Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 13 de octubre de 2008, el ciudadano SAÚL JOSÉ ESCALONA MENDOZA, titular de la cédula de identidad n.° 12.432.562, presentó solicitud de hábeas data, ante esta Sala Constitucional, mediante representación judicial por la abogada Lilia Camcho (sic; corrección: Camacho), con matrícula I.P.S.A. n.° 63.743.

Con el escrito continente de la antes citada pretensión y los anexos que, con el mismo, consignó la parte actora, la Sala formó expediente, de lo cual se dio cuenta en Sala, mediante auto de 04 de agosto de 2009, oportunidad cuando fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL LEGITIMADO ACTIVO

La representante judicial del solicitante:

1.                Alegó:

1.1           Que su representado fue sometido a investigación penal, con base en la imputación fiscal por la supuesta comisión del delito de hurto calificado, actuación procesal esta que concluyó con decreto de sobreseimiento que, el 23 de mayo de 2003, expidió el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara;

1.2           Que “no obstante mi representado fue declarado fue sobreseído (sic) en la causa y cuya consecuencia procesal debía ser entre otras su exclusión de los sistemas computarizados pertinentes (SIPOL) no siendo ello así, y presentando un status de solicitado hasta la presente fecha, con lo cual se afecta directamente derechos fundamentales del ciudadano Saul José Escalona Mendoza, plenamente identificado anteriormente, pues tal estado le ha impedido entre otras cosas acceder a empleos dentro de la empresa privada, y muchas otras limitaciones que afectan directamente sus derechos fundamentales”;

1.3           Que “mi representado en distintos tiempos y fechas ante distintas autoridades y/u organismos ha intentado infructuosamente se le excluya de dicho registro ilegal y violatorio de sus derechos fundamentales”;

2.      Solicitó:

Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo acción de habeas data, a los fines de que se rectifiquen y excluyan los datos del ciudadano Saul José Escalona Mendoza, ya identificado ut supra los cuales reposan en el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL).

Solicito se me otorgue respuesta oportuna a esta petición y se oficie asimismo a los organismos policiales y de control de todo el territorio nacional se borren, se destruyan los registros, solicitudes, requisitorias, órdenes de captura o de cualquier incriminación que pueda lesionar su derecho, de los archivos electrónicos de los cuerpos policiales y de los que le son propios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

(…)

Por lo antes expuesto es que sea (sic) declarad[o] admisible el presente recurso.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

1.      La Sala observa que la parte actora expresó, como propósito de su pretensión, la eliminación o exclusión de su nombre y demás datos filiatorios que se encuentran incluidos en Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) que controla el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.      Esta Sala ha hecho la distinción entre el amparo y el habeas data, para la determinación del tribunal competente y para el juzgamiento sobre los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción entre amparo o habeas data se basa en que a través del primero no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo constitucional; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna delación de injuria constitucional concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, procede una pretensión de habeas data.

3.      La Sala, en sentencia n.° 1050, de 23 de agosto de 2000 (Caso: Ruth Capriles y otros), estableció lo siguiente:

...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

“Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley” (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales (destacado de esta Sala).

4.      En este orden de ideas, en decisión del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para el conocimiento de las demandas de habeas data, así:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia. (Destacado de esta Sala).

 

5.      En el asunto de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda fue, en esencia, la de que se garantizara la efectiva vigencia del derecho fundamental a la actualización de los datos que, respecto del solicitante, aparezcan en el antes citado registro, así como a la rectificación o destrucción, según el caso, de aquéllos que sean obsoletos, erróneos o que afecten ilegítimamente los derechos fundamentales.

6.      El artículo 28 de la Constitución preceptúa:

Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

 

Por su parte, el artículo 143 de nuestra Ley Máxima estatuye:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados o interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.

Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

 

 

Del contenido de las disposiciones fundamentales cuya transcripción antecede, se deduce que la demanda de hábeas data comprende la tutela a la legítima pretensión de las personas al acceso archivos y registros; entre ellos, obviamente, al archivo judicial.

7.      Adicionalmente, la Sala, en su fallo n.° 337, de 31 de marzo de 2005, ratificó la doctrina que expresó en los siguientes términos:

Como lo asentó esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso: Intana) la acción de habeas data es autónoma, diferente a la de amparo constitucional, y tiene lugar cuando alguien en una base de datos, donde recopila información de las personas en forma general, guarda datos sobre otro (el accionante), quien tiene derecho a acceder a la recopilación, a que se le informe con que finalidad el recopilador guarda la información, y además -según los casos- para que los datos se pongan al día, se rectifican o se destruyan.

 

8.      De conformidad con el criterio jurisprudencial que, por este medio ratifica; con base, igualmente, en los antes reproducidos artículos 28 y 143 de la Constitución, estima la Sala que el propósito del solicitante se subsume, ciertamente, en una pretensión de habeas data, razón por la cual esta Sala Constitucional declara su competencia material para el juzgamiento en la presente causa y, por consiguiente, acepta la antes referida declinación que hiciera la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se declara.

 

III

DEL PROCEDIMIENTO

La Sala advierte que, para la tramitación y decisión de la demanda de habeas data, el artículo 28 de la Constitución no ha sido desarrollado por la Ley, razón por la cual ésta no ha establecido el procedimiento a través del cual se ventile ese tipo de pretensión.

Ahora bien, a través de su veredicto n.° 1511, de 09 de noviembre de 2009, la Sala Constitucional fijó, con fuerza vinculante, el procedimiento que, para el trámite, hasta la decisión correspondiente, de las solicitudes de habeas data, habrá de seguirse en tanto no exista legislación al respecto. En efecto, la Sala se pronunció en los siguientes términos:

Decidido lo anterior, se precisa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha sido todavía objeto de desarrollo legislativo. En virtud de esa omisión, la Sala se arrogó la competencia para el conocimiento de la acción de habeas data y en sentencia N° 2551 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Jaime Ojeda Ortiz), haciendo uso de su potestad normativa y con el propósito de que se aplicara inmediatamente lo señalado en el artículo 28 Constitucional, consideró apropiado implementar un procedimiento para dispensar la tutela constitucional invocada. Así, en la referida decisión se dispuso lo siguiente:

“…la Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos”.

La normativa procedimental del precedente aludido ha continuado aplicándose incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicho texto legal no dispuso ningún procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión de las solicitudes de habeas data; no obstante, tras cinco años de vigencia del precedente sentado en la referida decisión N° 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) y del balance de la experiencia adquirida; la Sala observa que el trámite de la acción de habeas data aplicado a través del procedimiento para el juicio oral que establece el Código de Procedimiento Civil no resulta ser el más célere para tutelar los novísimos derechos constitucionales de los ciudadanos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  como son el acceso a la información y datos sobre las personas o sus bienes; el conocer el uso y finalidad de la información; la actualización, rectificación o destrucción de la información que resulte errónea o violatoria de sus derechos; y el acceso a documentos que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas.

Así como lo establece expresamente el artículo 28 Constitucional que a la letra dice:

“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.

 De allí que, para la satisfacción del derecho constitucional que se acciona en habeas data se requiera de un procedimiento judicial especial preferente y sumario que, en ausencia de texto legislativo, corresponde a la Sala Constitucional instaurarlo en aplicación inmediata del artículo 27 Constitucional y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, aunque mediante sentencia N° 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse en esa oportunidad que cumplía con los postulados constitucionales de concentración, brevedad y oralidad; un balance en retrospectiva de los resultados obtenidos con la tramitación del habeas data a través de dicho procedimiento llevan a la conclusión que, por carecer de unidad del acto oral, durante el trámite se prolonga en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, en el cual, se supone, está en controversia un derecho constitucional que exige tutela efectiva de la justicia constitucional.

Al ser así, la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo N° 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz; y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento:

1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.

Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez.

Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363 eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias.

3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República.

4. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas. La Sala decidirá si hay lugar a pruebas. Las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso.

5. En la misma audiencia, la Sala Constitucional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles ordenará su evacuación en la misma audiencia, o podrá diferir la oportunidad para su evacuación.

 6.- La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarreará la admisión de los hechos, pero la Sala podrá diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se entenderá como un desacato.

7. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio.

8. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas estarán bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley.

9. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deliberarán y podrán:

a)     decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El dispositivo del fallo lo comunicará el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo redactará el Magistrado Ponente.

b)    Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso. En el mismo acto se fijará la oportunidad de la continuación de la audiencia oral.

10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

1.                En la presente asunto, la accionante demandó la destrucción de los datos que, respecto del supuesto agraviado, se mantienen en el anteriormente referido servicio de información policial que controla el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ello, por razón de la obsolescencia o error de la cual adolecen, según alegó el peticionario, dichos datos, lo cual ha derivado en lesiones a derechos fundamentales de los cuales es titular.

2.                Para su fallo, la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos; supuesto este último en el cual se ha fundamentado, como ha quedado expresado antes, la pretensión de autos.

3.                Ahora bien, a través de su acto decisorio n.° 1281, de 20 de junio de 2006, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Ordinario) n.° 38.483, de 20 de julio de 2006 la Sala Constitucional dispuso que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un requisito de admisibilidad del habeas data, con cargo a la parte actora, la consignación del documento indispensable para la prueba de los hechos sobre los cuales se fundamente la pretensión. En el caso específico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como sujeto pasivo del habeas data, esta juzgadora determinó que la solicitud será admisible cuando, entre otros requisitos, el solicitante hubiere satisfecho el de la consignación, anexo al escrito continente de aquélla, “del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente”. Así, en el veredicto que se señaló en este párrafo, la Sala expresó:

Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que es forzoso cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia; el solicitante debe observar tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante este Máximo órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por esta Sala, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.

En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público. Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos. (Vid. Fallo Nº 332, del 14 de marzo de 2001. Caso: INSACA).

Así pues, los archivos electrónicos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya han sido considerados por esta Sala como recopilaciones de datos susceptibles de ser impugnados a través de la acción de habeas data, toda vez que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para que les sea aplicable la definición de registro establecida en la referida norma constitucional, por lo que en el presente caso, se observa que se encuentra satisfecha la condición referente al tipo de base de datos contra las que puede interponerse la mencionada acción, toda vez que el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez pretende la eliminación de unos datos contenidos en el Sistema de Información Policial llevado por ese Cuerpo.

Ahora bien, establecido lo anterior debe analizarse si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para tal fin es necesario observar el contenido de dicha norma la cual establece que:

“(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Resaltado de este fallo.)

Advierte la Sala que ya en la decisión número 599, dictada el 20 de marzo de 2006, fue verificada la competencia de este Máximo órgano jurisdiccional para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, y en esta oportunidad constata que no existe caducidad, prescripción o inepta acumulación en dicha acción; sin embargo, resulta pertinente hacer algunas consideraciones específicas sobre la consignación del documento indispensable para el caso del habeas data, a pesar de que su falta de consignación fue subsanada en la oportunidad en la que se requirió información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con respecto al accionante (resaltado actual, por la Sala).

El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel “(…) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.” (Vid. Fallo nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).

De la citada decisión se desprende que el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo -demuestra los hechos reales y concretos alegados (resaltado actual, por la Sala).

Ahora, si bien es cierto que es necesario la consignación del documento fundamental junto con la solicitud de habeas data, no escapa del conocimiento de esta Sala que, la obtención de esa información que pudiera servir como documento indispensable o fundamental, probatorio de la existencia de los datos o registro presuntamente lesivos de derechos, no resulta del todo sencilla, más aun en el entendido de que el manejo y utilización de los datos llevados por los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, -organismos dentro del cual se encuentra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- debe ser empleada con estricta observancia, tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma, aunado al hecho de que mediante interpretación extensiva de las normas que regulan el Registro de Antecedentes Penales, esta Sala estableció que los registros policiales tienen el carácter de secretos. (Vid. fallo N° 2504 del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).

En virtud de tal problemática y a los fines de no crear en cabeza del accionante obligaciones que puedan de alguna forma impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, entre ellos por supuesto el contemplado en el artículo 28 del Texto Fundamental, y dado el carácter secreto de dichos registros, esta Sala, como garante y protectora de los derechos constitucionales, solicitó directamente en el presente caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, información sobre la posible existencia de un procedimiento interno que pudiera dar respuesta concisa y fehaciente a los requerimientos de exclusión o corrección de datos -por parte de los presuntos afectados-, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial, así como información con respecto a las solicitudes que, sobre el accionante, pudieran constatarse en dicho Sistema.

En efecto, el 28 de abril de 2006, fue recibido en esta Sala oficio número 9700-003-3011, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual, el Asesor Jurídico Nacional -Experto Profesional Especialista III-, informó lo siguiente:

“Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 06-1773, de fecha: 06/04/06, recibida en este Despacho el día 26/04/06; en la cual solicita la información que contenga el Sistema Integrado de Información Policial, relacionada con el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTINEZ (sic), así como si existe algún procedimiento interno para que los particulares puedan solicitar ante esta Institución la actualización corrección o destrucción de los datos contenidos en dicho sistema cuando estos resultaren falsos o incorrectos; en atención a la misma hago de su conocimiento.

PRIMERO: Una vez consultado en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, el ciudadano CARBONE MARTINEZ (sic) PEDRO REINALDO, titular de cédula de identidad N° V-5.423.458, se pudo constatar que el mismo no presenta registros policiales hasta la presente fecha:

SEGUNDO: La Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, a (sic) implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a estos solicitar a la administración su exclusión del Sistema Computarizado consistente en lo siguiente:

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR OFICIO:

EL Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación a la Asesoría Jurídica Nacional en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan; por prescripción, de la acción penal, por el sobreseimiento de la causa etc.-

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:

El interesado solicita al Tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna por ante esta Asesoría Jurídica Nacional conjuntamente con la copia fotostática de se cédula de identidad y un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual queda plasmado en un dictamen realizado por los abogados que integran el Despacho y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema computarizado.

PROCEDIMIENTO DE EXCLUSION (sic) POR PRESCIPCION (sic):

En aquellos casos en que el interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada de la decisión del Tribunal que conoce de la causa, bien sea por el tiempo trascurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el estado (sic) Vargas donde el Archivo Judicial sufrió los embates del deslave del año 1999; o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició; pero que trascurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente este debe presentar un escrito motivado solicitando sus exclusión del sistema policial, conjuntamente con la copia fotostática de su cédula de identidad, donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-

Atentamente

DORLI DOLORES HERNÁNDEZ

EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III

ASESOR JURÍDICO NACIONAL”

Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.

La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.

Además, si bien el ejercicio de los procedimientos internos de exclusión de datos dispuestos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no afecta la posibilidad que tienen los particulares para intentar su acción de habeas data, resulta lógico que estando la información que se pretende corregir o actualizar, dentro de los sistemas de datos de dicho Cuerpo, la constitución de una nueva situación jurídica a favor del presunto lesionado, se obtenga de manera más expedita a través del proceso llevado por la Asesoría Jurídica Nacional del antedicho Cuerpo Científico.

De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data (resaltado actual, por la Sala).

Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide.

Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado. Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.

Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.

Por tanto, y a falta de disposición expresa, estima esta Sala que visto que se trata de una solicitud dirigida a uno de los órganos de la administración pública que no requiere sustanciación, y aplicando analógicamente el contenido del el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma “(…) deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos”. En caso contrario, ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial, el afectado podrá interponer su acción de habeas data -tendiente a la eliminación o corrección de datos- toda vez que, al margen, de la necesidad de consignación de documento fundamental que se ha señalado, no puede exigírsele al justiciable probar la existencia de unos datos que la propia administración le niega su obtención, ya que ello iría en detrimento de sus derechos constitucionales, no obstante deberá acompañar a la solicitud de habeas data acuse de recibo o copia sellada de su petición hecha al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, caso en el cual esta Sala solicitará información a que hubiere lugar. Así se decide (resaltado actual, por la Sala).

Procediendo al examen específico del caso bajo análisis, en el oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinguido con el número 9700-003-3011 -citado supra- se señaló, contrario a lo afirmado por el ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, que este no poseía hasta la oportunidad en la que fue emitido dicho oficio, registro policía (sic) alguno en la base de datos computarizada que lleva ese organismo policial, información que luego de recibida y adminiculada al expediente del caso no fue desvirtuada en momento alguno por el referido ciudadano.

Observa esta Sala que lo pretendido por el accionante era la exclusión de los datos que sobre su persona permanecían en el Sistema Integrado de Información Policial, y que le cercenaba su derecho al trabajo; sin embargo, según oficio que fuera remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a esta Sala (ver fs. 116-117), se pudo constatar que en dicho sistema actualmente no se encuentra ningún registro referente al ciudadano Pedro Reinaldo Carbone Martínez, posiblemente por la orden judicial de exclusión dictada por el incompetente Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de allí que concluye la Sala que, en el presente caso, lo procedente sería declarar no ha lugar la acción de habeas data intentada por el apoderado judicial del accionante y así se decide.

Ahora bien, no obstante que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo décimo octavo de su artículo 21, ordena la publicación en Gaceta Oficial sólo de los fallos definitivos que resulten de los recursos de nulidad intentados contra actos normativos y administrativos; se observa que la decisión dictada en el presente caso, si bien no posee tal carácter, establece requisitos y órdenes de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respectivamente, por lo que al incidir tal fallo sobre un número indeterminado de situaciones y relaciones jurídicas, se hace necesario ordenar su publicación en dicho sistema divulgativo (Vid. Sent. Nº 1.368, del 20 de julio de 2004)

Por lo tanto, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 119 de la citada Ley Orgánica, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la decisión dictada por esta Sala, acarreará responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen, asimismo se ordena la publicación de este pronunciamiento en la parte principal página web de este Máximo Tribunal. Así se decide.

 

4.           En relación con la pretensión que se valora, esto es, la de destrucción o corrección de los registros que, respecto de la persona del solicitante y según éste alegó, mantiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la parte actora no consignó instrumento alguno mediante el cual se acredite la existencia de los registros que delató; elemento de convicción que, de acuerdo con la doctrina que esta Sala mantiene en vigencia, es indispensable para el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, tal como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. En efecto, en ocasión tan reciente como el 28 de mayo de 2007 (sentencia n.° 975), esta juzgadora se pronunció en los siguientes términos:

En la presente causa, se observa que la parte actora no consignó el dictamen que debió extenderle el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de la petición que, ante dicho órgano policial, presentó el actual pretendiente, de destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho cuerpo de investigación penal; tampoco algún otro instrumento que, según se estableció en el anteriormente citado acto jurisdiccional, fuera admisible como prueba supletoria de la existencia de los registros policiales que son objeto de cuestionamiento.

La antes referida omisión es igualmente imputable respecto de la pretensión correctiva que el solicitante expresó, en relación con los registros que, con referencia a él, tanto en la ONIDEX como en la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, ya que, en efecto, el pretensor no consignó elemento de prueba alguno que pudiera conducir a esta Sala a la convicción de la existencia de los registros que, respecto de dicho pretendiente, se mantenían, según éste alegó, en las predichas dependencias públicas.

 

5.                De las precedentes consideraciones deriva la convicción de que el habeas data que, en este proceso, se ha demandado, no debe ser admitido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razón de que el peticionario no trajo a los autos el documento indispensable que, según la doctrina que esta Sala estableció, en su antes citado fallo, n.° 1281, de 20 de junio de 2006, “demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros” que se llevan en los antes señalados organismos públicos, “motivo por el cual la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendente a que se corrija la información –corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución, [sin dicha documental] no goza de presunción alguna de objetividad que le permita al Juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta (vid. fallo n° 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso Mónica Yubirí Rodríguez)”. Así se declara.

6.                Por último, se observa que el solicitante tampoco consignó un principio de prueba, siquiera, de sus alegadas gestiones previas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para las correcciones que, respecto de su persona, constituyen el objeto de su pretensión actual, de suerte que, ante una presunción de silencio o respuesta negativa, por parte del predicho organismo policial, la presente solicitud hubiera podido ser reconducida, para su admisión como una pretensión de amparo constitucional, de conformidad con la antes expuesta doctrina de esta Sala, distintiva entre la tutela constitucional y el habeas data. Así se decide.

7.                Sin perjuicio de los pronunciamientos que anteceden, la Sala advierte que, en relación con la causa penal que se seguía al solicitante de autos, consta, en el expediente, que la misma fue concluida definitivamente con decreto judicial de sobreseimiento que, mediante boleta de 23 de mayo de 2003, fue notificado al actual pretendiente. Por otra parte, el contenido de la solicitud de habeas data que impulsó la presente causa, contiene una alegación que podría constituir un ilegal uso de los registros personales que lleven los órganos de policía; en especial, aquéllos que tienen competencia en materia de investigaciones penales.

7.1.        Así las cosas, la Sala estima que es oportuna la ratificación del recordatorio que esta juzgadora hizo, a los Jueces –en especial, los de la competencia penal- así como a los referidos cuerpos de investigaciones, atinente a la limitación del uso de dichos registros sólo en los casos expresamente autorizados por la Ley, así como al deber de mantenimiento actualizado de los mismos, criterio este cuya observancia la Sala estima es conducente a una significativa reducción en el número de causas judiciales que son incoadas por motivos similares a los que afincaron el reclamo que se juzga. Por tal razón, la Sala concluye que debe ratificarse la vigencia del referido criterio y la necesidad de su observancia, razón por la cual debe remitirse copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, para su difusión entre sus respectivos jueces. Así se decide.

7.2.        A través de su acto de juzgamiento n.° 2504, de 29 de octubre de 2004, la Sala Constitucional fijó, para el aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, la doctrina que se señaló en el anterior aparte y que, por el presente medio, ratifica:

Después de la revisión de las causales de admisibilidad que contiene el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la pretensión de autos es admisible.

Sin embargo, debe advertirse que, en la presente causa, la parte accionante demandó la destrucción de los datos que, respecto de la supuesta agraviada, se mantienen en el servicio de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación de la cual habrían derivado ilegítimos perjuicios a los derechos fundamentales que antes quedaron señalados. Pero, además, la parte accionante denunció que la existencia de los registros que son objeto de la presente impugnación comporta una amenaza seria e inminente de violación a dichos derechos fundamentales; ello, por razón del uso alegadamente ilegal que, de los mismos, ha hecho, anteriormente, la mencionada autoridad policial, de lo cual habría resultado una efectiva violación a los derechos cuya tutela se pretende en la presente causa. Por tal razón de amenaza inminente de lesión a sus precitados derechos fundamentales es que la demandante ha ejercido la presente acción de amparo constitucional, con la pretensión de que se le tutelen judicialmente tales derechos, para lo cual, en criterio del accionante, debe decretarse la destrucción de los antes referidos registros.

 Para su decisión, la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos; supuesto este último en el cual se ha fundamentado, como ha quedado expresado antes, la presente acción. Ahora bien, en el caso que se examina, el registro cuya destrucción se pretende corresponde a un archivo policial, legalmente establecido –legalidad implícita, de acuerdo con el artículo 143 de la Constitución y respecto de la cual, por cierto, la parte accionante no ha alegado lo contrario- y corresponde, según el accionante, a información sobre actuaciones procesales penales, aparentemente en curso, cuya ilegitimidad no aparece acreditada por razón de que la información que se haya registrado hubiera provenido de un acto que fuera calificable como usurpación de funciones o abuso de poder. Así las cosas, debe concluirse que la existencia per se de tales archivos policiales, legalmente constituidos y llevados, no afecta ilegítimamente los derechos fundamentales de las personas. Lo que puede devenir lesivo, de manera ilegítima, a derechos tales como el de la libertad y la seguridad personales, así como a la honra, a la intimidad de la vida privada y a la reputación –que tutelan la Constitución, en los términos de sus artículos 44, 60 y 143, e instrumentos normativos vigentes en la República; tales los casos de los artículos V, XXV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, es el empleo abusivo y contrario a la ley que de tal información se haga. De otro lado, por razones del interés social, la existencia de tales registros es de aceptación universal, como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Así, en el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales -por ende, a la situación presente-, establecen:

Artículo 6º. El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en él consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley.

“Artículo 7º. Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades públicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando éste lo considere conveniente” (resaltados, por la Sala).

Resulta claro, entonces, que de la mera existencia, en los registros policiales, penales o judiciales, de antecedentes respecto de alguna persona, no derivaron violaciones como las que, en la presente causa, denunció la parte actora. En consecuencia, la sola existencia, en tales registros policiales, de datos inherentes a la persona de la quejosa de autos, de ninguna manera constituye fundamentación constitucional ni legal para que aquélla sea privada de su libertad personal, salvo que, entre los datos archivados, se encuentre el de una orden judicial de aprehensión que haya sido expedida conforme a la Ley, supuesto en el cual, aparentemente, no se subsume el caso que se examina.

Ahora bien, debe recordarse que la Constitución, en su artículo 44, dispone que una persona sólo puede ser legítimamente privada de su libertad, por razón de sorpresa en flagrante delito, o bien, previa orden de detención que libre la autoridad judicial competente, de conformidad con la Ley. En el caso que se examina se advierte que, como antecedente del fundamento de la presente acción, la legitimada activa denunció que fue privada de su libertad, con base, de acuerdo con el contenido de la denuncia, sólo en los registros procesales que, respecto de la misma, contienen los archivos del servicio de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dentro de los cuales no se encontraba insertada ninguna orden judicial de privación de libertad. Tal irregular situación es la que habría suscitado su serio temor de inminente lesión a sus antes enumerados derechos fundamentales. Así las cosas, debe, entonces, concluirse que si bien la supuesta privación de libertad, según tal hecho fue narrado por la parte actora, fue ilegítima, por cuanto fue ejecutada por el organismo policial que actuó en el hecho que se denunció, no dentro de una actuación de flagrancia o por mandamiento judicial, sino sobre la mera base de la información sobre investigaciones penales en curso en las cuales figura o figuraba, en calidad de imputada, la actual quejosa, la valoración de ilegitimidad que, en el presente caso, deba hacer esta Sala, tiene que quedar, en todo caso, limitada a la posibilidad de incorrecta e ilegal utilización de los predichos registros y no extendida a la existencia misma de éstos. Al respecto, debe recordarse que esto último es lo que, en esencia, constituye la actual pretensión de la parte actora.

Con base, entonces, en el antecedente razonamiento, concluye la Sala que, en el presente caso, no existe una expectativa razonable de que la presente pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima esta juzgadora que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis, lo cual, en ningún caso, niega la potestad de ejercicio de los medios legales de impugnación –entre otras, el amparo-, por parte de los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a su derecho fundamental a la libertad o a la seguridad personal, contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, para el propósito de la restitución de la efectiva vigencia de tales derechos e, incluso, de declaración de las respectivas responsabilidades legales.

Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa con preocupación esta Sala, con base en la alta incidencia de denuncias como la que impulsó la presente causa, que la ilegalidad en la utilización de los predichos registros oficiales deriva no sólo de que dicho uso se haga con fines o fundamentos distintos de los que la Ley autoriza, sino, igualmente, aun en aquellos casos en los que tal empleo esté legalmente fundamentado, de la carencia o deficiencia en la actualización de tales archivos, lo cual puede derivar en innecesarias e ilegítimas, aun cuando no necesariamente dolosas, lesiones a derechos fundamentales, tal como en el caso presente, en el cual, de acuerdo con lo que alegó la parte actora, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mantenía, en relación con dicha persona, registro sobre antecedentes judiciales; específicamente, investigaciones penales respecto de las cuales, según parece, no había referencia alguna sobre su estado actual. Sin duda, tal desfase puede repercutir en perjuicio de derechos fundamentales de la persona y, por lo menos, de la investigación que, con base, en la misma se pretenda llevar adelante, con la consiguiente lesión al interés social en que dicha indagación se lleve a cabo y concluya con resultados tangibles, en relación con la prueba del hecho punible, así como de quiénes fueron los partícipes en su comisión. Por todo ello, con el propósito de prevención de la posible incursión en violaciones constitucionales o legales, las cuales podrían derivar en la declaración de las responsabilidades que establezca la ley, en ejecución del artículo 139 de la Constitución, estima la Sala que es pertinente la advertencia, a los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, acerca del deber de mantenimiento actualizado de tales registros, sobre todo, los que estén relacionados con el proceso penal, y, en el caso específico de los cuerpos policiales, sobre su obligación de estricta observancia tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma –en particular, los artículos 44 de la Constitución y 243, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal-, como de las que regulan el uso y manejo de la información que se encuentre contenida en los predichos archivos. A los efectos de la advertencia que se acaba de expresar, la Sala estima pertinente la reproducción de los artículos 25 y 139 de nuestra Ley Máxima:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

“Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.”

 

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

1.                Declara su competencia para el conocimiento de la demanda de habeas data que incoó el ciudadano SAUL JOSÉ ESCALONA MENDOZA, mediante representación judicial por la Abogada Lila M. Camacho, ambos suficientemente identificados en autos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

2.                Declara la INADMISIÓN de la demanda de habeas data sub examine;

3.                Ordena la REMISIÓN de copia certificada del presente veredicto a los Presidentes de los Circuitos Judicial Penales, para los fines que fueron explicados en este fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice…/

presidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente              

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-0925