SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2002, los ciudadanos ALEJANDRO ARMAS, ERNESTO ALVARENGA, JOSÉ LUIS FARÍAS y NELSON VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad núms. 1.872.973, 5.138.985, 4.115.308 y 8.902.364, Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos por la Abogada D’lsa Solórzano Bernal, titular de la cédula de identidad n° 10.500.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 61.847, actuando “como ciudadanos venezolanos, y en ejercicio de los derechos constitucionales y legales que nos asisten”, interpusieron, de conformidad con lo previsto en los artículos 136, 187, 263 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pretensión de nulidad por inconstitucionalidad, junto con solicitud de medida cautelar, contra el Acuerdo dictado por la ASAMBLEA NACIONAL el 3 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró nulo el acto de designación del ciudadano Franklin Arrieche Gutiérrez, titular de la cédula de identidad n° 4.191.155, como Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta en los términos siguientes:

 

I

DE SU CONTENIDO

 

Los solicitantes argumentaron lo siguiente:

 

1.- Que el acto impugnado consiste en la declaratoria de nulidad de la designación del ciudadano Franklin Arrieche Gutiérrez como Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de haber suministrado falsa información para el momento de la aceptación de su postulación para ser ratificado en ese cargo, y por no cumplir con los extremos del artículo 263.3. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

2.- Que se trata de un acto en ejecución directa e inmediata de la Constitución (no obstante denominarlo a lo largo del escrito como “acto administrativo”), ya que se refiere a la designación y destitución de uno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Asamblea Nacional, pero por mandato expreso de la propia Constitución, lo que hace que sea esta Sala a quien compete conocer de su impugnación.

 

3.- Que como Diputados a la Asamblea Nacional, se encuentran en la obligación de velar por el estricto cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en la Carta Fundamental, atinentes a las atribuciones que les corresponden.

 

4.- Que la destitución del mencionado Magistrado viola flagrantemente el procedimiento pautado en la Constitución.

 

5.- Que es únicamente al Poder Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución, a quien corresponde calificar las faltas de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; de allí que cuando la Asamblea, a fin de efectuar la anotada destitución, calificó la conducta del citado Magistrado, usurpó funciones que la Constitución le atribuye a los órganos de otro Poder, al tiempo que violó el principio de autonomía de los poderes, consagrado en el artículo 136 de la misma Constitución.

6.- Denuncian que los asambleístas fundaron su decisión en un falso supuesto de hecho, por cuanto tomaron en cuenta una inspección judicial realizada en la Universidad Católica Andrés Bello, según la cual no consta en dicha institución que el ciudadano Franklin Arrieche Gutiérrez hubiera cursado estudios de posgrado, siendo que de la ausencia de una constancia determinada no puede seguirse la inexistencia del hecho objeto de la investigación.

 

7.- Que la Asamblea Nacional no tiene competencia para anular un acto dictado por ella misma, y que a lo sumo podría revocarlo.

 

8.- Por último, solicitaron a modo de cautelar, la suspensión de los efectos del acto impugnado, ya fuere a través de lo que dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

 

II

 

Por otra parte, consta en los archivos de esta Sala Constitucional, oficio del 3 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano Willian Lara, Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el cual informa que dicho órgano en sesión del mismo día, y en relación con el informe presentado por la “Comisión Especial que Investiga la Crisis del Poder Judicial sobre las presuntas irregularidades cometidas por Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia”, acordó, entre otras cosas, según cita textual del acto en cuestión contenida en dicho oficio, lo siguiente:

 

“Declarar la nulidad del acto mediante el cual se designó Magistrado de la Sala Civil y Mercantil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia al ciudadano Franklin Arrieche Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 4.191.155, en razón de haber suministrado falsa información para el momento de la aceptación de su postulación para ser ratificado en ese cargo, y por no cumplir con los extremos que le exige el artículo 263, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para optar al mismo.

 

Que tal declaratoria de nulidad cause efectos a partir de la fecha en que se haga, y que la Asamblea Nacional proceda en su momento al nombramiento de un nuevo Magistrado, en sustitución del que cesa en sus funciones como consecuencia de esta declaratoria, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta declaratoria de nulidad no afecta los actos realizados por dicho Magistrado en el ejercicio de sus funciones”.

Al mismo tiempo, la Sala conoce de dicho acto a través de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.584 del 4 de diciembre de 2002. En dicha publicación, la Asamblea Nacional da cuenta de la aprobación del Informe presentado por la mencionada Comisión, particularmente la segunda proposición dada en el mismo, la cual es similar a la propuesta transcrita anteriormente.

 

La Sala, en virtud del conocimiento que de dicho acto posee, y en vista de la certeza que le imprime la autoridad pública que suscribe el mencionado oficio, así como la publicidad que le da su inserción en la Gaceta Oficial, lo tomará en cuenta a los solos efectos de considerarlo como realmente producido por el órgano al cual se señala como su autor, visto que no fue acompañado junto con el escrito mediante el cual se promovió la presente causa. Así se establece.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Los solicitantes afirman que el acto impugnado fue dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, es decir, es un acto con rango de ley sin que lo sea en sentido formal. Ello es la justificación de la interposición de la pretensión de autos ante esta Sala Constitucional, toda vez que la misma es competente, conforme lo establece el artículo 336.1. de la Carta Magna, para “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución”.

 

En cuanto al rango del acto objeto de impugnación, deben hacerse las siguientes observaciones:

 

En primer lugar, el artículo 264 de la Constitución le da la potestad a la Asamblea Nacional -una vez cumplido el procedimiento allí pautado- para designar a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. El acto que realice tal atribución, al haber sido dictado conforme a una competencia prescrita en la Carta Fundamental y al estar en relación directa con la formación subjetiva de uno de los órganos principales que estructuran el Poder Público, entra en la categoría de actos con rango de ley conforme lo dispone el artículo 336.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contra ello no conspira el hecho de que el artículo citado autorice a la Asamblea Nacional a dictar una ley que establezca el procedimiento de elección, pues si bien la misma debe hacerse conforme al procedimiento que se diseñe, la potestad de elegir (que no depende de la ley) sigue teniendo su origen en la norma fundamental que la estatuye. 

 

En segundo lugar, y esto no implica adelantar opinión respecto al fondo del asunto planteado, la Sala estima que si el acto de designación fue dictado, como quedó dicho, en ejecución de una competencia atribuida por la Constitución, la nulidad del mismo debe tenerse también como proferido en ejercicio de una atribución del mismo rango. Por lo tanto, y prima facie, el acto impugnado en tanto pretende anular la decisión mediante la cual fue designado al ciudadano Franklin Arrieche Gutiérrez como Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia también gozaría del estatus que le reconoce la Sala al acto que persigue anular.

 

Por otra parte, tendría la Sala que tomar en cuenta lo que establece el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual: “Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos generales emanado de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, salvo lo previsto en las Disposiciones Transitorias de esta Ley” (subrayado de la Sala).

 

Siendo así, visto que el acto impugnado es de efectos particulares y que de la sola lectura de la norma transcrita se desprende que la impugnación de actos en vía de nulidad por inconstitucionalidad sólo se encuentra articulada respecto de los actos de efectos generales, el acto en cuestión no sería objeto de examen por esta Sala; todo ello en contradicción con el texto del artículo 336.1 de la Constitución vigente (que es similar en lo esencial al artículo 215.3. de la Constitución  de 1961, aplicable para el momento de la publicación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), lo cual no veda a la Sala para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de rango de ley de efectos particulares. Se recordará que el 336.1. establece que la Sala es competente para:

 

“Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución”.

 

Por su parte, el 215.3. de la Constitución derogada decía que la Corte Suprema de Justicia era competente para:

 

“Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos de los cuerpos legislativos que colidan con esta Constitución;”

 

Sin embargo, con el fin expreso de salvar la constitucionalidad de la norma en cuestión, debe tenerse como incompleta pero no excluyente (en el sentido de que si bien no incluyó el supuesto de los actos particulares con rango de ley que sí está incluido en el Texto Constitucional, ello no supone que su intención fue excluirlo). De allí que siempre deba ser leída en conjunción con la norma constitucional que le sirve de fundamento, y así se establece.

 

Por lo tanto, esta Sala resulta competente para tramitar la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad incoada. Así se decide.

 

IV

DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE

 

Tal como se hizo notar en el aparte dedicado a la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de nulidad planteada, el acto impugnado en esta ocasión es de rango legal pero de efectos particulares. No les bastaría, por lo tanto, a los que pidan su nulidad la sola invocación de un interés objetivo en su constitucionalidad, ya que, al igual que ocurre con el amparo constitucional en que también hay un interés objetivo en la tutela de los derechos fundamentales, su carácter personalísimo no admite la acción popular.

 

Siendo que sólo el ciudadano Franklin Arrieche Gutiérrez es el legitimado activo respecto a la impugnación del acto mediante el cual se anuló su designación, en vista de que tal acto surte efectos sólo en su esfera de intereses, es que los ciudadanos Alejandro Armas, Ernesto Alvarenga, José Luis Farías y Nelson Ventura carecen de interés para sostener la pretensión planteada. En consecuencia, la solicitud en cuestión debe ser declarada improcedente in limine, y así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE la pretensión de nulidad por inconstitucional interpuesta por los ciudadanos Alejandro Armas, Ernesto Alvarenga, José Luis Farías y Nelson Ventura, asistidos por la Abogada D’lsa Solórzano Bernal, contra el acto dictado por la Asamblea Nacional del 3 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró nulo el acto de designación del ciudadano Franklin Arrieche Gutiérrez como Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de marzo dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación

 

El Presidente,

 
 
IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

 

                   El Vicepresidente encargado,

                                                                              

                                                                    

                                                                            JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                                                        Ponente

                                

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

TEODORO CORREA APONTE

                  Conjuez

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 02-3049