SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCIA GARCIA

El 22 de febrero de 2000 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio distinguido con las letras y números TPI-00-011 del 9 de febrero de 2000,  por el cual se remitió el expediente Nº 1123 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de nulidad parcial interpuesta por razones de inconstitucionalidad, por el ciudadano Luis Alberto Peña, titular de la cédula de identidad número 236.354, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Acacio Germán Sabino Fernández, inscrito en el  Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3317, contra la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala Constitucional, y el 18 de mayo de 2000, se designó Ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

Mediante auto del 6 de julio de 2000, la Sala Constitucional ordenó la notificación tanto del Ministerio Público como del Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, por cuanto no había constancia en autos de habérseles remitido copia de las actas constitutivas del expediente, acordándose que luego de constar la última de las notificaciones, se diese inicio a la relación de la causa.

El 9 de enero de 2001, se fijó el inicio de la primera etapa de relación de la causa, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de enero de 2001 comenzó la relación de la causa.

El 6 de febrero de 2001, siendo la oportunidad fijada por esta Sala Constitucional para que se llevara a cabo el acto de informes, se declaró desierto el mismo.

El 7 de febrero de 2001, compareció ante esta Sala Constitucional el recurrente Luis Alberto Peña, con la finalidad de consignar escrito de informes.

El 22 de marzo de 2001, terminó la relación de la causa y la Sala dijo “Vistos”.

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala Constitucional pasa a emitir decisión, previas a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 23 de septiembre de 1999, compareció ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, el ciudadano Luis Alberto Peña e interpuso la acción de nulidad antes descrita.

El 28 de septiembre de 1999, se dio cuenta en la referida Corte en Pleno del recibo del escrito y sus anexos, y  se acordó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

El 5 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia en Pleno admitió, cuanto ha lugar en derecho, la acción de nulidad interpuesta; ordenó notificar mediante cartel al Presidente del Congreso de la República y al Fiscal General de la República.  Asimismo ordenó emplazar mediante cartel a todos los interesados en la presente acción de nulidad.

Mediante oficio Nº TPI-00-011, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las actas del presente expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de que conociera sobre la interposición del presente recurso.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Señaló la parte recurrente que el artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.752 del 13 de julio de 1995, debía ser declarada parcialmente inconstitucional, en virtud de los siguientes argumentos:

En primer término, previa indicación de los principios constitucionales relativos al derecho a la igualdad y a la no discriminación, el recurrente señaló que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFAN) establecía en su artículo 365, que las Fuerzas Armadas Nacionales se encontraban conformadas, en lo que a personal se refiere, tanto por sus funcionarios activos, como por aquellos que se encontraban en situación de retiro.

Al respecto, indicó que no existían diferencias entre el personal que se encuentra en servicio activo y aquél que está en situación de retiro, toda vez que estos últimos podían ser llamados a prestar nuevamente servicio en caso de que existiera una movilización, tal como lo dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, por lo que, a criterio del accionante, la mencionada Ley no establece ningún tipo de diferencias entre ambos tipos de efectivos, pues los retirados, a su entender, no pierden su condición de militares.

No obstante lo anterior, sostuvo el recurrente que, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales del 13 de julio de 1995, implementó que las pensiones de retiro, invalidez y sobrevivencia, se ajustarían de inmediato y en razón directa, cada vez que se produjeran aumentos en las remuneraciones del personal militar de las Fuerzas Armadas Nacionales en servicio activo, con inclusión de los bonos que perciban, a excepción del pago del bono vacacional.

Respecto a la exclusión del bono vacacional, como una de las primas que deben ser tomadas en consideración para determinar el monto a cancelar de las pensiones de retiro, invalidez y sobrevivencia, el recurrente arguyó que, el artículo impugnado, con dicha excepción, contradice lo que venían estableciendo las demás leyes en materia de seguridad social del personal militar dictadas en los años 1977, 1989 y 1993, por cuanto, en su criterio, las mismas no discriminaban de manera alguna la exclusión del pago del bono vacacional para los pensionados del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, ya que las leyes mencionadas, siempre habían indicado la frase “y los demás beneficios”, entendiéndose que esos beneficios abarcaban los bonos y las primas en su totalidad.

En virtud de ello, denunció el recurrente que la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas al establecer la exclusión del bono vacacional, marcó desigualdad en el pago de las pensiones de retiro, invalidez y sobrevivencia, violando de esa manera lo dispuesto en los artículos 61 y 94 de la Constitución de 1961. Por tanto, fundamentándose en las argumentaciones expuestas, solicitó que fuese anulada la parte final del artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, que dispone la exclusión del bono vacacional como parte a considerar para el cálculo del pago de las pensiones, antes mencionadas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la procedencia del recurso de nulidad parcial interpuesto por razones de inconstitucionalidad por el ciudadano Luis Alberto Peña contra la parte final del artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

En tal sentido, se observa que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (antes artículo 86 de la Constitución de 1961), establece el derecho que tiene toda persona a percibir descanso anual remunerado, luego de haber cubierto un período de jornadas laborales o de tiempo determinado. Al respecto, el mencionado artículo 90, in fine, señala que: “[l]os trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.

  Este principio constitucional tiene su desarrollo en diversas normas de rango legal y sublegal, dependiendo del sector laboral que las mismas deben regular. Así, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el derecho que tienen los trabajadores, luego de haber cumplido el período de un año ininterrumpido de trabajo, a percibir un descanso prolongado, el cual debe ser remunerado con el último sueldo o salario devengado. Aunado a ello, el artículo 223 eiusdem, contempla que luego de cumplirse dicho período, tendrán también derecho a recibir un bono por concepto de sus vacaciones, el cual está destinado para el goce y disfrute del asueto.

Por otra parte, en lo que a los funcionarios públicos se refiere, el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, al igual que el artículo 24 de la Ley de la Función Pública, prevén el derecho que tienen los funcionarios de la Administración de percibir un descanso remunerado luego de haber cumplido el tiempo efectivo de trabajo de un año. Dicho artículo queda delimitado sublegalmente en los artículos 16 y 17 del Reglamento de esta Ley, los cuales determinan el requisito insoslayable de haberse cumplido el tiempo ininterrumpido de un año de trabajo efectivo, a los fines de que proceda el descanso, así como el pago para el disfrute de las mismas.

Señalado lo anterior, si bien ambos regímenes normativos no tienen cabida en cuanto a su aplicación para el sector militar, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales también ha contemplado este mismo principio. Así, la normativa especial que rige sobre esta materia dispone en su artículo 30 que el personal de oficiales, suboficiales, profesionales de carrera y tropa profesional en situación de actividad, gozarán de vacaciones anuales remuneradas y del pago del bono vacacional.  

Ciertamente, la norma antes señalada determina que el bono vacacional debe ser cancelado únicamente a aquellos funcionarios integrantes de las Fuerzas Armadas Nacionales que se encuentren en servicio activo, siendo, por tanto, la actividad castrense contínua y efectiva, y el desgaste físico que la misma representa, lo que determina la procedencia del pago de este bono.

Este carácter del servicio activo, como requisito a cumplir para el pago del bono vacacional que estipula el artículo 30 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, es el mismo que impera para excluirlo de la cancelación de los bonos de retiro, invalidez o sobrevivencia que determina el artículo 32 eiusdem, por cuanto se considera que éste es un privilegio único de los funcionarios que se encuentran activos.

Sobre esta afirmación, debe esta Sala determinar si el pago del bono vacacional únicamente para el personal que se encuentre en servicio activo y no para aquellos que se encuentren en situación de retiro, constituye efectivamente una violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como a la seguridad social, establecidos en los artículos 61 y 94 de la Constitución de 1961, consagrados de esa misma manera en los artículos 21 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y al efecto se observa:

En principio, el requerimiento establecido por la normativa impugnada estipula una aplicación uniforme para los dos tipos de personal que integran la Fuerza Armada Nacional; activos y en situación de retiro, estimando a los primeros susceptibles del beneficio del bono vacacional, mientras que uniformemente excluye del goce de dicho beneficio a todo el personal que se encuentre retirado de la Fuerza Armada.

Sobre este particular, la Sala ha determinado como elemento constitutivo para que se conforme la violación del derecho de igualdad, la existencia de un trato desigual para situaciones jurídicas idénticas, es decir, que es obligación de los Poderes Públicos de tratar igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, por tanto, este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos deben ser tratados por la ley de forma igualitaria. Sin embargo, existen determinadas excepciones a este principio, como la señalada por esta Sala en caso similar (sentencia del 17/10/00 recaída en el caso Luis Alberto Peña vs. Artículo 8° de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales), en la cual se dispuso que:

“Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo será el que esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a)que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b)que el trato desigual persiga una finalidad específica; c)que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y garantías constitucionales; y d)que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que las justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima” (resaltado de la Sala).

 

 

En el caso concreto, estima esta Sala que la exclusión del bono vacacional como parte del pago de las pensiones por concepto de retiro, invalidez o de sobrevivencia, establecida en la parte final del artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, no resulta violatorio del derecho alegado, por cuanto el pago del bono vacacional opera para aquellos casos en que el beneficiario haya cumplido el tiempo de servicio efectivo que establezca la ley, dependiendo de los sectores de trabajo que la misma regule.

Es por ello que, el personal retirado no goza de la inclusión del bono vacacional en las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivencia, toda vez que los únicos funcionarios que gozan de dicho beneficio son los que se encuentren en servicio -requisito al que la ley le da el carácter de indispensable para que sea procedente su pago- los cuales al estar activos se encuentran en una situación de hecho evidentemente distinta al personal retirado que no percibe este beneficio, tal condición hace procedente que se regule este bono de manera diferente para ambos grupos de oficiales, ello, en razón de que el término “vacación”, según una definición propuesta por la Organización Internacional del Trabajo, obedece a “un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días feriados, días de enfermedad o de convalecencia, durante los cuales, cada año, llenando el asalariado ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo continuando la percepción de su remuneración”, evidenciándose entonces del concepto expuesto, que la vacación está constituida por dos elementos fundamentales: descanso y remuneración.

Con relación al descanso, elemento importante a los fines de dilucidar el fondo de la nulidad propuesta, se debe señalar que, el mismo tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.

De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración       -segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso, es única y exclusivamente que a los trabajadores activos a quienes les corresponde el disfrute del bono vacacional.

Por lo que respecta a la segunda de las condiciones establecidas para la procedencia de un trato discriminatorio que quebrante el principio de igualdad, que tenga una finalidad específica, observa esta Sala, que el contenido de la norma prevista en la frase final del artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales cumple con tal condición,  en virtud de que se evidencia de la norma impugnada, que su finalidad es cancelar por concepto de descanso prolongado un bono que sólo está destinado para aquellas personas que evidentemente, según lo expuesto anteriormente, sólo pueden tomar ese período de descanso luego de un año de labor, como lo son los miembros activos de la Fuerza Armada Nacional, y es por ello que la frase de la norma impugnada hace expresa exclusión del bono vacacional para los efectivos que se encuentren en retiro, por cuanto los mismos no laboran durante un período continuo estipulado por ley que les origine el derecho de percibir el pago que la norma impugnada excluye.

Igualmente, observa esta Sala Constitucional, que la norma parcialmente impugnada cumple con la tercera de las condiciones requeridas, por cuanto la finalidad buscada con su contenido resulta razonable, al establecer el legislador la exclusión del pago del bono vacacional para aquellos efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales que se encuentren en situación de retiro, dado que los mismos no se encuentran prestando servicio alguno para las Fuerzas Armadas Nacionales, salvo en los casos excepcionales que se presente una movilización, tal como lo dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, situación que es de índole extraordinaria que no amerita la cancelación del bono vacacional, salvo que estos funcionarios cumplan el mismo término que la Ley de Seguridad Social establece para los efectivos activos, en cuyo caso procederá la cancelación del beneficio en cuestión.

En lo que respecta a la última de las condiciones exigidas, estima esta Sala Constitucional que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual en la norma impugnada, guarda proporción con las circunstancias de hecho que la motivaron y la finalidad que le justifica, pues al prever la norma la exclusión del bono vacacional para el pago de la pensión de retiro, invalidez o sobrevivencia, persigue delimitar claramente la naturaleza del bono vacacional y de la pensión de retiro, invalidez o sobrevivencia, puesto que, como se ha establecido anteriormente, la primera constituye un beneficio que el empleador otorga, con el objeto de que el trabajador la utilice para aprovechar su descanso, luego de culminar el tiempo requerido para que las vacaciones se hagan efectivas, mientras que la pensión de retiro tiene por objeto, la cancelación vitalicia del sueldo con los beneficios que se le puedan incluir, por el cumplimiento del tiempo de labor pautado por ley dentro de una determinada institución, dejando de prestar por ende, cualquier tipo de servicio como personal activo.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la denuncia de violación del derecho de igualdad argüida por la recurrente, razón por la cual estipula la improcedencia de los argumentos expuestos para la solicitud de la nulidad parcial del artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA, contra el artículo 32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.752 del 13 de julio de 1995.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de abril de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

                        JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                          JOSÉ M. DELGADO OCANDO

      Ponente

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

El Secretario

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 00-0725

 

AGG/bps