario de control de la legalidad en delaciones que sólo corresponderían al recurso de casación.
(...)
Sin embargo, respecto del recurso de control de la legalidad se observa que su disponibilidad o ejercicio no podría impedir el del amparo constitucional puesto que son medidas para el ejercicio de pretensiones distintas y bien diferenciadas por la propia Sala de Casación Social –protección de derechos constitucionales y control de legalidad, respectivamente- de modo que con el ejercicio de uno de ellos no podría obtenerse la protección de la esfera jurídica del justiciable que el otro ofrece. Así se declara.
En razón de lo anterior, debe subrayarse que no es necesario que el recurrente en amparo contra un fallo susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de control de la legalidad ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la existencia de los otros mecanismos judiciales preexistentes ordinarios (apelación) u extraordinarios (casación), razones valederas para la opción por el amparo.
En
consecuencia, a juicio de esta Sala, si el fallo es susceptible de impugnación
mediante el recurso extraordinario del control de la legalidad, su falta de
ejercicio no configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo
6, cardinal 5, de
En otro sentido, debe aclararse que esa
doble opción que se consideró ut supra,
aun cuando no condiciona la admisibilidad de la pretensión de amparo, sin
embargo, pudiese determinar su improcedencia incluso in limine litis, en los casos en que se pretenda mediante este
mecanismo de impugnación, la sustitución de la finalidad del recurso de control
de la legalidad, mediante denuncias de supuestas violaciones constitucionales
cuyos fundamentos puedan subsumirse en los supuestos fácticos de procedencia
del control de la legalidad, esto es, violación o amenaza de violación de
normas de orden público (de naturaleza laboral, que no impliquen injuria
constitucional) o que se contraríe la reiterada doctrina jurisprudencial de
De
igual forma, este voto salvante ha manifestado la firmeza de su opinión en
diferentes ocasiones, posteriores a la publicación de la sentencia que se
transcribió supra, en el entendido de
la necesidad de uniformidad de las posiciones jurisprudenciales de
En
conclusión, en criterio de quien aquí difiere, cuando se demande un amparo
contra un acto jurisdiccional susceptible de impugnación mediante dicho recurso
extraordinario, de control de legalidad, su falta de ejercicio no debe
configurar la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del
artículo 6 de
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco
Antonio Carrasquero López
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar
Exp.
07-1823