SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente N° 2006-1877

 

 

El 19 de diciembre de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° 358 del 5 de diciembre de 2006, remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana SNEY MAYRETH SUÁREZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.109.870, en su condición de madre del niño cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; representada por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106, respectivamente, contra la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haberle impedido presuntamente el acceso al expediente de la causa en el procedimiento iniciado mediante solicitud de régimen de visitas formulada por el ciudadano Ricardo García Feretti,  contra la accionante en beneficio del referido niño; por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala conozca de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 21 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 28 de abril de 2006, el ciudadano Ricardo García Feretti presentó solicitud de régimen de visitas ante la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue admitida el 2 de mayo de 2006, mediante auto que acordó la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público.

 

El 17 de mayo de 2006, el  Tribunal de la causa declaró desierto el acto conciliatorio por ausencia de las partes.

 

El 23 de ese mes y año el Tribunal de la causa acordó oír a la parte demandada previa solicitud y ordenó la práctica del informe social para determinar las condiciones en las que habita la madre junto al referido niño.

 

 El 10 de julio de 2007, la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección y Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dejó constancia de no haber realizado el Informe Social por cuanto,  la madre y el niño  habitan en Caracas desde hace más de un año según información suministrada en la dirección  que cursa en autos.

 

El 6 de octubre de 2006,  previa solicitud de la parte demandante, el Juzgado de la causa acordó mediante auto medida de prohibición de salida del país del niño cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

El 18 de octubre de 2006,  el tribunal de la causa negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la decisión que acordó la aludida medida cautelar que formuló la ciudadana Sney Mayreth Suárez Niño,  en su condición de madre del niño cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y contra dicha negativa interpuso recurso de apelación.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 22 de noviembre de 2006, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haberle impedido presuntamente el acceso al expediente de la causa, en el procedimiento iniciado mediante solicitud de régimen de visitas formulada por el ciudadano Ricardo García Feretti  contra la accionante, en beneficio del niño cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, la parte accionante denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras consideraciones, por lo siguiente:

 

Denunció la accionante que, desde la interposición de la apelación contra la decisión del 6 de octubre de 2006,  mediante la cual el Juzgado de la causa acordó medida de prohibición de salida del país del niño -cuya identificación se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- no pudo tener acceso al expediente, por cuanto, según información suministrada por la archivista de la aludida Sala de Juicio, el expediente se encontraba “en trabajo” y luego pendiente por firma de la juez.   

 

 

Esgrimió que, el 8 de noviembre de 2006, fue cuando tuvo acceso al expediente y constató que el 25 de octubre de ese año el tribunal dictó sentencia mediante la cual negó oír la apelación interpuesta.

 

Asimismo, adujo que no haber tenido acceso al expediente luego de dictada la sentencia aludida, le impidió el ejercicio del recurso de hecho para que la alzada ordenara oír la apelación interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello.

 

Arguyó que la sentencia dictada el 6 de octubre de 2006 por el Tribunal de la causa, lesionó sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues  no hubo actuaciones de las partes en dicha causa desde el 13 de junio hasta el 4 de octubre de 2006, fecha en la cual el ciudadano Ricardo García Feretti solicitó la medida cautelar de prohibición de salida del país del referido niño, y sin mediar procedimiento alguno fue dictada la sentencia accionada, siendo que, a su juicio,  el Tribunal debió abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa su notificación, para garantizar la posibilidad de defenderse y desvirtuar los supuestos que fundamentaron dicha solicitud.   

 

Especificó, adicionalmente, que el 17 de octubre de 2006 se dio por notificada de la sentencia que acordó la medida aludida y solicitó su revocatoria por contrario imperium, lo cual fue negado, con el fundamento de que la sentencia fue dictada dentro del lapso de tres (3) días a que hace referencia el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que el 20 de ese mes y año apeló del referido fallo y el 7 de noviembre de ese año tuvo acceso al expediente y pudo conocer que la sentencia que negó el recurso de apelación por extemporáneo fue dictada el 25 de octubre de ese año, impidiéndole, por tanto, ejercer el correspondiente recurso de hecho según lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

 

Indicó que estando paralizada la causa, el Tribunal ha debido ordenar su reanudación previa la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la norma civil adjetiva.

 

Señaló que, el 7 de noviembre de 2006, mediante diligencia expuso la situación presentada en defensa de sus intereses, lo cual originó que el 9 de ese mes y año el Tribunal, señalado como presunto agraviante, dictara un auto haciendo un llamado de atención a sus representantes por su actuación profesional con ocasión de la situación expuesta, contra la cual interpusieron recurso de apelación, que igualmente fue negado.

 

Con la finalidad de probar lo alegado en su libelo, la parte accionante consignó copias certificadas del expediente de la causa que dio origen a la presente acción, copia certificada del Libro de Préstamos de Expedientes llevado por el Tribunal presunto agraviante, copias certificadas de la Tablilla de los Días de Despacho de dicho Tribunal y copia certificada de la sentencia accionada.

 

En virtud de lo mencionado, la parte accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado en la causa con posterioridad al 4 de octubre de 2006 y de la sentencia accionada, que se ordene al tribunal presuntamente agraviante oír la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2006 contra la decisión dictada el 6 de ese mes y año, que se admita la acción de amparo interpuesta y se notifique al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estimar entre otras consideraciones lo siguiente:

 

De acuerdo a lo visto por este sentenciador, en la presente acción aparte de la inconformidad con lo resuelto por la Juez presunta agraviante, se observa que en las copias fotostáticas certificadas acompañadas por la propia recurrente, corre también el escrito donde el padre del niño, ciudadano Ricardo Javier García Feretti, fechado el ‘04-10-2006’, expone una serie de consideraciones acerca de la solicitud de régimen de visitas y allí solicita se dicte una medida de prohibición de salida del niño(…), con carácter provisional ‘por el tiempo que dure el presente proceso’ y que una vez acordada dicha medida se oficiara a los organismos públicos que menciona de manera de hacer efectiva la medida, a lo que la juez presunta agraviante providenció decretando la medida de prohibición de salida del país solicitada y procedió a oficiar tanto a la Dirección de Identificación y Extranjería como al ‘Presidente’ (Director) del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el Estado Vargas informándoles lo de la prohibición de salida para que tomaran las previsiones correspondientes (Oficios ‘2659’ y ‘2660’).

Ante lo anterior, debe destacarse que la medida que se solicitó y que fue acordada en la causa principal, constituye una medida cautelar innominada, ante lo cual lo correspondiente no era solicitar la revocatoria por contrario imperio sino ejercer formal oposición, de manera que el Tribunal de la causa abriera la correspondiente articulación probatoria para que así decidiera acerca de la medida y la oposición que debió haberse ejercido, por lo que ante tal situación la Sala de Juicio Nº 1 negó la revocatoria solicitada.

Siendo que la decisión que prohibió la salida del país del niño (…) es de fecha seis (06) de octubre de 2006 y que de acuerdo a lo dicho antes, le correspondía oponerse a la parte presuntamente afectada para que así la Sala de Juicio hubiese abierto la articulación probatoria que ahora pretende sea abierta, este juzgador en sede constitucional estima que la acción aquí intentada es inadmisible en virtud de que la situación irreparable no puede ser restablecida pues claramente se observa que se ofició a los organismos que se mencionaron con lo que la situación presentada resulta irreparable ya que la prohibición de salida está vigente ante la falta de oposición cuando fue dictada por ser una medida cautelar innominada, recurso que debía ejercerse, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existe un proceso de Régimen de Visitas que debe dilucidarse en aras de salvaguardar y proteger el Interés Superior del Niño (sic), a la par de que no se optó por recurrir a las vías ordinarias, reiterando de nuevo lo antes dicho en el sentido de que lo correspondiente era haberse opuesto a la medida decretada.

Por otra parte, al no haber hecho uso de las vías ordinarias que se disponía, resulta inadmisible la acción intentada, en atención al ordinal (sic) 5º (sic) del artículo 6 de la ya referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al verificarse en la presente acción dos de los motivos de inadmisión previstos en la Ley que rige la materia de amparo, se impone declarar inadmisible la acción intentada. Así se decide.


No obstante lo anterior, considera prudente este juzgador hacer un llamado a la reflexión a objeto de no dejar a un lado el interés superior del niño y resguardarlo en todo momento y en todo trance pues de lo que se ha podido deducir, existen marcadas diferencias entre los padres que ponen en riesgo la estabilidad de un ser que en un futuro podría reclamarle a ambos la actitud que tuvieron de no permitirse ni ser proclives a una conciliación en cuanto a que el niño pudiese contar con la presencia de sus progenitores aún
(sic) cuando no estuviesen juntos, pero que sin embargo de ver que cuenta con los dos, su seguridad y estabilidad emocional estarían garantizadas”.

 

IV       

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los contencioso administrativos, salvo cuando conozcan en otras materias), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

 

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que, conociendo en sede constitucional y en primera instancia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haberle impedido presuntamente el acceso al expediente de la causa en el procedimiento iniciado mediante solicitud de régimen de visitas formulada por el ciudadano Ricardo García Feretti,  contra la accionante en beneficio del  niño cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación como tribunal de alzada; y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, esta Sala pasa a decidir la apelación interpuesta por la ciudadana Sney Mayreth Suárez Niño, en su condición de madre del niño cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

 

Observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante interpuso acción de amparo contra la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haberle impedido presuntamente el acceso al expediente y, en consecuencia, imposibilitado el ejercicio del recurso de hecho en el procedimiento iniciado mediante solicitud de régimen de visitas formulada por el ciudadano Ricardo García Feretti contra la accionante, en beneficio del referido niño.

 

Asimismo, observa la Sala que la denuncia fundamental es la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haberle impedido el acceso al expediente – a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades- hasta el 7 de noviembre de 2006, fecha en la cual tuvo conocimiento de la sentencia dictada el 25 de octubre de ese año, mediante la cual se negó por extemporánea la apelación interpuesta contra el fallo que acordó la medida cautelar de prohibición de salida del país del niño aludido.

 

En este sentido alega la parte accionante -hoy en apelación- que,  a pesar de haber solicitado el expediente en el archivo del Tribunal de Juicio, éste le fue negado, en algunas oportunidades porque estaba siendo trabajado y, en otras ocasiones, porque se encontraba en manos de la juez de la causa, lo que en su criterio le impidió ejercer recurso de hecho contra la sentencia que declaró la extemporaneidad de la apelación interpuesta contra aquel fallo que acordó la medida cautelar.

 

Al respecto, observa la Sala que no constan en autos actuaciones de la parte demandante –hoy accionante- que acrediten la solicitud del expediente entre el 20 de octubre de 2006 –fecha de apelación- y el 2 de noviembre de ese año –último día para recurrir de hecho- según la tabla de días de despacho del Tribunal de la causa, inserta en el folio 102 del expediente.

 

En este sentido,  resulta pertinente resaltar que esta Sala en sentencia Nº 07/2000, caso: José Amando Mejía, señaló lo siguiente:

 

Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

 

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos  a producir los auténticos.  El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos”. Resaltado de este fallo.

 

 

En virtud de lo anterior, estima la Sala que no existen en autos elementos probatorios dirigidos a crear en el juez la convicción necesaria  de que la parte accionante solicitó el expediente durante el período comprendido entre la fecha de interposición de la apelación y aquella en la cual feneció el lapso para recurrir de la decisión que declaró la extemporaneidad de la apelación, lo cual es estrictamente necesario para que luego pueda configurarse la omisión denunciada, y para determinar que esa falta de acceso al expediente constituyó la causa que impidió la interposición del recurso de hecho y, en consecuencia, la lesión a los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, motivo por el cual se mantiene la presunción de legitimidad de la conducta procesal asumida por la accionada y se desecha la denuncia formulada en ese sentido. Así se declara.

 

Por otro lado, alegó la parte accionante que la sentencia que negó la apelación por extemporánea fue dictada el 25 de octubre de 2006 y que el  expediente estuvo en manos de la Juez, según esgrimió, por falta de firma, siendo que el 7 de noviembre de ese año le permitieron el acceso al mismo, cuando  ya había  precluido el lapso para recurrir de dicha decisión.

 

Sobre este punto, estima la Sala que la parte accionante no logró  igualmente demostrar dicha situación durante el proceso de amparo, quedando por tal razón desvirtuada dicha denuncia; y así se declara.

 

En atención a lo antes señalado, esta Sala advierte que resulta errada la consideración del a quo, contenida en la sentencia apelada, según la cual el amparo fue interpuesto contra la medida cautelar y que resultó inadmisible porque, en su criterio, la situación era irreparable y no podía ser restablecida, partiendo de que la prohibición de salida del país estaba vigente y había sido ya notificada a la Dirección de Identificación y Extranjería  y a la Presidencia del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; cuando lo cierto es que la acción de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de permitir el acceso de la accionante al expediente de la causa para recurrir de hecho.

 

Cabe destacar que las medidas cautelares pueden ser revocadas o suspendidas cuando cambian las circunstancias que las originaron o se ha perdido su propósito; de forma tal, que este hecho no encuadra en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, como pretendió el a quo.  

 

Por otro lado, estima la Sala que el medio idóneo para impugnar la decisión que acordó la medida cautelar de prohibición de salida del país del niño referido en el presente caso, es la apelación y no la oposición como lo señaló el a quo en la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su parte in fine, que prevé “la resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto”, por lo que no es correcto el criterio del a quo establecido en la sentencia apelada.

 

Cabe destacar que resulta claro para esta Sala que ante la ausencia de elementos de convicción y pruebas dirigidas a demostrar la solicitud del expediente de la causa, no se advierte la violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo que con fundamento en los argumentos que preceden, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta contra la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es improcedente “in limine litis”. Así se decide.

 

En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia constitucional dictada en primera instancia y revocar la sentencia apelada. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.      SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia  dictada el  28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2.      REVOCA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta

3.      IMPROCEDENTE “in limine litis” la acción de amparo interpuesta contra la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haberle impedido presuntamente el acceso al expediente de la causa en el procedimiento iniciado mediante solicitud de régimen de visitas formulada por el ciudadano Ricardo García Feretti,  contra la accionante en beneficio del referido niño.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

           

Dada, firmada y sellada, en  el Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días  del mes de  marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La  Presidenta,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

 

        Jesús Eduardo Cabrera Romero

     

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

           

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                                                                                   Magistrado

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón                                                            

            Magistrado

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                                   Magistrada

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales         

     Magistrado-Ponente                                                     

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

                                       José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 06-1877

ADR/