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SALA
CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2006-1877
El 19 de diciembre de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional el
Oficio N° 358 del 5 de diciembre de 2006, remitido por el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del
Adolescente de
Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala conozca de la apelación
ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 28 de noviembre
de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
El 21 de diciembre de
2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 28 de abril de 2006,
el ciudadano Ricardo García Feretti presentó solicitud de régimen de visitas
ante
El 17 de mayo de 2006,
el Tribunal de la causa declaró desierto
el acto conciliatorio por ausencia de las partes.
El 23 de ese mes y año
el Tribunal de la causa acordó oír a la parte demandada previa solicitud y
ordenó la práctica del informe social para determinar las condiciones en las
que habita la madre junto al referido niño.
El 10 de julio de 2007,
El 6 de octubre de
2006, previa solicitud de la parte
demandante, el Juzgado de la causa acordó mediante auto medida de prohibición
de salida del país del niño cuya identificación se omite de conformidad
con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para
El 18 de octubre de 2006, el tribunal de la causa negó la solicitud de
revocatoria por contrario imperio de la decisión que acordó la aludida medida
cautelar que formuló la ciudadana Sney Mayreth Suárez Niño, en su condición de madre
del niño cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en
el artículo 65 de la Ley Orgánica para
II
DE
El 22 de noviembre de 2006, la parte accionante interpuso acción de
amparo constitucional contra
En el escrito contentivo de la acción de
amparo interpuesta, la parte accionante denunció la presunta violación de los
derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el
artículo 49 de
Denunció la accionante
que, desde la interposición de la apelación contra la decisión del 6 de octubre
de 2006, mediante la cual el Juzgado de
la causa acordó medida de prohibición de salida del país del niño -cuya
identificación se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la
Ley Orgánica para
Esgrimió que, el 8 de
noviembre de 2006, fue cuando tuvo acceso al expediente y constató que el 25 de
octubre de ese año el tribunal dictó sentencia mediante la cual negó oír la
apelación interpuesta.
Asimismo, adujo que no
haber tenido acceso al expediente luego de dictada la sentencia aludida, le
impidió el ejercicio del recurso de hecho para que la alzada ordenara oír la
apelación interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello.
Arguyó que la sentencia dictada
el 6 de octubre de 2006 por el Tribunal de la causa, lesionó sus derechos a la
defensa y al debido proceso, pues no
hubo actuaciones de las partes en dicha causa desde el 13 de junio hasta el 4
de octubre de 2006, fecha en la cual el ciudadano Ricardo García Feretti
solicitó la medida cautelar de prohibición de salida del país del referido
niño, y sin mediar procedimiento alguno fue dictada la sentencia accionada,
siendo que, a su juicio, el Tribunal debió abrir una
articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil, previa su notificación, para garantizar la
posibilidad de defenderse y desvirtuar los supuestos que fundamentaron dicha
solicitud.
Especificó,
adicionalmente, que el 17 de octubre de 2006 se dio por notificada de la
sentencia que acordó la medida aludida y solicitó su revocatoria por contrario imperium,
lo cual fue negado, con el fundamento de que la sentencia fue dictada dentro
del lapso de tres (3) días a que hace referencia el artículo 10 del Código de Procedimiento
Civil. Asimismo, que el 20 de ese mes y año apeló del referido fallo y el 7 de
noviembre de ese año tuvo acceso al expediente y pudo conocer que la sentencia
que negó el recurso de apelación por extemporáneo fue dictada el 25 de octubre
de ese año, impidiéndole, por tanto, ejercer el correspondiente recurso de
hecho según lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que estando
paralizada la causa, el Tribunal ha debido ordenar su reanudación previa la
notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de
la norma civil adjetiva.
Señaló que, el 7 de noviembre
de 2006, mediante diligencia expuso la situación presentada en defensa de sus
intereses, lo cual originó que el 9 de ese mes y año el Tribunal, señalado como
presunto agraviante, dictara un auto haciendo un llamado de atención a sus
representantes por su actuación profesional con ocasión de la situación
expuesta, contra la cual interpusieron recurso de apelación, que igualmente fue
negado.
Con la finalidad de
probar lo alegado en su libelo, la parte accionante consignó copias
certificadas del expediente de la causa que dio origen a la presente acción,
copia certificada del Libro de Préstamos de Expedientes llevado por el Tribunal
presunto agraviante, copias certificadas de
En virtud de lo
mencionado, la parte accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado en la
causa con posterioridad al 4 de octubre de 2006 y de la sentencia accionada, que
se ordene al tribunal presuntamente agraviante oír la apelación interpuesta el
20 de octubre de 2006 contra la decisión dictada el 6 de ese mes y año, que se admita
la acción de amparo interpuesta y se notifique al Ministerio Público, de
conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
“De acuerdo a lo visto por este sentenciador,
en la presente acción aparte de la inconformidad con lo resuelto por
Ante lo anterior, debe destacarse que la medida que se solicitó y que fue
acordada en la causa principal, constituye una medida cautelar innominada, ante
lo cual lo correspondiente no era solicitar la revocatoria por contrario imperio
sino ejercer formal oposición, de manera que el Tribunal de la causa abriera la
correspondiente articulación probatoria para que así decidiera acerca de la
medida y la oposición que debió haberse ejercido, por lo que ante tal situación
Siendo que la decisión que prohibió la salida del país del niño (…) es de fecha
seis (06) de octubre de 2006 y que de acuerdo a lo dicho antes, le correspondía
oponerse a la parte presuntamente afectada para que así
Por otra parte, al no haber hecho uso de las vías ordinarias que se disponía,
resulta inadmisible la acción intentada, en atención al ordinal (sic) 5º (sic)
del artículo 6 de la ya referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y al verificarse en la presente acción dos de los
motivos de inadmisión previstos en la Ley que rige la materia de amparo, se
impone declarar inadmisible la acción intentada. Así se decide.
No obstante lo anterior, considera prudente este juzgador hacer un llamado a la
reflexión a objeto de no dejar a un lado el interés superior del niño y
resguardarlo en todo momento y en todo trance pues de lo que se ha podido
deducir, existen marcadas diferencias entre los padres que ponen en riesgo la
estabilidad de un ser que en un futuro podría reclamarle a ambos la actitud que
tuvieron de no permitirse ni ser proclives a una conciliación en cuanto a que
el niño pudiese contar con la presencia de sus progenitores aún (sic) cuando no estuviesen juntos, pero que sin
embargo de ver que cuenta con los dos, su seguridad y estabilidad emocional
estarían garantizadas”.
IV
DE
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20
de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán)
y el artículo 35 de
En tal
sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias
de los tribunales superiores (excepto los contencioso administrativos, salvo
cuando conozcan en otras materias), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes
de Apelaciones en lo penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en
primera instancia.
En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 28 de noviembre
de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de
Siendo ello así, y
tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta
competente para conocer de la presente apelación como tribunal de alzada; y así
se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinada la
competencia, esta Sala pasa a decidir la
apelación interpuesta por la ciudadana
Sney Mayreth Suárez Niño, en su condición
de madre del niño cuya identificación se omite de conformidad con lo
previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para
Observa
Asimismo, observa
En este sentido alega la parte accionante -hoy en apelación- que, a pesar de haber solicitado el expediente en el archivo del Tribunal de Juicio, éste le fue negado, en algunas oportunidades porque estaba siendo trabajado y, en otras ocasiones, porque se encontraba en manos de la juez de la causa, lo que en su criterio le impidió ejercer recurso de hecho contra la sentencia que declaró la extemporaneidad de la apelación interpuesta contra aquel fallo que acordó la medida cautelar.
Al respecto, observa
En este sentido, resulta pertinente resaltar que esta Sala en sentencia Nº 07/2000, caso: José Amando Mejía, señaló lo siguiente:
“Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela,
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal
como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en
forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado
artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas
que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de
la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la
producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con
que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare
con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá
estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la
prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359
y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del
mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan
autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos”. Resaltado de este fallo.
En virtud de lo anterior, estima
Por otro lado, alegó la parte accionante que la sentencia que negó la
apelación por extemporánea fue dictada el 25 de octubre de 2006 y que el expediente estuvo en manos de
Sobre este punto, estima
En atención a lo antes señalado, esta Sala advierte que resulta errada la
consideración del a quo, contenida en la sentencia apelada, según la cual el
amparo fue interpuesto contra la medida cautelar y que resultó inadmisible
porque, en su criterio, la situación era irreparable y no podía ser
restablecida, partiendo de que la prohibición de salida del país estaba vigente
y había sido ya notificada a
Cabe destacar que las medidas cautelares pueden ser revocadas o
suspendidas cuando cambian las circunstancias que las originaron o se ha
perdido su propósito; de forma tal, que este hecho no encuadra en la causal de
inadmisibilidad prevista en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo, como pretendió el a quo.
Por otro lado, estima
Cabe destacar que resulta claro para esta Sala que ante la ausencia de
elementos de convicción y pruebas dirigidas a demostrar la solicitud del
expediente de la causa, no se advierte la violación de los derechos
constitucionales denunciados, por lo que con fundamento en los argumentos que
preceden, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta contra
En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia constitucional dictada en primera instancia y revocar la sentencia apelada. Así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de
1.
SIN LUGAR la
apelación interpuesta contra la sentencia
dictada el 28 de noviembre de
2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de
2. REVOCA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta
3.
IMPROCEDENTE “in limine litis” la acción de
amparo interpuesta contra
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de
Luisa Estella Morales
Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 06-1877
ADR/