SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio
Delgado Rosales
Expediente: 07-1863
El 14 de diciembre de 2007,
se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por el abogado Pedro
de la Cruz Rondón,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.376,
actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO RIVAS ANZOLA, titular de
la cédula de identidad Nº 2.972.192, contentivo de la solicitud de revisión
interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado
Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 19 de diciembre de
2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó, mediante diligencia,
copia certificada del fallo recurrido.
El 10 de enero de 2008, se
dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El
17 de diciembre de 2004, el abogado Pedro de la Cruz Rondón,
actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Félix Eduardo
Rivas Anzola, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital, demanda de
restitución en el disfrute del pago del beneficio de jubilación contra la CVG Electrificación
del Caroní, C.A. (CVG EDELCA); el 11 de enero de 2005, el mencionado Juzgado se
declaró incompetente por considerar que la competencia le correspondía a la
jurisdicción laboral.
El
25 de enero de 2005, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Caracas, la
cual fue asignada, el 1 de febrero de 2005, al Juzgado Décimo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el cual, en sentencia del 10 de febrero de 2005, se
declaró incompetente, razón por la cual, planteó conflicto negativo de
competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El
1 de marzo de 2005, la
Sala Político Administrativa dio por recibido el expediente y,
el 15 de junio de ese mismo año, declaró que la competencia para conocer de la
demanda interpuesta por el ciudadano
Félix Eduardo Rivas Anzola contra la CVG Electrificación
del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), corresponde al Juzgado Décimo Séptimo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
El
26 de septiembre de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la
demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa CVG Electrificación del Caroní,
C.A. (CVG EDELCA) y la notificación de la Procuraduría General
de la República.
El
14 de noviembre de 2005, el tribunal de la causa revocó el auto de admisión y
ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio (Distribuidor) del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El
18 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido
el expediente y, por decisión del 29 de noviembre de 2005, ordenó la remisión
del expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de ese mismo Circuito Judicial.
El
16 de diciembre de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la
corrección del escrito libelar, el cual fue subsanado el 11 de enero de 2006.
Posteriormente, el 19 de enero de 2006,
el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, mediante
sentencia que fue recurrida por la parte actora.
El
16 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación
y ordenó la admisión de la demanda.
El
22 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda,
ordenando el emplazamiento de la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A.
(CVG EDELCA) y la notificación de la Procuraduría General
de la República.
El
1 de noviembre de 2006, una vez celebrada la audiencia preliminar y luego de
incorporar las pruebas promovidas por las partes, el tribunal de la causa
ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
El
24 de enero de 2007, el Juzgado de Juicio dictó sentencia declarando parcialmente
con lugar la demanda incoada por el ciudadano Félix Eduardo Rivas contra la
empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA); en consecuencia,
ordenó a la parte demandada la restitución al actor del disfrute del pago del
beneficio de jubilación, la condenó al pago de las pensiones de jubilación
dejadas de percibir por el actor y declaró sin lugar la reclamación por daños y
perjuicios.
Posteriormente,
los apoderados judiciales de la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A.
(CVG EDELCA) interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado con
lugar el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,
revocando así el fallo recurrido.
El
14 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Félix Eduardo
Rivas Anzola presentó ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión
contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El apoderado judicial del solicitante esgrimió como fundamento de la
presente solicitud de revisión, los siguientes argumentos:
Que “… la Acción de Nulidad (sic) que se interpuso conjuntamente con Amparo Constitucional (sic) contra el Acto de Autoridad (sic), dictado por el ciudadano Gerente de Recursos
Humanos de la Empresa Estatal
CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), de fecha 04 de octubre de
2004, mediante el cual se suspendió el pago de la Pensión de
Jubilación (sic) de (su) mandante,
tenía y tiene como objeto la
RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS QUE LE FUERON
VULNERADOS (sic) sin justificación
alguna por el demandado y en flagrante violación de los artículos 49 y 148 de la Constitución
vigente, así como los artículos 1, 2 y 14 del Reglamento que contiene el
Sistema del Plan de Beneficios y Jubilación de la precitada Empresa Pública…”.
Adujo
que la sentencia dictada el 8 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo Superior
del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas, revela la existencia de un error de juzgamiento el cual comporta una “…flagrante violación a la defensa y por ende al debido proceso, además a la
justicia efectiva de raigambre constitucional, como también al principio de
confianza y seguridad jurídica al
(sic) los que como justiciable tiene
derecho (su) representado, el de obtener una sentencia fundada en derecho…”.
Que
la sentencia recurrida “…partió de un grave
equívoco de interpretación en cuanto al disfrute de ese beneficio, que
convierte al trabajador en un agente
pasivo frente al patrono al romperse la
relación laboral y solo mantenerse el vínculo jurídico de beneficiario de ese
derecho, frente al ejercicio de una actividad docente, como excepción principista de la norma constitucional, que además no ha
devenido de un Reingreso (sic) como
trata de hacer tanto la empresa como la Recurrida (sic), por el contrario es producto de la continuidad, puesto que nunca tuvo
(su) representado, una solución de su ejercicio docente con la Universidad Nacional
Experimental Simón Rodríguez, para la que prestaba simultáneamente sus servicios con los de CVG
EDELCA, y sin que tampoco se hubiese producido cabalgamiento de horarios,
yuxtaposición y mucho menos una perturbación en el cumplimiento de ambas
actividades…”.
Señaló
que el fallo objeto de revisión adolece de los siguientes vicios: “…Primero, (…) se encierra sólo en el
estudio de la situación administrativa de (su) mandante, como miembro ordinario
del personal docente de la Universidad Nacional
Experimental Simón Rodríguez, sin darse perfecta (sic) cuenta que esta no era
la situación planteada, pues (su) objeto era y es lograr la restitución del
beneficio legal de la jubilación del que fue objeto (su) mandante por parte de
la empresa CVG EDELCA, luego de su prestación de servicios a esta empresa del
Estado. A esta observación debemos agregar (…) que el equívoco adquiere mayor
relevancia cuando se considera la presencia de (su) representado en la Universidad como un
Reingreso (sic) a la Administración
cuando lo cierto es que él ya estaba prestando servicios como contratado mucho
tiempo antes de la jubilación (…) y que el ejercicio de sus dos cargos en CVG
EDELCA y en la UNIVERSIDAD,
nunca produjeron alteración alguna (…). Segundo, que el examen debió centrarse
en su procedencia dada la compatibilidad existente entre el disfrute de ese
derecho social y el ejercicio de un cargo docente, tal y como lo expresa la
excepción estatuida en el propio texto constitucional. En ese examen no podía
haber lugar a confusión alguna, puesto que (su) representado cumplió con los
requisitos exigidos para la obtención del precitado beneficio que, como creador
de derechos se hace irrevocable, y porque aún (sic) cuando la norma reguladora de EDELCA disponga de una restricción en
cuanto al ejercicio de una actividad laboral por parte del beneficiario, esa
prohibición se vicia de nulidad absoluta a la luz del texto constitucional dado
que se trata no sólo de una norma de rango sublegal, sino que la misma se
enmarca en el contexto de las normas de orden público por devenir de un ente
privado sin cualidad para reglar principios de orden constitucional…”.
Que “….el
artículo 148 Constitucional dispone de la excepción tanto para el ejercicio de
dos o más destinos públicos, como el del ejercicio de un campo docente y el
disfrute de una jubilación, y en el caso que nos concierne se trata del
ejercicio de un cargo docente y el disfrute de una jubilación otorgada
legítimamente…”.
Indicó
que su mandante “…en su condición de
docente tiene el pleno derecho de disfrutar de su pensión de jubilación
otorgada por la empresa CVG EDELCA, y seguir desempeñando el cargo de
docente en la Universidad, con el
beneficio de que (su) representado no reingresó a un cargo cualquiera, como
tratan de hacer ver tanto la empresa en sus alegatos y la recurrida en su
sentencia, el estaba en esas funciones docentes que son excepción desde mucho
antes del acto jubilatorio por lo que no entiend(e) donde está la incompatibilidad,
si como ya lo h(a) asentado tangencialmente frente (sic) EDELCA es un trabajador en situación pasiva,
sin relación laboral y unido sólo por el vínculo jurídico del beneficio
otorgado y que le corresponde recibir…”.
En
tercer y último lugar, el apoderado judicial de la parte actora precisó que ninguna
de las dos sentencias de la Sala Político Administrativa empleadas por el
tribunal de la causa, pueden servir ni siquiera de referencia “…toda vez que las mismas se refieren a
situaciones muy distintas como son la solicitud de homologación de los montos
de las pensiones de jubilación a percibir, por haber reingresado a cargos de
igual destino o situación, supuestos estos que fueron declarados con lugar y ordenándose la homologación y
recálculo de los mismos de acuerdo a los últimos cargos desempeñados. Y que
toma la Recurrida
(sic), sencilla y llanamente unos
señalamientos en la motivación de la sentencia referida sobre un REINGRESO (sic)
del Trabajador (sic) en un cargo público, lo que es totalmente
todo lo contrario al caso que nos ocupa, amen del tratamiento que debe dársele
a la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios
Públicos de la
Administración Pública Nacional de los
Estados y de los Municipios, que en todo supuesto no es aplicable a (su)
representado, en virtud del régimen jurídico que reguló su relación laboral con
CVG EDELCA y de su actual régimen jurídico de carácter estatutario contenido en
la Ley de
Universidades y en las normas propias de la Universidad que dictan
las Autoridades (sic) de esa casa de
Estudio (sic) por remisión y
delegación de la Ley…”.
Alegó
la violación del encabezado del artículo 49, cardinales 1, 3 y 8 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
artículos 137 y 257 eiusdem, “…en cuanto al
quebrantamiento de principios de orden público como la violación de los
derechos y garantías constitucionales referidas a la protección de los derechos
sociales, y fundamentalmente en cuanto al Derecho al Trabajo (sic) que regla el artículo 87 Constitucional, así
como el derecho a la obtención y disfrute del beneficio de la jubilación
contenido en el artículo 148 ejusdem…”.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó la nulidad de la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por
el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE
LA COMPETENCIA
Debe
esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de
revisión, y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del
artículo 336 de la
Constitución, la Sala Constitucional
tiene atribuida la potestad de “revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por
su parte, en el fallo N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala
determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional,
de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes
de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de la
República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes
que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente
alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia
dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado
control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes
que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el
criterio de la Sala,
en un error
grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o
que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.
En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En este mismo orden
de ideas, la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 5, cardinal 16 lo
siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(omissis)
16. Revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso
de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de la
República;
(omissis)
El Tribunal
conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus
numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales
3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales
24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38
al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42.
En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En
Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos
previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia
debatida”. (Destacado nuestro).
Ahora
bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia
dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a la que se imputan la violación de los derechos al
debido proceso, a la defensa, a ser oído, al trabajo y a la jubilación, contenidos en los artículos 49, cardinales 1, 3, 87 y
148 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala se considera competente para
conocerla; y así se declara.
IV
DEL FALLO
OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En
su decisión
del 8 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito
Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto
por el apoderado judicial de la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A.
(CVG EDELCA), y revocó la decisión dictada el 24 de enero de 2007 por el
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de ese mismo Circuito Judicial.
Al respecto, el Juzgado Segundo
Superior del Trabajo esgrimió como
fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:
“…el punto central de
la controversia radica en el análisis y decisión de la procedencia o no de lo
peticionado por la parte actora en cuanto a la restitución en el pago del
beneficio de la jubilación, el pago de las pensiones por jubilación dejadas de
percibir desde la suspensión del beneficio y la pretensión del pago de los
daños y perjuicios que se le ocasionaron, y en consecuencia la incompatibilidad
o no del ejercicio del cargo de Docente (sic) en la Universidad Nacional
Experimental Simón Rodríguez con el goce de la pensión de jubilación otorgada
por la parte demandada CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. EDELCA. Así se establece.-
Así las cosas debe
esta Alzada en (sic) observar, al igual que lo decidió el a quo, que la empresa
demandada CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A EDELCA es una empresa del Estado
creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia y que
forma parte de los entes de la Administración
Pública descentralizada, para lo cual aplica lo dispuesto en
el artículo 106 de la Ley Orgánica
de la Administración
Pública, según el cual las empresas del Estado se rigen por
la legislación ordinaria, y en consonancia con lo expresado por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de
junio de 2005 (…) el régimen aplicable al personal que presta sus servicios a
las empresas del Estado, es un régimen mixto, es decir, que a dichos
trabajadores se les aplica lo previsto
en la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la
Administración Pública Nacional de los
Estatutos y de los Municipios y su Reglamento y los regímenes especiales que
haya creado la propia empresa.
En el caso subexamen,
en la demandada CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A, EDELCA existe como normativa aplicable a sus trabajadores
un régimen especial, esto es, el Plan de Beneficios al Personal de Confianza y
Dirección (…). De dicho instrumento se desprende que con relación al Plan de
Jubilación conforme al artículo 1, parágrafo segundo, se prevé lo siguiente:
'…En ningún caso será compatible el disfrute del
beneficio de una jubilación concedida por EDELCA con el otorgado por
cualesquiera de los entes del Sector Público a que se refiere el Artículo 2· de
la Ley de
Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones, a menos que se trate de
la pensión de vejez que otorgare el I.V.S.S.
Tampoco será compatible el disfrute del beneficio de
jubilación concedido por el EDELCA con el sueldo o remuneración proveniente del
ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el Artículo
2 de la Ley de
Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones…'.
De igual forma se
prevé en el Artículo 14, la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto sobre Régimen
de Jubilaciones y Pensiones.
Ahora bien, de acuerdo
a lo previsto en el Artículo (sic) 1, parágrafo segundo para determinar si
existe una incompatibilidad entre el
disfrute de una pensión de jubilación con el ejercicio de un cargo docente a
dedicación exclusiva debe en primer término analizarse la naturaleza jurídica de
la Universidad Nacional
Experimental Simón Rodríguez, para determinar si está sometida al ámbito de
aplicación de la Ley
de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o
Empleados de la
Administración Pública Nacional de los
Estatutos y de los Municipios y su Reglamento. Así se establece.-
(…)
Conforme a la jurisprudencia transcrita, esta
Alzada la comparte plenamente y la aplica al caso bajo estudio concluyendo que la Universidad Nacional
Experimental Simón Rodríguez, es un ente de la Administración
Pública Descentralizada
por lo que se acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 2 de
la Ley de
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, dicha Universidad está
comprendida en el campo de aplicación de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones
y Pensiones, lo que significa que las personas sometidas a la presente
controversia, les rige en cuanto a su relación laboral la Ley del Estatuto sobre Régimen
de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional de los Estatutos (sic) y de los Municipios y su
Reglamento y el Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección, entre
otras. Así se establece.
Tanto el Plan de
Jubilación, como la Ley
referida en su Artículo 24 y su Reglamento en el Artículo 45, establecen la incompatibilidad
del disfrute de una jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un
cargo alguno de los organismos o entes señalados en el Artículo 2 de la Ley del Estatuto, por lo que
en el presente caso al gozar el actor de una jubilación conferida por la
demandada existiría una incompatibilidad
con el cargo de docente a dedicación exclusiva en la Universidad Nacional
Experimental Simón Rodríguez, ya que es, como fue decidido, un ente de la
Administración Pública. Así se establece.
Si examinamos
igualmente el Reglamento de la referida Ley, en su Artículo 13 se establece lo
siguiente:
'…El jubilado no podrá ingresar, a través de
nombramiento, en ninguno de los
organismos o entes a los cuales se
aplica la Ley del
Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción,
previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa,
o de los cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa ley,
o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la Pensión (sic) de jubilación será suspendido al
jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del
artículo 11 de la Ley
del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio no estará obligado a aportar las
cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.
El organismo o ente cuyo servicio reingrese el
jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los
efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se
restituirá el pago de la pensión que
recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la
misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo
de servicio prestado…'.
(…)
Conforme a todas las normas analizadas y al aplicar
el Plan de Jubilación y el contenido de lo previsto en el parágrafo segundo del
artículo 1 del Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección de la
empresa demandada con lo establecido en el numeral 12 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional de los Estatutos (sic) y de los Municipios; Artículos
24 eiusdem y Artículos 13 y 45 de su Reglamento, se concluye en que no resulta
compatible el disfrute del beneficio de una jubilación concedido por EDELCA,
con el sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de
los organismos a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Estatutos sobre el
Régimen de Pensiones y Jubilaciones, entre los cuales está (sic) las Universidades nacionales, tal y como lo
estaba percibiendo el actor, por lo que la decisión de la demandada en cuanto a
suspender el pago de la pensión de jubilación resulta ajustada a derecho y así
se establece.
(…)
En consecuencia se hace improcedente la pretensión
del actor en cuanto a que se ordene a la demandada el pago de las pensiones que
le fueron suspendidas y a la pretensión de una indemnización por daños y
perjuicios, lucro cesante y daños morales derivados de tal suspensión, por lo
que resulta forzoso declarar sin lugar la acción intentada. Así se
decide…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente
revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para
preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas
(vid. sentencias. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo
siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso:
Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad
de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de
manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una
nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de
sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el
principio de la doble instancia judicial.
En el caso de autos, el
fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia definitivamente
firme dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo
del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró
con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), y revocó la decisión
dictada el 24 de enero de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de
Juicio de ese mismo Circuito Judicial, a través de la cual se declaró
parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Félix Eduardo Rivas
contra la referida empresa.
Al respecto, el Juzgado Segundo
Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego
de efectuar un análisis sobre la naturaleza jurídica de la empresa CVG
Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA) y de la Universidad
Experimental Simón Rodríguez, así como del régimen aplicable
a cada una ellas, arribó a la conclusión de que no resultaba “…compatible
el disfrute del beneficio de una jubilación concedido por EDELCA, con el sueldo
o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los
organismos a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y
Jubilaciones, entre los cuales está (sic) las Universidades nacionales,
tal y como lo estaba percibiendo el actor, por lo que la decisión de la demandada
en cuanto a suspender el pago de la pensión de jubilación resulta ajustada a
derecho…”.
El apoderado judicial del solicitante esgrimió como fundamento de la
revisión planteada, que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior
del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un
error de interpretación del artículo 148 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, al considerar
incompatible el ejercicio de la actividad docente con su condición de jubilado
de la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), lo que en
definitiva condujo a la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la
defensa, a ser oído, al trabajo y a la jubilación, consagrados en los artículos
49, cardinales 1, 3, 87 y 148
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior,
esta Sala estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 148 del
Texto Fundamental, el cual establece lo siguiente:
“Artículo
148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a
menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes
que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los
exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se
trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá
disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente
determinados en la ley”.
Del
contenido de la disposición constitucional transcrita supra, se desprende que
en nuestro ordenamiento
jurídico se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público
remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y
exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales
o docentes que determine la ley; y la razón de ello se encuentra
expresada en la
Exposición de Motivos del Texto Constitucional al señalar
expresamente que a fin de “…evitar las irregularidades que se han cometido
continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración
Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un
destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos,
accidentales, asistenciales o docentes según la ley…” (Resaltado de este
fallo).
En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 698 del 29 de abril de 2005 (caso: Orlando Alcántara
Espinoza), interpretando el artículo in
commento, señaló lo siguiente:
“…El principio general está claro y el artículo transcrito comienza
con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’.
Ahora, la
Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en
ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio
simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las
listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el
caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o
como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser
reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que
reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la
excepción, resulta obvio para la
Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se
trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función
pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del
Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo
normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación
inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad:
no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy
distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su
naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas
ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una
misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de
diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del
artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores
razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de
incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que
explican las excepciones al principio general…”.
Ahora bien, aun cuando en
la norma constitucional se habilita el ejercicio simultáneo de cargos en
determinados casos, ello no quiere decir que tal habilitación no pueda ser, a
su vez, restringida. En este sentido, esta Sala estableció que la excepción en referencia implica límites
interpretativos (vid. Sentencia citada), por lo que “…sólo será posible si
se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que
tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior…”;
de modo que, siendo la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos
públicos una norma cardinal dentro de nuestro sistema constitucional, cualquier
excepción por interpretación de lo dispuesto en la propia norma prohibitiva,
debe atender en definitiva a la posibilidad de que la aludida simultaneidad no
implique perjuicio alguno para el Estado.
Las anteriores
consideraciones llevan a esta a Sala a determinar que el Juzgado Segundo
Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un grave
error al estimar -a través de una interpretación de orden estrictamente legal- que
el cargo de profesor titular desempeñado en la Universidad Nacional
Experimental Simón Rodríguez por el ciudadano Félix Eduardo Rivas Anzola,
resultaba incompatible con su condición de jubilado de la empresa CVG
Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), sin tomar en consideración que el
ejercicio de un cargo académico constituye una de las excepciones dispuestas por
el constituyente a la prohibición constitucional de que nadie puede desempeñar simultáneamente
dos cargos públicos, aunado al hecho de que el ejercicio de ambos cargos no
representaba en modo alguno un perjuicio para el Estado.
Por lo tanto, siendo ello
así y visto que el fallo objeto de revisión se apartó del criterio vinculante
establecido por este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 698 del 29 de abril
de 2005 (caso: Orlando Alcántara Espinoza),
en el cual se interpretó el contenido y alcance del artículo 148 del texto
fundamental, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha lugar la solicitud
de revisión interpuesta. En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 8 de
junio de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial
del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que otro Juez
Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, al que corresponda
por distribución, dicte un nuevo pronunciamiento de alzada sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG
EDELCA), contra el fallo dictado el 24
de enero de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en acatamiento a la doctrina que se reitera en este fallo; y así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión
interpuesta por el abogado Pedro de la Cruz Rondón, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano FÉLIX
EDUARDO RIVAS ANZOLA, ya identificados, contra la sentencia dictada el 8 de
junio de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial
del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
2.- Se ANULA la sentencia dictada el 8 de
junio de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial
del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
3.- Se REPONE la causa al estado de que otro
Juez Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que
corresponda por distribución, dicte un nuevo pronunciamiento de alzada sobre el
recurso de apelación interpuesto por la empresa CVG Electrificación del Caroní,
C.A. (CVG EDELCA), contra el fallo dictado el
24 de enero de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la doctrina que se reitera en este
fallo.
Publíquese, regístrese y archívese. Remítase copia certificada del
presente fallo a la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la
Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 07-1863ADR/