SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 12 de noviembre de 2007, el
ciudadano MIGUEL RAFAEL TREMONT GONZÁLEZ,
titular de la cédula de identidad n.º 7.491.782, mediante la representación del
abogado Pedro López Navarro, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 2.330,
intentó, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
amparo sobrevenido contra el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio
Carirubana del Estado Falcón, que fue comisionado para la notificación del
veredicto que expidió el Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y
del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 23 de mayo de 2007, para cuya fundamentación denunció
la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el
artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón declaró su incompetencia para el conocimiento de la
demanda y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.
Después de la recepción del expediente de la causa, se
dio cuenta en Sala por auto del 7 de enero de 2008 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana
del Estado Falcón, que fue comisionado para la notificación del veredicto que
expidió el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón el 23 de mayo de 2007, afirmó que, el 4 de julio de 2007, “notificó a [su] representado MIGUEL RAFAEL
TREMONT GONZÁLEZ de la sentencia definitiva dictada en fecha 23-05-2007 (…),
procediendo para ello a hacerle entrega, según manifiesta el ciudadano
Alguacil, a una ciudadana de nombre Nola González en la calle Sucre No. 27,
Bella Vista, y de quien afirma se trata de una cuñada del ciudadano MIGUEL RAFAEL TREMONT GONZALEZ, demandado en
el presente juicio, dando por cumplido la notificación que le fue ordenada por
el Tribunal comisionado, todo como consta al folio 345 del presente
expediente.”
1.2 Que no existe cuñada de su representado que tenga como nombre
Nola González, por lo que considera incierta la persona que habría sido notificada
por el Alguacil.
1.3 Que el domicilio de su representado -demandado en el juicio
que dio origen a la presente demanda-, se encuentra en Coro, Estado Falcón, quien
reside en el Conjunto Residencial Las Begonias, torre “B”, piso 5, apartamento
PH-01.
1.4 Que el referido domicilio consta en el escrito de cuestiones
previas que fueron opuestas a la demanda en los folios 51 al 55 del expediente;
en el poder que fue otorgado ante la Notaría
Pública de Coro, Estado Falcón, tal como consta en los folios
48 al 49, así como en el escrito de pruebas que fue promovido por su
representado que cursa en el folio 67.
1.5 Que, en el folio 24 del expediente, consta diligencia de la
apoderada de la parte actora, abogada Isabel Saavedra, en la cual manifestó “ ‘…omissis….Tomando en consideración que en
el libelo de la demanda se indicó como domicilio del intimado la ciudad de
Punto Fijo, cuando lo correcto es que el domicilio del demandado es en el
Puerto Cumarebo, Estado Falcón, reformo formalmente dicha demanda y en tal
sentido señalo como domicilio del intimado la ciudad de Cumarebo y por ello
solicito se comisione a un Tribunal de aquella población …omissis…’”,
solicitud que, posteriormente, se dejó sin efecto.
1.6 Que, en el folio 26 del expediente, corre inserta diligencia
del Alguacil en la cual expuso “‘…omissis…
Que habiéndose trasladado en varias oportunidades hasta la calle Sucre No. 27,
no a la vista del sector Bella Vista, frente a la Comercial Bella
Vista y en todas las oportunidades que fui y solicite a este ciudadano, me
atendió una ciudadana quien dijo ser y llamarse Ninoska González y ser hermana
de éste, manifestándome que este ciudadano no se encontraba por cuanto se
encontraba trabajando en Coro…omissis…” (sic).
1.7 Que, finalmente, la representación judicial de la parte actora
solicitó la intimación del ciudadano Miguel Rafael Tremont González mediante
cartel, de conformidad con lo que dispone el artículo 650 del Código de
Procedimiento Civil y, de esa forma, fue como quedó intimado “(…), quedando establecido que MIGUEL RAFAEL
TREMONT GONZALEZ no tiene domicilio ni residencia en la ciudad de Punto Fijo.”
2. Denunció:
La violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que
establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por cuanto no se cumplió con las formalidades esenciales para la
validez de la notificación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 233 del
Código de Procedimiento Civil, “entendiéndose que la boleta librada por el
Juez debió ser dejada por el Alguacil en el domicilio del demandado, con
fehaciente identificación de la persona que recibe la notificación y con la
debida firma del recibo de tal notificación” y, como consecuencia de ello,
el Juzgado Superior declaró definitivamente firme la decisión que emitió el 23
de mayo de 2007, y no pudo ejercer el recurso de casación correspondiente
porque hubo precluido el lapso para su interposición.
3. Pidió:
1) Se declare la
nulidad de la actuación practicada por el alguacil del Juzgado Segundo del
Municipio Carirubana, ciudadano Angel Custodio Hernández, por la cual notifica
en forma errónea al ciudadano MIGUEL RAFAEL TREMONT GONZALEZ y que corre
inserto al folio 345 del expediente de dicho juicio, por cuanto que no da
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil y la doctrina de la Sala
Constitucional fijada en sentencia de fecha 18 de diciembre
de 1990 (sic); 2) que se suspendan las actuaciones procesales ordenadas en el
presente juicio hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo
sobrevenido o endo-procesal, con carácter cautelar intentada con el fin de
suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, que vulnera el
derecho constitucional del debido proceso y derecho de defensa de [su]
representado.
II
DE
LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Falcón declaró su incompetencia para el conocimiento
de la demanda y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Así planteada la
situación encuentra este Juzgador que el Alguacil ANGEL CUSTODIO HERNÁNDEZ,
obró comisionado por el Juzgado Superior tantas veces referido y en base a la
notificación practicada fue que ese Tribunal Superior declaró definitivamente
la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007, en consecuencia, siendo las
actuaciones del referido Alguacil ordenadas por el mencionado Tribunal Superior,
y siendo que la solicitud de amparo constitucional sobrevenido tiene como
pretensión corregir la notificación practicada, lo cual incidiría directamente
en la decisión que declara definitivamente la sentencia de fecha 23 de mayo de
2007, que es una decisión de un Tribunal de superior jerarquía, la cual no
puede ser anulada por este Tribunal de Primera Instancia, por cuanto no puede
anular decisiones de un Tribunal Superior, se encuentra que siguiendo el
criterio sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
No. 01, de fecha 20 de enero de 2001, donde se expresa: ‘(…)’, no puede conocer
este Tribunal de una acción cuya finalidad u objetivo final es la anulación de
un Tribunal superior jerarquía, por lo que este Tribunal, impartiendo justicia,
en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declina la competencia
para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN
PARA LA DECISIÓN
La Sala pasa al análisis de la declinatoria de competencia que
efectuó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En
ese sentido, la Sala
observa que el tribunal declinante concluyó que la competencia de la causa de
autos le corresponde a esta Sala Constitucional, por cuanto “siendo las actuaciones del referido Alguacil
ordenadas por el mencionado Tribunal Superior, y siendo que la solicitud de
amparo constitucional sobrevenido tiene como pretensión corregir la
notificación practicada, lo cual incidiría directamente en la decisión que
declara definitivamente la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, que es una
decisión de un Tribunal de superior jerarquía, la cual no puede ser anulada por
este Tribunal de Primera Instancia, por cuanto no puede anular decisiones de un
Tribunal Superior.”
Ahora bien, se observa que el
ciudadano Miguel Rafael Tremont González, mediante la representación del
abogado Pedro López Navarro, interpuso pretensión de amparo sobrevenido ante el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el
Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, comisionado
para la notificación de la decisión que expidió el Juzgado Superior Accidental
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, el 23 de mayo de 2007, para lo cual denunció la violación a
sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto no se cumplió con las
formalidades esenciales para la validez de la notificación según lo que preceptúa
el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello,
el Juzgado Superior declaró definitivamente firme su decisión, y no pudo ejercer
el recurso de casación correspondiente porque hubo la preclusión del lapso para
su interposición.
De acuerdo con lo que antes
se refirió, aprecia esta Sala que la actuación que fue denunciada como lesiva proviene
de un funcionario judicial, por lo cual, es preciso traer a colación el veredicto
que expidió esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán),
en la cual se estableció lo siguiente:
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el
llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo
o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay
razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso
en la aplicación de la
Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de
reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el
principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una
sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el
Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y
a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un
estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces
idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar
modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución
que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos
que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida,
caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió
la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la
violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías
constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las
partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales
diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté
conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad
de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la
ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión
o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el
principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales
distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si
efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría
la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual
no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que
también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien
sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
(Subrayado añadido)
Como antes se refirió, el amparo
fue incoado en contra del Alguacil del Tribunal que fue comisionado por el
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, para la notificación de la
decisión que fue expedida por ese Juzgado el 23 de mayo de 2007, en un proceso
de intimación contra el hoy quejoso, Miguel Rafael Tremont González, de lo que
se deriva que, conforme a la normativa procesal vigente y a la jurisprudencia
de esta Sala, es el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, como tribunal en conocimiento de la causa, el competente
para la tramitación y resolución de la pretensión de amparo. Por tal motivo, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta incompetente para el
juzgamiento de la demanda de amparo que fue interpuesta por el ciudadano Miguel
Rafael Tremont González a que se ha hecho referencia. Así se declara.
En consecuencia,
esta Sala no acepta la declinatoria de competencia y declara que el Tribunal competente
para el conocimiento de la presente demanda de amparo es el Juzgado Superior
Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así
se declara
IV
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, no acepta la declinatoria
de competencia que hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón y, en consecuencia, declara la COMPETENCIA
del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección
del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial para el juzgamiento
de la demanda de amparo que incoó el ciudadano MIGUEL RAFAEL TREMONT GONZÁLEZ contra el Alguacil del Juzgado
Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien fue comisionado para
la notificación del veredicto que expidió el referido Juzgado Superior, el 23 de mayo de 2007. En consecuencia,
se ordena la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional al cual
se atribuyó competencia material para la decisión de la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de marzo de
dos mil ocho. Años: 197º de la
Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco
Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp. 08-0011