![]() |
Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2002, los
abogados Judith Valentina Núñez Merchán, Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha
Fernández Cabrera, Alberto Rossi Palencia, Reinaldo Cabrera y Rodrígo Silva
Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
núms. 34.287, 65.600, 70.772, 71.275, 84.258 y 65.651, respectivamente,
actuando por delegación del ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, DEFENSOR
DEL PUEBLO, interpusieron acción de amparo constitucional contra el COLEGIO
DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Metropolitano de Caracas) y
la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
El 26 de febrero de 2002 se admitió la presente acción. Allí se ordenó la notificación del Alcalde Metropolitano de Caracas, de los Ministros de Finanzas, Salud y Desarrollo Social y del Trabajo y del Ministerio Público.
Por auto del 13 de marzo de 2002, la Secretaría de la Sala
dejó constancia de haberse realizado las notificaciones ordenadas. Como
consecuencia de ello, fue fijada la audiencia a que se refiere el artículo 26
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 19 de marzo de 2002 a las 11:30 de la mañana, siendo el
día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo el
referido acto. La sesión estuvo presidida por el Magistrado doctor Iván Rincón
Urdaneta (Presidente), y contó con la asistencia de los Magistrados doctores
Jesús Eduardo Cabrera Romero (Vicepresidente), José M. Delgado Ocando, Antonio
José García García y Pedro Rafael Rondón Haaz. Al mismo se presentaron los doctores
Luz Patricia Mejía Guerrero y Sacha Fernández Cabrera, en representación del
accionante en amparo; de la comparecencia del doctor Fernando Bianco,
Presidente del Colegio Médico del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano
de Caracas), asistido por el abogado Luis Escobar y de la comparecencia de los
doctores Andrés Linares y Albert Brewers, en su carácter de apoderados
judiciales de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, accionados; de la
comparecencia de los abogados Ingrid Castro, Roger Natera y Arsenio Sequera,
apoderados judiciales del Ministerio de Finanzas; de la comparecencia de los
ciudadanos Katty Chesneau, Luisa González, Trino Guilarte y Jacobo Mora en
representación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; de la comparecencia
del abogado José Luis Urbáez Navarro, consultor jurídico del Ministerio del
Trabajo, tercero interviniente. Finalmente se dejó constancia de la presencia de
la doctora Alicia Monagas Borges en representación del Ministerio Público. Se
le concedió el derecho de palabra a la doctora Luz Patricia Mejía Guerrero, en
representación del accionante, quien expuso sus alegatos con relación a la
acción de amparo interpuesta. Acto seguido, se le concedió el derecho de
palabra al ciudadano Luis Escobar, abogado asistente del Presidente del Colegio
Médico del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano de Caracas) y al
abogado Andrés Linares, apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana de
Caracas, accionados. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a los
respectivos representantes legales del Ministerio de Finanzas, Ministerio de
Salud y Desarrollo Social y Ministerio del Trabajo, ciudadanos Ingrid Castro,
Katy Chesneau D´ Anato, Jacobo Mora y José Luis Urbáez Navarro, terceros
intervinientes. Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la doctora
Alicia Monagas Borges, representante del Ministerio Público. Las
representaciones del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas,
Alcaldía Metropolitana de Caracas, Ministerio de Finanzas y Ministerio Público,
consignaron escritos, los cuales fueron posteriormente agregados al expediente.
Las respectivas representaciones de la Defensoría del Pueblo, Colegio de
Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía Metropolitana de
Caracas, Ministerio de Finanzas, Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
Procuraduría Metropolitana y del Ministerio Público ejercieron el derecho de
réplica y contra réplica. El Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrero Romero
preguntó a la representación del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano
de Caracas; respondió a la misma el Dr. Fernando Bianco; intervino también la
Defensoría del Pueblo. En este estado la Sala se retiró a deliberar.
Finalizada la deliberación, el Presidente de la Sala leyó la
decisión, la cual se protocoliza del siguiente modo:
I
DE
LA CAUSA
Del escrito presentado por la Defensoría del Pueblo, pueden
extraerse las siguientes afirmaciones:
1.- En cuanto a su legitimación para proponer la presente
acción de amparo, alegó que los artículos 280 y 281 de la Constitución le
imponen la defensa de intereses difusos y colectivos. Por lo tanto, y visto que
el conflicto suscitado entre el Colegio de Médicos del Distrito Federal y la
Alcaldía Metropolitana de Caracas, amenaza con lesionar los derechos a la vida,
a la salud y a disponer de bienes y servicios de calidad a los habitantes del
territorio en que dicho ente ejerce competencia, es que se encuentra legitimada
para ejercer la presente acción.
2.- Como antecedentes
de la situación que da lugar a su petición, señaló los siguientes:
2.1. El 22 de junio de
1998, el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Gobernación
del Distrito Federal suscribieron un convenio mediante el cual fue transferido
el servicio de salud que dicho Ministerio prestaba en la jurisdicción del
Distrito Federal a la referida Gobernación;
2.2. Que con motivo de
la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, a
través de la Ley que dictó a estos efectos la Comisión Legislativa Nacional,
fueron trasladados bienes, instalaciones, gremios, trabajadores, pensionados,
jubilados y otras personas vinculadas a la extinta Gobernación, entre los
cuales se encuentran los trabajadores de la salud.
2.3. Refiere que el
gremio médico y la Alcaldía Metropolitana de Caracas suscribieron una serie de
actas, en las que dicho ente acordó la cancelación de un bono único especial,
equivalente al diferencial del año 2000, por concepto de indemnización por el
retraso en la aprobación del Convenio Colectivo que regularía la relación
laboral durante ese año.
2.4. Afirma que el 22
de junio de 2001, el Colegio de Médicos del Distrito Federal suscribió la nueva
Convención Colectiva con los representantes de la Alcaldía Metropolitana de
Caracas.
2.5. Refiere que el 13
de noviembre de 2001, el Colegio de Médicos del Distrito Federal, frente al
incumplimiento de las obligaciones laborales previamente acordadas en la
Convención Colectiva del 22 de junio de 2001, introdujo ante la Inspectoría del
Trabajo un pliego conflictivo contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, allí
adujo que dicho ente dejó de pagar el ajuste económico por indemnización que
ofreciera la otrora Gobernación del Distrito Federal y otros pasivos laborales.
2.6. Que la Alcaldía
Metropolitana de Caracas respondió que tales pasivos laborales no le son
oponibles, pues el pago de los mismos le corresponde al Ministerio de Finanzas.
Asimismo, informa que los Ministerios de Finanzas y Salud y Desarrollo Social
aseguran que sus obligaciones con el gremio médico culminaron al cese de la
transición, es decir, al 31 de diciembre de 2000.
2.7. Que, no obstante
las gestiones de conciliación llevadas a cabo a instancias de la Inspectoría
del Trabajo del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales se llevaron a
cabo con el concurso de la Defensoría del Pueblo (28.12.01 y 07.01.02), el
gremio médico paralizó el servicio médico de los centros asistenciales del Área
Metropolitana de Caracas, salvo las estrictas emergencias.
2.8. Que dicha
Defensoría constató el cierre de servicios generales en los hospitales “José
Gregorio Hernández” (27.12.01), “José María Vargas” (28.12.01), Maternidad
“Concepción Palacios” (04.01.02) y “Ricardo Baquero” (07.01.02).
3.- En cuanto a los
hechos lesivos o amenazantes, así como los derechos infringidos o amenazados,
señala:
3.1. Que luego de la
decisión cautelar de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de
14.01.02, mediante la cual ordenó la continuidad sin interrupción alguna en la
prestación de los servicios de salud en los centros asistenciales y
hospitalarios ubicados en el Distrito Metropolitano, no obstante que se ha
reestablecido parcialmente la prestación de dichos servicios, los médicos
realizan en dichos centros constantes reuniones para discutir su situación
laboral, con lo cual se paraliza la atención al público en general.
3.2. Afirma que la
amenaza a la vida, salud y disposición de servicios de calidad de los
mencionados habitantes, se debe, en una u otra medida, a las acciones u
omisiones, tanto del gremio médico como de la Alcaldía Metropolitana de Caracas
y de los Ministerios de Finanzas, Salud y Desarrollo Social y del Trabajo.
3.3. Que si bien es
cierto que se ha venido prestando el servicio de emergencia médica en
los centros de salud del Área Metropolitana, también es cierto que se ha
constatado que cada hospital determina de manera discrecional qué se considera
de extrema emergencia, sin que exista una información clara y precisa de
dónde y cómo pueden acudir los usuarios a otros centros asistenciales. Ello
pone en riesgo la salud de las personas que asisten a esos hospitales, y, por
ende, el derecho a la vida de esas personas.
3.4. Que un diario de
circulación nacional reseñó la noticia de que el 05.02.02 los médicos de los 15
hospitales y 96 ambulatorios adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas
se reunirían para decidir la hora cero de la paralización de las actividades
médicas, incluyendo las emergencias o casos de extrema gravedad,
lo que provocaría, sin lugar a dudas, la violación a los derechos denunciados
como amenazados.
3.5. Alega que el
servicio de salud es una actividad destinada a satisfacer necesidades
colectivas, es decir, es un servicio público.
3.6. Argumenta que
razones presupuestarias no pueden vaciar de contenido los derechos humanos
consagrados en nuestra Carta Fundamental y en los demás instrumentos de
protección que han sido válidamente suscritos por la República, mucho menos
cuando todos los componentes del Estado se encuentran obligados a cumplir y
hacer cumplir los preceptos constitucionales.
3.7. Que la mayoría de
los hospitales que se encuentran en el área del Distrito Metropolitano son de
referencia nacional, esto es, a ellos acuden a tratamiento médico personas de
todas partes del país, mayormente de escasos recursos.
3.8. Insiste en que
respecto al derecho a la vida (el cual estima consagrado en los artículos 43,
6, I y 4 de la Constitución, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente) el Estado
se encuentra obligado a adoptar medidas positivas, tanto legislativas como administrativas
para garantizarlo. Ello supone, en su criterio, la adopción de medidas claras
vinculadas directamente al sector salud y a los conflictos laborales que en
este sector puedan sucederse.
En cuanto a la alegada
amenaza de violación del derecho a la vida, alega que si bien el servicio de
emergencias aún no se ha paralizado en su totalidad, ello es inminente, ya que
las acciones tienden a radicalizarse.
Por otra parte, señala
que en este caso está presente un elemento de potencial amenaza al derecho a la
vida, cual es la ausencia de determinación respecto a cuáles son los servicios
médicos indispensables que garanticen los derechos de los trabajadores y de los
usuarios de los centros de salud. Señala, en consecuencia, la necesidad
impostergable de determinar el contenido de estos servicios para la eliminación
de la discrecionalidad de una de las partes en conflicto.
3.9. En cuanto al
derecho a la salud (consagrado en los artículos 83, 12.1, XI y 10 de la
Constitución, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respectivamente), señala
que sus elementos esenciales, conforme lo ha señalado el Comité de Derechos
Humanos de la Organización de Naciones Unidas –Observación General n° 14–
serían los siguientes: a) disponibilidad, lo cual significa que el Estado debe
disponer de suficientes establecimientos, bienes y servicios públicos, así como
centros de atención y programas; b) accesibilidad, que exige que los
establecimientos y servicios sean accesibles física y económicamente; c)
aceptabilidad, conforme al cual el servicio debe respetar las diferencias; y d)
calidad, es decir, los centros de salud deben ser apropiados desde el punto de
vista científico y médico.
Los mencionados
elementos se habrían visto efectados, así como que continúan amenazados de
ulterior daño, cuando de manera discrecional, unilateral y voluntaria cada
centro de salud determina y establece qué se ha de entender por estrictas
emergencias médicas, levantando barreras a la accesibilidad y disponibilidad de
los servicios de salud.
3.10. Por otra parte,
ha sido lesionado y se encuentra en situación de amenaza de mayores ataques el
derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrado en el artículo
117 de la Constitución.
3.11. Asimismo, de las
normas contenidas en el artículo 97 de la Constitución (derecho a huelga),
artículos 496 (derecho a huelga en los servicios públicos, siempre que no cause
perjuicios irremediables a la población) y 498 (salud como servicio
indispensable en caso de huelga) de la Ley Orgánica del Trabajo; 209 (ilicitud
de la huelga en la cual no se presten servicios mínimos indispensables), 210
(la salud como servicio público esencial) y 215 (límites a la fijación de
dichos servicios mínimos), todos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,
se evidencia que la huelga es un medio legítimo de presión cuyo fin último es
lograr reivindicaciones laborales; pero el ejercicio del mismo en ningún caso
puede causar lesiones al resto de los ciudadanos, y mucho menos violentar otros
derechos constitucionales, como lo son la vida y la salud.
3.12. Que es
responsabilidad de todos los involucrados, y, en última instancia, del
Ministerio del Trabajo, fijar convenientemente y bajo un marco conciliatorio
los referidos servicios mínimos, y no de manera unilateral y arbitraria como lo
ha realizado el gremio médico hasta estos momentos.
4.- Por último, piden:
4.1. Que se ordene al gremio médico, hasta tanto se resuelva
la situación planteada, que informe a los usuarios debidamente de los
mecanismos alternos de atención en salud para dar respuesta a las necesidades
de la población venezolana, esto es, que establezca (el gremio médico) un
cronograma rotativo de atención médica en los diversos centros asistenciales
que pueda cubrir la atención médica curativa además de las estrictas
emergencias.
4.2. Que se ordene a los trabajadores y representantes
sindicales de la salud cumplir con la normativa constitucional, legal y
reglamentaria que regula el derecho a huelga dentro de la prestación de
servicios públicos.
4.3. Que se ordene a los trabajadores y representantes
sindicales de la salud, cumplir con los servicios mínimos indispensables que
fije el órgano competente.
4.4. Que esta Sala determine los servicios mínimos
indispensables en los hospitales, o, en su defecto, se ordene al Ministerio del
Trabajo que los fije con carácter general para todos los conflictos médicos que
se presenten a nivel local, estadal o nacional.
4.5. Que esta Sala Constitucional, como máximo intérprete de
la Constitución, determine el órgano responsable del pago de los beneficios y
pasivos laborales que, según el gremio médico, le son adeudados, así como lo
relacionado con la transferencia del servicio de salud de la nación a la
Gobernación del Distrito Federal, por ende, al Distrito Metropolitano de
Caracas.
4.6. En definitiva: a) que se amparen los derechos a la
vida, a la salud y al disfrute de servicios óptimos contra las acciones
cumplidas sobre la base de un derecho a huelga ejercido en detrimento de
aquéllos; y b) que se conjure la amenaza de paralizar totalmente el servicio
médico. En la consecución de estos fines, sería necesaria la contribución,
conforme a sus competencias y responsabilidades, de los Ministerios de
Finanzas, Salud y Desarrollo Social, del Trabajo y/o de la Alcaldía
Metropolitana de Caracas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas del expediente, de las
exposiciones de la representación judicial del accionante, accionados, terceros
intervinientes y del Ministerio Público, la Sala observa:
1.- Con relación a los alegatos del Cabildo
Metropolitano, que de hecho constituyen una cuestión previa de carácter
procedimental opuesta en este proceso, la Sala señala que no existe la aducida
falta de jurisdicción ante la Administración Pública Nacional en la solución de
la presente causa, ya que la Sala no va a señalar condiciones mínimas de
prestación de servicios en los hospitales.
Con relación a otros alegatos esgrimidos por
el Procurador Metropolitano ligados al amparo constitucional y a la falta de
cualidad tanto de la Alcaldía como del Distrito Metropolitano, la Sala señala
que se está en presencia de una acción de derechos o intereses difusos, donde
se denuncia la violación de normas tanto constitucionales como legales, y que,
conforme jurisprudencia de esta Sala, ella es competente para conocer las acciones
por intereses difusos y colectivos cuando no estén atribuidos por la ley a un
determinado tribunal. En el presente caso el objeto de la pretensión no esta
atribuido por la ley a ningún otro tribunal, y está dirigida contra la Alcaldía
Metropolitana, por lo que la Sala reitera su competencia, y así se declara.
En el transcurso de la Audiencia, los
representantes del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas,
imputaron a la Alcaldía Metropolitana una serie de hechos, los cuales tildaron
de violación constitucional por parte del ente metropolitano y de la Alcaldía.
Dichos hechos constituyen la pretensión de un Amparo Constitucional incoado
durante la Audiencia.
A esta acción de amparo no se le dará el
curso de ley, ya que como lo ha establecido la Sala en anteriores
oportunidades, en los procesos de amparo no procede la reconvención, ya que
ello atentaría, no sólo contra el ordenamiento del acto, sino contra el derecho
de defensa del reconvenido, de los terceros con interés en la causa que pudieron
ser llamados, y contra las funciones del Ministerio Público, quien se vería
sorprendido al tener que enfrentarse a un nuevo amparo.
Por lo tanto, la Sala rechaza la pretensión
de amparo interpuesta en la Audiencia por el Colegio de Médicos del Distrito
Metropolitano de Caracas, sin perjuicio de que la acción de amparo pueda ser
incoada independientemente. Así se declara.
2.- Resueltas las cuestiones anteriores pasa
la Sala a resolver el fondo.
2.1. En virtud de que en el petitum
formulado en este amparo, figura la solicitud de que se aclare lo relativo a
las respectivas obligaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el
Ministerio de Finanzas, surgidas a raíz de la desaparición de la Gobernación
del Distrito Federal, la Sala trae a colación lo decidido por ella el 05.02.02
(sent. n° 164) a propósito de la acción de amparo constitucional propuesta por
un grupo de jubilados de la Gobernación del Distrito Federal contra la
aplicación, por el Ministerio de Finanzas y la Alcaldía Metropolitana de
Caracas, del artículo 9.2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al
Distrito Metropolitano de Caracas.
En esa ocasión, y con el fin de
conjurar la alegada amenaza, la Sala determinó lo siguiente:
a) Que los pasivos laborales
causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 (oportunidad en la cual,
de acuerdo con la mencionada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito
Metropolitano de Caracas, culminaba la referida transición) y los que se
hubiesen generado por efecto de dicho proceso, corresponde honrarlos al
Ministerio de Finanzas (arts. 2 y 8.4);
b) Que los pasivos generados con
posterioridad al 31 de diciembre de 2000 deben ser asumidos por el Distrito
Metropolitano de Caracas;
c) Que los funcionarios jubilados
o incapacitados de la Gobernación del Distrito Federal se deben entender
adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y, en tal virtud, presentar ante
este órgano sus reivindicaciones y reclamaciones. En consecuencia, es de dicho
ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como
cualquier otra cuestión derivada de tal condición, de acuerdo con la política
que en tal materia despliegue dicho órgano en relación con su personal, a cuyo
cargo correrán los incrementos que éstos generen.
Lo decidido en esa
ocasión, debe ratificarse en este caso, con las debidas adaptaciones a la
situación de personal activo que ostentan los funcionarios presuntamente
involucrados en el conflicto denunciado por la Defensoría del Pueblo.
Así, respecto
de la obligación del pago del bono previsto en la cláusula 2ª de la
contratación colectiva del 22 de junio de 2001, la Sala considera: 1°. Que tal
obligación fue contraída después del 31 de diciembre de 2000; 2°. Que la
Alcaldía no estaba obligada a tal concesión, pues según el artículo 524 de la
Ley Orgánica del Trabajo, vencido el período de la convención colectiva, las
estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los
trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya,
por lo que el bono acordado no puede atribuirse a obligaciones vinculadas con
la contratación anterior. En consecuencia, es a la Alcaldía Metropolitana a
quien corresponde el pago de dicho bono, y así se declara.
2.2. En cuanto a los señalamientos hechos en
la audiencia sobre el posible conflicto del derecho a huelga con el derecho a
la salud y a la vida, la Sala observa que tal materia escapa a la competencia
objeto del presente amparo. No obstante, en cumplimiento de la facultad
conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Sala debe señalar lo siguiente:
La huelga es un derecho establecido en
nuestra constitución como un derecho relativo, cuyo ejercicio se supedita al
cumplimiento de requisitos legales, y, en el caso de que tal ejercicio se
verifique en servicios públicos, los trabajadores, en este caso, los
funcionarios públicos, están obligados personalmente a garantizar el
funcionamiento de los servicios mínimos, estableciendo las condiciones el
Ministerio del Trabajo, organismo éste encargado de instar acuerdo entre las
partes en tal sentido.
En ausencia de este acuerdo debe hacerlo el
órgano administrativo del trabajo en tiempo oportuno, es decir, agotado el
lapso conciliatorio, a mayor abundamiento, vencidas las 120 horas establecidas
por la ley para la conciliación.
Si esta previsión legal se cumple, no
existirá conflicto alguno entre los mencionados derechos.
En tal sentido estima la Sala, que la
determinación hecha en este acto sobre el cumplimiento de las obligaciones
alegadas por parte del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de
Caracas, zanja las diferencias existentes, pero, en cualquier caso de
reanudarse el conflicto por circunstancias diferentes a lo planteado en el
asunto de autos, el Ministerio del Trabajo deberá establecer, en un lapso
perentorio, las condiciones mínimas que se han de garantizar, y las partes
involucradas dar cumplimiento estricto a las condiciones establecidas en la
ley.
Esta determinación se hace en razón de la especial
naturaleza de la tutela constitucional invocada referida a los derechos o
intereses difusos o colectivos. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE
CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados
Judith Valentina Núñez Merchán, Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha Fernández
Cabrera, Alberto Rossi Palencia, Reinaldo Cabrera y Rodrígo Silva Medina,
actuando por delegación del ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, DEFENSOR
DEL PUEBLO, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL (hoy
Distrito Metropolitano de Caracas) y la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 22 días del mes de MARZO
dos mil dos. Años: 191º de la
Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n°
02-0313.