SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 05-0367

           

El 23 de febrero de 2005 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos GAETANO MINUTA ARENA y ROSA SANTAROMITA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.930.990 y 8.801.553, respectivamente, en su condición de caficultores y asistidos por los abogados José Castillo Suárez y Renato de Sousa Pardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.911 y 71.014, respectivamente; contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(…) la omisión del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, de fijar y publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el precio de sostenimiento correspondiente al mercado cafetalero nacional que fuera acordado por la Junta Nacional del Café, órgano adscrito a ese Ministerio, en Acta de fecha 17 de junio de 2004, ratificada en fecha 8 de julio de 2004, y que ante el riesgo inminente de una falsa declaratoria de desabastecimiento, autorice licencias de importación de café extranjero (…)”, con fundamento en los artículos 112, 299 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón y Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 24 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 29 de abril de 2005, mediante sentencia Nº 692, esta Sala admitió la acción de amparo y ordenó la elaboración de un informe sobre la situación actual del mercado del café en Venezuela, a los órganos y entes en ella señalados.  

 

El 7 de julio de 2005, compareció por ante esta Sala Constitucional el abogado Armando Luis Blanco Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.279, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, solicitando aclaratoria de la sentencia Nº 692 del 29 de abril de 2005, la cual fue declarada extemporánea por la Sala el 20 de enero de 2006, mediante decisión Nº 10/06.

 

El 15 de noviembre de 2005, el abogado Renato de Sousa Pardo, en su condición de representante judicial de los ciudadanos Gaetano Minuta Arena y Rosa Santaromita, ya identificados, consignó escrito mediante el cual ratificó la acción de amparo interpuesta y solicitó a la Sala “(…) se tenga como precio de sostenimiento del café, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso, el fijado en los Acuerdos que ya habían sido suscritos por la Junta Nacional del Café en fecha 17 de junio y 8 de julio de 2004 (…). Se ordene, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, al Ministerio de Agricultura y Tierras, al Ministerio de la Alimentación y a cualesquiera otras autoridades del rubro agrícola y alimentario abstenerse de emitir licencia de importación de café extranjero (i.e. café verde-materia prima) para el mercado venezolano (…)”.

 

El 16 de noviembre de 2005, el ciudadano Rafael A. Montoya y otros ciento veintiocho ciudadanos en su condición de caficultores, asistidos por el mencionado abogado Renato de Sousa Pardo, consignaron escrito haciéndose parte y adhiriéndose  a la acción de amparo interpuesta y consignando escrito, ratificando los argumentos señalados en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta.

 

El 25 de noviembre de 2005, el abogado José Castillo Suárez, en su carácter de autos, consignó escrito de consideraciones, y ratificó la pretensión contenida en la acción de amparo constitucional.    

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los presuntos agraviados plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Comienzan por afirmar que en la actualidad se dedican al cultivo del café y que esta actividad constituye el sustento de aproximadamente trescientos cincuenta mil venezolanos que se dedican a esta actividad agrícola. Al respecto, afirman que los caficultores están agrupados en comunidades organizadas cuyo único sustento consiste en cultivar, cosechar y recoger la materia prima (café verde), que luego será procesada por las empresas torrefactoras para su venta al consumidor final.

 

Destacan que entre todos los caficultores del país, no existe un solo productor que alcance siquiera el uno por ciento (1%) de la producción nacional, lo que evidencia que la actividad del cultivo del café es uno de los rubros más diseminados y menos concentrados del país, lo que demuestra a su entender el carácter social del mismo.

 

Afirman que el gobierno nacional reconoce la importancia histórica, social y económica de las familias involucradas en el cultivo y cosecha del café, por lo que se creó el “Plan Café”, dirigido al financiamiento de cincuenta mil nuevas hectáreas (50.000 Has.) de cafetales y la recuperación y mantenimiento de los ya existentes, con “(…) el objeto de asegurar el crecimiento sostenido de la producción cafetalera (…)”. 

 

Sin embargo, consideran que la producción del café nacional ha sido afectada por “(…) la omisión del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, de fijar y publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el precio de sostenimiento correspondiente al mercado cafetalero nacional que fuera acordado por la Junta Nacional del Café, órgano adscrito a ese Ministerio, en Acta de fecha 17 de junio de 2004, ratificada en fecha 8 de julio de 2004, y que ante el riesgo inminente de una falsa declaratoria de desabastecimiento, autorice licencias de importación de café extranjero (…)”.

 

Al respecto señalan, que por Resolución del Ministerio de Agricultura y Tierras del 9 de octubre de 1999, se fijaron unos precios que originaron la erradicación de setenta mil hectáreas (70.000 Has.) de café y al abandono de otras restantes cien mil hectáreas (100.000 Has.), “(…) y es que si se observa el comportamiento de los precios del café en el transcurso de los últimos años en comparación con el de otros productos de la cesta básica, puede evidenciarse claramente su estancamiento por más de seis años y su desequilibrio respecto a los precios impuestos actualmente a otros productos de primera necesidad (…)”.

 

 Estas circunstancias, “(…) obligaron al ciudadano Ministro a realizar una Junta Nacional abierta en la ciudad de Santa Cruz de Mora en el Estado Mérida el día 20 de marzo de 2004. En dicha Junta el Ministro ofreció un precio base para el quintal de Café Natural Corriente de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,00) (…)”, lo que se evidencia de las múltiples declaraciones dadas por el Ministro de Agricultura y Tierras, las cuales invocan como hechos comunicacionales.

 

Afirman que si bien, ese ofrecimiento fue refrendado por la Junta Nacional del Café en Actas del 17 de junio de 2004 y 8 de julio de 2004, nunca se procedió a la aprobación formal del nuevo precio de sostenimiento y su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo obliga el artículo 8 de la Ley de Mercadeo Agrícola y el artículo 14 de su Reglamento.

 

Aducen que esta situación “(…) provocó y continua provocando una crisis dentro del mercado cafetalero nacional si se toma en cuenta que incluso los precios fijados en su oportunidad por la Junta Nacional del Café ya han sido superados también por la realidad nacional, y es que, amparados en la regulación que fuera efectuada por el Ministro de Agricultura y Tierras en el mes de enero de 2004, se pretende obligar a los caficultores a vender su café a un precio que en modo alguno se ajusta a los costos de producción que impone la realidad nacional y que los está llevando a la quiebra (…)”.

 

Advierten que esta circunstancia “(…) resulta violatoria de nuestros derechos constitucionales a la libertad económica y a la seguridad jurídica previstos en los artículos 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pone en juego el derecho constitucional de todos los venezolanos a la seguridad agroalimentaria previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde que bajo las condiciones impuestas (i.e. ausencia de precio de sostenimiento razonable) resulta imposible garantizar el abastecimiento sostenido de café a la población, so pena de poner en peligro la estabilidad social y financiera de más de cincuenta mil familias de caficultores. También se ve en peligro este derecho constitucional, cuando bajo la justificación de que no existe materia prima (i.e. café verde) por la negativa de los caficultores a sembrar bajo las condiciones impuestas, las autoridades otorgan licencias de importación que permiten la entrada de café de muy mala calidad, exponiendo a la población venezolana a su consumo (…)”.

 

Denuncian que “(…) la situación que se pretende generar (…) sólo tiene un fin que no es otro que ‘legalizar’ el contrabando sobre la base de que los caficultores se niegan a surtir la materia prima que requiere el mercado nacional, dados los bajos precios. De esta forma, un sector con intereses particulares que atentan contra el mercado nacional, encontraría así una justificación ‘legal’ al otorgamiento y aprobación de licencias de importación de café extranjero -cuya calidad dista de ser comparable con la de nuestro café nacional- bajo el pretexto de que existe una necesidad de surtir al mercado de materia prima (…)”.

 

Consideran que “(…) debe tenerse presente que la obligación legal contenida en el artículo 8 de la Ley de Mercadeo Agrícola y en el artículo 14 de su Reglamento, cuyo cumplimiento ha sido omitido por el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, no es una obligación específica que deba ser atacada por vía del recurso por abstención. Y es que el acto de fijación de los precios de sostenimiento, cuyo dictamen ha sido omitido por el ciudadano Ministro aún a pesar de las Actas suscritas por la Junta Nacional del Café (vid. Actas de fecha 17 de junio y 8 de julio de 2004), no es producto de un procedimiento administrativo que esté articulado o estructurado en la ley en referencia, y a cuyo cumplimiento pueda ser instado la autoridad omisa a través de una solicitud administrativa o por vía recursiva (…). Por el contrario, se trata de una obligación de carácter genérico, amplia y potestativa que la mencionada Ley impone al Ministro de Agricultura y Tierras (…)”.

 

Estiman que la omisión que le imputan al Ministro de Agricultura y Tierras, viola los derechos constitucionales contenidos en los artículos 112, 299 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Solicitan se decrete a su favor medida cautelar innominada “(…) consistente en la designación de una comisión integrada por Un representante del Ministro de la Alimentación, un representante de la Procuraduría General de la República, los miembros de la Junta Nacional del Café, un representante del Instituto Nacional de Tierras, un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, un representante del Ministerio de Agricultura y Tierras, un representante de la Delegación Permanente en Venezuela de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, un representante de la (…) Sala Constitucional con el propósito que monitoree las reuniones que se produzcan en el seno de la Comisión y de cuenta de las mismas y, por último, se nos permita a nosotros, en nuestro carácter de accionantes asistir a tales reuniones con derecho a voz (…) y, en tal sentido se proceda a la conformación de la Comisión propuesta a objeto de que la misma funja como órgano coadyuvante, consultivo y asesor de esa Sala Constitucional en todos aquellos aspectos de naturaleza técnica que son inherentes al mercado cafetalero, vinculados con el tema de la fijación de precios de sometimientos al café y; a su vez procure allanar las diferencias entre las partes en conflicto (…)”.

 

            Asimismo, acompañan anexo al escrito de amparo, copias simples de las actas del acuerdo sobre el precio del café verde de la Junta Nacional de Café del 17 de junio de 2004 y 8 de julio de 2004, respectivamente, así como artículos de prensa publicados en diversos diarios relacionados con el precio del café.

 

Finalmente, solicitan se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se “(…) ordene al Ministro que en cumplimiento de la obligación legal contenida en los artículos 8 de la Ley de Mercadeo Agrícola y el artículo 14 de su Reglamento, otorgue el ejecútese a los acuerdos que ya habían sido suscritos por la Junta Nacional del Café en fechas 17 de junio y 8 de julio de 2004 y, en consecuencia, proceda a la publicación formal de los nuevos precios de sostenimiento del café en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana. Así como que se abstenga de otorgar Licencias de importación de café verde (materia prima) para el mercado venezolano (…)”.

 

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 

La presente acción de amparo fue admitida por esta Sala mediante sentencia Nº 692 del 29 de abril de 2005, según los elementos que cursaban en autos para aquel momento. Sin embargo, se ha reconocido que el auto de admisión de la pretensión de amparo no prejuzga sobre el fondo y, que por consiguiente, puede inadmitirse la misma en momentos posteriores, bien por un cambio de las circunstancias que motivaron el amparo o porque se verifiquen situaciones en el expediente que antes no constaban. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 57/2001).

 

En tal sentido, se observa que el objeto de la acción de amparo interpuesta fue “(…) la omisión del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, de fijar y publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el precio de sostenimiento correspondiente al mercado cafetalero nacional que fuera acordado por la Junta Nacional del Café, órgano adscrito a ese Ministerio, en Acta de fecha 17 de junio de 2004, ratificada en fecha 8 de julio de 2004, y que ante el riesgo inminente de una falsa declaratoria de desabastecimiento, autorice licencias de importación de café extranjero (…)”.

 

Igualmente, la Sala advierte que los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Agricultura y Tierras acordaron mediante Resolución conjunta S/N del 16 de diciembre de 2005, fijar el precio de las diferentes calidades de café verde al productor, correspondiente a la cosecha 2005-2006, en los siguientes términos: la suma de doscientos ochenta y ocho mil bolívares por quintal (Bs. 288.000/QQ), para el café denominado “lavado bueno A”; de doscientos ochenta y dos mil bolívares por quintal (Bs. 282.000/QQ), para el café denominado “lavado bueno B”; de doscientos sesenta y nueve mil bolívares por  quintal (Bs. 269.000/QQ), para el café denominado “lavado bueno C”; de doscientos cincuenta y seis mil bolívares por quintal (Bs. 256.000/QQ), para el café denominado “natural bueno”; de doscientos cincuenta mil bolívares por quintal (Bs. 250.000/QQ), para el café denominado “natural corriente” (Cfr. Gaceta Oficial Nº 38.337 del 16 de diciembre de 2005).

 

No obstante, si bien se evidencia que los precios fijados por el Ejecutivo Nacional no sólo satisfacen el objeto de la acción de amparo interpuesta -y que los mismos se encuentran por encima de los montos establecidos para cada calidad de café verde, según el acuerdo de la Junta Nacional del Café del 17 de junio de 2004 (Vid. Anexo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, marcado A), estableciéndose la suma de ciento sesenta y dos mil bolívares por quintal (Bs. 162.000/qq), para el café denominado “natural o corriente”; de ciento setenta y dos mil bolívares por quintal (Bs. 172.000/qq), para el café denominado “natural bueno”; de doscientos dos mil bolívares por quintal (Bs. 202.000/qq), para el café denominado “lavado C”; de doscientos doce mil bolívares por quintal (Bs. 212.000/qq), para el café denominado “lavado B”; de doscientos veintidós mil bolívares por quintal (Bs. 222.000/qq), para el café denominado “lavado A”-; la Sala no puede desconocer que la sola adecuación de los precios del café -así como de cualquier otro producto agrícola- a nivel del productor, no satisface las exigencias que permiten garantizar efectivamente el derecho a la seguridad agroalimentaria, consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ciertamente, si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que “(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)”-.

 

Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.

 

Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores.

 

Tales circunstancias de hecho, han sido definidas por el legislador como una cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agro comercio, donde se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario (Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002).

 

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social de la actividad agrícola, incide directamente en el contexto de toda la sociedad -ya que ello puede no sólo conllevar al desabastecimiento de uno o varios productos, sino a la disminución cierta de la posibilidad de autoabastecer el mercado nacional, como manifestación de la autodeterminación del Estado-, tanto a los productores, como a los entes públicos y privados vinculados a la cadena agroproductiva -vgr. Consumidores-.

 

A juicio de la Sala, ese carácter sistémico del ejercicio de la actividad agrícola y particularmente de la relación necesaria entre los distintos eslabones de la cadena agroproductiva, tienen implicaciones fundamentales en la interpretación y alcance de las competencias de las estructuras organizativas en la cual deben darse las decisiones relativas al desarrollo de la mencionada actividad. 

 

La Ley de Mercadeo Agrícola estableció como instancia para la coordinación y concertación de las cadenas agroproductivas por rubro o grupo de rubros a las Juntas Nacionales, las cuales están conformadas por representantes de los productores, transportistas de insumos y productos del sector, agroindustrias, distribuidores, agentes de almacenamiento, bolsas agrícolas, comerciantes y los consumidores (Cfr. Artículo 5.d de la Ley de Mercadeo Agrícola).

 

            Al respecto, cabe destacar que la estructura de las Juntas Nacionales según el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley de Mercadeo Agrícola sobre las Juntas Nacionales (Vid. Gaceta Oficial N° 37.639 del 25 de febrero de 2003), es la siguiente:

 

“(…) El Ministro de Agricultura y Tierras, quien las presidirá y en su defecto, el Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios ó un Director General, según designe el Ministro; (1) representante del Ministerio de la Producción y el Comercio, tres (3) representantes de los productores; tres (3) representantes de la agroindustria; un (1) representante de los comerciantes; (1) representante de los distribuidores; un (1) representante de los agentes de almacenamiento; un (1) representante de las bolsas agrícolas; un (1) representante de los transportistas y un (1) representante de los consumidores. Todos los cuales participarán con derecho a voz y a voto. Para el caso de que se produzca un empate, en cuanto al número de votos en contra y a favor de una determinada propuesta, el Ministro de Agricultura y Tierras tendrá doble voto.

Además formarán parte, con derecho a voz y sin voto, un (1) representante del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU). Asimismo, previo acuerdo por mayoría calificada de los miembros de la Juntas Nacionales (75%), podrán participar representantes de los sectores académicos y financieros, así como de los distintos poderes públicos, con voz y sin derecho a como de los distintos poderes públicos, con voz sin derecho a voto (…)”.

 

De la lectura del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que las Juntas Nacionales al incluir a todos los agentes y factores que participan el la cadena agroproductiva de algún rubro o cultivo, no pueden concebirse como un simple órgano consultivo del Ejecutivo Nacional en lo que se refiere a la determinación de los precios de sostenimiento, sino en general como la instancia natural que permite fijar las condiciones para el desarrollo sustentable de la actividad agrícola y garantizar efectivamente la seguridad agroalimentaria.

 

Así, cuando el artículo 8 de la Ley de Mercadeo Agrícola establece que “(…) El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del ramo, fijará los precios de sostenimiento, por rubro o cultivo, en la cadena agroproductiva respectiva, como expresión de una política integral que promueve la producción y la productividad agrícola. Estos rubros serán definidos por el ministerio correspondiente cuando su comportamiento en el mercado así lo determine y deberán ser aprobados en Consejo de Ministros y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, se debe tener en cuenta que la determinación del precio de sostenimiento debe producirse en el seno de las Juntas Nacionales de conformidad con el artículo 18 eiusdem, el cual señala que:

 

“(…) Artículo 18. A efecto de asumir la responsabilidad del Estado, respecto a las actividades de mercadeo en lo relativo a la seguridad alimentaria del país, el ministerio del ramo ejercerá las siguientes actividades:

(…)

c. Concertar con las Juntas Nacionales por rubro, a través de las cadenas agroproductivas, franjas de sostenimiento de precios para la compra y venta de productos agrícolas relevantes, así como los precios de referencia y/o sostenimiento para la venta a la industria de las materias agrícolas (…)”.

 

            A igual conclusión se debe arribar, si se toma en consideración que los artículos 13 y 14 del Reglamento Parcial de la Ley de Mercadeo Agrícola sobre las Juntas Nacionales, señalan que las actas para la formación de los acuerdos, convenios y contratos tendrán carácter público, se realizarán por escrito y deberán estar suscritas por los asistentes a la reunión respectiva. Aunado a que las actas que se suscriban en el seno de las Juntas Nacionales son de obligatorio cumplimiento para las mismas, vale decir, para el propio gobierno nacional quien las preside por intermedio del Ministerio del ramo -Ministro de Agricultura y Tierras-.

 

            El anterior aserto igualmente se desprende del análisis de la naturaleza jurídica de los actos dictados por las Juntas Nacionales que fijan los precios de sostenimiento de un determinado rubro o cultivo, como actos administrativos complejos, generales y de carácter normativo, toda vez que están dirigidos a un grupo indeterminado de personas, es decir, a todos aquéllos que realicen operaciones comerciales -bien sea productor intermediario o consumidor final- con el rubro o cultivo -en este caso el café-, por cuanto no se agotan ni se extinguen en una sola oportunidad sino que, por el contrario, se aplican tantas veces como personas se vinculen con la producción agrícola a través de su participación en la cadena de comercialización del respectivo producto, manteniéndose vigente en el tiempo y formando parte del ordenamiento jurídico.

 

            Debe advertirse que a pesar del carácter complejo del acto que fija los precios de sostenimiento de un determinado rubro o cultivo, esa decisión vinculante luego requiere la participación del mismo Ministro de Agricultura y Tierras, en orden a realizar los trámites correspondientes para su la publicación en Gaceta Oficial. De ello resulta pues, que el acto que emana del acuerdo que se produce en la respectiva Junta Nacional es perfectamente válido, quedando encargado el Ministro de Agricultura y Tierras (quien la preside) de garantizar el cumplimiento del requisito necesario para perfeccionar su eficacia, que no es otro, sino a través de su publicación en la Gaceta Oficial.

 

            Si se afirma que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la actividad gubernamental debe darse en el marco del principio de participación, entonces se tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean (productores, comerciantes y consumidores), como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que la interpretación y alcance del ordenamiento jurídico vigente debe propender a la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución, para que el ejercicio de esa participación sea realmente efectivo.

 

            Al consagrar la Constitución la participación como principio, no solamente se establece un parámetro interpretativo del ordenamiento jurídico, sino una verdadera obligación en todos los órganos del Poder Público de materializar ese principio en el desarrollo de sus competencias, por lo que el Estado y los ciudadanos deberán actuar en un marco de responsabilidad y eficacia mínima.

 

            Esa responsabilidad y eficacia, que se deriva del ejercicio directo del Poder Público por la sociedad organizada no se circunscribe al reconocimiento del control social o comunitario -al margen de los controles intraestatales-, sino la imposición a cargo de la sociedad en su conjunto y cada uno de sus integrantes del principio de autoresponsabilidad, ya que el pueblo -vgr. Productores, comerciantes y consumidores- al tener la posibilidad de determinar los parámetros en los cuales se desarrollará su actividad, deben asumir las consecuencias de la calidad y efectividad de su intervención o de su falta de participación.

 

            Por lo tanto, si se estableciera todo un sistema de participación de la sociedad en la determinación de los precios de sostenimiento de un determinado rubro o cultivo por medio de una instancia denominada Juntas Nacionales y, se concluyera que esa decisión sólo tiene valor referencial, entonces se negaría el principio constitucional a la participación ciudadana y sería inexplicable la participación del Estado por medio del Ministerio del ramo, en las tomas de las respectivas decisiones.

 

            Así, en orden a garantizar una protección efectiva del derecho fundamental a la seguridad agroalimentaria y a la participación, debe reconocerse a las Juntas Nacionales, como la instancia competente para fijar los precios de sostenimiento de los rubros que según el caso le correspondan, ya que su estructura permite garantizar los caracteres de universalidad -participación de todos los agentes involucrados en una cadena argroproductiva-, que permite que el pueblo, sea parte de la dinámica de los planes de desarrollo integral del Estado, no sólo a través de la consulta, sino en la toma de decisiones y en la ejecución de sus resoluciones.

 

Por lo tanto, considera esta Sala que de conformidad con la Ley de Mercadeo Agrícola, las Juntas Nacionales son competentes para discutir y fijar los precios de sostenimiento por rubro o cultivo, siendo vinculantes sus decisiones una vez cumplidos los requisitos establecidos en la aludida Ley y su Reglamento Parcial sobre las Juntas Nacionales; razón por la cual, los precios de sostenimiento que fueron reconocidos, fijados y ratificados por la aludida Junta Nacional del Café en junio y julio de 2004, poseían plena validez, reconociendo con ello también la justeza y apego a la legalidad de las percepciones que para aquel entonces venían percibiendo los caficultores venezolanos como consecuencia de la venta de sus cultivos, y como adecuada contraprestación a su esfuerzo y medio de vida o subsistencia.     

 

En ese mismo sentido, no debe olvidarse que conforme a la aludida Ley de Mercadeo Agrícola, los precios de sostenimiento que sean fijados por las Juntas Nacionales de cualquier rubro, son bandas o esquemas referenciales mínimos e indispensables para, precisamente, el “sostenimiento” de un cultivo. En efecto, según el literal f) del artículo 5 eiusdem, aquellos se entienden como “los niveles y franjas de precios que conjuguen la racionalidad económica, las realidades del mercado y la estrategia de desarrollo del Ejecutivo Nacional”, lo cual implica: (i) el reconocimiento de cuál debe ser la banda o parámetro mínimo de un rubro conforme a su “racionalidad económica”; (ii) las particularidades de un mercado en específico (en el caso del café, su competitividad o cotización en el mercado) y (iii) las “estrategias de desarrollo del Ejecutivo Nacional” como lo es, para el caso concreto, el Plan Café (antes aludido).            

 

Dicho lo anterior, observa con beneplácito esta Sala, que como consecuencia de la medida acordada en esta misma causa mediante decisión Nº 692 del 29 de abril de 2005, por la cual se acordó una mesa técnica de amplio nivel entre los Ministerios involucrados, los caficultores (quejosos), organismos internacionales (FAO), y la representación legal del Estado (Procuraduría General de la República), se haya alcanzado una solución amistosa entre los interlocutores involucrados, lo cual quedó plasmado no sólo con el informe técnico que fue consignado de manera colectiva y que corre inserto en autos, sino porque, más particularmente, fue el propio Ejecutivo Nacional que, en plena ejecución del “Plan Café”, reconoció a través de sus órganos competentes, no sólo el aludido precio de sostenimiento apropiado y justo para la materia prima del café que se venía comercializando desde hace varios años; sino también por el hecho de convalidar los acuerdos alcanzados por la Junta Nacional del Café antes señalados, mediante la publicación en la Gaceta Oficial de una Resolución Conjunta -ya aludida-, por la cual se establecieron los precios referenciales para las distintas calidades de café verde, como materia prima (Vid. Resolución conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Agricultura y Tierras, S/N del 16 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.337 de la misma fecha).      

 

En ese mismo sentido, debe destacarse que igualmente acertó el Ejecutivo Nacional cuando, consciente de la incoherencia que hubiese significado tan sólo abordar el problema del café verde (materia prima) sin observar al producto elaborado o final para su consumo en la población, procedió a cubrir otra de las demandas de los caficultores (inclusive  planteada por los aquí quejosos en amparo), referente a la actualización de los precios regulados de venta final al consumidor; dado que, de no realizarse, tales caficultores no podrían colocar sus cosechas ante las empresas procesadoras, quienes les alegaban incoherencias en sus costos de producción.   

 

Así, sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala considera que dado que en la Gaceta Oficial Nº 38.358 del 16 de enero de 2006, el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio mediante Resolución Nº DM/0128 del 29 de diciembre de 2005, fijó en todo el territorio nacional el precio máximo de venta al público (PMVP), para el café molido en  sus presentaciones reguladas de un kilogramo (1 Kg.) en once mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 11.850) -así como para sus presentaciones en 500, 250, 200, 100 y 50 gramos, por los montos indicados en la mencionada Gaceta Oficial- y para el café tostado en grano en su presentación de un kilogramo (1 Kg.) en once mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 11.850) y en cinco mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 5.925) para el café tostado en grano en su presentación de quinientos gramos (500 g.); la presunta violación de los derechos constitucionales de los accionantes que pudo existir ha cesado de conformidad con lo señalado ut supra.

 

Bajo tales circunstancias, se verifica la causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “(…) No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”, por lo que esta Sala debe declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos GAETANO MINUTA ARENA y ROSA SANTAROMITA, asistidos por los abogados José Castillo Suárez y Renato de Sousa Pardo, ya identificados, contra “(…) la omisión del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, de fijar y publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el precio de sostenimiento correspondiente al mercado cafetalero nacional que fuera acordado por la Junta Nacional del Café, órgano adscrito a ese Ministerio, en Acta de fecha 17 de junio de 2004, ratificada en fecha 8 de julio de 2004, y que ante el riesgo inminente de una falsa declaratoria de desabastecimiento, autorice licencias de importación de café extranjero (…)”.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo  del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

   LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

                                                                     

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

      MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº AA50-T-2005-0367

LEML/