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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA
El 22 de febrero
de 2000 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría
de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio distinguido con
las letras y números TPI-00-011 del 9 de febrero de 2000, por el cual se remitió el expediente Nº 1123
(nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de nulidad parcial
interpuesta por razones de inconstitucionalidad, por el ciudadano Luis
Alberto Peña, titular de la cédula de identidad número 236.354,
actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Acacio Germán Sabino Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 3317, contra la norma contenida en el artículo 32 de la Ley
de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.
En esa misma
oportunidad se dio cuenta en esta Sala Constitucional, y el 18 de mayo de 2000,
se designó Ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.
Mediante auto
del 6 de julio de 2000, la Sala Constitucional ordenó la notificación tanto del
Ministerio Público como del Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, por
cuanto no había constancia en autos de habérseles remitido copia de las actas
constitutivas del expediente, acordándose que luego de constar la última de las
notificaciones, se diese inicio a la relación de la causa.
El 9 de enero de
2001, se fijó el inicio de la primera etapa de relación de la causa, y en esa
misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García,
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 18 de enero
de 2001 comenzó la relación de la causa.
El 6 de febrero
de 2001, siendo la oportunidad fijada por esta Sala Constitucional para que se
llevara a cabo el acto de informes, se declaró desierto el mismo.
El 7 de febrero
de 2001, compareció ante esta Sala Constitucional el recurrente Luis Alberto
Peña, con la finalidad de consignar escrito de informes.
El 22 de marzo
de 2001, terminó la relación de la causa y la Sala dijo “Vistos”.
Analizadas las
actas que conforman el expediente, esta Sala Constitucional pasa a emitir
decisión, previas a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El
23 de septiembre de 1999, compareció ante la entonces Corte Suprema de Justicia
en Pleno, el ciudadano Luis Alberto Peña e interpuso la acción de nulidad antes
descrita.
El 28 de
septiembre de 1999, se dio cuenta en la referida Corte en Pleno del recibo del
escrito y sus anexos, y se acordó pasar
los autos al Juzgado de Sustanciación.
El 5 de octubre
de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia en Pleno
admitió, cuanto ha lugar en derecho, la acción de nulidad interpuesta; ordenó
notificar mediante cartel al Presidente del Congreso de la República y al
Fiscal General de la República. Asimismo
ordenó emplazar mediante cartel a todos los interesados en la presente acción
de nulidad.
Mediante oficio
Nº TPI-00-011, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
remitió las actas del presente expediente a esta Sala Constitucional, a los
fines de que conociera sobre la interposición del presente recurso.
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE NULIDAD
Señaló
la parte recurrente que el artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.752 del 13 de
julio de 1995, debía ser declarada parcialmente inconstitucional, en virtud de
los siguientes argumentos:
En primer
término, previa indicación de los principios constitucionales relativos al
derecho a la igualdad y a la no discriminación, el recurrente señaló que la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFAN) establecía en su artículo 365, que las
Fuerzas Armadas Nacionales se encontraban conformadas, en lo que a personal se
refiere, tanto por sus funcionarios activos, como por aquellos que se
encontraban en situación de retiro.
Al respecto,
indicó que no existían diferencias entre el personal que se encuentra en
servicio activo y aquél que está en situación de retiro, toda vez que estos
últimos podían ser llamados a prestar nuevamente servicio en caso de que
existiera una movilización, tal como lo dispone el artículo 248 de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas, por lo que, a criterio del accionante, la
mencionada Ley no establece ningún tipo de diferencias entre ambos tipos de
efectivos, pues los retirados, a su entender, no pierden su condición de
militares.
No obstante lo
anterior, sostuvo el recurrente que, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas Nacionales del 13 de julio de 1995, implementó que las pensiones de
retiro, invalidez y sobrevivencia, se ajustarían de inmediato y en razón
directa, cada vez que se produjeran aumentos en las remuneraciones del personal
militar de las Fuerzas Armadas Nacionales en servicio activo, con inclusión de
los bonos que perciban, a excepción del pago del bono vacacional.
Respecto a la
exclusión del bono vacacional, como una de las primas que deben ser tomadas en
consideración para determinar el monto a cancelar de las pensiones de retiro,
invalidez y sobrevivencia, el recurrente arguyó que, el artículo impugnado, con
dicha excepción, contradice lo que venían estableciendo las demás leyes en
materia de seguridad social del personal militar dictadas en los años 1977,
1989 y 1993, por cuanto, en su criterio, las mismas no discriminaban de manera
alguna la exclusión del pago del bono vacacional para los pensionados del
Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, ya que las leyes
mencionadas, siempre habían indicado la frase “y los demás beneficios”, entendiéndose que esos beneficios abarcaban
los bonos y las primas en su totalidad.
En virtud de
ello, denunció el recurrente que la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas al establecer la exclusión del bono vacacional, marcó desigualdad en el
pago de las pensiones de retiro, invalidez y sobrevivencia, violando de esa
manera lo dispuesto en los artículos 61 y 94 de la Constitución de 1961. Por
tanto, fundamentándose en las argumentaciones expuestas, solicitó que fuese
anulada la parte final del artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas Nacionales, que dispone la exclusión del bono vacacional como
parte a considerar para el cálculo del pago de las pensiones, antes
mencionadas.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la procedencia del recurso de
nulidad parcial interpuesto por razones de inconstitucionalidad por el
ciudadano Luis Alberto Peña contra la parte final del artículo 32 de la Ley de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.
En tal sentido,
se observa que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de 1999 (antes artículo 86 de la Constitución de 1961), establece el
derecho que tiene toda persona a percibir descanso anual remunerado, luego de
haber cubierto un período de jornadas laborales o de tiempo determinado. Al
respecto, el mencionado artículo 90, in
fine, señala que: “[l]os trabajadores y trabajadoras tienen
derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones
que las jornadas efectivamente laboradas”.
Este principio constitucional tiene su
desarrollo en diversas normas de rango legal y sublegal, dependiendo del sector
laboral que las mismas deben regular. Así, el artículo 219 de la Ley Orgánica
del Trabajo contempla el derecho que tienen los trabajadores, luego de haber
cumplido el período de un año ininterrumpido de trabajo, a percibir un descanso
prolongado, el cual debe ser remunerado con el último sueldo o salario
devengado. Aunado a ello, el artículo 223 eiusdem, contempla que luego
de cumplirse dicho período, tendrán también derecho a recibir un bono por
concepto de sus vacaciones, el cual está destinado para el goce y disfrute del
asueto.
Por
otra parte, en lo que a los funcionarios públicos se refiere, el artículo 20 de
la Ley de Carrera Administrativa, al igual que el artículo 24 de la Ley de la
Función Pública, prevén el derecho que tienen los funcionarios de la
Administración de percibir un descanso remunerado luego de haber cumplido el
tiempo efectivo de trabajo de un año. Dicho artículo queda delimitado
sublegalmente en los artículos 16 y 17 del Reglamento de esta Ley, los cuales
determinan el requisito insoslayable de haberse cumplido el tiempo
ininterrumpido de un año de trabajo efectivo, a los fines de que proceda el descanso,
así como el pago para el disfrute de las mismas.
Señalado lo
anterior, si bien ambos regímenes normativos no tienen cabida en cuanto a su
aplicación para el sector militar, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas Nacionales también ha contemplado este mismo principio. Así, la
normativa especial que rige sobre esta materia dispone en su artículo 30 que el
personal de oficiales, suboficiales, profesionales de carrera y tropa
profesional en situación de actividad, gozarán de vacaciones anuales
remuneradas y del pago del bono vacacional.
Ciertamente, la
norma antes señalada determina que el bono vacacional debe ser cancelado
únicamente a aquellos funcionarios integrantes de las Fuerzas Armadas
Nacionales que se encuentren en servicio activo, siendo, por tanto, la
actividad castrense contínua y efectiva, y el desgaste físico que la misma
representa, lo que determina la procedencia del pago de este bono.
Este carácter
del servicio activo, como requisito a cumplir para el pago del bono vacacional
que estipula el artículo 30 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas Nacionales, es el mismo que impera para excluirlo de la cancelación de
los bonos de retiro, invalidez o sobrevivencia que determina el artículo 32 eiusdem,
por cuanto se considera que éste es un privilegio único de los funcionarios que
se encuentran activos.
Sobre esta
afirmación, debe esta Sala determinar si el pago del bono vacacional únicamente
para el personal que se encuentre en servicio activo y no para aquellos que se
encuentren en situación de retiro, constituye efectivamente una violación del
derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como a la seguridad social,
establecidos en los artículos 61 y 94 de la Constitución de 1961, consagrados
de esa misma manera en los artículos 21 y 86 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, y al efecto se observa:
En principio, el
requerimiento establecido por la normativa impugnada estipula una aplicación
uniforme para los dos tipos de personal que integran la Fuerza Armada Nacional;
activos y en situación de retiro, estimando a los primeros susceptibles del
beneficio del bono vacacional, mientras que uniformemente excluye del goce de
dicho beneficio a todo el personal que se encuentre retirado de la Fuerza
Armada.
Sobre este
particular, la Sala ha determinado como elemento constitutivo para que se
conforme la violación del derecho de igualdad, la existencia de un trato
desigual para situaciones jurídicas idénticas, es decir, que es obligación de
los Poderes Públicos de tratar igual forma a quienes se encuentren en análogas
o similares situaciones de hecho, por tanto, este derecho supone, en principio,
que todos los ciudadanos deben ser tratados por la ley de forma igualitaria.
Sin embargo, existen determinadas excepciones a este principio, como la
señalada por esta Sala en caso similar (sentencia del 17/10/00 recaída en el
caso Luis Alberto Peña vs. Artículo 8° de la Ley de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas Nacionales), en la cual se dispuso que:
“Ahora
bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo será el que esté basado
en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir
diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén
justificadas por la situación real de individuos o grupos, es por ello, que
el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los
iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual
frente a situaciones idénticas”
Como conclusión de lo antes
expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad
ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o
grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a)que
los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas
situaciones de hecho; b)que el trato desigual persiga una finalidad
específica; c)que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la
misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y garantías
constitucionales; y d)que la relación sea proporcionada, es decir, que
la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una
absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que las
justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual
será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación
constitucionalmente legítima”
(resaltado de la Sala).
En el caso concreto, estima esta Sala que
la exclusión del bono vacacional como parte del pago de las pensiones por
concepto de retiro, invalidez o de sobrevivencia, establecida en la parte final
del artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Nacionales, no resulta violatorio del derecho alegado, por cuanto el pago del bono
vacacional opera para aquellos casos en que el beneficiario haya cumplido el
tiempo de servicio efectivo que establezca la ley, dependiendo de los sectores
de trabajo que la misma regule.
Es por ello que, el personal retirado no goza de la inclusión del bono
vacacional en las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivencia, toda vez que
los únicos funcionarios que gozan de dicho beneficio son los que se encuentren
en servicio -requisito al que la ley le da el carácter de indispensable para
que sea procedente su pago- los cuales al estar activos se encuentran en una
situación de hecho evidentemente distinta al personal retirado que no percibe
este beneficio, tal condición hace procedente que se regule este bono de manera
diferente para ambos grupos de oficiales, ello, en razón de que el término “vacación”, según una definición propuesta por
la Organización Internacional del Trabajo, obedece a “un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de
los días feriados, días de enfermedad o de convalecencia, durante los cuales,
cada año, llenando el asalariado ciertas condiciones de servicio, interrumpe su
trabajo continuando la percepción de su remuneración”, evidenciándose
entonces del concepto expuesto, que la vacación está constituida por dos elementos
fundamentales: descanso y remuneración.
Con relación al
descanso, elemento importante a los fines de dilucidar el fondo de la nulidad
propuesta, se debe señalar que, el mismo tiene como características propias la
periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el
trabajador cambie de ambiente,
realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.
De manera que,
la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que
es la salud física y mental del trabajador
activo el bien jurídico tutelado,
pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto
de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración -segundo elemento de la vacación-, está
establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute
del descanso, es única y exclusivamente que a los trabajadores activos a
quienes les corresponde el disfrute del bono vacacional.
Por lo que respecta a la segunda de las
condiciones establecidas para la procedencia de un trato discriminatorio que
quebrante el principio de igualdad, que tenga una finalidad específica, observa
esta Sala, que el contenido de la norma prevista en la frase final del artículo
32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales cumple con
tal condición, en virtud de que se
evidencia de la norma impugnada, que su finalidad es cancelar por concepto de
descanso prolongado un bono que sólo está destinado para aquellas personas que
evidentemente, según lo expuesto anteriormente, sólo pueden tomar ese período
de descanso luego de un año de labor, como lo son los miembros activos de la
Fuerza Armada Nacional, y es por ello que la frase de la norma impugnada hace
expresa exclusión del bono vacacional para los efectivos que se encuentren en
retiro, por cuanto los mismos no laboran durante un período continuo estipulado
por ley que les origine el derecho de percibir el pago que la norma impugnada
excluye.
Igualmente, observa esta Sala Constitucional,
que la norma parcialmente impugnada cumple con la tercera de las condiciones
requeridas, por cuanto la finalidad buscada con su contenido resulta razonable,
al establecer el legislador la exclusión del pago del bono vacacional para
aquellos efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales que se encuentren en
situación de retiro, dado que los mismos no se encuentran prestando servicio
alguno para las Fuerzas Armadas Nacionales, salvo en los casos excepcionales
que se presente una movilización, tal como lo dispone el artículo 248 de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, situación que es de índole
extraordinaria que no amerita la cancelación del bono vacacional, salvo que
estos funcionarios cumplan el mismo término que la Ley de Seguridad Social
establece para los efectivos activos, en cuyo caso procederá la cancelación del
beneficio en cuestión.
En lo que respecta a la última de las
condiciones exigidas, estima esta Sala Constitucional que la consecuencia
jurídica que constituye el trato desigual en la norma impugnada, guarda
proporción con las circunstancias de hecho que la motivaron y la finalidad que
le justifica, pues al prever la norma la exclusión del bono vacacional para el
pago de la pensión de retiro, invalidez o sobrevivencia, persigue delimitar
claramente la naturaleza del bono vacacional y de la pensión de retiro,
invalidez o sobrevivencia, puesto que, como se ha establecido anteriormente, la
primera constituye un beneficio que el empleador otorga, con el objeto de que
el trabajador la utilice para aprovechar su descanso, luego de culminar el
tiempo requerido para que las vacaciones se hagan efectivas, mientras que la
pensión de retiro tiene por objeto, la cancelación vitalicia del sueldo con los
beneficios que se le puedan incluir, por el cumplimiento del tiempo de labor
pautado por ley dentro de una determinada institución, dejando de prestar por
ende, cualquier tipo de servicio como personal activo.
Por las razones antes expuestas, resulta
forzoso para esta Sala declarar sin lugar la denuncia de violación del derecho
de igualdad argüida por la recurrente, razón por la cual estipula la
improcedencia de los argumentos expuestos para la solicitud de la nulidad
parcial del artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Nacionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso de nulidad parcial por razones de
inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA, contra el artículo 32 de la Ley de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 35.752 del 13 de julio de 1995.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas
a los 19 días del mes de abril de dos mil dos (2002). Años 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El
Secretario
Exp. Nº 00-0725
AGG/bps