SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente: 07-1863

 

El 14 de diciembre de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por el abogado Pedro de la Cruz Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.376, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO RIVAS ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 2.972.192, contentivo de la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 19 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó, mediante diligencia, copia certificada del fallo recurrido. 

 

El 10 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 17 de diciembre de 2004, el abogado Pedro de la Cruz Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Eduardo Rivas Anzola, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de restitución en el disfrute del pago del beneficio de jubilación contra la CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA); el 11 de enero de 2005, el mencionado Juzgado se declaró incompetente por considerar que la competencia le correspondía a la jurisdicción laboral.

 

El 25 de enero de 2005, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Caracas, la cual fue asignada, el 1 de febrero de 2005, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en sentencia del 10 de febrero de 2005, se declaró incompetente, razón por la cual, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 1 de marzo de 2005, la Sala Político Administrativa dio por recibido el expediente y, el 15 de junio de ese mismo año, declaró que la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano  Félix Eduardo Rivas Anzola contra la CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), corresponde al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) y la notificación de la Procuraduría General de la República.

 

El 14 de noviembre de 2005, el tribunal de la causa revocó el auto de admisión y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio (Distribuidor) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente y, por decisión del 29 de noviembre de 2005, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese mismo Circuito Judicial.

 

El 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la corrección del escrito libelar, el cual fue subsanado el 11 de enero de 2006. Posteriormente, el  19 de enero de 2006, el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, mediante sentencia que fue recurrida por la parte actora.   

 

El 16 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y ordenó la admisión de la demanda.

 

El 22 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) y la notificación de la Procuraduría General de la República.

 

El 1 de noviembre de 2006, una vez celebrada la audiencia preliminar y luego de incorporar las pruebas promovidas por las partes, el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  

 

El 24 de enero de 2007, el Juzgado de Juicio dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Félix Eduardo Rivas contra la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA); en consecuencia, ordenó a la parte demandada la restitución al actor del disfrute del pago del beneficio de jubilación, la condenó al pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir por el actor y declaró sin lugar la reclamación por daños y perjuicios.

 

Posteriormente, los apoderados judiciales de la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA) interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, revocando así el fallo recurrido.

 

El 14 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Félix Eduardo Rivas Anzola presentó ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

                                                 II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El apoderado judicial del solicitante esgrimió como fundamento de la presente solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

 

            Que “… la Acción de Nulidad (sic) que se interpuso conjuntamente con Amparo Constitucional (sic) contra el Acto de Autoridad (sic), dictado por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Estatal CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), de fecha 04 de octubre de 2004, mediante el cual se suspendió el pago de la Pensión de Jubilación (sic) de (su) mandante, tenía y tiene como objeto la RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS QUE LE FUERON VULNERADOS (sic) sin justificación alguna por el demandado y en flagrante violación de los artículos 49 y 148 de la Constitución vigente, así como los artículos 1, 2 y 14 del Reglamento que contiene el Sistema del Plan de Beneficios y Jubilación de la precitada Empresa Pública…”.     

 

            Adujo que la sentencia dictada el 8 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, revela la existencia de un error de juzgamiento el cual comporta una “…flagrante violación a la defensa  y por ende al debido proceso, además a la justicia efectiva de raigambre constitucional, como también al principio de confianza  y seguridad jurídica al (sic) los que como justiciable tiene derecho (su) representado, el de obtener una sentencia fundada en derecho…”.

 

            Que la sentencia recurrida “…partió de un grave equívoco de interpretación en cuanto al disfrute de ese beneficio, que convierte al trabajador  en un agente pasivo  frente al patrono al romperse la relación laboral y solo mantenerse el vínculo jurídico de beneficiario de ese derecho, frente al ejercicio de una actividad docente, como excepción  principista  de la norma constitucional, que además no ha devenido de un Reingreso (sic) como trata de hacer tanto la empresa como la Recurrida (sic), por el contrario es producto de la continuidad, puesto que nunca tuvo (su) representado, una solución de su ejercicio docente con la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, para la que prestaba  simultáneamente sus servicios con los de CVG EDELCA, y sin que tampoco se hubiese producido cabalgamiento de horarios, yuxtaposición y mucho menos una perturbación en el cumplimiento de ambas actividades…”.

 

            Señaló que el fallo objeto de revisión adolece de los siguientes vicios: “…Primero, (…) se encierra sólo en el estudio de la situación administrativa de (su) mandante, como miembro ordinario del personal  docente de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, sin darse perfecta (sic) cuenta que esta no era la situación planteada, pues (su) objeto era y es lograr la restitución del beneficio legal de la jubilación del que fue objeto (su) mandante por parte de la empresa CVG EDELCA, luego de su prestación de servicios a esta empresa del Estado. A esta observación debemos agregar (…) que el equívoco adquiere mayor relevancia cuando se considera la presencia de (su) representado en la Universidad como un Reingreso (sic) a la Administración cuando lo cierto es que él ya estaba prestando servicios como contratado mucho tiempo antes de la jubilación (…) y que el ejercicio de sus dos cargos en CVG EDELCA y en la UNIVERSIDAD, nunca produjeron alteración alguna (…). Segundo, que el examen debió centrarse en su procedencia dada la compatibilidad existente entre el disfrute de ese derecho social y el ejercicio de un cargo docente, tal y como lo expresa la excepción estatuida en el propio texto constitucional. En ese examen no podía haber lugar a confusión alguna, puesto que (su) representado cumplió con los requisitos exigidos para la obtención del precitado beneficio que, como creador de derechos se hace irrevocable, y porque aún (sic) cuando la norma reguladora de EDELCA disponga de una restricción en cuanto al ejercicio de una actividad laboral por parte del beneficiario, esa prohibición se vicia de nulidad absoluta a la luz del texto constitucional dado que se trata no sólo de una norma de rango sublegal, sino que la misma se enmarca en el contexto de las normas de orden público por devenir de un ente privado sin cualidad para reglar principios de orden constitucional…”.            

 

Que “….el artículo 148 Constitucional dispone de la excepción tanto para el ejercicio de dos o más destinos públicos, como el del ejercicio de un campo docente y el disfrute de una jubilación, y en el caso que nos concierne se trata del ejercicio de un cargo docente y el disfrute de una jubilación otorgada legítimamente…”. 

 

            Indicó que su mandante “…en su condición de docente tiene el pleno derecho de disfrutar de su pensión de jubilación otorgada por la empresa CVG EDELCA, y seguir desempeñando el cargo de docente  en la Universidad, con el beneficio de que (su) representado no reingresó a un cargo cualquiera, como tratan de hacer ver tanto la empresa en sus alegatos y la recurrida en su sentencia, el estaba en esas funciones docentes que son excepción desde mucho antes del acto jubilatorio por lo que no entiend(e) donde está la incompatibilidad, si como ya lo h(a) asentado tangencialmente frente (sic) EDELCA es un trabajador en situación pasiva, sin relación laboral y unido sólo por el vínculo jurídico del beneficio otorgado  y que le corresponde recibir…”. 

 

            En tercer y último lugar, el apoderado judicial de la parte actora precisó que ninguna de las dos sentencias de la Sala Político Administrativa empleadas por el tribunal de la causa, pueden servir ni siquiera de referencia “…toda vez que las mismas se refieren a situaciones muy distintas como son la solicitud de homologación de los montos de las pensiones de jubilación a percibir, por haber reingresado a cargos de igual destino o situación, supuestos estos que fueron declarados  con lugar y ordenándose la homologación y recálculo de los mismos de acuerdo a los últimos cargos desempeñados. Y que toma la Recurrida (sic), sencilla y llanamente unos señalamientos en la motivación de la sentencia referida sobre un REINGRESO (sic) del Trabajador (sic) en un cargo público, lo que es totalmente todo lo contrario al caso que nos ocupa, amen del tratamiento que debe dársele a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que en todo supuesto no es aplicable a (su) representado, en virtud del régimen jurídico que reguló su relación laboral con CVG EDELCA y de su actual régimen jurídico de carácter estatutario contenido en la Ley de Universidades y en las normas propias de la Universidad que dictan las Autoridades (sic) de esa casa de Estudio (sic) por remisión y delegación de la Ley…”.            

 

            Alegó la violación del encabezado del artículo 49, cardinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 137 y 257 eiusdem, “…en cuanto al quebrantamiento de principios de orden público como la violación de los derechos y garantías constitucionales referidas a la protección de los derechos sociales, y fundamentalmente en cuanto al Derecho al Trabajo (sic) que regla el artículo 87 Constitucional, así como el derecho a la obtención y disfrute del beneficio de la jubilación contenido en el artículo 148 ejusdem…”.   

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó la  nulidad de la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión, y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, en el fallo N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

 

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

 

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 5, cardinal 16 lo siguiente:

 

 “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

 

 (omissis)

 

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;

 

      (omissis)

 

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”. (Destacado nuestro).

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la que se imputan la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al trabajo y a la jubilación, contenidos en los artículos 49, cardinales 1, 3, 87 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

 

IV

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En su decisión del 8 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), y revocó la decisión dictada el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de ese mismo Circuito Judicial.

 

Al respecto, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

 

“…el punto central de la controversia radica en el análisis y decisión de la procedencia o no de lo peticionado por la parte actora en cuanto a la restitución en el pago del beneficio de la jubilación, el pago de las pensiones por jubilación dejadas de percibir desde la suspensión del beneficio y la pretensión del pago de los daños y perjuicios que se le ocasionaron, y en consecuencia la incompatibilidad o no del ejercicio del cargo de Docente (sic) en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez con el goce de la pensión de jubilación otorgada por la parte demandada CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. EDELCA. Así se establece.-

 

Así las cosas debe esta Alzada en (sic) observar, al igual que lo decidió el a quo, que la empresa demandada CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A EDELCA es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia y que forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada, para lo cual aplica lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, según el cual las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, y en consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de junio de 2005 (…) el régimen aplicable al personal que presta sus servicios a las empresas del Estado, es un régimen mixto, es decir, que a dichos trabajadores se les  aplica lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios y su Reglamento y los regímenes especiales que haya creado la propia empresa.           

 

En el caso subexamen, en la demandada CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A, EDELCA existe  como normativa aplicable a sus trabajadores un régimen especial, esto es, el Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección (…). De dicho instrumento se desprende que con relación al Plan de Jubilación conforme al artículo 1, parágrafo segundo, se prevé lo siguiente:

 

'…En ningún caso será compatible el disfrute del beneficio de una jubilación concedida por EDELCA con el otorgado por cualesquiera de los entes del Sector Público a que se refiere el Artículo 2· de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones, a menos que se trate de la pensión de vejez que otorgare el I.V.S.S.

 

Tampoco será compatible el disfrute del beneficio de jubilación concedido por el EDELCA con el sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones…'.

 

De igual forma se prevé en el Artículo 14, la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

 

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el Artículo (sic) 1, parágrafo segundo para determinar si existe una incompatibilidad entre  el disfrute de una pensión de jubilación con el ejercicio de un cargo docente a dedicación exclusiva debe en primer término analizarse la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, para determinar si está sometida al ámbito de aplicación de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios y su Reglamento. Así se establece.-

(…)

 Conforme a la jurisprudencia transcrita, esta Alzada la comparte plenamente y la aplica al caso bajo estudio concluyendo que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, es un ente de la Administración Pública Descentralizada  por lo que se acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 2 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, dicha Universidad está comprendida en el campo de aplicación de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, lo que significa que las personas sometidas a la presente controversia, les rige en cuanto a su relación laboral la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos (sic) y de los Municipios y su Reglamento y el Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección, entre otras. Así se establece.   

 

Tanto el Plan de Jubilación, como la Ley referida en su Artículo 24 y su Reglamento en el Artículo 45, establecen la incompatibilidad del disfrute de una jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo alguno de los organismos o entes señalados en el Artículo 2 de la Ley del Estatuto, por lo que en el presente caso al gozar el actor de una jubilación conferida por la demandada existiría una incompatibilidad  con el cargo de docente a dedicación exclusiva en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, ya que es, como fue decidido, un ente de la Administración Pública. Así se establece.

 

Si examinamos igualmente el Reglamento de la referida Ley, en su Artículo 13 se establece lo siguiente:

 

'…El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento,    en ninguno de los organismos o entes  a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de los cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la Pensión (sic) de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.

 

El organismo o ente cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá  el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado…'.

                        (…)

 

Conforme a todas las normas analizadas y al aplicar el Plan de Jubilación y el contenido de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 1 del Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección de la empresa demandada con lo establecido en el numeral 12 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos (sic) y de los Municipios; Artículos 24 eiusdem y Artículos 13 y 45 de su Reglamento, se concluye en que no resulta compatible el disfrute del beneficio de una jubilación concedido por EDELCA, con el sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, entre los cuales está (sic) las Universidades nacionales, tal y como lo estaba percibiendo el actor, por lo que la decisión de la demandada en cuanto a suspender el pago de la pensión de jubilación resulta ajustada a derecho y así se establece.

(…)

En consecuencia se hace improcedente la pretensión del actor en cuanto a que se ordene a la demandada el pago de las pensiones que le fueron suspendidas y a la pretensión de una indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales derivados de tal suspensión, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la acción intentada. Así se decide…”.                     

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

 

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencias. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

 

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia citada  supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

 

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia definitivamente firme dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), y revocó la decisión dictada el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de ese mismo Circuito Judicial, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Félix Eduardo Rivas contra la referida empresa.

 

Al respecto, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  luego de efectuar un análisis sobre la naturaleza jurídica de la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA) y de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, así como del régimen aplicable a cada una ellas, arribó a la conclusión de que no resultaba “…compatible el disfrute del beneficio de una jubilación concedido por EDELCA, con el sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, entre los cuales está (sic) las Universidades nacionales, tal y como lo estaba percibiendo el actor, por lo que la decisión de la demandada en cuanto a suspender el pago de la pensión de jubilación resulta ajustada a derecho…”.

 

El apoderado judicial del solicitante esgrimió como fundamento de la revisión planteada, que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error de interpretación del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar incompatible el ejercicio de la actividad docente con su condición de jubilado de la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), lo que en definitiva condujo a la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al trabajo y a la jubilación, consagrados en los artículos 49, cardinales 1, 3, 87 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 148 del Texto Fundamental, el cual establece lo siguiente: 

 

“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.

 

            Del contenido de la disposición constitucional transcrita supra, se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes  que determine la ley; y la razón de ello se encuentra expresada en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional al señalar expresamente que a fin de “…evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley…” (Resaltado de este fallo).

 

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 698 del 29 de abril de 2005 (caso: Orlando Alcántara Espinoza), interpretando el artículo in commento, señaló lo siguiente:

 

“…El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

 

Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

 

Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general…”.

 

Ahora bien, aun cuando en la norma constitucional se habilita el ejercicio simultáneo de cargos en determinados casos, ello no quiere decir que tal habilitación no pueda ser, a su vez, restringida. En este sentido, esta Sala estableció que la excepción en referencia implica límites interpretativos (vid. Sentencia citada), por lo que “…sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior…”; de modo que, siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos una norma cardinal dentro de nuestro sistema constitucional, cualquier excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva, debe atender en definitiva a la posibilidad de que la aludida simultaneidad no implique perjuicio alguno para el Estado.

 

Las anteriores consideraciones llevan a esta a Sala a determinar que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un grave error al estimar -a través de una interpretación de orden estrictamente legal- que el cargo de profesor titular desempeñado en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez por el ciudadano Félix Eduardo Rivas Anzola, resultaba incompatible con su condición de jubilado de la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), sin tomar en consideración que el ejercicio de un cargo académico constituye una de las excepciones dispuestas por el constituyente a la prohibición constitucional de que nadie puede desempeñar simultáneamente dos cargos públicos, aunado al hecho de que el ejercicio de ambos cargos no representaba en modo alguno un perjuicio para el Estado.

 

Por lo tanto, siendo ello así y visto que el fallo objeto de revisión se apartó del criterio vinculante establecido por este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 698 del 29 de abril de 2005 (caso: Orlando Alcántara Espinoza), en el cual se interpretó el contenido y alcance del artículo 148 del texto fundamental, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que otro Juez Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, al que corresponda por distribución, dicte un nuevo pronunciamiento de alzada sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), contra el fallo dictado el  24 de enero de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la doctrina que se reitera en este fallo; y así se decide. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Pedro de la Cruz Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO RIVAS ANZOLA, ya identificados, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- Se ANULA la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

3.- Se REPONE la causa al estado de que otro Juez Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda por distribución, dicte un nuevo pronunciamiento de alzada sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), contra el fallo dictado el  24 de enero de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la doctrina que se reitera en este fallo.

 

Publíquese, regístrese y archívese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.    

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28  días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO       

 

                                                                           El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

                                                 FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

                           

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                  Magistrado

 

 

 

 

 

     PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                                                                                                Magistrado

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      Magistrado

  

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                            Magistrada

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

             Magistrado-Ponente

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 07-1863ADR/