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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 08 de agosto de
2007, el ciudadano RUEMER ALFONSO
SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad n.° 4.705.096, presentó,
ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de
El 09 de agosto de 2007,
Por auto de 26 de septiembre de 2007, se
dio cuenta, en esta Sala, de la recepción del presente expediente y fue
designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
1.
Alegó:
Que
“hace más de 20 años, yo estuve privado
de mi libertad por orden del Ejecutivo Regional, es decir por
Que
“es de suma importancia la actualización
del Sistema de Información Policial, ya que este de (sic) estar acorde con las
reformas realizadas al ordenamiento jurídico y en especial con
Que
“solicito un amparo constitucional en lo
que se refiere a mis derechos como ciudadano, ya que está siendo vulnerado y
coartado mi derecho al trabajo como lo estipula
2.
Pidió:
Por tales razones pido la
desincorporación de los cuerpos policiales del Estado Zulia y en consecuencia
se oficie a
II
DE
Esta Sala ha hecho la distinción entre el
amparo y el habeas data, para la
determinación del tribunal competente y para el conocimiento de los derechos
que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción entre amparo o habeas
data se basa en que a través del primero no se pueden constituir derechos,
sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación a
alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de
La Sala, en sentencia n.° 1050, de 23 de
agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), estableció lo siguiente:
...esta Sala debe previamente
dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella
se trata de un amparo constitucional, ya que en
Para decidir la Sala observa:
El artículo 28 de la vigente
Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que
sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho
reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre
otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de
compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan
datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal
recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la
reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas
naturales o jurídicas,
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual
puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a
grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo
controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la
información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que
resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan
ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran
alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por
lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza
estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo
origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos
estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
“Toda persona tiene derecho de
acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o
sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros
oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de
conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su
finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si
fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta,
actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a
documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento
sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto
de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine
la ley” (Corchetes de la Sala).
Como se evidencia de la
lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que
conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son
personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo
que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se
incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de
los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica
de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para
obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en
tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los
otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las
informaciones personales” (destacado de esta Sala).
En este orden de ideas, en
sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA),
la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demandas de habeas
data, así:
Ha sido criterio de esta Sala,
sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas
constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las
leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de
justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción
constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan
con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas
legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción
constitucional, decidan lo contrario.
Con
esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la
acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por
Tribunales Civiles,
o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el
tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala
Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de
En el asunto de autos, la pretensión que
se dedujo en la demanda es la corrección o eliminación de una información que,
según se alegó, es errónea, hecho que, ciertamente, se subsume en una
pretensión de habeas data, razón por la cual esta Sala Constitucional,
declara su competencia material para el juzgamiento en la presente causa y, por
consiguiente, acepta la antes referida declinación que hizo
III
DE
La Sala advierte que, para la tramitación
y decisión de la demanda de habeas data,
el artículo 28 de
No obstante esa omisión, la misma Sala en
sentencia n.° 2551, del 24 de septiembre de 2003, señaló:
En este sentido,
al admitirse la acción, se comunicará al accionante que tienen la carga de
promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación, a menos que
se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como
la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere (resaltado actual, por la
Sala).
Los llamados a juicio como demandados,
procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles
cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus
defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni
doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba
documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el
debate oral.
A partir de la contestación, el tribunal
aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del
868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en
el término señalado en el artículo 868 citado, las pruebas que creyeren
convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.
(...)
Se otorgan diez (10) días de despacho a
partir de la última citación, a fin que dentro de dicho lapso los emplazados
presenten la contestación de la demanda.
Se fija el quinto (5°) día de despacho
siguiente al fin del lapso de emplazamiento, a las 10:30 a.m. para que tenga
lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil, la cual será dirigida por
El criterio que precede mantiene
vigencia, salvo en lo que respecta a la valoración de la admisión de la
pretensión, según se señalará infra,
pues
En la presente asunto, la
parte accionante demandó la destrucción de los datos que, respecto del supuesto
agraviado, se mantienen en el servicio de información de
Para su fallo, la Sala observa
que, de acuerdo con el artículo 28 de
Ahora bien, a través de su acto
decisorio n.° 1281, de 20 de junio de 2006, el cual fue publicado en Gaceta
Oficial de
Ahora bien, para el ejercicio de esta
acción constitucional establecida en el artículo 28 de
En primer lugar, debe aclararse que la
acción de habeas data no procede
contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y
registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer,
y el llamado habeas data en general,
no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan
en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en
diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no
solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos
sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o
de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra
aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de
datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén
destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones
generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que
se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los
registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido
general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones,
actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por
lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones,
matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).
Así pues, los
archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como
recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de
habeas data, toda vez que los mismos
cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición
de registro establecida en la referida norma constitucional, por lo que
en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición
referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la
mencionada acción, toda vez que el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez
pretende la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema de Información
Policial llevado por ese Cuerpo.
Ahora bien,
establecido lo anterior debe analizarse si la acción incoada cumple con los
requisitos de admisibilidad exigidos en el párrafo quinto del artículo 19 de
“(…)Se declarará
inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si
el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente
la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se
acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos
sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para
verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el
procedimiento administrativo previo a las demandas contra
Advierte la
Sala que ya en la decisión número 599, dictada el 20 de marzo de 2006, fue
verificada la competencia de este Máximo órgano jurisdiccional para conocer de
la acción de habeas data interpuesta
por el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, y en esta oportunidad
constata que no existe caducidad, prescripción o inepta acumulación en dicha
acción; sin embargo, resulta pertinente hacer algunas consideraciones
específicas sobre la consignación del documento indispensable para el caso del habeas data, a pesar de que su falta de
consignación fue subsanada en la oportunidad en la que se requirió información
al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con respecto
al accionante (resaltado actual, por la Sala).
El referido
párrafo quinto del artículo 19 de
De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al
documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad
probationem, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos
constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados
(resaltado actual, por la Sala).
Ahora, si bien es
cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la
solicitud de habeas data, no
escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que
pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la
existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no
resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y
utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales
En virtud de tal problemática y a los
fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna
forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos,
entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto
Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como
garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en
el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, información sobre la posible
existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y
fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte
de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en
la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran
constatarse en dicho Sistema.
En efecto, el 28
de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011,
proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto
Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:
“Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar
recibo de su comunicación N° 06-1773, de fecha: 06/04/06, recibida en este
Despacho el día 26/04/06; en la cual solicita la información que contenga el
Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTINEZ (sic),
así como si existe algún procedimiento interno para que los particulares puedan
solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de
los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o
incorrectos; en atención a la misma hago de su conocimiento.
PRIMERO: Una vez consultado en nuestro Sistema Integrado de
Información Policial, el ciudadano CARBONE
MARTINEZ (sic) PEDRO REINALDO,
titular de cédula de identidad N° V-5.423.458, se pudo constatar que el mismo
no presenta registros policiales hasta la presente fecha:
SEGUNDO:
PROCEDIMIENTO DE
EXCLUSION (sic) POR OFICIO:
EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a
PROCEDIMIENTO DE
EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:
El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia
certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la
consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia
fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su
exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio
previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que
integran el Despacho y de ser procedente se ordena a
PROCEDIMIENTO DE
EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic):
En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención
de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa,
bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos
excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo
Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en
que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se
inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la
prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito
motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la
copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso
en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a
dicha exclusión.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-
Atentamente
DORLI DOLORES
HERNÁNDEZ
EXPERTO
PROFESIONAL ESPECIALISTA III
ASESOR JURÍDICO
NACIONAL”
Observa esta
Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta
actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes
concernientes a la actualización, rectificación o
destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información
Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de
procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio,
que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano
jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o
actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de
oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una
orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial
de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte,
consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o
actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un
escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia
certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática
de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de
la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del
dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de
datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible
obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada
por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido,
modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el
interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia
fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que
en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado
Departamento de Asesoría Jurídica.
La existencia de estos procedimientos
ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para
la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en
el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como
una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con
respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen
en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o
inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho
procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de
rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de
habeas data a que hubiera lugar ante
esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado
organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información
en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes
policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales,
requisiciones y toda aquella información que es relevante en las
investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho
organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos,
por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la
información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los
particulares.
Además, si bien el ejercicio de los
procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad
que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se
pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho
Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto
lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por
De manera que, esta Sala concluye luego
del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del
dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la
solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no
satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple
cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento
fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de
Sin embargo, en
atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio
alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro
documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los
registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del
caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna
acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o
erróneos. Así se decide.
Por lo tanto, a
pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido
acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la
existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar,
tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros,
se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de
criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá
cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser
aplicados a las acciones de habeas data
interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el
expediente.
Por otro lado, es importante advertir al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la
solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos
por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de
Por tanto, y a
falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud
dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere
sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de
Procediendo al
examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el
número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado por el
ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, que este no poseía hasta la
oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía (sic) alguno en la base de datos
computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de
recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento
alguno por el referido ciudadano.
Observa esta Sala que lo pretendido por
el accionante era la exclusión de los datos que sobre su persona permanecían en
el Sistema Integrado de Información Policial, y que le cercenaba su derecho al
trabajo; sin embargo, según oficio que fuera remitido por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a esta Sala (ver fs.
116-117), se pudo constatar que en dicho sistema actualmente no se encuentra
ningún registro referente al ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez,
posiblemente por la orden judicial de exclusión dictada por el incompetente
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de allí que concluye la Sala que, en el
presente caso, lo procedente sería declarar no ha lugar la acción de habeas
data intentada por el apoderado judicial del accionante y así se decide.
Ahora bien, no obstante que
Por lo tanto, se ordena la publicación
del presente fallo en
En relación con la
pretensión que se valora, esto es, la de destrucción o corrección de los
registros que, respecto de la persona del solicitante y según éste alegó,
mantiene
En la presente causa, se observa que la
parte actora no consignó el dictamen que debió extenderle el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de la petición
que, ante dicho órgano policial, presentó el actual pretendiente, de
destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona,
mantendría dicho cuerpo de investigación penal; tampoco algún otro instrumento
que, según se estableció en el anteriormente citado acto jurisdiccional, fuera
admisible como prueba supletoria de la existencia de los registros policiales
que son objeto de cuestionamiento.
La
antes referida omisión es igualmente imputable respecto de la pretensión
correctiva que el solicitante expresó, en relación con los registros que, con
referencia a él, tanto en
De las precedentes
consideraciones deriva la convicción de que el habeas data, que en este proceso se ha demandado, es inadmisible de
conformidad con el artículo 19 de
Por razón de la
precedente declaración de inadmisión de la actual pretensión de hábeas data,
esta Sala no hará pronunciamiento alguno de fondo, en relación con la legitimidad
o legalidad de los antes señalados registros que lleva
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
1.
Declara
su competencia para el
conocimiento de la demanda de habeas data que incoó el ciudadano RUEMER ALFONSO SÁNCHEZ DÍAZ, con la
asistencia del abogado Álvaro Guevara Barroso, ambos suficientemente identificados en autos, contra
2.
Declara
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Francisco
Antonio Carrasquero López
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.ar
Exp. 07-1312