Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 19 de enero de 2007, se recibió en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N°
046-8-07 del 17 de enero de 2007, por el cual se remitió el expediente N°
2630-06 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción amparo en la
modalidad de habeas corpus interpuesta por el ciudadano ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 16.086.032,
asistido por el abogado defensor Luis Roberto Cabrera Dekash, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.411, con fundamento
en la presunta privación ilegítima de su libertad.
El expediente en mención fue remitido por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la
decisión dictada el 17 de enero de 2007, mediante la cual declinó el conocimiento
del presente asunto en esta Sala Constitucional.
El
23 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo.
Efectuada
la lectura del expediente, pasa la
Sala a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTEcedENTES
El
29 de mayo de 2003, la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
presentó ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de
Control, al imputado Alfredo Elías Hurtado Guzmán, por la presunta comisión del
delito de homicidio calificado, siéndole decretada medida preventiva de
libertad.
El
18 de noviembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar ante el referido
Juzgado de Control, en la cual la vindicta pública, presentó acusación formal,
por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, contemplado en el
artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para entonces, siendo
admitidas tanto la acusación como las pruebas promovidas por las partes. Así
mismo, el referido juez de control ratificó la medida de privación judicial
preventiva de libertad y dictó el auto de apertura a juicio.
El 14 de
marzo de 2005, el Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano Alfredo Elías
Hurtado Guzmán, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las
accesorias correspondientes, por la comisión del delito de homicidio
calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código
Penal.
El
14 de abril de 2005, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación
contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 3 de
mayo de 2005, la Sala N°
3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la
defensa del acusado Alfredo Elías Hurtado Guzmán.
El 21 de
julio de 2005, el defensor del acusado Alfredo Elías Hurtado Guzmán anunció
recurso de casación contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2005, por la
referida Corte de Apelaciones.
El 18 de octubre
de 2005, la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad de la
decisión dictada el 3 de mayo de 2005 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito
Judicial y ordenó a la misma resolver el recurso de apelación interpuesto por
el abogado defensor.
El 21 de
febrero de 2006, la Sala N°
3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar
el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Alfredo Elías
Hurtado Guzmán contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante el cual condenó al precitado
ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del
delito de homicidio intencional calificado. En consecuencia, anuló dicha
sentencia y ordenó la elaboración de un nuevo juicio oral y público, de
conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal.
El 7 de
abril de 2006, el abogado defensor solicitó al Juzgado Vigésimo Segundo en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, la revocación de la medida judicial de privación preventiva de
libertad que pesa sobre su defendido.
El 23 de
mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del referido Circuito Judicial, declaró sin lugar la solicitud efectuada
por el abogado defensor. Posteriormente, el 18 de julio de 2006, el abogado
defensor apeló contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado.
El 21 de
junio de 2006, el abogado defensor, interpuso acción de amparo constitucional,
en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo
Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin
lugar la solicitud interpuesta en el sentido de que le fuese acordada una
medida cautelar menos gravosa al imputado Alfredo Elías Hurtado Guzmán.
El 29 de junio
de 2006, la Sala N°
6 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
declaró inadmisible la acción de amparo antes mencionada, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 8 de
diciembre de 2006, la Sala N°
9 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor
del ciudadano Alfredo Elías Hurtado Guzmán, contra la decisión dictada el 18 de
julio del presente año, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio que declaró sin lugar la solicitud efectuada por el abogado
defensor, en el sentido de que le fuese acordado a su defendido una medida
cautelar menos gravosa.
El 19 de
diciembre de 2006, el abogado defensor del ciudadano Alfredo Elías Hurtado
Guzmán interpuso acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el
8 de diciembre de 2006 por la
Sala N° 9 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
El 9 de
enero de 2007, la Sala N°
8 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
una vez revisada la acción de amparo interpuesta por la defensa del ciudadano
Alfredo Elías Hurtado Guzmán, observó que en el escrito no se indicó cuales son
los actos que supuestamente vulneran derechos constitucionales, por tal motivo
ordenó corregir la solicitud de amparo, conforme a lo establecido en el
artículo 19 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 12 de
enero de 2007, el abogado defensor consigna escrito mediante el cual subsanó
las observaciones realizadas por el despacho saneador.
El 17 de
enero de 2007, la Sala N°
8 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declinó el conocimiento de la
presente, en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia
realizada por la Sala N°
8 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
para conocer de la acción de amparo intentada en el caso de autos.
En
tal sentido, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del
20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a esta Sala
conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las
sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso
Administrativo), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.
Observa
la Sala que la Corte de Apelaciones
acertadamente de conformidad con el criterio de este Máximo Tribunal, (Vid.
sentencia del 13 de febrero de 2001 Caso: Eulices Salomé Rivas Ramírez),
a pesar de calificarse en el escrito libelar, la presente acción como una
solicitud de habeas corpus, una vez decretada por el juez de control la
medida preventiva de privación de libertad, la presente demanda es afín con una
acción de amparo constitucional contra la referida decisión, de decretar una
medida privativa de libertad.
Al
respecto, estima esta Sala que efectivamente si bien el accionante señala que
la decisión que le causó el supuesto agravio constitucional fue la dictada por
el Juzgado de Juicio antes mencionado, que declaró sin lugar la solicitud interpuesta
en el sentido de que le fuese acordada una medida cautelar menor gravosa, en el
presente amparo debe entenderse que el mismo se intenta contra la sentencia
dictada por la Sala N°
9 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
que confirmó la decisión dictada por el referido Juzgado de Juicio, tal como lo
estimó la Sala 8
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora
bien, siendo que la acción va dirigida contra la decisión dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al
criterio ya asentado en la referida sentencia del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery
Mata Millán), las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser
conocidas por el Superior del Tribunal del cual emanada la decisión, por lo que
tratándose de una decisión proveniente de una Corte de Apelaciones, la
competencia corresponde a esta Sala y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre
la acción incoada, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD
Corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto de
la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:
Observa
esta Sala, que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada el 8
de diciembre de 2006 por la
Sala N° 9 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por el abogado defensor en contra del auto emitido el 18
de julio de 2006 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el cual declaró sin lugar
la solicitud formulada por la defensa en el sentido se le otorgara una medida
cautelar menos gravosa.
De tal forma que, esta Sala una vez analizada exhaustivamente la acción
de amparo presentada, aprecia que a priori la acción incoada no se
encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como observa que, la
presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem,
por lo que admite la acción de amparo ejercida, y así se declara.
Decisión
En
virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara:
1)
Se ADMITE la
acción de amparo interpuesta por el ciudadano ALFREDO ELÍAS HURTADO GUZMÁN, asistido por el abogado defensor Luis Roberto Cabrera Dekash,
contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2006 por la Sala N° 9 Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2)
Se Ordena la notificación
de los jueces titulares o de quienes hagan sus veces en la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que esta
Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije
dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en
que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación,
copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción
incoada.
3)
Se ORDENA la notificación de esta decisión al Juez Vigésimo Segundo del
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, para efectos de lo cual fórmese compulsa con el Oficio
correspondiente, la copia de la decisión y el escrito de amparo, con expreso señalamiento,
al notificado, de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional,
cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que
estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen
las presentes actuaciones. Su ausencia no será entendida como aceptación de los
hechos incriminados.
4)
Se Ordena la notificación
del Fiscal General de la
República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5)
Se ORDENA al Juez Vigésimo Segundo del Tribunal de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sirva remitir a esta Sala
Constitucional, un informe detallado de la presente causa desde que ingresó al
Tribunal de Juicio por primera vez hasta la presente fecha, con especificación
de todos los motivos que ocasionaron los diferimientos, así mismo deberá
remitir copia certificada de lo antes señalado, desde el momento a tenor de lo
previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así mismo en caso de que existan víctimas o querellantes en
el proceso penal, sírvase notificarlos.
La información solicitada deberá ser remitida dentro
de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, caso contrario la Sala le informa al tribunal a quo, que en caso de no acatar la orden
impartida en el presente auto, la
Sala impondrá la sanción contenida en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Emítase las boletas. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196 de la Independencia y 148
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
07-0085
MTDP/