SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente Nº 05-0367
El 23 de febrero de 2005 fue recibido en esta Sala Constitucional,
escrito presentado por los ciudadanos GAETANO
MINUTA ARENA y ROSA SANTAROMITA,
titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.930.990 y 8.801.553,
respectivamente, en su condición de caficultores y asistidos por los abogados
José Castillo Suárez y Renato de Sousa Pardo, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.911 y 71.014, respectivamente;
contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con
medida cautelar innominada, contra “(…)
la omisión del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, de fijar y publicar
en la Gaceta Oficial
de la República
Bolivariana de Venezuela, el precio de sostenimiento
correspondiente al mercado cafetalero nacional que fuera acordado por la Junta Nacional del Café, órgano
adscrito a ese Ministerio, en Acta de fecha 17 de junio de 2004, ratificada en
fecha 8 de julio de 2004, y que ante el riesgo inminente de una falsa
declaratoria de desabastecimiento, autorice licencias de importación de café
extranjero (…)”, con fundamento en los artículos 112, 299 y 305 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón
Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio
Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.
El 24 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de abril de 2005, mediante sentencia Nº 692, esta Sala admitió la
acción de amparo y ordenó la elaboración de un informe sobre la situación
actual del mercado del café en Venezuela, a los órganos y entes en ella
señalados.
El 7 de julio de 2005, compareció por ante esta Sala Constitucional el
abogado Armando Luis Blanco Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 76.279, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General
de la República,
solicitando aclaratoria de la sentencia Nº 692 del 29 de abril de 2005, la cual
fue declarada extemporánea por la
Sala el 20 de enero de 2006, mediante decisión Nº 10/06.
El 15 de noviembre de 2005, el abogado Renato de Sousa Pardo, en su
condición de representante judicial de los ciudadanos Gaetano Minuta Arena y
Rosa Santaromita, ya identificados, consignó escrito mediante el cual ratificó
la acción de amparo interpuesta y solicitó a la Sala “(…)
se tenga como precio de sostenimiento del café, hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en el presente caso, el fijado en los Acuerdos que ya habían sido
suscritos por la Junta Nacional
del Café en fecha 17 de junio y 8 de julio de 2004 (…). Se ordene, hasta tanto
se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, al Ministerio de
Agricultura y Tierras, al Ministerio de la Alimentación y
a cualesquiera otras autoridades del rubro agrícola y alimentario abstenerse de
emitir licencia de importación de café extranjero (i.e. café verde-materia
prima) para el mercado venezolano (…)”.
El 16 de noviembre de 2005, el ciudadano Rafael A. Montoya y otros ciento
veintiocho ciudadanos en su condición de caficultores, asistidos por el mencionado
abogado Renato de Sousa Pardo, consignaron escrito haciéndose parte y
adhiriéndose a la acción de amparo
interpuesta y consignando escrito, ratificando los argumentos señalados en el
escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta.
El 25 de noviembre de 2005, el abogado José Castillo Suárez, en su
carácter de autos, consignó escrito de consideraciones, y ratificó la
pretensión contenida en la acción de amparo constitucional.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los presuntos agraviados plantearon la pretensión de amparo
constitucional en los siguientes términos:
Comienzan por afirmar que en la actualidad se dedican al cultivo del
café y que esta actividad constituye el sustento de aproximadamente trescientos
cincuenta mil venezolanos que se dedican a esta actividad agrícola. Al
respecto, afirman que los caficultores están agrupados en comunidades
organizadas cuyo único sustento consiste en cultivar, cosechar y recoger la
materia prima (café verde), que luego será procesada por las empresas
torrefactoras para su venta al consumidor final.
Destacan que entre todos los caficultores del país, no existe un solo
productor que alcance siquiera el uno por ciento (1%) de la producción
nacional, lo que evidencia que la actividad del cultivo del café es uno de los
rubros más diseminados y menos concentrados del país, lo que demuestra a su
entender el carácter social del mismo.
Afirman que el gobierno nacional reconoce la importancia histórica,
social y económica de las familias involucradas en el cultivo y cosecha del
café, por lo que se creó el “Plan Café”,
dirigido al financiamiento de cincuenta mil nuevas hectáreas (50.000 Has.) de
cafetales y la recuperación y mantenimiento de los ya existentes, con “(…) el objeto de asegurar el crecimiento
sostenido de la producción cafetalera (…)”.
Sin embargo, consideran que la producción del café nacional ha sido
afectada por “(…) la omisión del
ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, de fijar y publicar en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el
precio de sostenimiento correspondiente al mercado cafetalero nacional que
fuera acordado por la Junta Nacional
del Café, órgano adscrito a ese Ministerio, en Acta de fecha 17 de junio de
2004, ratificada en fecha 8 de julio de 2004, y que ante el riesgo inminente de
una falsa declaratoria de desabastecimiento, autorice licencias de importación
de café extranjero (…)”.
Al respecto señalan, que por Resolución del Ministerio de Agricultura y
Tierras del 9 de octubre de 1999, se fijaron unos precios que originaron la
erradicación de setenta mil hectáreas (70.000 Has.) de café y al abandono de
otras restantes cien mil hectáreas (100.000 Has.), “(…) y es que si se observa el comportamiento de los precios del café
en el transcurso de los últimos años en comparación con el de otros productos
de la cesta básica, puede evidenciarse claramente su estancamiento por más de
seis años y su desequilibrio respecto a los precios impuestos actualmente a
otros productos de primera necesidad (…)”.
Estas circunstancias, “(…) obligaron al ciudadano Ministro a
realizar una Junta Nacional abierta en la ciudad de Santa Cruz de Mora en el
Estado Mérida el día 20 de marzo de 2004. En dicha Junta el Ministro ofreció un
precio base para el quintal de Café Natural Corriente de ciento sesenta y dos
mil bolívares (Bs. 162.000,00) (…)”, lo que se evidencia de las múltiples
declaraciones dadas por el Ministro de Agricultura y Tierras, las cuales
invocan como hechos comunicacionales.
Afirman que si bien, ese ofrecimiento fue refrendado por la Junta Nacional del Café en
Actas del 17 de junio de 2004 y 8 de julio de 2004, nunca se procedió a la
aprobación formal del nuevo precio de sostenimiento y su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, tal
como lo obliga el artículo 8 de la
Ley de Mercadeo Agrícola y el artículo 14 de su Reglamento.
Aducen que esta situación “(…)
provocó y continua provocando una crisis dentro del mercado cafetalero nacional
si se toma en cuenta que incluso los precios fijados en su oportunidad por la Junta Nacional del Café ya han
sido superados también por la realidad nacional, y es que, amparados en la
regulación que fuera efectuada por el Ministro de Agricultura y Tierras en el
mes de enero de 2004, se pretende obligar a los caficultores a vender su café a
un precio que en modo alguno se ajusta a los costos de producción que impone la
realidad nacional y que los está llevando a la quiebra (…)”.
Advierten que esta circunstancia “(…)
resulta violatoria de nuestros derechos constitucionales a la libertad
económica y a la seguridad jurídica previstos en los artículos 112 y 299 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela y pone en juego el derecho
constitucional de todos los venezolanos a la seguridad agroalimentaria previsto
en el artículo 305 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, desde
que bajo las condiciones impuestas (i.e. ausencia de precio de sostenimiento
razonable) resulta imposible garantizar el abastecimiento sostenido de café a
la población, so pena de poner en peligro la estabilidad social y financiera de
más de cincuenta mil familias de caficultores. También se ve en peligro este
derecho constitucional, cuando bajo la justificación de que no existe materia
prima (i.e. café verde) por la negativa de los caficultores a sembrar bajo las
condiciones impuestas, las autoridades otorgan licencias de importación que
permiten la entrada de café de muy mala calidad, exponiendo a la población
venezolana a su consumo (…)”.
Denuncian que “(…) la situación
que se pretende generar (…) sólo tiene un fin que no es otro que ‘legalizar’ el
contrabando sobre la base de que los caficultores se niegan a surtir la materia
prima que requiere el mercado nacional, dados los bajos precios. De esta forma,
un sector con intereses particulares que atentan contra el mercado nacional,
encontraría así una justificación ‘legal’ al otorgamiento y aprobación de
licencias de importación de café extranjero -cuya calidad dista de ser
comparable con la de nuestro café nacional- bajo el pretexto de que existe una
necesidad de surtir al mercado de materia prima (…)”.
Consideran que “(…) debe tenerse
presente que la obligación legal contenida en el artículo 8 de la Ley de Mercadeo Agrícola y en
el artículo 14 de su Reglamento, cuyo cumplimiento ha sido omitido por el
ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, no es una obligación específica
que deba ser atacada por vía del recurso por abstención. Y es que el acto de
fijación de los precios de sostenimiento, cuyo dictamen ha sido omitido por el
ciudadano Ministro aún a pesar de las Actas suscritas por la Junta Nacional del Café (vid.
Actas de fecha 17 de junio y 8 de julio de 2004), no es producto de un
procedimiento administrativo que esté articulado o estructurado en la ley en
referencia, y a cuyo cumplimiento pueda ser instado la autoridad omisa a través
de una solicitud administrativa o por vía recursiva (…). Por el contrario, se
trata de una obligación de carácter genérico, amplia y potestativa que la
mencionada Ley impone al Ministro de Agricultura y Tierras (…)”.
Estiman que la omisión
que le imputan al Ministro de Agricultura y Tierras, viola los derechos
constitucionales contenidos en los artículos 112, 299 y 305 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Solicitan se decrete a su favor medida cautelar innominada “(…) consistente en la designación de una
comisión integrada por Un representante del Ministro de la Alimentación,
un representante de la
Procuraduría General de la República, los
miembros de la Junta Nacional
del Café, un representante del Instituto Nacional de Tierras, un representante
del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, un representante del
Ministerio de Agricultura y Tierras, un representante de la
Delegación Permanente en Venezuela de la Organización
de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, un representante de la (…) Sala
Constitucional con el propósito que monitoree las reuniones que se produzcan en
el seno de la Comisión
y de cuenta de las mismas y, por último, se nos permita a nosotros, en nuestro
carácter de accionantes asistir a tales reuniones con derecho a voz (…) y, en
tal sentido se proceda a la conformación de la Comisión propuesta
a objeto de que la misma funja como órgano coadyuvante, consultivo y asesor de
esa Sala Constitucional en todos aquellos aspectos de naturaleza técnica que
son inherentes al mercado cafetalero, vinculados con el tema de la fijación de
precios de sometimientos al café y; a su vez procure allanar las diferencias
entre las partes en conflicto (…)”.
Asimismo, acompañan anexo al escrito de amparo, copias
simples de las actas del acuerdo sobre el precio del café verde de la Junta Nacional de Café del 17
de junio de 2004 y 8 de julio de 2004, respectivamente, así como artículos de
prensa publicados en diversos diarios relacionados con el precio del café.
Finalmente, solicitan se declare con lugar la acción de amparo
interpuesta y se “(…) ordene al Ministro
que en cumplimiento de la obligación legal contenida en los artículos 8 de la Ley de Mercadeo Agrícola y el
artículo 14 de su Reglamento, otorgue el ejecútese a los acuerdos que ya habían
sido suscritos por la Junta Nacional
del Café en fechas 17 de junio y 8 de julio de 2004 y, en consecuencia, proceda
a la publicación formal de los nuevos precios de sostenimiento del café en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana. Así como que se abstenga de otorgar Licencias de
importación de café verde (materia prima) para el mercado venezolano (…)”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue admitida
por esta Sala mediante sentencia Nº 692 del 29 de abril de 2005, según los
elementos que cursaban en autos para aquel momento. Sin embargo, se ha
reconocido que el auto de admisión de la pretensión de amparo no prejuzga sobre
el fondo y, que por consiguiente, puede inadmitirse la misma en momentos
posteriores, bien por un cambio de las circunstancias que motivaron el amparo o
porque se verifiquen situaciones en el expediente que antes no constaban. (Cfr.
Sentencia de esta Sala Nº 57/2001).
En tal sentido, se observa que el
objeto de la acción de amparo interpuesta fue “(…) la omisión del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, de
fijar y publicar en la Gaceta Oficial
de la
República Bolivariana de Venezuela, el
precio de sostenimiento correspondiente al mercado cafetalero nacional que
fuera acordado por la Junta Nacional
del Café, órgano adscrito a ese Ministerio, en Acta de fecha 17 de junio de
2004, ratificada en fecha 8 de julio de 2004, y que ante el riesgo inminente de
una falsa declaratoria de desabastecimiento, autorice licencias de importación
de café extranjero (…)”.
Igualmente, la Sala
advierte que los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Agricultura
y Tierras acordaron mediante Resolución conjunta S/N del 16 de diciembre de
2005, fijar el precio de las diferentes calidades de café verde al productor,
correspondiente a la cosecha 2005-2006, en los siguientes términos: la suma de doscientos
ochenta y ocho mil bolívares por quintal (Bs. 288.000/QQ), para el café
denominado “lavado bueno A”; de doscientos
ochenta y dos mil bolívares por quintal (Bs. 282.000/QQ), para el café
denominado “lavado bueno B”; de
doscientos sesenta y nueve mil bolívares por
quintal (Bs. 269.000/QQ), para el café denominado “lavado bueno C”; de doscientos cincuenta y seis mil bolívares por
quintal (Bs. 256.000/QQ), para el café denominado “natural bueno”; de doscientos cincuenta mil bolívares por quintal
(Bs. 250.000/QQ), para el café denominado “natural
corriente” (Cfr. Gaceta Oficial Nº 38.337 del 16 de diciembre de 2005).
No
obstante, si bien se evidencia que los precios fijados por el Ejecutivo
Nacional no sólo satisfacen el objeto de la acción de amparo interpuesta -y que
los mismos se encuentran por encima de los montos establecidos para cada
calidad de café verde, según el acuerdo de la Junta Nacional del Café del 17
de junio de 2004 (Vid. Anexo del escrito contentivo de la acción de amparo
interpuesta, marcado A), estableciéndose la suma de ciento sesenta y dos mil
bolívares por quintal (Bs. 162.000/qq), para el café denominado “natural o corriente”; de ciento setenta
y dos mil bolívares por quintal (Bs. 172.000/qq), para el café denominado “natural bueno”; de doscientos dos mil
bolívares por quintal (Bs. 202.000/qq), para el café denominado “lavado C”; de doscientos doce mil bolívares
por quintal (Bs. 212.000/qq), para el café denominado “lavado B”; de doscientos veintidós mil bolívares por quintal (Bs.
222.000/qq), para el café denominado “lavado
A”-; la Sala no
puede desconocer que la sola adecuación de los
precios del café -así como de cualquier otro producto agrícola- a nivel del
productor, no satisface las exigencias que permiten garantizar efectivamente el
derecho a la seguridad agroalimentaria, consagrado en el artículo 305 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente,
si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente
y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente
a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de
la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya
en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o
indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en
determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de
naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de
mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna,
se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser
tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución,
el cual establece que “(…) La producción
de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico
y social de la Nación
(…)”-.
Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad
agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se
satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración
la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene
la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de
generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y
necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la
presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola
-vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.
Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende
exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden
ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial,
comercial y finalmente por la conducta de los consumidores.
Tales circunstancias de hecho, han sido definidas por el legislador como una
cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores
agropecuarios, agroindustriales y el agro comercio, donde se incluyen a los
agentes y factores económicos que participan directamente en la producción,
traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto
agropecuario (Cfr. Artículo 5.c de la
Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº
37.389 del 21 de febrero de 2002).
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social de la
actividad agrícola, incide directamente en el contexto de toda la sociedad -ya
que ello puede no sólo conllevar al desabastecimiento de uno o varios
productos, sino a la disminución cierta de la posibilidad de autoabastecer el
mercado nacional, como manifestación de la autodeterminación del Estado-, tanto
a los productores, como a los entes públicos y privados vinculados a la cadena
agroproductiva -vgr. Consumidores-.
A juicio de la Sala,
ese carácter sistémico del ejercicio de la actividad agrícola y particularmente
de la relación necesaria entre los distintos eslabones de la cadena
agroproductiva, tienen implicaciones fundamentales en la interpretación y
alcance de las competencias de las estructuras organizativas en la cual deben
darse las decisiones relativas al desarrollo de la mencionada actividad.
La Ley de
Mercadeo Agrícola estableció como instancia para la coordinación y
concertación de las cadenas agroproductivas por rubro o grupo de rubros a las Juntas Nacionales, las cuales están conformadas
por representantes de los productores, transportistas de insumos y productos
del sector, agroindustrias, distribuidores, agentes de almacenamiento, bolsas
agrícolas, comerciantes y los consumidores (Cfr. Artículo 5.d de la Ley de Mercadeo Agrícola).
Al respecto, cabe destacar que la
estructura de las Juntas Nacionales según el artículo 7 del Reglamento Parcial
de la Ley de
Mercadeo Agrícola sobre las Juntas Nacionales (Vid. Gaceta Oficial N° 37.639
del 25 de febrero de 2003), es la siguiente:
“(…) El Ministro de Agricultura y Tierras,
quien las presidirá y en su defecto, el Viceministro de Desarrollo de Circuitos
Agroproductivos y Agroalimentarios ó un Director General, según designe el
Ministro; (1) representante del Ministerio de la Producción y el
Comercio, tres (3) representantes de los productores; tres (3) representantes
de la agroindustria; un (1) representante de los comerciantes; (1)
representante de los distribuidores; un (1) representante de los agentes de
almacenamiento; un (1) representante de las bolsas agrícolas; un (1)
representante de los transportistas y un (1) representante de los consumidores.
Todos los cuales participarán con derecho a voz y a voto. Para el caso de que
se produzca un empate, en cuanto al número de votos en contra y a favor de una
determinada propuesta, el Ministro de Agricultura y Tierras tendrá doble voto.
Además formarán parte, con derecho a voz y
sin voto, un (1) representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y
del Instituto para la Defensa
y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU). Asimismo, previo acuerdo
por mayoría calificada de los miembros de la Juntas Nacionales
(75%), podrán participar representantes de los sectores académicos y
financieros, así como de los distintos poderes públicos, con voz y sin derecho
a como de los distintos poderes públicos, con voz sin derecho a voto (…)”.
De la lectura del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que las
Juntas Nacionales al incluir a todos los agentes y factores que participan el
la cadena agroproductiva de algún rubro o cultivo, no pueden concebirse como un
simple órgano consultivo del Ejecutivo Nacional en lo que se refiere a la
determinación de los precios de sostenimiento, sino en general como la
instancia natural que permite fijar las condiciones para el desarrollo sustentable
de la actividad agrícola y garantizar efectivamente la seguridad
agroalimentaria.
Así, cuando el artículo 8 de la
Ley de Mercadeo Agrícola establece que “(…) El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del ramo, fijará
los precios de sostenimiento, por rubro o cultivo, en la cadena agroproductiva
respectiva, como expresión de una política integral que promueve la producción
y la productividad agrícola. Estos rubros serán definidos por el ministerio
correspondiente cuando su comportamiento en el mercado así lo determine y
deberán ser aprobados en Consejo de Ministros y publicados en Gaceta Oficial de
la República
Bolivariana de Venezuela (…)”, se debe tener en cuenta
que la determinación del precio de sostenimiento debe producirse en el seno de
las Juntas Nacionales de conformidad con el artículo 18 eiusdem, el cual señala
que:
“(…) Artículo 18. A efecto de asumir la
responsabilidad del Estado, respecto a las actividades de mercadeo en lo
relativo a la seguridad alimentaria del país, el ministerio del ramo ejercerá
las siguientes actividades:
(…)
c. Concertar con las Juntas Nacionales por
rubro, a través de las cadenas agroproductivas, franjas de sostenimiento de
precios para la compra y venta de productos agrícolas relevantes, así como los
precios de referencia y/o sostenimiento para la venta a la industria de las
materias agrícolas (…)”.
A igual conclusión se debe arribar,
si se toma en consideración que los artículos 13 y 14 del Reglamento Parcial de
la Ley de
Mercadeo Agrícola sobre las Juntas Nacionales, señalan que las actas para la
formación de los acuerdos, convenios y contratos tendrán carácter público, se
realizarán por escrito y deberán estar suscritas por los asistentes a la
reunión respectiva. Aunado a que las actas que se suscriban en el seno de las
Juntas Nacionales son de obligatorio cumplimiento para las mismas, vale decir,
para el propio gobierno nacional quien las preside por intermedio del Ministerio
del ramo -Ministro de Agricultura y Tierras-.
El anterior aserto igualmente se desprende
del análisis de la naturaleza jurídica de los actos dictados por las Juntas
Nacionales que fijan los precios de sostenimiento de un determinado rubro o
cultivo, como actos administrativos complejos, generales y de carácter
normativo, toda vez que están dirigidos a un grupo indeterminado de personas,
es decir, a todos aquéllos que realicen operaciones comerciales -bien sea
productor intermediario o consumidor final- con el rubro o cultivo -en este
caso el café-, por cuanto no se agotan ni se extinguen en una sola oportunidad
sino que, por el contrario, se aplican tantas veces como personas se vinculen
con la producción agrícola a través de su participación en la cadena de
comercialización del respectivo producto, manteniéndose vigente en el tiempo y
formando parte del ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que a pesar del carácter
complejo del acto que fija los precios de sostenimiento de un determinado rubro
o cultivo, esa decisión vinculante luego requiere la participación del mismo Ministro
de Agricultura y Tierras, en orden a realizar los trámites correspondientes
para su la publicación en Gaceta Oficial. De ello resulta pues, que el acto que
emana del acuerdo que se produce en la respectiva Junta Nacional es
perfectamente válido, quedando encargado el Ministro de Agricultura y Tierras (quien
la preside) de garantizar el cumplimiento del requisito necesario para perfeccionar
su eficacia, que no es otro, sino a través de su publicación en la Gaceta Oficial.
Si
se afirma que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la actividad
gubernamental debe darse en el marco del principio de participación, entonces se tiene que dotar a todos los
habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la
calidad de vida que desean (productores, comerciantes y consumidores), como
parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que la
interpretación y alcance del ordenamiento jurídico vigente debe propender a la realización
de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución,
para que el ejercicio de esa participación sea realmente efectivo.
Al consagrar la Constitución
la participación como principio, no solamente se establece un parámetro
interpretativo del ordenamiento jurídico, sino una verdadera obligación en
todos los órganos del Poder Público de materializar ese principio en el
desarrollo de sus competencias, por lo que el Estado y los ciudadanos deberán
actuar en un marco de responsabilidad y eficacia mínima.
Esa
responsabilidad y eficacia, que se deriva del ejercicio directo del Poder Público
por la sociedad organizada no se circunscribe al reconocimiento del control
social o comunitario -al margen de los controles intraestatales-, sino la
imposición a cargo de la sociedad en su conjunto y cada uno de sus integrantes
del principio de autoresponsabilidad, ya que el pueblo -vgr. Productores, comerciantes y consumidores- al tener la
posibilidad de determinar los parámetros en los cuales se desarrollará su
actividad, deben asumir las consecuencias de la calidad y efectividad de su
intervención o de su falta de participación.
Por lo tanto, si se estableciera
todo un sistema de participación de la sociedad en la determinación de los
precios de sostenimiento de un determinado rubro o cultivo por medio de una
instancia denominada Juntas Nacionales y, se concluyera que esa decisión sólo
tiene valor referencial, entonces se negaría el principio constitucional a la
participación ciudadana y sería inexplicable la participación del Estado por
medio del Ministerio del ramo, en las tomas de las respectivas decisiones.
Así, en orden a garantizar una
protección efectiva del derecho fundamental a la seguridad agroalimentaria y a
la participación, debe reconocerse a las Juntas Nacionales, como la instancia
competente para fijar los precios de sostenimiento de los rubros que según el
caso le correspondan, ya que su estructura permite garantizar los caracteres de
universalidad -participación de todos los agentes involucrados en una cadena
argroproductiva-, que permite que el pueblo, sea parte de la dinámica de los
planes de desarrollo integral del Estado, no sólo a través de la consulta, sino
en la toma de decisiones y en la ejecución de sus resoluciones.
Por lo tanto, considera esta Sala que de conformidad con la Ley de Mercadeo Agrícola, las
Juntas Nacionales son competentes para discutir y fijar los precios de
sostenimiento por rubro o cultivo, siendo vinculantes sus decisiones una vez
cumplidos los requisitos establecidos en la aludida Ley y su Reglamento Parcial
sobre las Juntas Nacionales; razón por la cual, los precios de sostenimiento
que fueron reconocidos, fijados y ratificados por la aludida Junta Nacional del
Café en junio y julio de 2004, poseían plena validez, reconociendo con ello
también la justeza y apego a la legalidad de las percepciones que para aquel
entonces venían percibiendo los caficultores venezolanos como consecuencia de
la venta de sus cultivos, y como adecuada contraprestación a su esfuerzo y
medio de vida o subsistencia.
En ese mismo sentido, no debe olvidarse que
conforme a la aludida Ley de Mercadeo Agrícola, los precios de sostenimiento
que sean fijados por las Juntas Nacionales de cualquier rubro, son bandas o
esquemas referenciales mínimos e indispensables para, precisamente, el “sostenimiento” de un cultivo. En efecto,
según el literal f) del artículo 5 eiusdem,
aquellos se entienden como “los
niveles y franjas de precios que conjuguen la racionalidad económica, las
realidades del mercado y la estrategia de desarrollo del Ejecutivo Nacional”,
lo cual implica: (i) el reconocimiento de cuál debe ser la banda o parámetro
mínimo de un rubro conforme a su “racionalidad
económica”; (ii) las particularidades de un mercado en específico (en el
caso del café, su competitividad o cotización en el mercado) y (iii) las “estrategias de desarrollo del Ejecutivo
Nacional” como lo es, para el caso concreto, el Plan Café (antes
aludido).
Dicho lo anterior, observa con beneplácito esta
Sala, que como consecuencia de la medida acordada en esta misma causa mediante
decisión Nº 692 del 29 de abril de 2005, por la cual se acordó una mesa técnica
de amplio nivel entre los Ministerios involucrados, los caficultores
(quejosos), organismos internacionales (FAO), y la representación legal del
Estado (Procuraduría General de la República), se haya alcanzado una solución
amistosa entre los interlocutores involucrados, lo cual quedó plasmado no sólo
con el informe técnico que fue consignado de manera colectiva y que corre
inserto en autos, sino porque, más particularmente, fue el propio Ejecutivo
Nacional que, en plena ejecución del “Plan
Café”, reconoció a través de sus órganos competentes, no sólo el aludido precio
de sostenimiento apropiado y justo para la materia prima del café que se venía
comercializando desde hace varios años; sino también por el hecho de convalidar
los acuerdos alcanzados por la Junta
Nacional del Café antes señalados, mediante la publicación en
la Gaceta Oficial
de una Resolución Conjunta -ya aludida-, por la cual se establecieron los
precios referenciales para las distintas calidades de café verde, como materia
prima (Vid. Resolución conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y
Comercio y de Agricultura y Tierras, S/N del 16 de diciembre de 2005, publicada
en la Gaceta Oficial
Nº 38.337 de la misma fecha).
En ese mismo sentido, debe destacarse que igualmente
acertó el Ejecutivo Nacional cuando, consciente de la incoherencia que hubiese
significado tan sólo abordar el problema del café verde (materia prima) sin observar
al producto elaborado o final para su consumo en la población, procedió a
cubrir otra de las demandas de los caficultores (inclusive planteada por los aquí quejosos en amparo),
referente a la actualización de los precios regulados de venta final al
consumidor; dado que, de no realizarse, tales caficultores no podrían colocar
sus cosechas ante las empresas procesadoras, quienes les alegaban incoherencias
en sus costos de producción.
Así, sobre la base de las anteriores
consideraciones, la Sala
considera que dado que en la
Gaceta Oficial Nº 38.358 del 16 de enero de 2006, el
Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio mediante Resolución Nº DM/0128 del
29 de diciembre de 2005, fijó en todo el territorio nacional el precio máximo
de venta al público (PMVP), para el café molido en sus presentaciones reguladas de un kilogramo
(1 Kg.)
en once mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 11.850) -así como para sus
presentaciones en 500, 250, 200, 100 y 50 gramos, por los montos
indicados en la mencionada Gaceta Oficial- y para el café tostado en grano en
su presentación de un kilogramo (1
Kg.) en once mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.
11.850) y en cinco mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 5.925) para el
café tostado en grano en su presentación de quinientos gramos (500 g.); la
presunta violación de los derechos constitucionales de los accionantes que pudo
existir ha cesado de conformidad con lo señalado ut supra.
Bajo tales circunstancias, se
verifica la causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1
del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual dispone: “(…) No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”, por lo que esta Sala debe
declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad
de la solicitud de amparo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la
acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar
innominada por los ciudadanos GAETANO
MINUTA ARENA y ROSA SANTAROMITA,
asistidos por los abogados José Castillo Suárez y Renato de Sousa Pardo, ya
identificados, contra “(…) la omisión del
ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, de fijar y publicar en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el
precio de sostenimiento correspondiente al mercado cafetalero nacional que
fuera acordado por la Junta Nacional
del Café, órgano adscrito a ese Ministerio, en Acta de fecha 17 de junio de
2004, ratificada en fecha 8 de julio de 2004, y que ante el riesgo inminente de
una falsa declaratoria de desabastecimiento, autorice licencias de importación
de café extranjero (…)”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS
VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
Nº AA50-T-2005-0367
LEML/