SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 29 de noviembre de 2004, el abogado José Castillo
Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.911, en su carácter de
apoderado judicial de la comunidad indígena KANAIMÖ, incoó ante esta Sala acción de amparo constitucional “por
intereses difusos y colectivos, conjuntamente con una medida cautelar
innomidada”, contra ASERRADERO EL MANTECO C.A. y la Dirección Estadal
Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio del Ambiente de los Recursos
Naturales.
Por decisión del 6 de diciembre de 2005, la Sala admitió la acción
interpuesta como demanda por derechos e intereses colectivos, en consecuencia,
ordenó el emplazamiento de ASERRADERO EL MANTECO C.A., en la persona de su
Presidente, ciudadano Antonio Gaspard Fayad y al Director Estadal Ambiental del
Estado Bolívar del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en su
condición de demandados. Además, ordenó
la notificación al Fiscal General de la República, a la Procuradora General
de la República
y al Defensor del Pueblo, a los fines de que participen como terceros
coadyuvantes y ordenó la publicación de un edicto llamando a los
interesados.
Asimismo, la referida decisión decretó medida cautelar solicitada por la
parte actora.
Por escritos presentados el 16 y 17 de enero de 2006, los abogados Carlos
Landaeta Arizaleta y Carlos Landaeta Cipriano, apoderados judiciales de
ASERRADERO EL MANTECO C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 602
del Código de Procedimiento Civil, formularon oposición a las medidas
preventivas decretadas.
El 31 de enero de 2006, los apoderados judiciales de ASERRADERO EL
MANTECO C.A., parte demandada en el presente proceso, promovieron pruebas “en la incidencia surgida con motivo de la
oposición ejercida a las medidas preventivas solicitadas y decretadas”.
Con base en los
elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se
pasa a decidir en los términos siguientes, la incidencia de oposición a las
medidas preventivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del
Código de Procedimiento Civil, norma del juicio ordinario, aplicable por
remisión expresa del artículo 860 del Código de Procedimiento Civil:
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN DE
LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
Los apoderados judiciales de ASERRADERO EL MANTECO C.A. fundamentaron su
oposición a las medidas preventivas decretadas, en los siguientes términos:
1.- Que el Decreto 2214 del 23 de
abril de 1992 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.418 Extraordinaria del
27/04/92) establece las normas para la Administración
de Actividades Forestales en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas
Boscosas bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada. Señalaron, que de acuerdo a tales disposiciones,
las actividades de explotación de los lotes boscosos se llevan a cabo a través
de “Planes de Ordenación y Manejo”, que dividen la vasta extensión territorial
en “Unidades de Manejo”, siendo que cada una de esas unidades corresponde a una
concesión. Agregaron, que a su
representada se le otorgó la concesión de explotación de la Unidad de Manejo Nº 1 del
Lote Boscoso “San Pedro”.
2.- Que en relación con las medidas preventivas decretadas, su
representada no ha ejercido ninguna actividad de explotación en el interior del
Parque Nacional Canaima, ni tampoco en sus proximidades “pues la franaja de explotación más próxima al lindero dista más de
1.000 mts, al no definirse en la demanda cuáles resultan ser las áreas anexas y
contiguas a dicho parque, la medida cautelar se está extendiendo en forma
indeterminada, prácticamente a toda la Unidad de Manejo”.
3.- Que en el libelo de demanda se
señaló que la afectación está referida a los compartimientos 29 y 30, en sus
límites con el Parque Nacional Canaima, por lo que, consideraron, que “la medida debería haberse limitado a esos
compartimientos, definiendo con precisión la distancia con el lindero de dicho
parque”, ya que ante tal indefinición, se crea un estado de indefensión a
su representada y un perjuicio irreparable, “pues
le impide (…) la explotación de otros
compartimientos”.
4.- Que la presunción del “buen
derecho alegado” por la accionante queda desvirtuada con las pruebas por ella
presentadas en el anexo Nº 1, “en el que
aparece la Providencia
Administrativa Sancionatoria 06-05-0-0003, de fecha 26-03-04,
de la Dirección
Estadal Ambiental del Estado Bolívar, en la que consta la Inspección
técnica realizada por funcionarios de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional y del
Ministerio del Ambiente, en fecha 19/02/04, que determinó que la explotación
que efectuaba nuestra representada se hacía dentro de los linderos del propio
Lote Boscoso San Pedro y no como pretende el accionante que ha sido en el
interior del Parque Nacional Canaima”.
5.- Que el 24 de abril de 2004,
Guardería Ambiental (Guardia Nacional) en compañía del Fiscal Tercero del
Ministerio Público, el coordinador de “ABRAE” de la Cuenca Hidrográfica
del Río Cuyuní del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables y representantes de ASERRADERO EL MANTECO C.A., mediante inspección
técnica “establecieron las Coordenadas de
los límites de los compartimientos 29 y 30 de la Unidad de Manejo Nº 1 del
Lote Boscoso, cuya acta fue remitida al Instituto Geográfico Simón Bolívar
(Cartografía Nacional), organismo que mediante análisis de esas coordenadas
corroboró que no se encontraban dentro de los límites del Parque Nacional
Canaima, y por tanto evidencia que ninguna intervención ni explotación fue
realizada dentro de dicho parque nacional; por el contrario, demuestra que la
explotación se efectuaba dentro del Lote Boscoso San Pedro, y alejada de los
linderos del Parque Nacional Canaima más de 1.000 mts, como consta del Oficio
Nº 00057 de fecha 21 de marzo de 2005, emanado de la Dirección
General del Recurso Forestal”.
6.- Que de las pruebas aportadas
por la accionante se demuestra la inexistencia del “peligro en la mora”, ya que
en la
Providencia Administrativa Nº 27 del 12 de diciembre de 2003,
que contiene el Plan de Corta Anual Nº 15, período 2003-2004, consta que “ASERRADERO EL MANTECO C.A. ‘cumplió con los
compromisos adquiridos en el mencionado Plan Anual 14”. Señalaron además, que el Plan de Corta Anual
no es aprobado, ni expedida la providencia administrativa, si el concesionario
no ha dado estricto cumplimiento al Plan de Corta del año anterior, de manera
tal que si durante la ejecución de los Planes de Corta Anual “de los 14 años anteriores, se cumplieron
cabalmente esos compromisos, queda destruida cualquier presunción de
incumplimiento ‘peligro en mora’ del Plan Anual Nº 15, que está referido a los
compartimientos 29 y 30 de la
Unidad de Manejo”.
7.- Que en la Providencia
Administrativa Nº 005 del 1° de marzo de 2005, se dejó
constancia que la ejecución del Plan Anual Nº 15 se cumplió satisfactoriamente,
conforme al acto administrativo que lo autorizó, lo que, según señalaron,
desvirtúa el “peligro en la mora”.
8.- Que en lo que respecta a la
medida cautelar de suspensión de los efectos de las providencias administrativas
otorgadas a ASERRADERO EL MANTECO C.A. , “que
supuestamente le ha permitido la violación de los derechos ambientales (…) en el Parque Canaima y sus alrededores”,
al no definir que se entiende por “alrededores”, involucra a toda la unidad de
manejo, causa un perjuicio no sólo al ambiente, ya que las providencias
administrativas contienen planes silviculturales, de investigación,
mantenimiento de vías. Señalaron que
además, dicha medida causa un perjuicio a su representada y a la Nación, ya que existe
en los patios de acopio una madera cortada en rolas que debe ser extraída so
pena de perderse, y de no extraerse no se causarían los derechos fiscales
correspondientes al martillaje de la madera.
9.- Que ese volumen de madera en
rolas (2.980,073 mts3) se encuentra en el compartimiento Nº 30 y no ha podido
ser movilizado al patio principal de la Unidad, en virtud de una medida de paralización
preventiva temporal dictada por la Guardia
Nacional, el 6 de mayo de 2005 “con el falso motivo que dicha explotación se había efectuado dentro de
los linderos del Parque Nacional Canaima”.
10.- Que por causa de la medida de
suspensión de las providencias administrativas, a su representada no le ha sido
aprobado el Plan de Corta Anual para la explotación del compartimiento Nº 22 “cuya solicitud y planos promoveremos en la
incidencia, compartimiento que dista aproximadamente unos 30 kilómetros
del lindero con el Parque Nacional Canaima”, lo que, según alegaron, le
causa un gravamen irreparable a su representada.
11.- Que en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte actora, de una
presunta explotación minera por parte de ASERRADERO EL MANTECO C.A., se trata
de presuntas explotaciones mineras que se encuentran fuera de la Unidad de Manejo Nº 1 del
Lote Boscoso San Pedro que es objeto de su explotación forestal, de manera tal
que, concluyen, “no puede vincularse a
ASERRADERO EL MANTECO C.A., con hechos que ocurran fuera de los linderos de la
concesión”. Señalaron asimismo, que
las fotografías que fueron acompañadas al libelo de demanda corresponden a
zonas ubicadas fuera de los límites de la mencionada unidad de manejo, con lo
cual queda desvirtuado el “peligro de mora” que aduce la parte demandante.
12.- Que de la inspección ocular practicada por los efectivos de la Guardia Nacional en Funciones
de Guardería Ambiental del 27 de febrero de 2004 no se desprende la existencia
de explotación minera alguna dentro de los linderos de la unidad de manejo que
explota su representada, por lo que, consideraron que no existe presunción de
buen derecho para el otorgamiento de la medida cautelar. Agregaron además, que a su representada le ha
correspondido combatir la minería ilegal por comportar no sólo un daño
ambiental sino también una extracción de riquezas y daño al erario público, lo
cual elimina la presunción tanto del “buen derecho” como “el peligro en mora”.
13.- Finalmente, solicitaron que
se declare con lugar la oposición y se levanten las medidas cautelares dictadas
y que, para el caso negado que esta Sala considere improcedente el
levantamiento de las medidas, solicitaron “que
sean limitadas exclusivamente al corte de árboles en los compartimientos 29 y
30 de loa Unidad de Manejo, donde en la actualidad no se realiza esta
actividad- pues nuestra representada debe cumplir con otras obligaciones
contenidas en la providencia administrativa”.
Igualmente, solicitaron que la
Sala se pronuncie sobre la madera en rolas que se encuentra
en los patios de acopio de los compartimientos 29 y 30, que está próxima a
perderse, en perjuicio de la
Nación y de su representada; y que se pronuncie sobre la
aprobación del Plan de Corta Anual Nº 17 referido al compartimiento Nº 22
alejado más de 30
kilómetros del lindero con el Parque Nacional Canaima.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente
caso, establece que hecha la oposición se abrirá de pleno derecho una
articulación probatoria de ocho días, con el objeto de que los interesados
promuevan y evacúen las pruebas que consideren pertinentes. De las actas del expediente se desprende que
los abogados Carlos Landaeta Arizaleta y Carlos Landaeta Cipriano, en su
carácter de apoderados judiciales de ASERRADERO EL MANTECO C.A., dentro de la
oportunidad legal promovieron pruebas en la incidencia de oposición a las
medidas cautelares.
Pasa
la Sala a
analizar las pruebas promovidas:
1.- En primer lugar, promovieron
la providencia Sancionatoria Nº 06-05-0-0003 del 26 de marzo de 2004, emanada
de la Dirección
Estadal Ambiental del Estado Bolívar, que fue acompañada por
la parte actora con su libelo de demanda. Aunque constan en copia simple, se valora en su contenido, ya que su
existencia fue admitida por las partes, con la cual pretende demostrar que de
acuerdo a la
Inspección técnica realizada por funcionarios de Guardería
Ambiental de la Guardia Nacional
y del Ministerio del Ambiente, del 19 de febrero de 2004, se determinó que la
explotación que efectuaba ASERRADERO EL MANTECO C.A., se hacía dentro de los
linderos del propio Lote Boscoso San Pedro y no en el interior del Parque
Nacional Canaima.
2.- Asimismo, promovieron, en original, oficio Nº
00057 del 21 de marzo de 2005, emanado de la Dirección
General de Bosques del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, al cual le fue anexada copia del informe
elaborado en diciembre de 2004 por el Instituto Geográfico Venezolano Simón
Bolívar (Cartografía Nacional), que se titula “Inspección a la Unidad I,
ASERRADERO EL MANTECO y Lote Boscoso San Pedro, Estado Bolívar”; con dichas
pruebas se pretende desvirtuar el alegato de la presunta explotación forestal
en el interior del Parque Nacional Canaima.
Observa la Sala, que del referido
documento administrativo, se desprende que la Dirección
General de Bosques del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables instó a ASERRADERO EL MANTECO C.A. a que
procediera “a realizar la conversión de
las Coordenadas Levantadas por el Dantum ‘La Canoa’ al Dantum REGVEN mediante los parámetros
oficiales de Venezuela PTREGVEN 97 y presente la cartografía corregida para los
referidos compartimientos a los fines de ser incorporados en el respectivo
expediente”.
3.- Providencia
Administrativa Nº 27 del 12 de diciembre de 2003, emanada de la Dirección
General del Recurso Forestal del Ministerio del Ambiente y
los Recursos Naturales Renovables, que contiene el Plan de Corta Anual Nº 15,
período 2003-2004, que corresponde a los compartimientos C-29 y C-30 de la
Unidad I del Lote Boscoso San Pedro,
que fue acompañada por la parte actora con su libelo de demanda. Aunque constan en copia simple, se
valoran en su contenido, ya que su existencia fue admitida por las partes, con
la cual se pretende demostrar que ASERRADERO EL MANTECO C.A. cumplió con los
compromisos adquiridos en el mencionado Plan Anual 14, con lo que se pretende
desvirtuar el “peligro de mora”.
4.- Promovieron en
original, Providencia Administrativa Nº 005 del 1 de marzo de 2005, emanada de la Dirección
General Administrativa de Permisiones del Ministerio del
Ambiente y Recursos Naturales Renovables, que contiene el Plan de Corta Anual
Nº 16, referido al compartimiento Nº 21 de la Unidad de Manejo I del Lote Boscoso San Pedro,
con lo que pretenden demostrar que la ejecución del Plan Anual Nº 15 se cumplió
satisfactoriamente, prueba que se admite y que demuestra que el plan fue
aprobado.
5.- Promovieron, en copia fotostática, Acta de
Finalización de Actividades correspondientes al Plan Anual Nº 15 de los
compartimientos C-29 y C-30, de la
Unidad de Manejo I del Lote Boscoso San Pedro; con lo que
pretenden demostrar que ASERRADERO EL MANTECO C.A. dio cumplimiento a las
obligaciones impuestas por el Plan Anual de Corte Nº 15 y que, además la
explotación de madera se hizo en un volumen inferior del total que le fue autorizado.
Tal fotostato no se admite por carecer de autenticidad, y que de admitirse,
solo probaría que el plan de Corte Anual N° 15 se cumplió.
6.- Promovieron copia fotostática, sellada como
recibida el 11 de noviembre de 2005, por la Oficina Administrativa
de Permisiones y la
Dirección de Bosques del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, que corresponden a la solicitud de ASERRADERO EL
MANTECO C.A. para el Plan de Corta Nº 17, a llevarse a cabo en el año 2006, en el
compartimiento Nº C-22 de la
Unidad de Manejo I del Lote Boscoso San Pedro, y del plano
donde se marca el compartimiento Nº 22 a explotarse de acuerdo a la solicitud. Con estos documentos se pretende demostrar el
perjuicio irreparable que podría causar la medida cautelar dictada, con
relación a la suspensión de las providencias administrativas, con lo cual se
vería perjudicada su representada, al no poder ser otorgada la autorización.
Con respecto a dicho
documento, además de tratarse de una copia fotostática de un documento privado,
la misma emana del promovente, por lo que del mismo no surte valor probatorio. Así
se decide.
7.- Promueven y hacen valer, copia fotostática de
comunicación del 16 de septiembre de 2005 dirigida por ASERRADERO EL MANTECO
C.A. al Director General de Bosques del Ministerio de Ambientes y los Recursos
Naturales Renovables, con la que pretenden demostrar que su representada no ha
podido movilizar dos mil novecientos ochenta metros cúbicos de madera en rolas
(2.980 mts3) que, supuestamente, se encuentran en el compartimiento Nº 30, en
virtud de una medida de paralización preventiva temporal, dictada por la Guardia Nacional el 6 de mayo
de 2005, con el fundamento de que dicha explotación se había realizado dentro
de los linderos del Parque Nacional Canaima.
Dicho documento, en
definitiva, no se admite, ya que además de tratarse de una comunicación emanada
de la promovente, los hechos a que hace referencia no son hechos que puedan
formar parte de la presente incidencia, por lo que son impertinentes. Así se
decide.
8.- Promovieron en copia simple denuncias
interpuestas por ASERRADERO EL MANTECO C.A. ante diversos organismos, entre
ellos Guardia Nacional y Fiscalía del Ministerio Público, con las que se
pretende demostrar que ASERRADERO EL MANTECO C.A. combate la minería ilegal,
con lo que se quiere desvirtuar el alegato de la accionante respecto a que la
explotación maderera encubre la minería ilegal.
Dichos documentos
privados, en definitiva, no se admiten, ya que tales gestiones no son hechos que
puedan formar parte de la litis, y por tanto lo que pudieran demostrar es
impertinente. Así se decide.
9.- Promovieron inspección ocular, acompañada por
la parte actora con su libelo de demanda, practicada por efectivos de la Guardia Nacional en Funciones
de Guardería Ambiental, el 27 de febrero de 2004, en los compartimientos C-29 y
C-30 de la Unidad
de Manejo I del Lote Boscoso San Pedro, con lo que pretenden demostrar que ante
la ausencia de mención en dicha inspección, de explotación minera alguna, es
porque no existe la misma dentro de la mencionada Unidad de Manejo.
Dicha prueba no se
admite ya que resulta impertinente para demostrar los hechos que se pretenden
probar en la presente incidencia, y así se decide.
10.- Promovieron correspondencia que remitió
ASERRADERO EL MANTECO C.A. el 31 de enero de 2006 a la Directora General
(E) de la Dirección
General de Bosques del Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales Renovables, “que contiene
conversión de las coordenadas con Dantum ‘La Canoa’ a Dantum REGVEN”, con lo cual
pretenden demostrar que los puntos C-29, C-29-1 y C-29-2, del Compartimiento
C-29, y los puntos C-30-1 y C-30-2 del Compartimiento C-30, ambos de la Unidad de Manejo I del Lote
Boscoso San Pedro, están a una distancia de “1.100
mts, 1.300 mts, 1.500 mts, 1.900 mts y 1.900 mts, respectivamente del lindero
del Parque Nacional Canaima”.
Al respecto cabe
observar, que la parte accionante alegó que la actuación de la Dirección
Estadal Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales Renovables ha sido irregular, de manera tal que, el
lugar preciso donde ASERRADERO EL MANTECO C.A. está realizando la explotación
forestal, resulta un hecho controvertido, que debe ser decidido en el fondo de
la presente controversia en base a las pruebas que sean producidas en el
presente proceso.
Con respecto a los
medios probatorios admitidos en la presente incidencia con los cuales se
pretende demostrar el hecho controvertido en relación a la explotación forestal
irregular, esta Sala considera que tal pronunciamiento corresponde hacerlo en
la sentencia de fondo, cuando se hayan analizado las pruebas que produzcan las
partes y los terceros y que permitan a esta Sala formarse la convicción acerca
de los alegatos de las partes.
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Debe señalar esta Sala, que la causa principal que originó
la presente incidencia, se trata de una demanda por intereses colectivos
interpuesta por la comunidad indígena KANAIMÖ, en la cual se alegó la
afectación del bien común, como lo es la protección y resguardo del medio
ambiente, el mantenimiento del equilibrio biológico, entre otros, supuestamente
cometidos por ASERRADERO EL MANTECO C.A. con la anuencia de la Dirección Estadal
Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Por decisión del 6 de diciembre de 2005, esta Sala admitió
la demanda por intereses colectivos y acordó la medida preventiva en los
siguientes términos:
“… la Sala considera que los hechos descritos por la
accionante para fundamentar su presunción de buen derecho y el peligro en la
mora, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, hacen presumirla
existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes
cautelares, habida cuenta del peligro que supone –de ser procedente la demanda
interpuesta- la ejecución de actuaciones por quienes han sido demandados como
supuestos agraviantes.
Por ello, con carácter temporal y hasta
tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada,
se ordena:
1.-
La suspensión de todo tipo de explotación en el área comprendida dentro
del Parque Nacional Canaima, así como de las áreas anexas y continuas a dicho
parque.
2.-
La suspensión de los efectos de las providencias administrativas
otorgadas a favor de ASERRADERO EL MANTECO C.A., que, supuestamente, le ha
permitido la violación de los derechos ambientales de sus representados en el
Parque Canaima y sus alrededores”.
No puede esta Sala
dejar de advertir que el decreto de las medidas preventivas, en el presente
caso tuvo como fundamento velar y garantizar efectivamente los intereses del
colectivo en general por razones de protección y resguardo del medio ambiente,
del mantenimiento del equilibrio ecológico, protección de la diversidad
biológica, de los recursos genéticos, de los procesos ecológicos, de los
parques nacionales y monumentos naturales; motivos éstos por los cuales le
surgen a este Alto Tribunal fundados elementos de juicio para concluir que la
eventual restitución de la explotación forestal por parte de ASERRADERO EL
MANTECO C.A., tanto en lo que pudiera ser el área dentro de los límites del
Parque Nacional Canaima, como en sus adyacencias pudiera entrañar un daño de
difícil o imposible reparación.
De esta manera, y una vez efectuado el análisis de las
pruebas acompañadas por la parte demandada, que formuló oposición a las medidas
preventivas decretadas y demás recaudos, que en la actualidad, conforman el
expediente, se constata que el fundamento de la solicitud de las medidas
invocadas por el apoderado judicial de la accionante estriba en la presunción
grave de serias irregularidades, tanto de ASERRADERO EL MANTECO C.A. como de
Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar del Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables en cuanto a la eventual explotación forestal
irregular, en consecuencia, estima la
Sala que tales circunstancias, así como el peligro ocasionado
por la mora en la obtención de la decisión y el peligro de daño o lesión al
orden público, se encuentran plenamente satisfechas en el presente caso, por lo
que la demandada protección cautelar invocada por la parte actora resulta, en
criterio de esta suprema instancia, justificada. Así se decide.
Por lo anterior, esta Sala considera que la oposición a las
medidas cautelares decretadas en el presente proceso es improcedente, y así se
decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos
anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR la oposición a las
medidas cautelares, interpuesta por los abogados Carlos Landaeta Arizaleta y
Carlos Landaeta Cipriano, en su carácter de apoderados judiciales de ASERRADERO EL MANTECO, C.A.
Publíquese,
regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147°
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 04-3198
JECR/