![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
El 18 de abril de
2001, el ciudadano REINALDO GONZALEZ DIAZ, actuando con el
carácter Presidente del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO
(FONDER) y asistido por el abogado Emilio Ramírez Guzmán, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el No. 12.113, interpuso ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional contra la decisión
dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 27 de marzo de
2001.
El 18 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de noviembre de 2001, esta Sala ordenó oficiar al accionante a fin de que consignara la sentencia objeto de la presente acción de amparo.
El 19 de diciembre de 2001, el ciudadano Reinaldo González Díaz consignó copia de la sentencia accionada.
Mediante diligencias del 14 de mayo y 6 de agosto de 2002, la parte actora solicitó a esta Sala emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo.
I
ANTECEDENTES
Narró el accionante como fundamentos de la acción de amparo constitucional,
los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Wilfredo José Graffe, era funcionario adscrito al
Estado Guárico y se desempeñaba como conductor al servicio de la Presidencia
del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER).
Que el 6 de octubre de 2000, en su carácter de Presidente del
mencionado fondo, procedió a formular ante el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial una denuncia contra el referido empleado, por cuanto -a su decir- se
encontraba incurso en el delito de hurto calificado con abuso de confianza,
toda vez que sustrajo, en diversas oportunidades, cheques de su chequera y procedió a cobrarlos.
Que visto que no se tenían indicios suficientes de la culpabilidad del
referido empleado, esperaron obtener los resultados del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial y el 27 de noviembre de 2000, luego de obtener dichos
resultados, procedió a suspender al trabajador por una semana para así
practicar el resto de las investigaciones.
Que el 5 de diciembre de 2000, ordenó el despido del trabajador, a
través de una comunicación que le fue enviada el 7 de diciembre de ese mismo
año. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2000, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificó al
tribunal laboral del despido y liquidó las prestaciones sociales del
trabajador.
Que ese mismo día el ciudadano Wilfredo José Graffe compareció ante el
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico e interpuso demanda por calificación de despido
contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER).
Que en la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandante
promovió el perdón de la falta, previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica
del Trabajo, toda vez que, en su criterio, la denuncia del delito se había
producido el 6 de octubre de 2000 y el despido, el 17 de diciembre de 2000, por
lo cual habían trascurrido más de 30 días, produciéndose el perdón de la falta
al trabajador.
Que posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia dictó decisión
mediante la cual declaró con lugar la demanda por calificación de despido.
Dicha decisión fue apelada, razón por la cual se remitieron los autos al
Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Que el 27 de marzo de 2001, el referido Juzgado Superior declaró sin
lugar la apelación y confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia “...alegando
en repetición casi textual de los términos del A quo, que del informe requerido
a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no se desprende prueba fehaciente
donde se demuestre la culpabilidad”.
En razón de lo anterior interpuso acción de amparo constitucional
contra la anterior decisión por considerar que la misma vulneró sus derechos a
la defensa y al debido proceso, así como el derecho a obtener una tutela
judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Que el Juzgado Superior en su sentencia estableció que para que quede
demostrada la causal de despido referida a la falta de probidad del trabajador
por incurrir en un delito debe existir condena penal firme, lo cual -a su
juicio- resulta un desconocimiento de los principios elementales del derecho
como lo son la autonomía e independencia de las causales que fundamentan la
responsabilidad penal de la laboral, por cuanto no valoró que la fuente de la
responsabilidad laboral es el incumplimiento de alguna de las obligaciones
inherentes al cargo.
Que el Tribunal no valoró la boleta de notificación emitida por el
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que
señala que el ciudadano Wilfredo José Graffe estaba siendo procesado por el
delito de hurto calificado.
Por lo anterior, solicitó se declarara con lugar la presente acción de
amparo y “se acuerde la suspensión inmediata de la fase de ejecución de la
sentencia en la cual se encuentra el proceso hasta que la acción de amparo haya
sido resuelta”. Igualmente solicitó “...se ordene la nulidad de la
sentencia y en consecuencia dejar sin efecto la decisión confirmatoria dictada
por el Juzgado Superior de fecha 27 de marzo de 2001”.
Por último, solicitó medida cautelar innominada a fin de suspender la
ejecución de la sentencia objeto de acción de amparo.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta
Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y
a tal efecto observa:
Conforme lo ha
señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de
2000, Caso: Domingo Ramírez
Monja, le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional
incoadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la
República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo
Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal.
En el presente
caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra
una sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut
supra, se declara competente para resolver la presente acción de
amparo, y así se decide.
La sentencia objeto de la presente acción de amparo confirmó la
decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró con lugar la
solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos,
ejercida por el ciudadano Wilfredo José Graffe contra el FONDO DE DESARROLLO
REGIONAL DEL ESTADO GUARICO, sobre la base de los siguientes argumentos:
Estimó el a quo, que del informe presentado por la
Fiscalía Tercera del Ministerio Público no se desprendía prueba fehaciente que
demostrara la culpabilidad del ciudadano Wilfredo José Graffe, del hecho
delictivo que se le imputa, toda vez que el mencionado órgano solo informó que
ante esa institución se encontraba un expediente instruido por el entonces
denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial iniciado por denuncia del hoy
accionante, el cual estaba en estado de
presentar la acusación.
Así, señaló el mencionado Juzgado Superior que al no constar una
sentencia definitivamente firme, donde se señale que el trabajador imputado
cometió el delito que se le atribuye “...mal puede el patrono despedir al
trabajador por un motivo que no ha sido demostrado fehacientemente y que nada
tiene que ver con la relación laboral, que le atribuye éste cuando menciona el
artículo 102 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo como causa del despido
`falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo´ circunstancias estas que
no han sido demostradas en el juicio”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a
decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Sala que la presente acción de amparo tiene como objeto
la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por
parte de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico que confirmó la decisión dictada
por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la solicitud
de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por
el ciudadano Wilfredo José Graffe contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL
ESTADO GUARICO.
Al respecto, alegó la representación del accionante que el mencionado
Juzgado, en su decisión interpretó que debe existir condena penal firme para
que quede demostrada la falta de probidad, como causal de despido del
trabajador. Asimismo adujo que dicho Juzgado no valoró la boleta de
notificación emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Guárico que señala que el ciudadano Wilfredo José Graffe
estaba siendo procesado por el delito de hurto calificado.
Ahora bien, evidencia esta Sala, de la lectura del fallo accionado que
el Juzgado Superior en ningún momento interpretó que para demostrar la causal
de despido referida a la falta de probidad del trabajador debía existir una
sentencia condenatoria emanada de un Tribunal Penal que declarara la comisión
del delito de hurto por parte del imputado.
Al respecto, estima esta Sala que el Juzgado Superior desestimó los
alegatos de la hoy accionante por considerar que de las pruebas aportadas no se
demostraba que el trabajador estuviera incurso en la causal de despido alegada
por el patrono referida a la falta de probidad o conducta inmoral en el
trabajo.
En este sentido, debe esta Sala reiterar una vez mas
su criterio referido a que la acción de amparo es un mecanismo destinado
exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales,
por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue
nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada
por los jueces de la causa o de hacer una valoración del mérito de las pruebas
que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquéllos.
Así las cosas, puede apreciarse que
el representante del accionante pretende que el Juez de amparo se pronuncie
respecto a las pruebas que aportó en el procedimiento de calificación de
despido incoado contra su representada, pruebas que ya fueron valoradas por los
jueces de las dos instancias que conocieron el referido juicio. Lo anterior
revela que se pretende, por vía del amparo, que se vuelva a conocer en tercera
instancia del juicio principal en cuestión, motivo por el cual la acción de
amparo resulta a todas luces improcedente, y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en atención al principio de celeridad y economía procesal desecha de plano las denuncias de violación de los derechos constitucionales del accionante, y así se declara.
En razón de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada y así, finalmente, se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo
constitucional interpuesta contra el ciudadano REINALDO GONZALEZ DIAZ,
actuando con el carácter Presidente del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL
ESTADO GUARICO (FONDER) contra la decisión dictada por el Juzgado Superior
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico el 27 de marzo de 2001.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05
días del mes de marzo del dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º
de la Federación.
El Presidente – Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp. 01-769
IRU