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Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2002, los
ciudadanos ALEJANDRO ARMAS, ERNESTO ALVARENGA, JOSÉ LUIS FARÍAS y NELSON
VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad núms. 1.872.973, 5.138.985, 4.115.308 y 8.902.364, Diputados a la
Asamblea Nacional, asistidos por la Abogada D’lsa Solórzano Bernal, titular de
la cédula de identidad n° 10.500.320, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n° 61.847, actuando “como ciudadanos venezolanos, y
en ejercicio de los derechos constitucionales y legales que nos asisten”,
interpusieron, de conformidad con lo previsto en los artículos 136, 187, 263 y
336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pretensión
de nulidad por inconstitucionalidad, junto con solicitud de medida cautelar,
contra el Acuerdo dictado por la ASAMBLEA NACIONAL el 3 de diciembre de
2002, mediante el cual se declaró nulo el acto de designación del ciudadano
Franklin Arrieche Gutiérrez, titular de la cédula de identidad n° 4.191.155,
como Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe
este fallo.
Con base en los elementos que cursan en autos, siendo la
oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la
pretensión propuesta en los términos siguientes:
I
DE
SU CONTENIDO
Los solicitantes argumentaron lo siguiente:
1.- Que el acto impugnado consiste en la declaratoria de
nulidad de la designación del ciudadano Franklin Arrieche Gutiérrez como
Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
razón de haber suministrado falsa información para el momento de la aceptación
de su postulación para ser ratificado en ese cargo, y por no cumplir con los
extremos del artículo 263.3. de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
2.- Que se trata de un acto en ejecución directa e inmediata
de la Constitución (no obstante denominarlo a lo largo del escrito como “acto
administrativo”), ya que se refiere a la designación y destitución de uno de
los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Asamblea
Nacional, pero por mandato expreso de la propia Constitución, lo que hace que
sea esta Sala a quien compete conocer de su impugnación.
3.- Que como Diputados a la Asamblea Nacional, se encuentran
en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de las normas y
procedimientos establecidos en la Carta Fundamental, atinentes a las
atribuciones que les corresponden.
4.- Que la destitución del mencionado Magistrado viola
flagrantemente el procedimiento pautado en la Constitución.
5.- Que es únicamente al Poder Ciudadano, de conformidad con
lo establecido en el artículo 265 de la Constitución, a quien corresponde
calificar las faltas de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; de
allí que cuando la Asamblea, a fin de efectuar la anotada destitución, calificó
la conducta del citado Magistrado, usurpó funciones que la Constitución le
atribuye a los órganos de otro Poder, al tiempo que violó el principio de
autonomía de los poderes, consagrado en el artículo 136 de la misma
Constitución.
6.- Denuncian que los asambleístas fundaron su decisión en
un falso supuesto de hecho, por cuanto tomaron en cuenta una inspección
judicial realizada en la Universidad Católica Andrés Bello, según la cual no
consta en dicha institución que el ciudadano Franklin Arrieche Gutiérrez
hubiera cursado estudios de posgrado, siendo que de la ausencia de una
constancia determinada no puede seguirse la inexistencia del hecho objeto de la
investigación.
7.- Que la Asamblea Nacional no tiene competencia para
anular un acto dictado por ella misma, y que a lo sumo podría revocarlo.
8.- Por último, solicitaron a modo de cautelar, la
suspensión de los efectos del acto impugnado, ya fuere a través de lo que
dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o
de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por otra parte, consta en los archivos de esta Sala
Constitucional, oficio del 3 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano
Willian Lara, Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el cual informa que
dicho órgano en sesión del mismo día, y en relación con el informe presentado
por la “Comisión Especial que Investiga la Crisis del Poder Judicial sobre las
presuntas irregularidades cometidas por Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia”, acordó, entre otras cosas, según cita textual del acto en cuestión
contenida en dicho oficio, lo siguiente:
“Declarar la
nulidad del acto mediante el cual se designó Magistrado de la Sala Civil y
Mercantil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia al ciudadano Franklin Arrieche
Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 4.191.155, en razón de haber
suministrado falsa información para el momento de la aceptación de su
postulación para ser ratificado en ese cargo, y por no cumplir con los extremos
que le exige el artículo 263, numeral 3, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela para optar al mismo.
Que tal
declaratoria de nulidad cause efectos a partir de la fecha en que se haga, y
que la Asamblea Nacional proceda en su momento al nombramiento de un nuevo
Magistrado, en sustitución del que cesa en sus funciones como consecuencia de
esta declaratoria, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Esta declaratoria de nulidad no afecta los
actos realizados por dicho Magistrado en el ejercicio de sus funciones”.
Al mismo tiempo, la Sala conoce de dicho acto a través de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°
37.584 del 4 de diciembre de 2002. En dicha publicación, la Asamblea Nacional
da cuenta de la aprobación del Informe presentado por la mencionada Comisión,
particularmente la segunda proposición dada en el mismo, la cual es similar a
la propuesta transcrita anteriormente.
La Sala, en virtud del conocimiento que de dicho acto posee,
y en vista de la certeza que le imprime la autoridad pública que suscribe el
mencionado oficio, así como la publicidad que le da su inserción en la Gaceta
Oficial, lo tomará en cuenta a los solos efectos de considerarlo como realmente
producido por el órgano al cual se señala como su autor, visto que no fue
acompañado junto con el escrito mediante el cual se promovió la presente causa.
Así se establece.
DE LA COMPETENCIA
Los solicitantes afirman que el acto impugnado fue dictado
en ejecución directa e inmediata de la Constitución, es decir, es un acto con
rango de ley sin que lo sea en sentido formal. Ello es la justificación de la
interposición de la pretensión de autos ante esta Sala Constitucional, toda vez
que la misma es competente, conforme lo establece el artículo 336.1. de la
Carta Magna, para “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan
con esta Constitución”.
En cuanto al rango del acto objeto de impugnación, deben
hacerse las siguientes observaciones:
En primer lugar, el artículo 264 de la Constitución le da la
potestad a la Asamblea Nacional -una vez cumplido el procedimiento allí
pautado- para designar a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. El
acto que realice tal atribución, al haber sido dictado conforme a una
competencia prescrita en la Carta Fundamental y al estar en relación directa
con la formación subjetiva de uno de los órganos principales que estructuran el
Poder Público, entra en la categoría de actos con rango de ley conforme lo
dispone el artículo 336.1. de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y contra ello no conspira el hecho de que el artículo citado
autorice a la Asamblea Nacional a dictar una ley que establezca el procedimiento
de elección, pues si bien la misma debe hacerse conforme al procedimiento que
se diseñe, la potestad de elegir (que no depende de la ley) sigue teniendo su
origen en la norma fundamental que la estatuye.
En segundo lugar, y esto no implica adelantar opinión
respecto al fondo del asunto planteado, la Sala estima que si el acto de
designación fue dictado, como quedó dicho, en ejecución de una competencia
atribuida por la Constitución, la nulidad del mismo debe tenerse también como
proferido en ejercicio de una atribución del mismo rango. Por lo tanto, y prima
facie, el acto impugnado en tanto pretende anular la decisión mediante la
cual fue designado al ciudadano Franklin Arrieche Gutiérrez como Magistrado de
este Tribunal Supremo de Justicia también gozaría del estatus que le reconoce
la Sala al acto que persigue anular.
Por otra parte, tendría la Sala que tomar en cuenta lo que
establece el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
según el cual: “Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea
afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto
de efectos generales emanado de alguno de los cuerpos deliberantes
nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede
demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad, salvo lo previsto en las Disposiciones
Transitorias de esta Ley” (subrayado de la Sala).
Siendo así, visto que el acto impugnado es de efectos
particulares y que de la sola lectura de la norma transcrita se desprende que
la impugnación de actos en vía de nulidad por inconstitucionalidad sólo se
encuentra articulada respecto de los actos de efectos generales, el acto en
cuestión no sería objeto de examen por esta Sala; todo ello en contradicción
con el texto del artículo 336.1 de la Constitución vigente (que es similar en
lo esencial al artículo 215.3. de la Constitución de 1961, aplicable para el momento de la publicación de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), lo cual no veda a la Sala para
declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de rango de ley de
efectos particulares. Se recordará que el 336.1. establece que la Sala es
competente para:
“Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución”.
Por su parte, el 215.3. de la Constitución derogada decía
que la Corte Suprema de Justicia era competente para:
“Declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos de los cuerpos
legislativos que colidan con esta Constitución;”
Sin embargo, con el fin expreso de salvar la
constitucionalidad de la norma en cuestión, debe tenerse como incompleta pero
no excluyente (en el sentido de que si bien no incluyó el supuesto de los actos
particulares con rango de ley que sí está incluido en el Texto Constitucional,
ello no supone que su intención fue excluirlo). De allí que siempre deba ser
leída en conjunción con la norma constitucional que le sirve de fundamento, y
así se establece.
Por lo tanto, esta Sala resulta competente para tramitar la
solicitud de nulidad por inconstitucionalidad incoada. Así se decide.
IV
Tal como se hizo notar en el aparte
dedicado a la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de nulidad
planteada, el acto impugnado en esta ocasión es de rango legal pero de efectos
particulares. No les bastaría, por lo tanto, a los que pidan su nulidad la sola
invocación de un interés objetivo en su constitucionalidad, ya que, al igual
que ocurre con el amparo constitucional en que también hay un interés objetivo
en la tutela de los derechos fundamentales, su carácter personalísimo no admite
la acción popular.
Siendo que sólo el ciudadano Franklin
Arrieche Gutiérrez es el legitimado activo respecto a la impugnación del acto
mediante el cual se anuló su designación, en vista de que tal acto surte
efectos sólo en su esfera de intereses, es que los ciudadanos Alejandro Armas,
Ernesto Alvarenga, José Luis Farías y Nelson Ventura carecen de interés para
sostener la pretensión planteada. En consecuencia, la solicitud en cuestión
debe ser declarada improcedente in limine, y así se decide.
DECISIÓN
Por lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve declarar IMPROCEDENTE
IN LIMINE la pretensión de nulidad por inconstitucional interpuesta
por los ciudadanos Alejandro Armas, Ernesto Alvarenga, José Luis Farías y
Nelson Ventura, asistidos por la Abogada D’lsa Solórzano Bernal, contra
el acto dictado por la Asamblea Nacional del 3 de diciembre de 2002, mediante
el cual se declaró nulo el acto de designación del ciudadano Franklin Arrieche
Gutiérrez como Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de marzo dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación
El Presidente,
El Vicepresidente encargado,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
TEODORO CORREA APONTE
Conjuez
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n°
02-3049