SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente:  JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2002, los abogados Judith Valentina Núñez Merchán, Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha Fernández Cabrera, Alberto Rossi Palencia, Reinaldo Cabrera y Rodrígo Silva Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 34.287, 65.600, 70.772, 71.275, 84.258 y 65.651, respectivamente, actuando por delegación del ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, DEFENSOR DEL PUEBLO, interpusieron acción de amparo constitucional contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Metropolitano de Caracas) y la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

 

El 26 de febrero de 2002 se admitió la presente acción. Allí se ordenó la notificación del Alcalde Metropolitano de Caracas, de los Ministros de Finanzas, Salud y Desarrollo Social y del Trabajo y del Ministerio Público.

 

Por auto del 13 de marzo de 2002, la Secretaría de la Sala dejó constancia de haberse realizado las notificaciones ordenadas. Como consecuencia de ello, fue fijada la audiencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 19 de marzo de 2002 a las 11:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo el referido acto. La sesión estuvo presidida por el Magistrado doctor Iván Rincón Urdaneta (Presidente), y contó con la asistencia de los Magistrados doctores Jesús Eduardo Cabrera Romero (Vicepresidente), José M. Delgado Ocando, Antonio José García García y Pedro Rafael Rondón Haaz. Al mismo se presentaron los doctores Luz Patricia Mejía Guerrero y Sacha Fernández Cabrera, en representación del accionante en amparo; de la comparecencia del doctor Fernando Bianco, Presidente del Colegio Médico del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano de Caracas), asistido por el abogado Luis Escobar y de la comparecencia de los doctores Andrés Linares y Albert Brewers, en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, accionados; de la comparecencia de los abogados Ingrid Castro, Roger Natera y Arsenio Sequera, apoderados judiciales del Ministerio de Finanzas; de la comparecencia de los ciudadanos Katty Chesneau, Luisa González, Trino Guilarte y Jacobo Mora en representación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; de la comparecencia del abogado José Luis Urbáez Navarro, consultor jurídico del Ministerio del Trabajo, tercero interviniente. Finalmente se dejó constancia de la presencia de la doctora Alicia Monagas Borges en representación del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la doctora Luz Patricia Mejía Guerrero, en representación del accionante, quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Luis Escobar, abogado asistente del Presidente del Colegio Médico del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano de Caracas) y al abogado Andrés Linares, apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, accionados. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a los respectivos representantes legales del Ministerio de Finanzas, Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Ministerio del Trabajo, ciudadanos Ingrid Castro, Katy Chesneau D´ Anato, Jacobo Mora y José Luis Urbáez Navarro, terceros intervinientes. Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la doctora Alicia Monagas Borges, representante del Ministerio Público. Las representaciones del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía Metropolitana de Caracas, Ministerio de Finanzas y Ministerio Público, consignaron escritos, los cuales fueron posteriormente agregados al expediente. Las respectivas representaciones de la Defensoría del Pueblo, Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía Metropolitana de Caracas, Ministerio de Finanzas, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Procuraduría Metropolitana y del Ministerio Público ejercieron el derecho de réplica y contra réplica. El Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrero Romero preguntó a la representación del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; respondió a la misma el Dr. Fernando Bianco; intervino también la Defensoría del Pueblo. En este estado la Sala se retiró a deliberar.

 

Finalizada la deliberación, el Presidente de la Sala leyó la decisión, la cual se protocoliza del siguiente modo:  

 

I

DE LA CAUSA

 

Del escrito presentado por la Defensoría del Pueblo, pueden extraerse las siguientes afirmaciones:

 

1.- En cuanto a su legitimación para proponer la presente acción de amparo, alegó que los artículos 280 y 281 de la Constitución le imponen la defensa de intereses difusos y colectivos. Por lo tanto, y visto que el conflicto suscitado entre el Colegio de Médicos del Distrito Federal y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, amenaza con lesionar los derechos a la vida, a la salud y a disponer de bienes y servicios de calidad a los habitantes del territorio en que dicho ente ejerce competencia, es que se encuentra legitimada para ejercer la presente acción.

 

2.- Como antecedentes de la situación que da lugar a su petición, señaló los siguientes:

 

2.1. El 22 de junio de 1998, el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Gobernación del Distrito Federal suscribieron un convenio mediante el cual fue transferido el servicio de salud que dicho Ministerio prestaba en la jurisdicción del Distrito Federal a la referida Gobernación;

 

2.2. Que con motivo de la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la Ley que dictó a estos efectos la Comisión Legislativa Nacional, fueron trasladados bienes, instalaciones, gremios, trabajadores, pensionados, jubilados y otras personas vinculadas a la extinta Gobernación, entre los cuales se encuentran los trabajadores de la salud.

 

2.3. Refiere que el gremio médico y la Alcaldía Metropolitana de Caracas suscribieron una serie de actas, en las que dicho ente acordó la cancelación de un bono único especial, equivalente al diferencial del año 2000, por concepto de indemnización por el retraso en la aprobación del Convenio Colectivo que regularía la relación laboral durante ese año.

 

2.4. Afirma que el 22 de junio de 2001, el Colegio de Médicos del Distrito Federal suscribió la nueva Convención Colectiva con los representantes de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

 

2.5. Refiere que el 13 de noviembre de 2001, el Colegio de Médicos del Distrito Federal, frente al incumplimiento de las obligaciones laborales previamente acordadas en la Convención Colectiva del 22 de junio de 2001, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo un pliego conflictivo contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, allí adujo que dicho ente dejó de pagar el ajuste económico por indemnización que ofreciera la otrora Gobernación del Distrito Federal y otros pasivos laborales.

 

2.6. Que la Alcaldía Metropolitana de Caracas respondió que tales pasivos laborales no le son oponibles, pues el pago de los mismos le corresponde al Ministerio de Finanzas. Asimismo, informa que los Ministerios de Finanzas y Salud y Desarrollo Social aseguran que sus obligaciones con el gremio médico culminaron al cese de la transición, es decir, al 31 de diciembre de 2000.

 

2.7. Que, no obstante las gestiones de conciliación llevadas a cabo a instancias de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales se llevaron a cabo con el concurso de la Defensoría del Pueblo (28.12.01 y 07.01.02), el gremio médico paralizó el servicio médico de los centros asistenciales del Área Metropolitana de Caracas, salvo las estrictas emergencias.

 

2.8. Que dicha Defensoría constató el cierre de servicios generales en los hospitales “José Gregorio Hernández” (27.12.01), “José María Vargas” (28.12.01), Maternidad “Concepción Palacios” (04.01.02) y “Ricardo Baquero” (07.01.02).

 

3.- En cuanto a los hechos lesivos o amenazantes, así como los derechos infringidos o amenazados, señala:

 

3.1. Que luego de la decisión cautelar de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 14.01.02, mediante la cual ordenó la continuidad sin interrupción alguna en la prestación de los servicios de salud en los centros asistenciales y hospitalarios ubicados en el Distrito Metropolitano, no obstante que se ha reestablecido parcialmente la prestación de dichos servicios, los médicos realizan en dichos centros constantes reuniones para discutir su situación laboral, con lo cual se paraliza la atención al público en general.

 

3.2. Afirma que la amenaza a la vida, salud y disposición de servicios de calidad de los mencionados habitantes, se debe, en una u otra medida, a las acciones u omisiones, tanto del gremio médico como de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y de los Ministerios de Finanzas, Salud y Desarrollo Social y del Trabajo.

 

3.3. Que si bien es cierto que se ha venido prestando el servicio de emergencia médica en los centros de salud del Área Metropolitana, también es cierto que se ha constatado que cada hospital determina de manera discrecional qué se considera de extrema emergencia, sin que exista una información clara y precisa de dónde y cómo pueden acudir los usuarios a otros centros asistenciales. Ello pone en riesgo la salud de las personas que asisten a esos hospitales, y, por ende, el derecho a la vida de esas personas.

 

3.4. Que un diario de circulación nacional reseñó la noticia de que el 05.02.02 los médicos de los 15 hospitales y 96 ambulatorios adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas se reunirían para decidir la hora cero de la paralización de las actividades médicas, incluyendo las emergencias o casos de extrema gravedad, lo que provocaría, sin lugar a dudas, la violación a los derechos denunciados como amenazados.

 

3.5. Alega que el servicio de salud es una actividad destinada a satisfacer necesidades colectivas, es decir, es un servicio público.

 

3.6. Argumenta que razones presupuestarias no pueden vaciar de contenido los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Fundamental y en los demás instrumentos de protección que han sido válidamente suscritos por la República, mucho menos cuando todos los componentes del Estado se encuentran obligados a cumplir y hacer cumplir los preceptos constitucionales.

 

3.7. Que la mayoría de los hospitales que se encuentran en el área del Distrito Metropolitano son de referencia nacional, esto es, a ellos acuden a tratamiento médico personas de todas partes del país, mayormente de escasos recursos.

 

3.8. Insiste en que respecto al derecho a la vida (el cual estima consagrado en los artículos 43, 6, I y 4 de la Constitución, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente) el Estado se encuentra obligado a adoptar medidas positivas, tanto legislativas como administrativas para garantizarlo. Ello supone, en su criterio, la adopción de medidas claras vinculadas directamente al sector salud y a los conflictos laborales que en este sector puedan sucederse.

 

En cuanto a la alegada amenaza de violación del derecho a la vida, alega que si bien el servicio de emergencias aún no se ha paralizado en su totalidad, ello es inminente, ya que las acciones tienden a radicalizarse.

 

Por otra parte, señala que en este caso está presente un elemento de potencial amenaza al derecho a la vida, cual es la ausencia de determinación respecto a cuáles son los servicios médicos indispensables que garanticen los derechos de los trabajadores y de los usuarios de los centros de salud. Señala, en consecuencia, la necesidad impostergable de determinar el contenido de estos servicios para la eliminación de la discrecionalidad de una de las partes en conflicto.

 

3.9. En cuanto al derecho a la salud (consagrado en los artículos 83, 12.1, XI y 10 de la Constitución, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respectivamente), señala que sus elementos esenciales, conforme lo ha señalado el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas –Observación General n° 14– serían los siguientes: a) disponibilidad, lo cual significa que el Estado debe disponer de suficientes establecimientos, bienes y servicios públicos, así como centros de atención y programas; b) accesibilidad, que exige que los establecimientos y servicios sean accesibles física y económicamente; c) aceptabilidad, conforme al cual el servicio debe respetar las diferencias; y d) calidad, es decir, los centros de salud deben ser apropiados desde el punto de vista científico y médico.

 

Los mencionados elementos se habrían visto efectados, así como que continúan amenazados de ulterior daño, cuando de manera discrecional, unilateral y voluntaria cada centro de salud determina y establece qué se ha de entender por estrictas emergencias médicas, levantando barreras a la accesibilidad y disponibilidad de los servicios de salud.

 

3.10. Por otra parte, ha sido lesionado y se encuentra en situación de amenaza de mayores ataques el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrado en el artículo 117 de la Constitución.

 

3.11. Asimismo, de las normas contenidas en el artículo 97 de la Constitución (derecho a huelga), artículos 496 (derecho a huelga en los servicios públicos, siempre que no cause perjuicios irremediables a la población) y 498 (salud como servicio indispensable en caso de huelga) de la Ley Orgánica del Trabajo; 209 (ilicitud de la huelga en la cual no se presten servicios mínimos indispensables), 210 (la salud como servicio público esencial) y 215 (límites a la fijación de dichos servicios mínimos), todos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la huelga es un medio legítimo de presión cuyo fin último es lograr reivindicaciones laborales; pero el ejercicio del mismo en ningún caso puede causar lesiones al resto de los ciudadanos, y mucho menos violentar otros derechos constitucionales, como lo son la vida y la salud.

 

3.12. Que es responsabilidad de todos los involucrados, y, en última instancia, del Ministerio del Trabajo, fijar convenientemente y bajo un marco conciliatorio los referidos servicios mínimos, y no de manera unilateral y arbitraria como lo ha realizado el gremio médico hasta estos momentos.

 

4.- Por último, piden:

 

4.1. Que se ordene al gremio médico, hasta tanto se resuelva la situación planteada, que informe a los usuarios debidamente de los mecanismos alternos de atención en salud para dar respuesta a las necesidades de la población venezolana, esto es, que establezca (el gremio médico) un cronograma rotativo de atención médica en los diversos centros asistenciales que pueda cubrir la atención médica curativa además de las estrictas emergencias.

 

4.2. Que se ordene a los trabajadores y representantes sindicales de la salud cumplir con la normativa constitucional, legal y reglamentaria que regula el derecho a huelga dentro de la prestación de servicios públicos.

 

4.3. Que se ordene a los trabajadores y representantes sindicales de la salud, cumplir con los servicios mínimos indispensables que fije el órgano competente.

 

4.4. Que esta Sala determine los servicios mínimos indispensables en los hospitales, o, en su defecto, se ordene al Ministerio del Trabajo que los fije con carácter general para todos los conflictos médicos que se presenten a nivel local, estadal o nacional.

 

4.5. Que esta Sala Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, determine el órgano responsable del pago de los beneficios y pasivos laborales que, según el gremio médico, le son adeudados, así como lo relacionado con la transferencia del servicio de salud de la nación a la Gobernación del Distrito Federal, por ende, al Distrito Metropolitano de Caracas.

 

4.6. En definitiva: a) que se amparen los derechos a la vida, a la salud y al disfrute de servicios óptimos contra las acciones cumplidas sobre la base de un derecho a huelga ejercido en detrimento de aquéllos; y b) que se conjure la amenaza de paralizar totalmente el servicio médico. En la consecución de estos fines, sería necesaria la contribución, conforme a sus competencias y responsabilidades, de los Ministerios de Finanzas, Salud y Desarrollo Social, del Trabajo y/o de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

De las actas del expediente, de las exposiciones de la representación judicial del accionante, accionados, terceros intervinientes y del Ministerio Público, la Sala observa:

 

1.- Con relación a los alegatos del Cabildo Metropolitano, que de hecho constituyen una cuestión previa de carácter procedimental opuesta en este proceso, la Sala señala que no existe la aducida falta de jurisdicción ante la Administración Pública Nacional en la solución de la presente causa, ya que la Sala no va a señalar condiciones mínimas de prestación de servicios en los hospitales.

 

Con relación a otros alegatos esgrimidos por el Procurador Metropolitano ligados al amparo constitucional y a la falta de cualidad tanto de la Alcaldía como del Distrito Metropolitano, la Sala señala que se está en presencia de una acción de derechos o intereses difusos, donde se denuncia la violación de normas tanto constitucionales como legales, y que, conforme jurisprudencia de esta Sala, ella es competente para conocer las acciones por intereses difusos y colectivos cuando no estén atribuidos por la ley a un determinado tribunal. En el presente caso el objeto de la pretensión no esta atribuido por la ley a ningún otro tribunal, y está dirigida contra la Alcaldía Metropolitana, por lo que la Sala reitera su competencia, y así se declara.

 

En el transcurso de la Audiencia, los representantes del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, imputaron a la Alcaldía Metropolitana una serie de hechos, los cuales tildaron de violación constitucional por parte del ente metropolitano y de la Alcaldía. Dichos hechos constituyen la pretensión de un Amparo Constitucional incoado durante la Audiencia.

 

A esta acción de amparo no se le dará el curso de ley, ya que como lo ha establecido la Sala en anteriores oportunidades, en los procesos de amparo no procede la reconvención, ya que ello atentaría, no sólo contra el ordenamiento del acto, sino contra el derecho de defensa del reconvenido, de los terceros con interés en la causa que pudieron ser llamados, y contra las funciones del Ministerio Público, quien se vería sorprendido al tener que enfrentarse a un nuevo amparo.

 

Por lo tanto, la Sala rechaza la pretensión de amparo interpuesta en la Audiencia por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, sin perjuicio de que la acción de amparo pueda ser incoada independientemente. Así se declara.

 

2.- Resueltas las cuestiones anteriores pasa la Sala a resolver el fondo.

 

            2.1. En virtud de que en el petitum formulado en este amparo, figura la solicitud de que se aclare lo relativo a las respectivas obligaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el Ministerio de Finanzas, surgidas a raíz de la desaparición de la Gobernación del Distrito Federal, la Sala trae a colación lo decidido por ella el 05.02.02 (sent. n° 164) a propósito de la acción de amparo constitucional propuesta por un grupo de jubilados de la Gobernación del Distrito Federal contra la aplicación, por el Ministerio de Finanzas y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del artículo 9.2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

 

En esa ocasión, y con el fin de conjurar la alegada amenaza, la Sala determinó lo siguiente:

 

a) Que los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 (oportunidad en la cual, de acuerdo con la mencionada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, culminaba la referida transición) y los que se hubiesen generado por efecto de dicho proceso, corresponde honrarlos al Ministerio de Finanzas (arts. 2 y 8.4);

 

b) Que los pasivos generados con posterioridad al 31 de diciembre de 2000 deben ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas;

 

c) Que los funcionarios jubilados o incapacitados de la Gobernación del Distrito Federal se deben entender adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y, en tal virtud, presentar ante este órgano sus reivindicaciones y reclamaciones. En consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, de acuerdo con la política que en tal materia despliegue dicho órgano en relación con su personal, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen.

 

Lo decidido en esa ocasión, debe ratificarse en este caso, con las debidas adaptaciones a la situación de personal activo que ostentan los funcionarios presuntamente involucrados en el conflicto denunciado por la Defensoría del Pueblo.

 

Así, respecto de la obligación del pago del bono previsto en la cláusula 2ª de la contratación colectiva del 22 de junio de 2001, la Sala considera: 1°. Que tal obligación fue contraída después del 31 de diciembre de 2000; 2°. Que la Alcaldía no estaba obligada a tal concesión, pues según el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, vencido el período de la convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, por lo que el bono acordado no puede atribuirse a obligaciones vinculadas con la contratación anterior. En consecuencia, es a la Alcaldía Metropolitana a quien corresponde el pago de dicho bono, y así se declara.

 

2.2. En cuanto a los señalamientos hechos en la audiencia sobre el posible conflicto del derecho a huelga con el derecho a la salud y a la vida, la Sala observa que tal materia escapa a la competencia objeto del presente amparo. No obstante, en cumplimiento de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala debe señalar lo siguiente:

 

La huelga es un derecho establecido en nuestra constitución como un derecho relativo, cuyo ejercicio se supedita al cumplimiento de requisitos legales, y, en el caso de que tal ejercicio se verifique en servicios públicos, los trabajadores, en este caso, los funcionarios públicos, están obligados personalmente a garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos, estableciendo las condiciones el Ministerio del Trabajo, organismo éste encargado de instar acuerdo entre las partes en tal sentido.

 

En ausencia de este acuerdo debe hacerlo el órgano administrativo del trabajo en tiempo oportuno, es decir, agotado el lapso conciliatorio, a mayor abundamiento, vencidas las 120 horas establecidas por la ley para la conciliación.

 

Si esta previsión legal se cumple, no existirá conflicto alguno entre los mencionados derechos.

 

En tal sentido estima la Sala, que la determinación hecha en este acto sobre el cumplimiento de las obligaciones alegadas por parte del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, zanja las diferencias existentes, pero, en cualquier caso de reanudarse el conflicto por circunstancias diferentes a lo planteado en el asunto de autos, el Ministerio del Trabajo deberá establecer, en un lapso perentorio, las condiciones mínimas que se han de garantizar, y las partes involucradas dar cumplimiento estricto a las condiciones establecidas en la ley.

 

Esta determinación se hace en razón de la especial naturaleza de la tutela constitucional invocada referida a los derechos o intereses difusos o colectivos. Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Judith Valentina Núñez Merchán, Luz Patricia Mejía Guerrero, Sacha Fernández Cabrera, Alberto Rossi Palencia, Reinaldo Cabrera y Rodrígo Silva Medina, actuando por delegación del ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, DEFENSOR DEL PUEBLO, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Metropolitano de Caracas) y la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22  días del mes de MARZO dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                          El Vicepresidente,

                                                                                                                 

                                    

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                        Ponente

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JMDO/ns.

Exp. n° 02-0313.