SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 12 de noviembre de 2007, el ciudadano MIGUEL RAFAEL TREMONT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n.º 7.491.782, mediante la representación del abogado Pedro López Navarro, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 2.330, intentó, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, amparo sobrevenido contra el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que fue comisionado para la notificación del veredicto que expidió el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 23 de mayo de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de enero de 2008 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegó:

1.1       Que el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que fue comisionado para la notificación del veredicto que expidió el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 23 de mayo de 2007, afirmó que, el 4 de julio de 2007, “notificó a [su] representado MIGUEL RAFAEL TREMONT GONZÁLEZ de la sentencia definitiva dictada en fecha 23-05-2007 (…), procediendo para ello a hacerle entrega, según manifiesta el ciudadano Alguacil, a una ciudadana de nombre Nola González en la calle Sucre No. 27, Bella Vista, y de quien afirma se trata de una cuñada del ciudadano MIGUEL RAFAEL TREMONT GONZALEZ, demandado en el presente juicio, dando por cumplido la notificación que le fue ordenada por el Tribunal comisionado, todo como consta al folio 345 del presente expediente.”

1.2       Que no existe cuñada de su representado que tenga como nombre Nola González, por lo que considera incierta la persona que habría sido notificada por el Alguacil.

1.3       Que el domicilio de su representado -demandado en el juicio que dio origen a la presente demanda-, se encuentra en Coro, Estado Falcón, quien reside en el Conjunto Residencial Las Begonias, torre “B”, piso 5, apartamento PH-01.

1.4       Que el referido domicilio consta en el escrito de cuestiones previas que fueron opuestas a la demanda en los folios 51 al 55 del expediente; en el poder que fue otorgado ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, tal como consta en los folios 48 al 49, así como en el escrito de pruebas que fue promovido por su representado que cursa en el folio 67.

1.5       Que, en el folio 24 del expediente, consta diligencia de la apoderada de la parte actora, abogada Isabel Saavedra, en la cual manifestó “ ‘…omissis….Tomando en consideración que en el libelo de la demanda se indicó como domicilio del intimado la ciudad de Punto Fijo, cuando lo correcto es que el domicilio del demandado es en el Puerto Cumarebo, Estado Falcón, reformo formalmente dicha demanda y en tal sentido señalo como domicilio del intimado la ciudad de Cumarebo y por ello solicito se comisione a un Tribunal de aquella población …omissis…’”, solicitud que, posteriormente, se dejó sin efecto.

1.6       Que, en el folio 26 del expediente, corre inserta diligencia del Alguacil en la cual expuso “‘…omissis… Que habiéndose trasladado en varias oportunidades hasta la calle Sucre No. 27, no a la vista del sector Bella Vista, frente a la Comercial Bella Vista y en todas las oportunidades que fui y solicite a este ciudadano, me atendió una ciudadana quien dijo ser y llamarse Ninoska González y ser hermana de éste, manifestándome que este ciudadano no se encontraba por cuanto se encontraba trabajando en Coro…omissis…” (sic).

1.7       Que, finalmente, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación del ciudadano Miguel Rafael Tremont González mediante cartel, de conformidad con lo que dispone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y, de esa forma, fue como quedó intimado “(…), quedando establecido que MIGUEL RAFAEL TREMONT GONZALEZ no tiene domicilio ni residencia en la ciudad de Punto Fijo.”

 

2.         Denunció:

La violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se cumplió con las formalidades esenciales para la validez de la notificación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que la boleta librada por el Juez debió ser dejada por el Alguacil en el domicilio del demandado, con fehaciente identificación de la persona que recibe la notificación y con la debida firma del recibo de tal notificación” y, como consecuencia de ello, el Juzgado Superior declaró definitivamente firme la decisión que emitió el 23 de mayo de 2007, y no pudo ejercer el recurso de casación correspondiente porque hubo precluido el lapso para su interposición.

 

3.         Pidió:

1) Se declare la nulidad de la actuación practicada por el alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, ciudadano Angel Custodio Hernández, por la cual notifica en forma errónea al ciudadano MIGUEL RAFAEL TREMONT GONZALEZ y que corre inserto al folio 345 del expediente de dicho juicio, por cuanto que no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala Constitucional fijada en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990 (sic); 2) que se suspendan las actuaciones procesales ordenadas en el presente juicio hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo sobrevenido o endo-procesal, con carácter cautelar intentada con el fin de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, que vulnera el derecho constitucional del debido proceso y derecho de defensa de [su] representado.

 

II

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Falcón declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Así planteada la situación encuentra este Juzgador que el Alguacil ANGEL CUSTODIO HERNÁNDEZ, obró comisionado por el Juzgado Superior tantas veces referido y en base a la notificación practicada fue que ese Tribunal Superior declaró definitivamente la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007, en consecuencia, siendo las actuaciones del referido Alguacil ordenadas por el mencionado Tribunal Superior, y siendo que la solicitud de amparo constitucional sobrevenido tiene como pretensión corregir la notificación practicada, lo cual incidiría directamente en la decisión que declara definitivamente la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, que es una decisión de un Tribunal de superior jerarquía, la cual no puede ser anulada por este Tribunal de Primera Instancia, por cuanto no puede anular decisiones de un Tribunal Superior, se encuentra que siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2001, donde se expresa: ‘(…)’, no puede conocer este Tribunal de una acción cuya finalidad u objetivo final es la anulación de un Tribunal superior jerarquía, por lo que este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La Sala pasa al análisis de la declinatoria de competencia que efectuó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En ese sentido, la Sala observa que el tribunal declinante concluyó que la competencia de la causa de autos le corresponde a esta Sala Constitucional, por cuanto “siendo las actuaciones del referido Alguacil ordenadas por el mencionado Tribunal Superior, y siendo que la solicitud de amparo constitucional sobrevenido tiene como pretensión corregir la notificación practicada, lo cual incidiría directamente en la decisión que declara definitivamente la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, que es una decisión de un Tribunal de superior jerarquía, la cual no puede ser anulada por este Tribunal de Primera Instancia, por cuanto no puede anular decisiones de un Tribunal Superior.”

Ahora bien, se observa que el ciudadano Miguel Rafael Tremont González, mediante la representación del abogado Pedro López Navarro, interpuso pretensión de amparo sobrevenido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, comisionado para la notificación de la decisión que expidió el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de mayo de 2007, para lo cual denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto no se cumplió con las formalidades esenciales para la validez de la notificación según lo que preceptúa el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, el Juzgado Superior declaró definitivamente firme su decisión, y no pudo ejercer el recurso de casación correspondiente porque hubo la preclusión del lapso para su interposición.

De acuerdo con lo que antes se refirió, aprecia esta Sala que la actuación que fue denunciada como lesiva proviene de un funcionario judicial, por lo cual, es preciso traer a colación el veredicto que expidió esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en la cual se estableció lo siguiente:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo. (Subrayado añadido)

 

Como antes se refirió, el amparo fue incoado en contra del Alguacil del Tribunal que fue comisionado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la notificación de la decisión que fue expedida por ese Juzgado el 23 de mayo de 2007, en un proceso de intimación contra el hoy quejoso, Miguel Rafael Tremont González, de lo que se deriva que, conforme a la normativa procesal vigente y a la jurisprudencia de esta Sala, es el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como tribunal en conocimiento de la causa, el competente para la tramitación y resolución de la pretensión de amparo. Por tal motivo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta incompetente para el juzgamiento de la demanda de amparo que fue interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tremont González a que se ha hecho referencia. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia y declara que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente demanda de amparo es el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara

 

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, no acepta la declinatoria de competencia que hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, en consecuencia, declara la COMPETENCIA del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial para el juzgamiento de la demanda de amparo que incoó el ciudadano MIGUEL RAFAEL TREMONT GONZÁLEZ contra el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien fue comisionado para la notificación del veredicto que expidió el referido Juzgado Superior, el 23 de mayo de 2007. En consecuencia, se ordena la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional al cual se atribuyó competencia material para la decisión de la presente causa.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a               los 28 días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

…/

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH/sn.cr.

Exp. 08-0011