SALA CONSTITUCIONAL

           

 

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 29 de noviembre de 2004, el abogado José Castillo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la comunidad indígena KANAIMÖ, incoó ante esta Sala acción de amparo constitucional “por intereses difusos y colectivos, conjuntamente con una medida cautelar innomidada”, contra ASERRADERO EL MANTECO C.A. y la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales.

 

Por decisión del 6 de diciembre de 2005, la Sala admitió la acción interpuesta como demanda por derechos e intereses colectivos, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de ASERRADERO EL MANTECO C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Antonio Gaspard Fayad y al Director Estadal Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en su condición de demandados.  Además, ordenó la notificación al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, a los fines de que participen como terceros coadyuvantes y ordenó la publicación de un edicto llamando a los interesados. 

 

Asimismo, la referida decisión decretó medida cautelar solicitada por la parte actora.

 

Por escritos presentados el 16 y 17 de enero de 2006, los abogados Carlos Landaeta Arizaleta y Carlos Landaeta Cipriano, apoderados judiciales de ASERRADERO EL MANTECO C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formularon oposición a las medidas preventivas decretadas.

 

El 31 de enero de 2006, los apoderados judiciales de ASERRADERO EL MANTECO C.A., parte demandada en el presente proceso, promovieron pruebas “en la incidencia surgida con motivo de la oposición ejercida a las medidas preventivas solicitadas y decretadas”.

 

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes, la incidencia de oposición a las medidas preventivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, norma del juicio ordinario, aplicable por remisión expresa del artículo 860 del Código de Procedimiento Civil:

 

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS

 

 

Los apoderados judiciales de ASERRADERO EL MANTECO C.A. fundamentaron su oposición a las medidas preventivas decretadas, en los siguientes términos:

 

1.-  Que el Decreto 2214 del 23 de abril de 1992 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.418 Extraordinaria del 27/04/92) establece las normas para la Administración de Actividades Forestales en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada.  Señalaron, que de acuerdo a tales disposiciones, las actividades de explotación de los lotes boscosos se llevan a cabo a través de “Planes de Ordenación y Manejo”, que dividen la vasta extensión territorial en “Unidades de Manejo”, siendo que cada una de esas unidades corresponde a una concesión.  Agregaron, que a su representada se le otorgó la concesión de explotación de la Unidad de Manejo Nº 1 del Lote Boscoso “San Pedro”.

 

2.- Que en relación con las medidas preventivas decretadas, su representada no ha ejercido ninguna actividad de explotación en el interior del Parque Nacional Canaima, ni tampoco en sus proximidades “pues la franaja de explotación más próxima al lindero dista más de 1.000 mts, al no definirse en la demanda cuáles resultan ser las áreas anexas y contiguas a dicho parque, la medida cautelar se está extendiendo en forma indeterminada, prácticamente a toda la Unidad de Manejo”.

 

3.-  Que en el libelo de demanda se señaló que la afectación está referida a los compartimientos 29 y 30, en sus límites con el Parque Nacional Canaima, por lo que, consideraron, que “la medida debería haberse limitado a esos compartimientos, definiendo con precisión la distancia con el lindero de dicho parque”, ya que ante tal indefinición, se crea un estado de indefensión a su representada y un perjuicio irreparable, “pues le impide (…) la explotación de otros compartimientos”.

 

4.-  Que la presunción del “buen derecho alegado” por la accionante queda desvirtuada con las pruebas por ella presentadas en el anexo Nº 1, “en el que aparece la Providencia Administrativa Sancionatoria 06-05-0-0003, de fecha 26-03-04, de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar, en la que consta la Inspección técnica realizada por funcionarios de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional y del Ministerio del Ambiente, en fecha 19/02/04, que determinó que la explotación que efectuaba nuestra representada se hacía dentro de los linderos del propio Lote Boscoso San Pedro y no como pretende el accionante que ha sido en el interior del Parque Nacional Canaima”.

 

5.-  Que el 24 de abril de 2004, Guardería Ambiental (Guardia Nacional) en compañía del Fiscal Tercero del Ministerio Público, el coordinador de “ABRAE” de la Cuenca Hidrográfica del Río Cuyuní del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y representantes de ASERRADERO EL MANTECO C.A., mediante inspección técnica “establecieron las Coordenadas de los límites de los compartimientos 29 y 30 de la Unidad de Manejo Nº 1 del Lote Boscoso, cuya acta fue remitida al Instituto Geográfico Simón Bolívar (Cartografía Nacional), organismo que mediante análisis de esas coordenadas corroboró que no se encontraban dentro de los límites del Parque Nacional Canaima, y por tanto evidencia que ninguna intervención ni explotación fue realizada dentro de dicho parque nacional; por el contrario, demuestra que la explotación se efectuaba dentro del Lote Boscoso San Pedro, y alejada de los linderos del Parque Nacional Canaima más de 1.000 mts, como consta del Oficio Nº 00057 de fecha 21 de marzo de 2005, emanado de la Dirección General del Recurso Forestal”.

 

6.-  Que de las pruebas aportadas por la accionante se demuestra la inexistencia del “peligro en la mora”, ya que en la Providencia Administrativa Nº 27 del 12 de diciembre de 2003, que contiene el Plan de Corta Anual Nº 15, período 2003-2004, consta que “ASERRADERO EL MANTECO C.A. ‘cumplió con los compromisos adquiridos en el mencionado Plan Anual 14”.  Señalaron además, que el Plan de Corta Anual no es aprobado, ni expedida la providencia administrativa, si el concesionario no ha dado estricto cumplimiento al Plan de Corta del año anterior, de manera tal que si durante la ejecución de los Planes de Corta Anual “de los 14 años anteriores, se cumplieron cabalmente esos compromisos, queda destruida cualquier presunción de incumplimiento ‘peligro en mora’ del Plan Anual Nº 15, que está referido a los compartimientos 29 y 30 de la Unidad de Manejo”.

 

7.-  Que en la Providencia Administrativa Nº 005 del 1° de marzo de 2005, se dejó constancia que la ejecución del Plan Anual Nº 15 se cumplió satisfactoriamente, conforme al acto administrativo que lo autorizó, lo que, según señalaron, desvirtúa el “peligro en la mora”.

 

8.-  Que en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de los efectos de las providencias administrativas otorgadas a ASERRADERO EL MANTECO C.A. , “que supuestamente le ha permitido la violación de los derechos ambientales (…) en el Parque Canaima y sus alrededores”, al no definir que se entiende por “alrededores”, involucra a toda la unidad de manejo, causa un perjuicio no sólo al ambiente, ya que las providencias administrativas contienen planes silviculturales, de investigación, mantenimiento de vías.  Señalaron que además, dicha medida causa un perjuicio a su representada y a la Nación, ya que existe en los patios de acopio una madera cortada en rolas que debe ser extraída so pena de perderse, y de no extraerse no se causarían los derechos fiscales correspondientes al martillaje de la madera.

 

9.-  Que ese volumen de madera en rolas (2.980,073 mts3) se encuentra en el compartimiento Nº 30 y no ha podido ser movilizado al patio principal de la Unidad, en virtud de una medida de paralización preventiva temporal dictada por la Guardia Nacional, el 6 de mayo de 2005 “con el falso motivo que dicha explotación se había efectuado dentro de los linderos del Parque Nacional Canaima”.

 

10.-  Que por causa de la medida de suspensión de las providencias administrativas, a su representada no le ha sido aprobado el Plan de Corta Anual para la explotación del compartimiento Nº 22 “cuya solicitud y planos promoveremos en la incidencia, compartimiento que dista aproximadamente unos 30 kilómetros del lindero con el Parque Nacional Canaima”, lo que, según alegaron, le causa un gravamen irreparable a su representada.

 

11.- Que en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte actora, de una presunta explotación minera por parte de ASERRADERO EL MANTECO C.A., se trata de presuntas explotaciones mineras que se encuentran fuera de la Unidad de Manejo Nº 1 del Lote Boscoso San Pedro que es objeto de su explotación forestal, de manera tal que, concluyen, “no puede vincularse a ASERRADERO EL MANTECO C.A., con hechos que ocurran fuera de los linderos de la concesión”.  Señalaron asimismo, que las fotografías que fueron acompañadas al libelo de demanda corresponden a zonas ubicadas fuera de los límites de la mencionada unidad de manejo, con lo cual queda desvirtuado el “peligro de mora” que aduce la parte demandante.

 

12.- Que de la inspección ocular practicada por los efectivos de la Guardia Nacional en Funciones de Guardería Ambiental del 27 de febrero de 2004 no se desprende la existencia de explotación minera alguna dentro de los linderos de la unidad de manejo que explota su representada, por lo que, consideraron que no existe presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida cautelar.  Agregaron además, que a su representada le ha correspondido combatir la minería ilegal por comportar no sólo un daño ambiental sino también una extracción de riquezas y daño al erario público, lo cual elimina la presunción tanto del “buen derecho” como “el peligro en mora”.    

 

13.-  Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la oposición y se levanten las medidas cautelares dictadas y que, para el caso negado que esta Sala considere improcedente el levantamiento de las medidas, solicitaron “que sean limitadas exclusivamente al corte de árboles en los compartimientos 29 y 30 de loa Unidad de Manejo, donde en la actualidad no se realiza esta actividad- pues nuestra representada debe cumplir con otras obligaciones contenidas en la providencia administrativa”.

 

Igualmente, solicitaron que la Sala se pronuncie sobre la madera en rolas que se encuentra en los patios de acopio de los compartimientos 29 y 30, que está próxima a perderse, en perjuicio de la Nación y de su representada; y que se pronuncie sobre la aprobación del Plan de Corta Anual Nº 17 referido al compartimiento Nº 22 alejado más de 30 kilómetros del lindero con el Parque Nacional Canaima.

 

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

 

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, establece que hecha la oposición se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días, con el objeto de que los interesados promuevan y evacúen las pruebas que consideren pertinentes.  De las actas del expediente se desprende que los abogados Carlos Landaeta Arizaleta y Carlos Landaeta Cipriano, en su carácter de apoderados judiciales de ASERRADERO EL MANTECO C.A., dentro de la oportunidad legal promovieron pruebas en la incidencia de oposición a las medidas cautelares.

 

            Pasa la Sala a analizar las pruebas promovidas:

 

1.-  En primer lugar, promovieron la providencia Sancionatoria Nº 06-05-0-0003 del 26 de marzo de 2004, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar, que fue acompañada por la parte actora con su libelo de demanda. Aunque constan en copia simple, se valora en su contenido, ya que su existencia fue admitida por las partes, con la cual pretende demostrar que de acuerdo a la Inspección técnica realizada por funcionarios de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional y del Ministerio del Ambiente, del 19 de febrero de 2004, se determinó que la explotación que efectuaba ASERRADERO EL MANTECO C.A., se hacía dentro de los linderos del propio Lote Boscoso San Pedro y no en el interior del Parque Nacional Canaima.

 

2.-  Asimismo, promovieron, en original, oficio Nº 00057 del 21 de marzo de 2005, emanado de la Dirección General de Bosques del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, al cual le fue anexada copia del informe elaborado en diciembre de 2004 por el Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar (Cartografía Nacional), que se titula “Inspección a la Unidad I, ASERRADERO EL MANTECO y Lote Boscoso San Pedro, Estado Bolívar”; con dichas pruebas se pretende desvirtuar el alegato de la presunta explotación forestal en el interior del Parque Nacional Canaima.

 

Observa la Sala, que del referido documento administrativo, se desprende que la Dirección General de Bosques del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables instó a ASERRADERO EL MANTECO C.A. a que procediera “a realizar la conversión de las Coordenadas Levantadas por el Dantum ‘La Canoa’ al Dantum REGVEN mediante los parámetros oficiales de Venezuela PTREGVEN 97 y presente la cartografía corregida para los referidos compartimientos a los fines de ser incorporados en el respectivo expediente”.

 

3.- Providencia Administrativa Nº 27 del 12 de diciembre de 2003, emanada de la Dirección General del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, que contiene el Plan de Corta Anual Nº 15, período 2003-2004, que corresponde a los compartimientos C-29 y C-30 de la Unidad I del Lote Boscoso San Pedro, que fue acompañada por la parte actora con su libelo de demanda. Aunque constan en copia simple, se valoran en su contenido, ya que su existencia fue admitida por las partes, con la cual se pretende demostrar que ASERRADERO EL MANTECO C.A. cumplió con los compromisos adquiridos en el mencionado Plan Anual 14, con lo que se pretende desvirtuar el “peligro de mora”.

 

4.- Promovieron en original, Providencia Administrativa Nº 005 del 1 de marzo de 2005, emanada de la Dirección General Administrativa de Permisiones del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, que contiene el Plan de Corta Anual Nº 16, referido al compartimiento Nº 21 de la Unidad de Manejo I del Lote Boscoso San Pedro, con lo que pretenden demostrar que la ejecución del Plan Anual Nº 15 se cumplió satisfactoriamente, prueba que se admite y que demuestra que el plan fue aprobado.

 

5.-  Promovieron, en copia fotostática, Acta de Finalización de Actividades correspondientes al Plan Anual Nº 15 de los compartimientos C-29 y C-30, de la Unidad de Manejo I del Lote Boscoso San Pedro; con lo que pretenden demostrar que ASERRADERO EL MANTECO C.A. dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Plan Anual de Corte Nº 15 y que, además la explotación de madera se hizo en un volumen inferior del total que le fue autorizado. Tal fotostato no se admite por carecer de autenticidad, y que de admitirse, solo probaría que el plan de Corte Anual N° 15 se cumplió.

 

6.-  Promovieron copia fotostática, sellada como recibida el 11 de noviembre de 2005, por la Oficina Administrativa de Permisiones y la Dirección de Bosques del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que corresponden a la solicitud de ASERRADERO EL MANTECO C.A. para el Plan de Corta Nº 17, a llevarse a cabo en el año 2006, en el compartimiento Nº C-22 de la Unidad de Manejo I del Lote Boscoso San Pedro, y del plano donde se marca el compartimiento Nº 22 a explotarse de acuerdo a la solicitud.  Con estos documentos se pretende demostrar el perjuicio irreparable que podría causar la medida cautelar dictada, con relación a la suspensión de las providencias administrativas, con lo cual se vería perjudicada su representada, al no poder ser otorgada la autorización.

 

Con respecto a dicho documento, además de tratarse de una copia fotostática de un documento privado, la misma emana del promovente, por lo que del mismo no surte valor probatorio. Así se decide.

 

7.-  Promueven y hacen valer, copia fotostática de comunicación del 16 de septiembre de 2005 dirigida por ASERRADERO EL MANTECO C.A. al Director General de Bosques del Ministerio de Ambientes y los Recursos Naturales Renovables, con la que pretenden demostrar que su representada no ha podido movilizar dos mil novecientos ochenta metros cúbicos de madera en rolas (2.980 mts3) que, supuestamente, se encuentran en el compartimiento Nº 30, en virtud de una medida de paralización preventiva temporal, dictada por la Guardia Nacional el 6 de mayo de 2005, con el fundamento de que dicha explotación se había realizado dentro de los linderos del Parque Nacional Canaima.

 

Dicho documento, en definitiva, no se admite, ya que además de tratarse de una comunicación emanada de la promovente, los hechos a que hace referencia no son hechos que puedan formar parte de la presente incidencia, por lo que son impertinentes. Así se decide.

 

8.-  Promovieron en copia simple denuncias interpuestas por ASERRADERO EL MANTECO C.A. ante diversos organismos, entre ellos Guardia Nacional y Fiscalía del Ministerio Público, con las que se pretende demostrar que ASERRADERO EL MANTECO C.A. combate la minería ilegal, con lo que se quiere desvirtuar el alegato de la accionante respecto a que la explotación maderera encubre la minería ilegal.

 

Dichos documentos privados, en definitiva, no se admiten, ya que tales gestiones no son hechos que puedan formar parte de la litis, y por tanto lo que pudieran demostrar es impertinente. Así se decide.

 

9.-  Promovieron inspección ocular, acompañada por la parte actora con su libelo de demanda, practicada por efectivos de la Guardia Nacional en Funciones de Guardería Ambiental, el 27 de febrero de 2004, en los compartimientos C-29 y C-30 de la Unidad de Manejo I del Lote Boscoso San Pedro, con lo que pretenden demostrar que ante la ausencia de mención en dicha inspección, de explotación minera alguna, es porque no existe la misma dentro de la mencionada Unidad de Manejo.

 

Dicha prueba no se admite ya que resulta impertinente para demostrar los hechos que se pretenden probar en la presente incidencia, y así se decide.

 

10.-  Promovieron correspondencia que remitió ASERRADERO EL MANTECO C.A. el 31 de enero de 2006 a la Directora General (E) de la Dirección General de Bosques del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, “que contiene conversión de las coordenadas con Dantum ‘La Canoa’ a Dantum REGVEN”, con lo cual pretenden demostrar que los puntos C-29, C-29-1 y C-29-2, del Compartimiento C-29, y los puntos C-30-1 y C-30-2 del Compartimiento C-30, ambos de la Unidad de Manejo I del Lote Boscoso San Pedro, están a una distancia de “1.100 mts, 1.300 mts, 1.500 mts, 1.900 mts y 1.900 mts, respectivamente del lindero del Parque Nacional Canaima”.

 

Al respecto cabe observar, que la parte accionante alegó que la actuación de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ha sido irregular, de manera tal que, el lugar preciso donde ASERRADERO EL MANTECO C.A. está realizando la explotación forestal, resulta un hecho controvertido, que debe ser decidido en el fondo de la presente controversia en base a las pruebas que sean producidas en el presente proceso.

 

Con respecto a los medios probatorios admitidos en la presente incidencia con los cuales se pretende demostrar el hecho controvertido en relación a la explotación forestal irregular, esta Sala considera que tal pronunciamiento corresponde hacerlo en la sentencia de fondo, cuando se hayan analizado las pruebas que produzcan las partes y los terceros y que permitan a esta Sala formarse la convicción acerca de los alegatos de las partes.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe señalar esta Sala, que la causa principal que originó la presente incidencia, se trata de una demanda por intereses colectivos interpuesta por la comunidad indígena KANAIMÖ, en la cual se alegó la afectación del bien común, como lo es la protección y resguardo del medio ambiente, el mantenimiento del equilibrio biológico, entre otros, supuestamente cometidos por ASERRADERO EL MANTECO C.A. con la anuencia de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio del Ambiente y  de los Recursos Naturales Renovables.

 

Por decisión del 6 de diciembre de 2005, esta Sala admitió la demanda por intereses colectivos y acordó la medida preventiva en los siguientes términos:

 

“… la Sala considera que los hechos descritos por la accionante para fundamentar su presunción de buen derecho y el peligro en la mora, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, hacen presumirla existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que supone –de ser procedente la demanda interpuesta- la ejecución de actuaciones por quienes han sido demandados como supuestos agraviantes.

Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se ordena:

1.-  La suspensión de todo tipo de explotación en el área comprendida dentro del Parque Nacional Canaima, así como de las áreas anexas y continuas a dicho parque.

2.-  La suspensión de los efectos de las providencias administrativas otorgadas a favor de ASERRADERO EL MANTECO C.A., que, supuestamente, le ha permitido la violación de los derechos ambientales de sus representados en el Parque Canaima y sus alrededores”.

 

 No puede esta Sala dejar de advertir que el decreto de las medidas preventivas, en el presente caso tuvo como fundamento velar y garantizar efectivamente los intereses del colectivo en general por razones de protección y resguardo del medio ambiente, del mantenimiento del equilibrio ecológico, protección de la diversidad biológica, de los recursos genéticos, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y monumentos naturales; motivos éstos por los cuales le surgen a este Alto Tribunal fundados elementos de juicio para concluir que la eventual restitución de la explotación forestal por parte de ASERRADERO EL MANTECO C.A., tanto en lo que pudiera ser el área dentro de los límites del Parque Nacional Canaima, como en sus adyacencias pudiera entrañar un daño de difícil o imposible reparación.

 

De esta manera, y una vez efectuado el análisis de las pruebas acompañadas por la parte demandada, que formuló oposición a las medidas preventivas decretadas y demás recaudos, que en la actualidad, conforman el expediente, se constata que el fundamento de la solicitud de las medidas invocadas por el apoderado judicial de la accionante estriba en la presunción grave de serias irregularidades, tanto de ASERRADERO EL MANTECO C.A. como de Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en cuanto a la eventual explotación forestal irregular, en consecuencia, estima la Sala que tales circunstancias, así como el peligro ocasionado por la mora en la obtención de la decisión y el peligro de daño o lesión al orden público, se encuentran plenamente satisfechas en el presente caso, por lo que la demandada protección cautelar invocada por la parte actora resulta, en criterio de esta suprema instancia, justificada. Así se decide.

 

Por lo anterior, esta Sala considera que la oposición a las medidas cautelares decretadas en el presente proceso es improcedente, y así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares, interpuesta por los abogados Carlos Landaeta Arizaleta y Carlos Landaeta Cipriano, en su carácter de apoderados judiciales de ASERRADERO EL MANTECO, C.A.

 

            Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a           los 20 días del mes de marzo  de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

Exp. Nº 04-3198

JECR/