SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente
Nº 06-1613
El 8 de noviembre de 2006, el abogado Williams Enrique Palencia Piñero,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.255,
actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ, titular de la
cédula de identidad Nº 1.872.481, presentó
ante esta Sala solicitud de revisión del fallo del 11 de octubre de 2006,
dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo
el recurso contencioso electoral interpuesto por el mencionado ciudadano contra
la convocatoria y proceso de elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores
del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas,
Mayoristas de Materiales del Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería,
Talabartería, Sintéticos, Anexos y sus Similares del Estado Táchira
(SINTRACALPT).
En
virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,
Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los
Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López,
Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús
Delgado Rosales.
El 8 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante
decisión Nº 2.513 del 19 de diciembre de 2006, la Sala ordenó “(…) al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia que informe dentro del lapso de setenta y dos (72)
horas, contadas a partir de su notificación, si el fallo dictado por ese
Juzgado el 11 de octubre de 2006, en el expediente Nº 060711-448, de la
nomenclatura de esa Sala, fue impugnado o no, caso en el cual deberá remitir a
esta Sala copia certificada del acto decisorio dictado por la Sala Electoral y,
de no ser así del auto que declara firme el referido fallo (…)”.
El 8 de febrero de 2007, se recibió Oficio Nº 07.060 de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante el cual se informó que contra la decisión objeto
de la presente solicitud de revisión “(…)
no fue ejercido el recurso de apelación (…). Por consiguiente, la precitada
decisión del Juzgado de Sustanciación (…) quedó firme (…)”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante de la presente revisión, expuso los siguientes alegatos:
Que “(…) el Tribunal Supremo de
Justicia (…), despachó hasta el viernes 11 de agosto de 2006, inclusive y
reinició sus actividades nuevamente el día lunes 18 de septiembre del año 2006,
todo lo cual se infiere que entre el 31 de julio del año 2006, inclusive hasta el
día 11 de agosto del año 2006, transcurrió un total de diez (10) días hábiles,
de los quince (15) días hábiles para interponer, iniciándose nuevamente a
correr los mismos a partir del día lunes 18 de septiembre del año 2006, que
vendría siendo el día hábil undécimo (11) de lo que se desprende que el décimo
quinto (15) día hábil, para interponer el recurso que fue declarado inadmisible
por el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Electoral mediante auto de fecha 11 de octubre del año 2006,
luego de haberlo declarado admisible fue el día 22 de septiembre del año 2006,
mientras que nuestro representado presentó su recurso contencioso electoral el
día 21 de septiembre del año 2006, esto es el día hábil décimo cuarto (14) de
los quince (15) días hábiles que se conceden a las partes para ejercer el
recurso (…)”.
Denunció la violación de los
artículos 95 y 96 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, toda vez que consideró que al
habérsele declarado inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto se
les negó su derecho a elegir los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Calzado,
Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas, Mayoristas de
Materiales del Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería, Talabartería,
Sintéticos, Anexos y sus Similares del Estado Táchira (SINTRACALPT), así como
el correspondiente derecho a la negociación colectiva.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la solicitud de revisión
interpuesta.
II
DE LA
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia del 11 de octubre de 2006, declaró
inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto por
el mencionado ciudadano contra la convocatoria y proceso de elección de las
autoridades del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres,
Tenerías, Tiendas, Comercios, Detallistas, Mayoristas de Materiales del
Calzado, Carteras, Correas, Marroquinería, Talabartería, Sintéticos, Anexos y
sus Similares del Estado Táchira (SINTRACALPT), sobre la base de las siguientes
consideraciones:
“(…) La Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del
recurso que exige un examen previo de las formalidades esenciales que debe
contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano
jurisdiccional. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y
241 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el
artículo 238 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los
mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso
electoral.
En esta línea de razonamiento, debe destacarse que el
legislador estableció en el Artículo 237 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del
recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados
a partir de ‘la realización el acto’. De manera que, la interposición del
recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales
para la admisibilidad del mismo.
Ahora bien, la expresión ‘realización del acto’, debe
entenderse como adopción del acto por parte de la Administración
Electoral. De allí entonces que la interpretación literal del
citado precepto normativo conduciría a computar ese lapso de quince días
hábiles a partir de la fecha de la adopción del acto. Ahora bien, el marco
conceptual en que se inscriben tanto los proveimientos administrativos, y por
ende los electorales, así como de los correspondientes recursos que se pueden
interponer contra ellos, pero sobre todo la plena vigencia del principio de
tutela judicial efectiva, así como del debido proceso (Artículos 26 y 49
constitucional), exigen que la Administración notifique a los interesados los
actos que adopte, con la finalidad de
ponerlos en conocimiento de éstos, y permitir, si los interesados así lo
quieren, que sean objeto de recursos.
En esta línea argumental, conviene examinar
las previsiones contenidas en los artículos 275 y 228, 1º aparte, de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política. El primero de los citados preceptos
normativos dispone la creación de la Gaceta Electoral
como ‘órgano oficial del Consejo
Nacional Electoral’, en la cual se
publicarán las resoluciones y demás actos dictados por los órganos electorales. En cumplimiento
de dicho dispositivo, en fecha 17 de junio de 1998, mediante la Resolución Nº
980617-340, el máximo órgano electoral creó la mencionada Gaceta Electoral,
prescribiendo que las resoluciones y demás actos dictados por los órganos
electorales tendrán carácter público por el hecho de aparecer en la referida
Gaceta, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público. Por otra parte,
la segunda de las normas regula que ‘cuando se notifique al interesado
un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la
notificación, si ésta ocurre primero’.
Conforme a lo previsto en las comentadas
disposiciones legales, debe entenderse que todas las resoluciones y demás actos
que dicten los órganos electorales deberán ser publicados en la Gaceta Electoral,
indistintamente que éstos sean actos de efectos generales o particulares, en
consecuencia, la publicación de los mismos en la referida gaceta les otorga el
carácter público, lo que genera una presunción de conocimiento de los mismos
por parte de la colectividad, y, por ende, se entenderán notificados todos los
interesados del acto, a partir de la fecha de su publicación en dicha Gaceta.
Por tanto, en principio, el plazo para recurrir deberá computarse a partir de
la fecha de la publicación del acto en Gaceta Electoral. Sin embargo, la
aplicación de este principio general se exceptúa, conforme a la propia ley,
cuando se verifique la notificación personal del acto, con anterioridad a la
publicación en Gaceta, supuesto en el cual deberá computarse el plazo para recurrir
desde la fecha de dicha notificación.
En ese orden de
razonamiento, este Juzgado observa que cursa en autos la Gaceta Electoral
Nº 325, del 28 de julio de 2006, contentiva de la Resolución
impugnada, de fecha 11 de julio de 2006. Siendo ello así, en el contexto de ese
marco doctrinario y jurisprudencial en el que debe ser interpretado el artículo
237 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines
de su aplicación al caso bajo examen, cabe concluir que, en el presente caso,
el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral deberá
computarse a partir de la fecha de publicación del acto en la Gaceta Electoral
(28-07-2006), exclusive; en consecuencia, el respectivo lapso de caducidad del
recurso transcurrió en las siguientes fechas: 31 de julio, 1 [al] (…) 18 de agosto de 2006, no
obstante se advierte que, conforme con el criterio de la Sala Electoral, sentado en la
sentencia Nº 144, del 18-10-01, el lapso de caducidad del recurso no se
interrumpe durante el período de receso judicial (…), pero en el supuesto que
dicho lapso fenezca en un día no laborable en la Sala, en aras de garantizar
el derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión deberá presentarse
el día de despacho siguiente a la finalización de dicho período (…); por
consiguiente, coincidiendo el último día del lapso de caducidad del presente
recurso (18-08-06) con el aludido receso judicial, resultaba plausible la
interposición del recurso en el primer día de la Sala siguiente, es decir, el
18 de septiembre de 2006, sin embargo, se desprende autos que el presente
recurso se interpuso en fecha 21 de septiembre de 2006, lo que evidencia que el
mismo se ha incoado extemporáneamente, por lo tanto, resulta forzoso declarar
inadmisible el presente recurso (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia
para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que
conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional
tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, dispone:
“(…)
Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
4. Revisar las
sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la
violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como
consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa
determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y
en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)”.
Por su parte, en el fallo Nº 93 del 6 de
febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes
decisiones judiciales:
“(…) 1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución
contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
4. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera
evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en
un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o
que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la
norma constitucional. En estos casos hay también un errado control
constitucional (…)”.
Igualmente, la Sala ha señalado en cuanto al
conocimiento de decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, lo
siguiente:
“(…) Visto que el Juzgado de Sustanciación de
cada Sala funge como órgano subordinado de cada una de ellas, en tanto
sustancia el íter procedimental de cada caso -en lo relativo al examen de los
presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de las acciones
jurisdiccionales que conoce cada Sala en el ámbito de sus competencias, la
admisión y evacuación de cada uno de los medios probatorios aportados durante
el lapso establecido para ello, así como lo relacionado a cualquier incidencia
relacionada con el desenvolvimiento del procedimiento-, conforme a las
prescripciones contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que, en tanto su actividad
jurisdiccional es inescindible del órgano colegiado al que sirven de apoyo, los
pronunciamientos dictados por los Juzgados de Sustanciación de cada una de las
Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, que revistan carácter
definitivamente firmes al no haberse ejercido el correspondiente recurso de
apelación (ex artículo 4, párrafo 3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia) pueden ser objeto de revisión ante esta Sala,
conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de esa misma Ley Orgánica (En ese
sentido, véase sentencia de esta Sala N° 901 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘Eugenio José Crisostomi Cañoni’).
En atención al marco jurisprudencial y
normativo expuesto supra, esta Sala considera pertinente asumir su competencia
para conocer y decidir la revisión solicitada, y advierte que la misma estará
supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la
existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución,
o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas
constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.347/06).
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se
pidió la revisión de un fallo de naturaleza interlocutoria con fuerza definitiva
que pone fin al proceso, que emanó del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el
conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para
decidir, esta Sala observa que el actor solicitó a esta Sala Constitucional el
ejercicio de la facultad de revisión, con respecto al fallo dictado por el
Juzgado de Sustanciación de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de octubre
de 2006, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso
contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Gómez, contra
la convocatoria y proceso de elección de las autoridades del Sindicato de
Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas, Comercios,
Detallistas, Mayoristas de Materiales del Calzado, Carteras, Correas,
Marroquinería, Talabartería, Sintéticos, Anexos y sus Similares del Estado
Táchira (SINTRACALPT).
Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad
de revisión es “(…) una potestad
estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad
de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad
discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”,
así “(…) la Sala puede en cualquier caso
desestimar la revisión ‘(…) sin
motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de
revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales’ (…)”.
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la
facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva
instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese
rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de
ésta su procedencia.
En el presente caso, de la
solicitud de revisión se observa que el peticionante denunció que “(…) el Tribunal Supremo de Justicia (…),
despachó hasta el viernes 11 de agosto de 2006, inclusive y reinició sus
actividades nuevamente el día lunes 18 de septiembre del año 2006, todo lo cual
se infiere que entre el 31 de julio del año 2006, inclusive hasta el día 11 de
agosto del año 2006, transcurrió un total de diez (10) días hábiles, de los
quince (15) días hábiles para interponer, iniciándose nuevamente a correr los
mismos a partir del día lunes 18 de septiembre del año 2006, que vendría siendo
el día hábil undécimo (11) de lo que se desprende que el décimo quinto (15) día
hábil, para interponer el recurso que fue declarado inadmisible por el Juzgado
de Sustanciación de la Sala Electoral
mediante auto de fecha 11 de octubre del año 2006, luego de haberlo declarado
admisible fue el día 22 de septiembre del año 2006, mientras que nuestro representado
presentó su recurso contencioso electoral el día 21 de septiembre del año 2006,
esto es el día hábil décimo cuarto (14) de los quince (15) días hábiles que se
conceden a las partes para ejercer el recurso (…)”.
Ello así, se advierte que la pretensión del solicitante se circunscribe a
la aplicación dada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, del artículo 237 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 237. El plazo máximo para
interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo
anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será
de quince (15) días hábiles, contados a partir de:
1. La realización del acto;
2. La ocurrencia de los hechos, actuaciones
materiales o vías de hecho;
3. El momento en que la decisión ha debido
producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o,
4. En el momento de la denegación tácita,
conforme a lo previsto en el artículo 231. Parágrafo Único: Si el recurso tiene
por objeto la nulidad de la elección de un candidato a la Presidencia de la República, afectado por causales de
inelegibilidad, no habrá lapso de caducidad para intentarlo. No así para el
caso de las demás elecciones en las cuales deberá agotarse previamente la vía
administrativa y, una vez decidida el recurrente deberá efectuar su impugnación
en sede jurisdiccional, dentro del lapso legalmente establecido (…)”.
De
lo anterior se desprende claramente que lo que está sometido a la revisión
constitucional de esta Sala guarda relación con el lapso de caducidad, el cual es
un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y
su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de
administración de justicia. Así, la
Sala en sentencia Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”, se pronunció en relación a la caducidad de la
acción en los siguientes términos:
“(…) La acción es el derecho de las personas a
exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de
una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no
sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de
las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el
proceso. Con el ejercicio del derecho de
acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional
competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea
ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción
deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el
accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es
un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el
lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la
pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca
y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía
deducir (…)”.
Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la
materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de
que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de
toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le
proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse
indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de
la seguridad jurídica (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 208/00 y 160/01).
Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de
éste, la Sala
Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los
lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del
proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, la Sala sostuvo que:
“(...) No puede esta Sala Constitucional
pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución,
está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en
referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades
no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada
por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue
consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso
preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo
contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una
formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para
interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio,
una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su
intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por
demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y
jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino
que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo
y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de
defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad
jurídica) (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 208/00).
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el lapso de caducidad
para la interposición válida de los recursos contencioso-electorales es de
quince días hábiles, según lo
preceptúa el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Sobre el cómputo del mencionado lapso de caducidad, la interpretación
formulada por el fallo objeto de la solicitud de revisión, se circunscribe a
reiterar que “(…) conforme con el criterio de la Sala Electoral, sentado en la
sentencia Nº 144, del 18-10-01, el lapso de caducidad del recurso no se
interrumpe durante el período de receso judicial (…), pero en el supuesto que
dicho lapso fenezca en un día no laborable en la Sala, en aras de garantizar
el derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión deberá presentarse
el día de despacho siguiente a la finalización de dicho período (…)”,
en tanto que la mencionada decisión de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia Nº 144/01,
estableció expresamente el siguiente criterio:
“(…) el lapso de quince (15) días a
que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política es un lapso de caducidad,
lo que genera que no pueda ser interrumpido, ni prorrogado, y tal como se señaló
anteriormente se computa por días
hábiles de la
Administración, en
tal virtud no se interrumpe durante el período de vacaciones judiciales,
comprendido entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año,
conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
No
obstante, cuando el lapso para la
interposición del recurso contencioso electoral fenezca durante el período de
vacaciones judiciales, a fin de garantizar al interesado el derecho a la
integridad del lapso, el recurso en cuestión podrá presentarse el día de
despacho siguiente a la finalización del mismo, conforme a lo previsto en
el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la
remisión establecida en los artículos 238 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia, el cual consagra que ‘...cuando el vencimiento del lapso
ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197 [sábados,
los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los
declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal
disponga no despachar], el acto correspondiente se realizará en el día
laborable siguiente (…)” (Resaltado de esta Sala).
Al respecto, la Sala
advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como
el de acceso a la justicia, no puede formularse olvidando la unidad del sistema
normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento
de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en
detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de
la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
Así, la Sala
reitera la vinculación de la caducidad con el derecho constitucional de acceso
a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, ya que “(…) la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho
de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye
en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho
derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales
restricciones (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.167/01, caso: “Felipe Bravo Amado”).
De igual forma, es necesario precisar que si bien no es discutible el
aserto según el cual el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es
susceptible de interrupción o suspensión, el cómputo del mismo responde a las
características propias que el legislador le otorgue -Vid. Sentencia de la
Sala Nº
1.167/01, según la cual “(…) dada la
relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado
en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada
contractualmente, ni por voluntad
unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal
(…)”-.
En tal sentido, se debe atender en cada caso si la norma que regula la
institución de la caducidad, se refiere a días hábiles o continuos, o bien el alcance de los efectos de la
interposición de la demanda al establecer que ante “(…) las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la
acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe,
y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la
interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da
fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión,
citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad
(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº
1.167/01).
Respecto al cómputo del lapso de caducidad, contenido en el artículo 237 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, es fundamental determinar la
calificación del
legislador de días hábiles, para
lo cual resulta paradigmático el contenido del artículo 187 del Código Orgánico
Tributario, el cual dispone: “(…) El
lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco
(25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna
o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso
de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió
expresamente el mencionado Recurso (…)”, el cual se constituye en un lapso
vinculado a la actividad judicial y no de la Administración.
En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio
jurisprudencial “(…) constante y
pacíficamente sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia en las
sentencias emanadas de su Sala Político Administrativa de fechas 24-03-87
(Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.);
13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A.); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de
Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: Ana Inés Goño Bracco); 07-10-99 (Caso:
Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone
Venezolana, C.A.) (…)”, según el cual el lapso para interponer el recurso
contencioso es de naturaleza procesal y,
por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano
que deba conocer del asunto en vía judicial
-Cfr. Sentencia de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº
858/07-.
En ese mismo orden, continúa la citada sentencia Nº 858/07 de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que “(…) De los fallos supra citados puede
deducirse una doctrina judicial bastante homogénea para la cuestión en estudio,
que se resume en los siguientes puntos: (…) 1.- Que el lapso para interponer el
recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse
según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto
en vía judicial (…). 2.- Que casi todos los lapsos procesales fijados en el
Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para
interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de
admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la
sentencia definitiva (…). 3.- Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal
acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez
decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes
Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no
laborables por otras leyes (…)”.
De forma análoga al supuesto planteado anteriormente, esta Sala considera
que al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la
interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse
según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del
asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de
naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días hábiles de la Administración
Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la
base del artículo 42 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, considera la
Sala que el presente caso debió analizarse a la luz del
principio “favor actionis”, y en tal
sentido se ha señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la
tutela judicial efectiva el principio pro
actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a
los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la
obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un
proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u
obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de
aquellas normas procesales.
En el presente caso, se evidencia que al establecer el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política que el lapso de caducidad para la interposición del
recurso contencioso electoral es de quince días hábiles, el cómputo por días hábiles de la Administración
realizado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, generó un impedimento desproporcionado en el
ejercicio del derecho de acceso a la justicia del solicitante en revisión, que
se materializó en el trascurso del referido lapso en días hábiles de la Administración
Electoral y no hábiles de la respectiva Sala.
Ello se evidencia del texto de la sentencia objeto de revisión, ya que el
Juzgado de Sustanciación de Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, no
dio despacho entre los días 15 de agosto de 2006 y 15 de septiembre de 2006,
toda vez que la misma señaló que: “(…) por consiguiente, coincidiendo el último día
del lapso de caducidad del presente recurso (18-08-06) con el aludido receso
judicial, resultaba plausible la interposición del recurso en el primer día de la Sala siguiente, es decir, el
18 de septiembre de 2006 (…)”.
Igualmente, se debe reseñar el contenido del Comunicado S/N publicado en la Página Web del Tribunal Supremo
de Justicia del 4 de agosto de 2006, mediante el cual la Sala Electoral
informó “(…) al público en general que la Sala Electoral no dará despacho entre el 14 de agosto y el
15 de septiembre de 2006, ambos inclusive, de conformidad con lo acordado
por la Junta Directiva
de este Alto Tribunal, no obstante, la Secretaría de la Sala permanecerá abierta para la recepción de los
eventuales recursos contencioso electorales y acciones de amparo constitucional
que puedan plantearse en el curso de dicho período, en el horario de nueve
de la mañana (9:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.) (…)” (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, se debe observar que esta Sala Constitucional en
sentencia Nº 80/01 (caso: “José Pedro Barnola y otros”), había
establecido de forma general, que “(...)
ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de
despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe
entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere
dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en
los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines
aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los
domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no
laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo
dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento (…)”.
Al respecto, considera la
Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso
determinado para el ejercicio de una acción judicial, es porque es ése y no
otro el término razonable para su ejercicio, por lo cual no puede ser
disminuido o extendido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró
prudente bajo el principio de la razonabilidad del mismo.
Asumir el criterio de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
contenido en la decisión Nº 144/01,
según el cual “(…) el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política es un lapso de caducidad, (…) se
computa por días hábiles de la Administración, en tal virtud no se interrumpe durante el período de vacaciones
judiciales, comprendido entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de cada
año (…). No obstante, cuando el
lapso para la interposición del recurso contencioso electoral fenezca durante
el período de vacaciones judiciales, a fin de garantizar al interesado el
derecho a la integridad del lapso, el recurso en cuestión podrá presentarse el
día de despacho siguiente a la finalización del mismo (…)”, contraviene
la jurisprudencia de esta Sala en referencia a que los lapsos
procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no
son “formalidades” per se, sino, por
el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso,
esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son
garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por
ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del
fallo del 11 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, debido a que la misma generó una violación constitucional
tutelable mediante la presente solicitud (Vid. Sentencia de esta Sala Nº
325/05, caso: “Alcido Pedro Ferreira”),
al limitar injustificadamente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela
judicial efectiva del solicitante.
En efecto, respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva,
la Sala ha
establecido que “(…) El derecho a la
tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el
derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo
de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí
que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado
social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde
se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos
o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia,
tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan
ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida
lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…). La
conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución
de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio
de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera
imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles (…)” -Vid. Sentencia de la Sala Nº 708/01- (Resaltado
de la Sala).
Ahora bien, en resguardo de los derechos constitucionales al debido
proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso
a la justicia, consagrados en la
Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y
efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme
interpretación y aplicación, estima necesario precisar el alcance del presente
criterio vinculante relativo al artículo 237 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en los
siguientes términos:
(i)
El lapso de caducidad regulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, se encuentra vinculado a la
actividad judicial y no de la Administración, con lo que se descarta cualquier
cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
(ii)
Dada la naturaleza procesal del lapso de caducidad regulado en el artículo 237 eiusdem,
el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano
que deba conocer del asunto en vía judicial.
(iii)
Que por días hábiles a los cuales hace referencia el
artículo 237 eiusdem,
deben entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los
cuales la Sala
decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes
Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no
laborables por otras leyes.
(iv)
Dada la particularidad de la declaratoria contenida en
el presente fallo, la cual está referida al alcance del artículo 237 eiusdem, la Sala
reitera que aquellos lapsos de naturaleza judicial que se señalan en meses para
acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, deben computarse por días
continuos.
(v)
Que durante
el “Período de Vacaciones Colectivas” se suspenden los lapsos o términos en los
procesos que cursan ante este Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de lo
establecido en la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la
jurisprudencia que esta Sala Constitucional ha sentado en materia de amparo
constitucional, según la cual todo tiempo será hábil para el conocimiento de
las demandas de amparo constitucional y se le dará preferencia al trámite de
dichas causas sobre cualquier otro asunto.
(vi)
Que la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, podrá acordar la recepción de recursos
contencioso electorales que puedan plantearse en el curso de dicho “Período de Vacaciones Colectivas”, no
obstante dicho lapso no podrá computarse a los efectos de la caducidad a
la cual hace referencia el artículo 237 eiusdem.
(vii)
Que
en caso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
acuerde la recepción de recursos contencioso electorales en el
curso de dicho “Período de
Vacaciones Colectivas”, no constituye una carga sino una facultad del
justiciable.
Sobre la base de las anteriores
consideraciones, se anula el fallo del 11 de octubre de 2006, dictado
por el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y, ordena remitir copia de la presente decisión
al mencionado Juzgado, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en
acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta
Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo”
y “Alcido Pedro Ferreira”,
respectivamente). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado
Williams Enrique Palencia Piñero,
actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ, ya identificados,
del fallo del 11 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de
la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró inadmisible por
extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto por el mencionado
ciudadano contra la convocatoria y proceso de elección de las autoridades del
Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Curtiembres, Tenerías, Tiendas,
Comercios, Detallistas, Mayoristas de Materiales del Calzado, Carteras,
Correas, Marroquinería, Talabartería, Sintéticos, Anexos y sus Similares del
Estado Táchira (SINTRACALPT). En consecuencia, se ANULA dicho fallo y, ORDENA remitir
copia de la presente decisión al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en
acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.
Se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:
“Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, mediante la cual se establece que para el cómputo del lapso de caducidad contenido
en el artículo 237 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, por días hábiles debe entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los
cuales la mencionada Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos,
ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni
los declarados no laborables por otras leyes”.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de marzo de dos mil siete
(2007). Años: 196º de la
Independencia y 148º de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº AA50-T-2006-1613
LEML/